RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL REGISTRAL Y NOTARIAL
No se inscriben los poderes en los que se conceden los atributos de la patria potestad
Resolución N° 811-2018-SUNARP-TR-L (publicación web: 10/04/2018)
El Tribunal Registral ha indicado que no son inscribibles los poderes cuyo objeto es la delegación de la patria potestad, o alguna de sus facultades, a favor del apoderado.
Repasemos el caso: Una persona solicitó la inscripción de un poder que otorgó a favor de su cónyuge. El registrador observó el título, por cuanto, al amparo de los artículos 2011 del Código Civil y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, determinó que el acto de apoderamiento no era válido, pues de la revisión de la cláusula segunda se desprendía que lo que era materia de cesión resultaban ser las facultades y atribuciones propias de la patria potestad (salud, educación, etc.), situación proscrita por nuestro ordenamiento jurídico ex 418 y siguientes del Código Civil.
Ante dicha decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación, sostuvo que el poder que otorgó a su cónyuge y madre de su hija no tiene otro propósito que el de salvaguardar el interés de la menor. Además, las cláusulas que autorizan a la apoderada, por ejemplo, a adoptar decisiones respecto a la salud, trámites de viajes, etc., no son actos de cesión de los atributos de la patria potestad.
En aras de resolver el recurso, la Segunda Sala del Tribunal Registral de Lima se formuló la siguiente interrogante: ¿Procede inscribir un poder otorgado por el padre a favor de la madre de una menor a efectos de ejercer deberes y derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad?
Así, el discurso de la Sala inicia con el reconocimiento de la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad. En ese sentido, dentro de la patria potestad se encuentran estrechamente conexos los intereses del Estado y de la familia, por lo que la misión encomendada a los padres asume un carácter de importancia social, del que deriva la peculiar naturaleza de orden público que revisten las normas sobre patria potestad, cuyo contenido no puede ser objeto de pactos privados, dirigidos a modificar las relaciones, las atribuciones y los efectos. Consecuentemente existe una imposibilidad por parte de los padres de renunciar a aquellos conferidos por ley.
Ahora bien, de la revisión del documento que contiene el otorgamiento del poder, la Sala vislumbró que en la cláusula segunda se conferían facultades relativas a la educación y a la salud de la menor, lo que evidentemente forma parte de la patria potestad, y que, como tal, no son susceptibles de ser objeto de cesión. En consecuencia, se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la observación realizada por el registrador público.
Principio de libertad contractual permite a las partes incorporar criterios de valorización del bien en ejecución de garantía mobiliaria
Resolución N° 271-2018-SUNARP-TR-T (Publicación web: 19/04/2018)
El Tribunal Registral ha señalado que para efectos del inciso 2 del artículo 47 de la Ley Nº 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, la valorización del bien mueble puede ser pactada por las partes al momento de constituir el gravamen o, en su defecto, con base en el valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. Con relación al pacto de las partes en nada impide que por el principio de libertad contractual sean los mismos contratantes quienes incorporen criterios alternativos de valorización del bien, pudiendo ser presentes o futuros y fijados por las partes o un tercero.
Veamos los hechos. Una persona solicitó inscribir la transferencia de propiedad por ejecución de garantía mobiliaria de un vehículo. Para tal efecto adjuntó únicamente el parte del acta de transferencia vehicular.
El registrador público tachó sustantivamente el título al señalar que, conforme lo establece el artículo 47, numeral 2 de la Ley Nº 28677, es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. A partir de ello, advirtió que en la constitución de la garantía mobiliaria la valorización pactada de mutuo acuerdo fue por la suma de S/ 55,087.59 y la transferencia por ejecución de la garantía mobiliaria fue por US$ 8.700.00 al tipo cambio el precio sería por la suma de S/ 28,188.002, muy inferior a las dos terceras partes.
La recurrente interpuso recurso de apelación. A efectos de resolverlo, el colegiado se planteó dilucidar si en el caso de venta extrajudicial de un bien por ejecución de garantía mobiliaria puede considerarse indistintamente el valor comercial al tiempo de la venta (para determinar el precio) o la valoración pactada en el acto constitutivo.
De la lectura del referido numeral, la Cuarta Sala considera que legalmente el último supuesto (valor comercial al tiempo de la venta) viene a suplir la falta de valorización acordada por las partes; sin embargo, ello no impide que por el principio de libertad contractual sean los mismos contratantes quienes incorporen criterios alternativos de valorización del bien mueble, pudiendo ser presentes o futuros y fijados por las partes o un tercero.
Por otro lado, el colegiado señala que en el segundo párrafo de la cláusula vigésimo novena del contrato de crédito con garantía mobiliaria se estipula que “el valor por el cual se ejecutará la garantía mobiliaria será no menor a los dos tercios del valor comercial del bien que figura en la cláusula adicional [S/ 55,087.59] o, si la acreedora así lo estimase necesario, del valor actualizado a la fecha de ejecución. Con ello, la actualización del valor que pueda disponer esta se realizará por un perito inscrito en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP”.
En tal sentido, consta que las partes previeron un monto fijo como valor del bien en el supuesto de su ejecución (monto que también considera el valor del bien al vencimiento de la obligación) y, además, una segunda opción a discrecionalidad de la acreedora consistente en la valorización actualizada del bien a la fecha de su ejecución por un perito inscrito en el referido registro de peritos.
En efecto, la sala determinó que el nuevo valor comercial de US$ 9,700.00 asignado al bien por el perito se enmarca dentro de las estipulaciones contractuales de las partes, por lo tanto, el precio de venta de US$ 8,700.00 no es menor a las dos terceras partes del valor comercial del vehículo al tiempo de la venta (nueva valorización de US$ 9,700.00), de ahí que la transferencia de propiedad que se pretende inscribir no sea nula, como erradamente lo entendió la primera instancia.
Por tales consideraciones, la Cuarta Sala revocó la decisión de primera instancia y dispuso la inscripción del título.