Sentencias inhibitorias, preclusión y condiciones de la acción
Alberto COLQUE LIZÁRRAGA*
RESUMEN
El autor hace un análisis sobre la naturaleza jurídica de las sentencias inhibitorias con especial énfasis en su relación con el principio de preclusión procesal y con las condiciones de la acción; asimismo, advierte la vinculación que existe entre esta institución procesal y la potestad nulificante del juez, con lo que se busca determinar los elementos que motivan la emisión de estas sentencias.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: art. 121, 128, 172, 176, 427, 451, 454.
PALABRAS CLAVE: Sentencia inhibitoria / Condiciones de la acción / Preclusión procesal / Potestad nulificante
Recibido: 24/05/2018
Aprobado: 01/06/2018
Introducción
El Tribunal Constitucional recientemente se ha pronunciado respecto a la posibilidad de declarar la improcedencia de la demanda cuando ya han precluido las etapas postulatoria y de saneamiento procesal (STC Exp. Nº 02605-2014-PA/TC), pronunciándose de este modo sobre la facultad de los jueces para poder emitir sentencias inhibitorias. Al respecto, el máximo intérprete de la Constitución refiere que al haber precluido la etapa postulatoria, un pronunciamiento posterior que declare improcedente la demanda, infringiría el principio de preclusión procesal.
Con el presente trabajo se pretende ahondar en las implicancias de la sentencia inhibitoria y de esta manera determinar si constituye una práctica contraproducente para el proceso civil.
I. Relación jurídico-procesal y preclusión
Tradicionalmente se ha sostenido que la relación jurídico-procesal se establece con la concurrencia de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, requisitos necesarios para determinar su validez, los que además son determinantes para un adecuado desarrollo del proceso, es por ello que la Corte Suprema considera que, “la validez de la relación jurídico-procesal puede ser revisada en el auto admisorio, en la correspondiente audiencia o auto de saneamiento, y en la sentencia” (Cas. N° 2499-2008-Junín).
Es tarea del juez y las partes revisar la validez de la relación jurídico-procesal, empero, esta labor al trascender determinados estadios procesales, tendrá injerencia en el principio de preclusión procesal, el cual, de acuerdo al Código Procesal Civil (en adelante, CPC), se manifestará con efectos distintos según se trate de actos procesales de las partes o del juez. Así se tiene que, con respecto a las partes, el cuestionamiento sobre la validez de la relación jurídico procesal se encuentra marcada por un estricto reconocimiento del principio de preclusión:
- El artículo 26 del CPC reconoce la prórroga tácita de la competencia territorial del juez por no haberse cuestionado antes.
- Los artículos 172 y 176 del CPC referidos a las nulidades de los actos procesales, determinan que deben ser denunciadas en la primera oportunidad o traerán como consecuencia su convalidación tácita.
- El artículo 454 del CPC establece también un momento preclusivo para la presentación de excepciones.
- Con el auto de saneamiento precluye cualquier cuestionamiento que pudieran hacer las partes sobre la relación jurídico procesal (art 466 del CPC)
En contraste, la norma deja al juez un amplio margen para poder cuestionar la relación jurídico-procesal, lo que le es permitido desde el momento de la presentación de la demanda hasta la emisión de la sentencia:
- El artículo 427 del CPC faculta al juez para rechazar in limine la demanda
- El artículo 35 del CPC permite al juez declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso.
- El artículo 121 del CPC permite excepcionalmente que el juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la validez de la relación jurídico procesal
Como se observa, la preclusión no tiene la misma fuerza vinculante para las partes y el juez, llegando este último en algunos casos a no verse subordinado al principio en mención; es el caso de lo establecido en el último párrafo del artículo 121 del CPC, el cual regula el uso de sentencias inhibitorias, por las cuales el juez puede en la misma sentencia declarar inválida la relación jurídica procesal y en consecuencia improcedente la demanda. Sin embargo, es pertinente resaltar que el juez no está desvinculado del principio de preclusión, sino que este es menos intenso en algunos de sus actos procesales.
