Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 60 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 6_2018Gaceta Civil_60_8_6_2018

La falsa percepción de incongruencia y preclusión procesal. Comentario a la STC Expediente Nº 02605-2014-PA/TC

Olger Bladimir LUJÁN SEGURA*

RESUMEN

El autor comenta la STC Exp. Nº 02605-2014-PA/TC. Al respecto, se muestra crítico con el voto mayoritario que declaró fundada la demanda de amparo por presunta vulneración de los principios de congruencia y preclusión procesal. Desde su perspectiva, los magistrados del Tribunal Constitucional confundieron el principio de congruencia procesal con el de congruencia impugnatoria; asimismo, precisa que, de acuerdo al artículo 121 del Código Procesal Civil, los jueces tienen la potestad de analizar la relación procesal al momento de sentenciar, por lo que no se vulneraría en modo alguno el principio de preclusión si se llegase a proceder de dicha manera.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Constitucional: art. 39.

Código Procesal Civil: arts. VII TP, 121, 504 inc. 3) y 505.

PALABRAS CLAVE: Tribunal Constitucional / Amparo / Congruencia / Preclusión procesal / Legitimidad

Recibido: 31/05/2018

Aprobado: 04/06/2018

I. Advertencia

Antes de iniciar este comentario manifiesto la incomodidad de efectuarlo sin previo estudio de los expedientes del proceso de rectificación de áreas y el de amparo, pues solamente de su análisis completo podría brindar un dictamen más certero sobre la sentencia del TC. Advierto esta deficiencia basado en que tal sentencia definida por el voto mayoritario de 5 jueces, no constituye un paradigma de motivación, por el contrario, adolece de graves defectos, dejando mucho que desear al tratarse de una resolución del más alto tribunal de garantías constitucionales, y que, si no fuese por la claridad y contundencia de las precisiones del voto singular de la juez Marianella Ledesma, quedaríamos (el público) con el sinsabor de desconocer lo realmente acontecido en el proceso civil del cual se deriva el amparo, como también ignoraríamos detalles y fundamentos de las sentencias judiciales lamentablemente anuladas.

Por la razón expuesta, este comentario se gravitará estrictamente en el análisis de lo descrito en la sentencia del TC, y con especial atención en el “singular” voto mayoritario.

Pienso asimismo que resulta inoficioso, por repetición, anotar los antecedentes del caso, al encontrarse ya descritos en la sentencia a cuya lectura os remito.

II. El objeto de la demanda de amparo y del recurso de agravio constitucional en el caso

Con la demanda de amparo se pretendió la anulación de la sentencia de vista 20-II-3°-SC del 13 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de rectificación de áreas del fundo San Fernando de la ciudad de Lima, y también del auto calificatorio (de improcedencia) del recurso de casación del 27 de mayo de 2013, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tal demanda fue rechazada liminarmente por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, cuya decisión fue luego confirmada por la Quinta Sala Superior de la capital.

Contra dicha resolución don Wilber Nilo Medina Bárcena interpone recurso de agravio constitucional, el cual es declarado fundado por el TC (voto en mayoría) decretando la anulación de las resoluciones judiciales mencionadas, y disponiendo que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima o el órgano judicial que haga sus veces expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de rectificación de áreas.

III. El amparo contra resolución judicial: un círculo vicioso

En nuestro país el amparo contra resolución –casi siempre– termina por convertirse en una suerte de círculo vicioso, donde dan vueltas tras vueltas los mismos argumentos de las partes; un claro ejemplo de ello es el caso sub examine, donde los fundamentos de la apelación y del recurso de casación vuelven a plantearse en la demanda amparista. De esta manera, la sede constitucional se pervierte en una suprainstancia, en una forma de re-enjuiciamiento de la causa civil, radicalmente prohibidos en la prestigiosa sede. Sin embargo, el TC no ha sido consciente de esa anomalía, sobrepasando el correcto rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces constitucionales de primer y segundo grado.

IV. Un venerable voto singular y un execrable voto en mayoría

Nos causa cierta molestia comentar una decisión que considero irrazonable, se trata de un sinsabor similar quizá al sentido por la magistrada M. Ledesma, cuyo ejemplar voto singular lo comparto in toto.

