Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 60 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 6_2018Gaceta Civil_60_14_6_2018

Procede la excepción de cosa juzgada en un proceso de mejor derecho de propiedad si antes se declaró infundada una demanda de reivindicación

Consulta:

Un abogado nos comenta que, en un proceso de reivindicación, el demandante no pudo obtener una sentencia favorable, pues a criterio del juez no se llegó a acreditar que el accionante tenía el derecho de propiedad sobre el bien que reclamaba. Ante ello, se nos consulta si es viable iniciar un nuevo proceso, pero ahora sobre mejor derecho de propiedad acumulado con una solicitud de restitución, bajo el entendido de que la reivindicación y el mejor derecho de propiedad son pretensiones que persiguen finalidades distintas y que, por lo tanto, la primera decisión no posibilitaría al demandado a invocar una excepción de cosa juzgada.

Respuesta: Si bien se afirma que el proceso de reivindicación y el de mejor derecho de propiedad tienen objetivos plenamente diferenciados, lo cierto es que en ambos se logra determinar si el demandante tiene o no derecho de propiedad. En consecuencia, si en un primer proceso de reivindicación se declara infundada la demanda, en el segundo proceso de mejor derecho de propiedad que cuente con las mismas partes y el mismo bien, el demandado podrá incoar exitosamente una excepción de cosa juzgada.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 923 del Código Civil dispone que “la propiedad es el poder jurídico que permite [a su titular] usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”. Asimismo, el artículo 927 del mismo cuerpo legislativo puntualiza que “la acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción”.

Los dispositivos enunciados supra no hacen otra cosa que reconocer y delimitar la facultad de reivindicación de todo propietario. Doctrinariamente se ha sostenido que la acción reivindicatoria “tiende a que la cosa sea restituida a su propietario por quien la posee indebidamente. Compete, pues, al propietario que tiene derecho a poseerla, contra el poseedor que carece de él” (Albaladejo, 1994, p. 352), en tal sentido, la finalidad de la reivindicación “ha de perseguir necesariamente la entrega de la posesión” (Lacruz & et al., 2003, p. 287).

Por otro lado, la acción de mejor derecho de propiedad no goza de previsión normativa, empero, ello no ha sido óbice para que nuestros tribunales se pronuncien al respecto. Se precisa que con dicha acción se “pretende la mera declaración de titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa” (López y López, 1994, p. 279).

A pesar de que la pretensión reivindicatoria y la pretensión sobre mejor derecho de propiedad no tienen una misma finalidad, resulta claro que en ambas el juez debe vislumbrar la existencia del derecho de propiedad en cabeza del demandante para amparar la solicitud. Si se llega o no a acreditar la propiedad, tal circunstancia formará parte de la cosa juzgada que se desprende de la sentencia; por eso se ha dicho con autoridad que “el efecto de una sentencia negativa –de reivindicación– es rechazar definitivamente y con calidad de cosa juzgada, la invocada calidad propietaria del actor” (Gonzales, 2017, p. 36). Esto es así porque:

[L]as declaraciones contenidas en la sentencia relativas a la existencia o inexistencia de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas (…) no pueden quedar fuera de la cosa juzgada. Esas declaraciones son un conjunto fáctico y jurídico que no sólo sirven para motivar el fallo, sino que determinar sobre lo que se ha juzgado. (Montero & et al., 2003, p. 472)

Entonces, si en un proceso de reivindicación se determina, con autoridad de cosa juzgada, que el demandante no es propietario, la coherencia tendrá que llevarnos a afirmar que en una ulterior pretensión de mejor derecho de propiedad, el demandado podrá acudir a la excepción de cosa juzgada para poner fin al proceso, pues tanto en la reivindicación como en el mejor derecho de propiedad las partes y el bien reclamado vienen a ser exactamente los mismos. Esto no puede ser menguado por el simple hecho de que las “finalidades” perseguidas por las pretensiones son distintas, pues, como ya se apuntó, la propiedad, en ambos casos, es el elemento primordial que es materia de reconocimiento.

Base legal

Código Civil: arts. 923 y 927.

Referencias bibliográficas

Albaladejo, M. (1994). Derecho Civil III. Derecho de bienes (Octava ed., Vol. I. Parte general y derecho de propiedad). Barcelona: José María Bosch Editor.

Gonzales, G. (2017). La propiedad y sus instrumentos de defensa. Lima: Instituto Pacífico.

Lacruz, J., & et al. (2003). Elementos de Derecho Civil III. Derechos Reales (Segunda ed., Vol. I. Posesión y propiedad). Madrid: Dykinson.

López y López, Á. (1994). La titularidad dominical. En Derechos reales y derecho inmobiliario registral. Valencia: Tirant lo Blanch.

Montero, J., & et al. (2003). Derecho jurisdiccional. Proceso Civil (Tomo II). Valencia: Tirant lo Blanch.


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