II. La sentencia inhibitoria
El artículo 128 del CPC establece cuáles son las facultades del juez al momento de la calificación de actos procesales, de este modo, ante la ausencia de requisitos de forma, declarará su inadmisibilidad y en ausencia de requisitos de fondo su improcedencia. Estos requisitos de forma y de fondo son los mismos que el juez examinará al momento de calificar la demanda.
Respecto a los requisitos de fondo que debe contener la demanda, se ha establecido que son los presupuestos procesales –competencia del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda– y las condiciones de la acción –legitimidad para obrar e interés para obrar– (Cas. N° 2484-2006-Lima). De esta manera, se tiene que tanto presupuestos procesales como condiciones de la acción cumplen una tarea trascendental que motivará la procedencia o improcedencia de la demanda.
Sin embargo, el código adjetivo ha extendido la facultad de revisión de los requisitos de fondo, incluso hasta el momento de la emisión de la sentencia, facultando de manera excepcional al juez para que en la misma resolución final se inhiba de emitir un pronunciamiento de mérito, como consecuencia de una relación jurídica procesal inválida. En este sentido la Corte Suprema refiere que, “una sentencia inhibitoria se caracteriza porque no contiene pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que se resuelve sobre la validez de la relación jurídica procesal y entonces declara improcedente la demanda” (Cas. N° 1338-2006-Lima).
De esta manera la facultad del juez de emitir una sentencia inhibitoria delata la trascendencia del saneamiento procesal incluso hasta el mismo acto de la resolución final, instante en el que el juez está facultado para hacer un examen sobre la validez de la relación jurídico procesal, configurando a la sentencia inhibitoria como “aquella que se pronuncia respecto a un obstáculo de carácter procesal, ya sea por la ausencia de algún presupuesto procesal o de alguna condición de la acción” (Cas. N° 2421-2000-Lima).
Sin embargo, la emisión de una sentencia inhibitoria tiene un carácter excepcional, pues después de un largo, inútil y anormal proceso, una resolución que no se pronuncie sobre el fondo genera descredito en la justicia Quintero & Pietro (1995), de allí que su emisión no sea regla general, pese a que en la práctica no existe un acuerdo respecto a su naturaleza excepcional.
III. Potestad nulificante y sentencia inhibitoria
La sentencia inhibitoria se encuentra íntimamente relacionada con la potestad nulificante de los jueces, en el sentido de que una relación jurídica procesal inválida podrá generar la declaración de nulidad de los actos hasta el momento realizados, así por ejemplo respecto a los efectos de las excepciones el artículo 451 del CPC dispone como uno de sus efectos anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso.
La sentencia inhibitoria, al igual que el amparo de las excepciones, tiene por finalidad cuestionar la relación jurídica procesal, distinguiéndose por el momento y el sujeto procesal que la cuestiona, pero en última instancia, declarando la improcedencia de la demanda por ausencia de alguno de sus requisitos de fondo. En ese sentido, se comparte la opinión de Renzo Cavani cuando refiere que:
La improcedencia es, en verdad, una declaración de nulidad camuflada. Ello no debe serle extraño: en los casos de las (mal) llamadas sentencias inhibitorias, los jueces acostumbran a declarar la “nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda”. La improcedencia pues, es una verdadera declaración de nulidad, pero ello no quiere decir que este sea la especie y aquella el género; por el contrario, la improcedencia es tan solamente una forma de declarar la nulidad, pero no hay ninguna relación de pertenencia o continencia entre ambas categorías (Cavani, 2010, pág. 133).