En cambio, un panorama diferente muestra el voto en mayoría, plagado de vacíos, contradicciones, tergiversaciones, y una fatal consecuencia, producto de la irrazonabilidad e irracionalidad (esperamos que sea eso) de los jueces suscribientes, viniendo como anillo al dedo la frase acuñada por los ciudadanos franceses de la posrevolución, cuando se referían a su joven Corte de Casación: “Dios nos libre de la justicia de la Alta Corte”.

V. La viciada relación jurídica del proceso de amparo

Vale tener suficiente autoridad y legitimidad moral para poder lanzar la piedra a otro; si esto es así, ¿cómo es que los 5 jueces suscribientes del voto mayoritario pueden hablar acerca de la validez de la relación jurídico- procesal en el proceso civil sometido a su examen, sin percatarse de la inmediata relación jurídica del proceso de amparo? Parece que ambos procesos han sido vistos con el mismo binocular, dándolos fácilmente por válidos, y siempre prefiriendo, a como dé lugar, el pronunciamiento sobre el fondo, sin interesarles la existencia de graves errores in procedendo.

Me refiero con ello a la notoria falta de legitimidad para obrar del demandante en el proceso de amparo, y que, si ello no hubiese sido observado por la juez Marianella Ledesma, la sentencia en general ocultaría tamaño error.

De conformidad con el artículo 39 del CPConst. es “el afectado” la persona legitimada para interponer el proceso de amparo y, para los casos en que no se pueda recurrir directamente, tal cuerpo normativo prevé la representación procesal (art. 40) y la procuración oficiosa (art. 41). En el caso en comentario jamás han concurrido ninguno de estos supuestos, encontrándose habilitada para demandar únicamente la persona jurídica San Fernando Pachacámac Reusche SCRL, quien había sido la (supuestamente) afectada por las decisiones de los jueces ordinarios.

Don Wilmer Nilo Medina Bárcena es la persona quien recurre en amparo, sin haber invocado representación procesal alguna, “no obrando en autos documento en el que conste fehacientemente que le asista legitimidad para accionar por derecho propio”, según da cuenta la Dra. Ledesma[1].

En consecuencia, la demanda amparista debió rechazarse liminarmente por dicho motivo o, en todo caso, ya estando en vía de agravio constitucional, el TC debió anular lo actuado y declarar improcedente la demanda.

VI. El voto mayoritario y los derechos procesales –a su juicio– conculcados

Según el voto aludido se han vulnerado (en el proceso ordinario) esencialmente dos principios procesales, el de congruencia y el de preclusión, lo cual veremos si resulta verosímil o no.

1. La tergiversación entre la congruencia procesal y la congruencia impugnatoria

Los magistrados del voto en mayoría confunden (o no distinguen) el principio de congruencia procesal[2] (bien definido en el considerando 9) con el de congruencia impugnatoria, aplican el primero para decir que la decisión de la Tercera Sala Civil de Lima (en el proceso de rectificación de áreas) “omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación”[3] (véase los considerandos 10-11-12). Sin embargo, el hecho de que el ad quem haya omitido pronunciarse por la totalidad de los agravios expuestos en la apelación, determina en concreto la violación de la máxima tantum devolutum quantum appellatum (principio de congruencia impugnatoria). Ahora, si bien es cierto existe relación entre ambos principios, delimitarlos es de suma importancia[4], puesto que hablar de violación del principio de congruencia procesal implicaría en este caso que los jueces superiores no se han ceñido a la demanda, cuando por un lado esto no ha ocurrido, y, por otro, su vulneración podría dar lugar al amparo en tanto se le tome como un principio integrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es decir, como parte de su contenido esencial. Dudo en cambio que el principio de congruencia impugnatoria alcance tal relevancia (por el flanco de la debida motivación puede ser) como para generar un amparo, al tratarse de un principio de corte legal cuya infracción da pie al recurso casatorio y punto.

Según indica Marianella Ledesma, en el caso in comento la supuesta infracción de la congruencia impugnatoria fue objeto de cuestionamiento en el recurso de casación, habiéndose agotado con el auto calificatorio de rechazo emitido por la Corte Suprema, siendo, por tanto, inadecuado que nuevamente se lo postule como argumento del amparo, con mayor razón si no alcanza un grado de constitucionalidad.