Es importante establecer esta relación entre ambas instituciones procesales para poder distinguir la relevancia del principio de preclusión procesal, máxime si se toma en cuenta que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido que este principio no es absoluto:
Si bien el principio de preclusión procesal impide reexaminar lo resuelto en una etapa procesal ya culminada, esta tiene su excepción con la potestad nulificante que se reconoce a los tribunales, que autoriza al juez a declararla de oficio cuando los vicios de un acto procesal sean insubsanables. (Exp. N° 01516-2012-PA/TC)
Por lo que, si el máximo intérprete de la Constitución ha reconocido límites al principio de preclusión procesal cuando existan vicios insubsanables, no hay razón para que la misma excepción se aplique a los casos de las sentencias inhibitorias, más aún si se considera que la potestad nulificante al igual que la sentencia inhibitoria son facultades que el juez ejerce cuando las partes no las han denunciado en sus respectivas etapas preclusivas. Al respecto en un voto singular el magistrado del Tribunal Constitucional Vergara Gotelli dice:
Esta es la denominada en la doctrina sentencia inhibitoria que obliga al juez, por excepción, no obstante haber aplicado el saneamiento procesal que prohíbe la vuelta a la discusión sobre la temática de la validez de la relación procesal, a un pronunciamiento inhibitorio para anular todo o parte de lo actuado por no poder decir en su decisión el derecho que corresponde desde que la demanda merece la calificación de improponible. (Exp. Nº 007-2007-PI/TC)
De esta manera, se advierte que no existe razón para que el principio preclusivo se imponga y limite la facultad del juez para emitir sentencias inhibitorias cuando se es más flexible respecto a su potestad nulificante, el análisis debe centrarse en todo caso en el carácter excepcional que tienen esta potestad y las sentencias inhibitorias.
IV. Límites de las sentencias inhibitorias
Sobre las causas que motivan el pronunciamiento de una sentencia inhibitoria Ariano (2011) refiere que el juez las emite:
Cuando no se haya previamente pronunciado, que es como decir que el supuesto para emitir la sentencia meramente absolutoria de instancia debe ser nuevo, entendiéndose por nuevo no necesariamente un hecho sobrevenido a la emisión del auto de saneamiento ex inc. 1 del art. 465 CPC, sino también que lo sobrevenido sea su conocimiento. (p. 71)
De esta manera, para la emisión de una sentencia inhibitoria, debe existir novedad en el hecho que genera el vicio sobre la relación jurídica procesal o sobre el conocimiento de este por parte del juez. La jurisprudencia, por otro lado, ha establecido además algunas condiciones formales para la emisión de estas sentencias:
Si bien es cierto que el tercer párrafo del artículo 121 del mismo cuerpo normativo [C.P.C.] dispone que excepcionalmente el Juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión expedida sea expresa, precisa y motivada, y en tal circunstancia, que se funde en una causal expresamente prevista por ley; entonces debe concluirse que la facultad del juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justificados. (Cas. N° 4638-2006-Lima)
Sin embargo, es pertinente también analizar los supuestos de invalidez de la relación jurídica procesal que motivan el pronunciamiento de estas sentencias. si bien es cierto, el artículo 121 del CPC faculta al juez para poder emitir pronunciamientos sobre la validez de la relación jurídica procesal en la sentencia, establece que esta facultad es excepcional, la jurisprudencia no ha sido ajena a esta condición:
Tal y como lo expresa el último párrafo del artículo 121 del código en comento [C.P.C.], el juez en la sentencia, puede pronunciarse de manera excepcional sobre la relación jurídico procesal valida, encontrándose facultado incluso para declarar su validez, declarando la nulidad de todo lo actuado respecto de graves vicios o defectos en la citada relación que no pudieron ser advertidos antes por el juez. (Cas. N° 1144-2004-Cusco)
Sin embargo, no existe una interpretación homogénea del carácter excepcional de las sentencias inhibitorias, algunos pronunciamientos de la Corte Suprema incluso redundan sobre ello:
Si bien el artículo 121 del Código Procesal Civil in fine ha previsto que los jueces excepcionalmente pueden expedir sentencia inhibitoria, pronunciándose acerca de la validez de la relación jurídica procesal, tal posibilidad debe entenderse que está prevista solo para aquellos casos en los que al momento de expedir sentencia se advierta la existencia de vicios insubsanables que afecten gravemente la validez de la relación jurídico procesal. (Cas. N° 557-2008-Junín)
Con esto la Corte Suprema expresa que la excepcionalidad de la sentencia inhibitoria está vinculada a la existencia de vicios insubsanables que afecten gravemente la relación jurídica procesal, lo que no hecha muchas luces sobre el análisis por lo que ahora corresponde preguntarnos cuáles son aquellos vicios insubsanables y en qué momento pueden afectar gravemente la relación jurídica procesal.