De otra parte, la sentencia comentada atribuye a la Tercera Sala Civil de Lima haber transgredido la congruencia procesal al omitir los agravios de la apelación, y más bien pronunciarse “sobre materias ajenas a la discusión de fondo”, en alusión a la reivindicación y el mejor derecho de propiedad mencionados por la Sala. Por un lado, el TC ha ignorado que la Sala Superior jamás se pronunció (en el fallo) sobre tales acciones[5]; y por otro lado, desconoce que la vulneración de aquel principio comprendería un pronunciamiento citra petitum, extra petitum, infra petitum o ultra petitum en relación con la demanda, lo cual nunca se produjo, pues la Sala únicamente declaró improcedente la demanda[6], dejando a salvo la posibilidad para plantear las otras acciones precisadas.

2. Una vocación por el dispositivismo procesal

En el considerando 12 del voto mayoritario los jueces suscribientes dan cuenta –entre paréntesis– que las materias ajenas al fondo discutido y por los que la Sala Superior se pronunció olvidando los agravios de la apelación son: “no se indicó el tiempo de posesión sobre el área del inmueble, que no se acreditó la posesión o propiedad de las áreas cuya rectificación se solicita, que se debe acudir a la acción reivindicatoria, que no se adjuntaron los planos de ubicación y perimétricos, etc.”. Me asombra que un alto tribunal manifieste semejantes cosas, evidenciando, por una parte, su intromisión directa en el campo legal (civil) que la Constitución y el CPConst. le tienen vedado[7], y por otro lado, su desconocimiento sobre la institución de la rectificación de áreas y linderos, cuya tipificación se encuentra especialmente en los artículos 504.3 y 505 del Código Procesal Civil[8] y en el artículo 13 de la Ley Nº 27333[9], siendo conditio sine qua non para la procedencia y fundabilidad de la demanda, que el accionante –o solicitante en la vía notarial– sea el propietario o posesionario del predio a rectificar; de modo que si esta condición no se cumple, desestimarse la demanda debe.

No obstante ello, la Sala Superior y la Suprema al declarar improcedente la demanda, prácticamente han sido benevolentes con el demandante, pues le habilitan otras acciones para discutir su derecho. Esta conducta resulta prudente, porque si se decantaban por la infundabilidad (como el radical juez de primera instancia), el demandante, si algún día obtiene el derecho de propiedad o de posesión sobre las 302 hectáreas que pretendía sumar a su predio, podrá ya postular el deslinde; pero, entretanto no demuestre la posesión o la propiedad, le está vedado solicitar, vía rectificación de áreas, que se le agregue esta ingente cantidad de tierras[10].

En esa perspectiva, determinar la calidad de propietario o posesionario del demandante constituye una cuestión de principio; el TC no puede haberse desligado fácilmente señalando que ello no formaba parte de los agravios apelados (véase el considerando 12), aludiendo incongruencia procesal. Se trata en realidad de un razonamiento falso, pues los jueces ordinarios han actuado dentro de los márgenes normativos civiles, sin haber alterado los hechos ni las pretensiones de la demanda: De ahí que negamos rotundamente la infracción de la congruencia procesal.

Si bien es cierto la congruencia procesal es un importante principio del proceso, del sistema dispositivo en especial, su imposición no puede ser absoluta, sino más bien limitada por el principio iura novit curia recogido en el artículo VII del TP del CPCivil[11]. Aplicando este principio (dejado de lado por el TC) comprendemos que los tribunales ordinarios en el caso se encontraban obligados a observar la ley (ex arts. 504.3 y 505 CPCivil), sin que la calificación jurídica (y su prueba) de la propiedad o posesión signifique extralimitarse de la causa petendi. Ello vuelve a demostrar la inexistencia de la vulneración de la congruencia procesal.

Finalmente, un pronunciamiento del ad quem con base en la caracterización del demandante no implica la vulneración del principio tantum devolutum quantum appellatum (congruencia impugnatoria), si esta es la preocupación del TC, porque ya dijimos que la calidad de propietario o posesionario del accionante compone una conditio sine qua non de la demanda de rectificación de áreas, mereciendo la observancia del tribunal superior a pesar de no formar parte de los agravios del apelante. Recordemos que el ad quem tiene un conocimiento, de acuerdo a nuestra tradición, “pleno y abierto sobre los extremos de demanda investidos por la impugnación: esto es, le son atribuidos poderes iguales a los que tenía el primer juez” (Liebman, 1980, p. 481)[12] (sic), en otras palabras, “(…) la sentencia de apelación representa un nuevo juicio sobre las demandas decididas en primer grado y constituye por eso la nueva decisión de la causa (…)” (Liebman, 1980, p. 481).

VII. La relación jurídico-procesal y el principio de preclusión

El voto mayoritario está en absoluto desacuerdo con la sentencia de la sala superior que declara improcedente la demanda, porque, a juicio del TC, los requisitos de la demanda de rectificación de áreas (en alusión a la falta de visación de planos[13]) se evalúan al calificar el libelo, precluyendo esta actividad para lo posterior, agregando además que los demandados (Belloni Bruni y Belloni Cáceres) dedujeron las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, oscuridad o ambigüedad de la demanda, caducidad y defensas previas, las mismas que fueron desestimadas en primer y segundo grado.

En orden primero cabe destacar que el voto mayoritario sesga lo importante del caso para mejor discutir una cuestión intrascendente, el de la visación de los planos; lo cual ha significado dejar de lado la causa fundamental por la cual la Sala Superior se pronuncia absolviendo la instancia, esto es, la improbanza de la propiedad y/o posesión de las áreas a rectificar por el accionante.

En segundo término, pienso que si la Sala Superior hubiese pretendido ceñirse a la ley en estricto, entonces debió confirmar la sentencia del a quo que había declarado infundada la demanda, frente a la no demostración de la propiedad y/o posesión; pero, si la intuición no me falla, la Sala prefirió variar el término por el de “improcedencia”, cuya prudente decisión –la del justo medio– le permitía salvar las acciones del demandante para que las pueda ejercer en otro proceso donde también podría delimitar el predio[14] o, en todo caso, enfrentar nuevamente una rectificación de áreas.

Finalmente contemplamos el olvido del artículo 121 del CPCivil[15] por parte de los jueces del TC, desconociendo su valor como último filtro de la revisión de la relación jurídico-procesal, donde los jueces están facultados para absolver la instancia de forma excepcional.

Desde mi punto de vista, el invocado dispositivo configura una válvula de escape, la solución eficaz para muchos problemas, y también el impedimento de injusticias. En doctrina[16] y jurisprudencia nacional es communis opinio que el juez al momento sentenciar puede pronunciarse sobre la relación jurídico-procesal; en la praxis esta norma ha resultado útil y benéfica, siendo inclusive la salvación de la horca de jueces y abogados; esto desde luego no santifica a la norma o a sus operadores, cuyo pervertimiento debe reconocerse en muchos casos.

Referencias bibliográficas

Ariano Deho, E. (2013). Hacia un proceso civil flexible. Crítica a las preclusiones rígidas del Código Procesal Civil peruano de 1993. Lima: ARA.

Ariano Deho, E. (2015). Impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacífico.

Didier, F., & Pedrosa Nogueira, P. (2015). Teoría de los hechos jurídicos procesales. (R. Cavani, Trad.) Lima: ARA.

Hesse, K. (2001). Derecho constitucional y Derecho Privado. (I. Gutiérrez Gutiérrez, Trad.) Madrid: Civitas.

Hurtado Reyes, M. A. (s.f.). La incongruencia en el proceso civil. Obtenido de http://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2015/04/La-incongruencia-en-el-proceso-civil-HURTADO-REYES-M.-A.-.pdf

Liebman, E. (1980). Manual de Derecho Procesal Civil. (S. Sentís Melendo, Trad.) Buenos Aires: EJEA.

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* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Maestrista en Derecho Civil y Comercial por la misma universidad. Ex asistente judicial del Cuarto Juzgado Civil de Trujillo y de la Segunda Sala Civil de la misma ciudad, anteriormente abogado a cargo del área civil del Estudio Jurídico Pérez Capurro, Vásquez & Alvarado de Trujillo.