V. Condiciones de la acción y sentencia inhibitoria
Según Peyrano (2005), “la resolución inhibitoria es aquella que –oficiosamente o a pedido de parte– declara que el tribunal se encuentra impedido de emitir una declaración sobre el fondo del litigio” (p. 91). El pronunciamiento sobre el fondo del litigio a la vez estará condicionado por la presencia de los presupuestos materiales o llamados también condiciones de la acción. “En efecto, estos presupuestos anteceden a la cuestión de fondo, porque su ausencia no conduce a ese examen, sino todo lo contrario, ese examen solamente se cumplirá en el momento de operarse el presupuesto” (Casassa, 2014, p. 53).
Como se observa, en la doctrina se establece que es la ausencia de condiciones de la acción lo que motiva la emisión de sentencias inhibitorias, sin embargo, como se indicó líneas arriba, la jurisprudencia suprema con una visión más amplia, incluye a los presupuestos procesales y a las condiciones de la acción como elementos cuya ausencia acarrea la emisión de estas sentencias, llegando incluso a establecer aquellas condiciones que ameritan ser observadas para evitarlas, así por ejemplo la Corte Suprema refiere:
Si bien el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil faculta al juzgador a que excepcionalmente se pronuncie en la sentencia, sobre la validez de la relación jurídico procesal; tal previsión está señalada únicamente para aquellos casos en los que la relación jurídico procesal no se haya entablado adecuadamente o cuando no obstante el saneamiento procesal se advierta que el demandante carece de interés o legitimidad para obrar, que el derecho ha caducado o que el órgano jurisdiccional resulte absolutamente incompetente. (Cas. N° 1267-2006-La Libertad)
De esta manera distingue el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la competencia como presupuestos cuya ausencia genera un pronunciamiento inhibitorio.
Con respecto a la competencia, la Ley Nº 30293 que modificó el Código Procesal Civil estableció una translatio iudici, es decir, la posibilidad de remisión del proceso al juez competente; en ese sentido, “nunca más la presentación de una demanda ante un juez incompetente por materia, cuantía o territorio improrrogable determinara ya una declaración de improcedencia in limine, sino su remisión al juez que se considere competente” (Ariano, 2015, p. 25), de la misma forma en el caso de sentencias inhibitorias. Por ello, antes de la reforma del Código Procesal Civil, el juez que invocaba su incompetencia daba por concluido el proceso, motivo por el cual la ausencia de este presupuesto procesal podía motivar una sentencia inhibitoria.
En ese sentido se deduce que son inhibitorias las sentencias que desestiman la demanda por carencia de interés para obrar y las sentencias que desestiman la demanda por un déficit en la legitimación en la causa (Peyrano, 2005). Esto tiene sentido, ya que la mayoría de sentencias inhibitorias tienen como fundamento la ausencia de alguna de las condiciones de la acción.
Es pertinente resaltar que, con respecto a las condiciones de la acción, existe aún debate sobre su naturaleza jurídica, así por ejemplo Cavani (2013) refiere que “la legitimidad para obrar y el interés para obrar (o interés procesal) pertenecen al mérito del proceso y no a la validez del procedimiento” (p. 238). Por lo que su examen está vinculado a lo resuelto en la decisión final. Así existen diversas interpretaciones sobre su naturaleza y en consecuencia el estadio procesal en la que deban ser analizadas, algunas consideran por ejemplo que deben ser resueltas antes de la decisión final pero como una cuestión preliminar (Cavani, 2013).