[1] En fundamento II-A. del voto singular de la juez Ledesma se escribe esto:

2. Un aspecto que no se deja de advertir es que recién ante el Tribunal Constitucional se ha presentado la escritura pública de cesión de derechos, suscrita por San Fernando Pachacámac Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, como cedente, con Wilber Nilo Medina Bárcena y otros. Este documento, del que no se hace referencia en la interposición de la demanda, no genera convicción por sí misma respecto a la legitimidad para obrar del recurrente, pues ella está referida a derechos expectaticios, tal como se lee textualmente del objeto de la cesión, lo que resulta ajeno al objeto de la pretensión de rectificación de áreas y linderos; además, dicha escritura data del 10 de diciembre de 2009 y recién se ha hecho referencia y acompañado ante el Tribunal Constitucional en febrero de 2017.

3. Adicionalmente a lo expuesto, apreciamos que la demanda civil tuvo por objeto la rectificación de áreas y linderos del fundo San Fernando inscrito en el asiento 2, fojas 205, del tomo 81 B y siguientes del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; en tanto que de la lectura de la segunda y tercera cláusulas de la referida escritura pública se puede apreciar que su objeto fue la cesión de “derechos expectaticios” (sic) que la cedente tenía “sobre las áreas de terrenos sobrantes, saldo o remanente del ex fundo San Fernando” (sic). Es decir, la cesión habría recaído sobre áreas aún no precisadas y respecto de las cuales tampoco se encontraba definida la propiedad, siendo esa situación ajena a la pretensión de rectificación de áreas y linderos materia del proceso subyacente.

[2] El artículo VII del T.P. del CPCivil señala: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

[3] En el considerando 11 del voto en mayoría se resumen los agravios manifestados en el recurso de apelación así:

Al respecto, del escrito de recurso de apelación interpuesto por el recurrente (fojas 45) se aprecia que, como primer y segundo agravio, expuso que la sentencia de primer grado, que declaró infundada la demanda de rectificación, no valoró correctamente los catorce informes técnicos de la Sunarp, ni el dictamen pericial que presentó, los cuales fueron admitidos como medios probatorios. Seguidamente, como tercer agravio, expuso que la sentencia de primer grado infringió el artículo 2013 del Código Civil al desconocer la inscripción del asiento 2, de fojas 205, tomo 81-B y siguientes. Por último, como cuarto agravio, expuso que la sentencia de primer grado contenía un razonamiento contradictorio.

[4] A propósito puede consultarse, entre otros, el trabajo de Hurtado Reyes (s.f.)

[5] Solamente designan esas acciones como vías posibles en que debe determinarse previa y pertinentemente el derecho de la demandante, nada más.

[6] En verdad, esta decisión de la Sala resulta beneficiosa para el accionante si tenemos en cuenta que el a quo había declarado infundada la demanda, mucho peor hubiese sido si la confirmaba, considerando que la demostración de la propiedad es un asunto de fondo que no había sido probada.

[7] Tórnese aplicable, mutatis mutandis, la expresión de Hesse (2001), quien advirtió: “El Tribunal Constitucional cae así en el peligro de convertirse en el supremo tribunal de los conflictos jurídico-civiles y de asumir de este modo un papel que la Ley Fundamental no le ha conferido” (pp. 61-62).

[8] “Artículo 504.- Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:

3. El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten estos mediante deslinde”.

[9] Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones.

[10] Desde mi perspectiva empírica dudo que en el caso sub examine se trate de un puro error de cálculo en el área del predio del demandante, pues la experiencia y el buen sentido muestran que los errores registrales o de los documentos que sustentan el registro en relación con la realidad de los predios, pueden ser de metros o a lo más de unas pocas hectáreas, pero casi imposible que lo sean de una cantidad de 302 hectáreas, salvo que se trate de un cuasi improbable error numérico. Más bien olfateo cierta temeridad de la demandante al pretender agregarse 302 hectáreas mediante un proceso de rectificación de áreas.

[11] “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

[12] Para mayor profundidad sobre el efecto devolutivo de la apelación puede consultarse el libro de Ariano Deho (2015).

[13] Aduce también que el defecto de los planos quedó “convalidado” cuando en forma posterior el demandante los presentó ya visados, habiéndose reconocido tal subsanación incluso por la Sala Civil con la resolución del 12 de junio de 2007.

[14] Por ejemplo en uno de reivindicación, de mejor derecho de propiedad o de prescripción adquisitiva de dominio, según sea el caso.

[15] “Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.

[16] Puede consultarse a fondo los textos que tratan sobre la preclusión procesal, como el de Ariano Deho (2013) y Didier & Pedrosa Nogueira (2015).


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