De la misma manera, una parte de la doctrina considera que “la legitimación se examina, junto con el fondo del asunto, con el objeto de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva el de obtener una resolución de fondo, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales” (Gimeno, 2012, p. 117). Por lo que, al menos en el caso de la legitimidad para obrar existen fundamentos razonables para que en algunos casos se examine junto con el fondo del asunto, lo que implicaría que ante su ausencia el juez deba emitir indefectiblemente una sentencia inhibitoria, por lo que resulta complicado determinar supuestos específicos que generen sentencias inhibitorias, lo cierto es que estas se emiten generalmente por ausencia de condiciones de la acción.
Además de todo lo señalado, creemos que es necesario también un análisis constitucional de las instituciones, así por ejemplo, “el fundamento de la legitimación hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión” (Gimeno, 2012), es decir con injerencia directa en los derechos contenidos en lo que se ha venido a llamar Tutela Procesal Efectiva. Esta postura ha sido recogida en el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil, pues de acuerdo a este, la facultad inhibitoria del juez se ve prácticamente suprimida, dejando solo la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre la validez de actos procesales cuando se vulneren derechos fundamentales de naturaleza procesal.
Conclusiones y reflexiones finales
• De acuerdo a lo regulado por el Código Procesal Civil, las partes se ven limitadas en sus actos procesales respecto al cuestionamiento de la relación jurídico procesal como consecuencia de la aplicación del principio de preclusión, sin embargo, el juez excepcionalmente puede emitir sentencias inhibitorias sin que ello signifique una vulneración de dicho principio.
• Las sentencias inhibitorias al constituir una subrepticia declaración de nulidad, se encuentran vinculadas a la potestad nulificadora de los jueces y en consecuencia el principio de preclusión procesal encontrará una limitación ante ellas, sin que ello signifique omitir que los pronunciamientos inhibitorios tienen carácter excepcional.
• Tanto la jurisprudencia como la doctrina han tratado de delimitar el uso de sentencias inhibitorias, estableciendo incluso algunos requisitos formales que deben observar, asimismo se tiene que tanto el interés y la legitimidad para obrar deben estar presentes para que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo de la litis, en consecuencia, si faltase alguno de ellos se fundamenta el uso de las sentencias inhibitorias.
• Considerando que existe un permanente debate sobre la naturaleza jurídica de las condiciones de la acción, resulta pertinente considerar también un enfoque constitucional respecto a la aplicación de sentencias inhibitorias, es decir, observancia a los derechos constitucionales de naturaleza procesal.
Referencias bibliográficas
Ariano. (2011). Hacia un proceso flexible. Crítica a las preclusiones rígidas del Código Procesal Civil peruano de 1993. (tesis de maestría) Universidad Pontificia Católica del Perú, Lima, Perú.
Ariano. (2015). La ley N° 30293 y la tranlatio iudicii. Gaceta Civil & Procesal Civil(20).
Casassa, S. (2014). Las excepciones en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Cavani, R. (2010). Hacia la construcción de una teoría de la ineficacia procesal en el proceso civil peruano. En R. Cavani. Estudios sobre la nulidad procesal.
Cavani, R. (2013). Las “condiciones de la acción” una categoría que debe desaparecer. Gaceta Civil & Procesal Civil(1).
Gimeno, V. (2012). ¿Puede un juez inadmitir de oficio una demanda por falta de legitimación de las partes? Derecho & Sociedad(38).
Peyrano, J. (2005). ¿Qué es una resolución inhibitoria? Derecho & Sociedad(25), 91.
Quintero & Pietro, B. P. (1995). Teoría general del proceso. Tomo II. Sante Fe: Temis.
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* Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco. Estudios de Maestría en Derecho Constitucional por la misma casa de estudios.