Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 60 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 6_2018Gaceta Civil_60_19_6_2018

Es nula la partida de nacimiento si su contenido contraviene el derecho fundamental a la identidad

SUMILLA

Se vulnera el inalienable derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, al contar con doble partida de nacimiento, ya que esta acredita tal hecho y, por ende, la existencia de una persona. Con base en ello, este fundamental derecho a la identidad no puede verse afectado ni vulnerado bajo ninguna circunstancia.

JURISPRUDENCIA

Casación Nº 1429-2016-Lima

Lima, nueve de marzo de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos veintinueve de dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Johana Cueva Llaro de fojas trescientos ochenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha 12 de noviembre de 2015, de fojas trescientos cuarenta y tres, que revocó la sentencia apelada del 19 de noviembre de 2014, de fojas doscientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; reformándola la declaró improcedente.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009, obrante a fojas once y subsanada a fojas treinta y nueve, Johana Cueva Llaro interpone demanda contra Marcelino Cueva Cerna y otros, sobre nulidad de acto jurídico de la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, con fecha de registro 26 de abril de 1999, que da cuenta de su nacimiento el 9 de julio de 1988, siendo sus padres don Marcelino Cueva Cerna y doña María Anita Llaro Orbegoso; dicha nulidad la ampara en lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, concordado con el artículo V del Título Preliminar del mismo cuerpo legal. Como pretensión accesoria pide se declare la vigencia de la Partida de Nacimiento extendida por la Municipalidad de Cajabamba - Cajamarca, con Registro Nº 648, de fecha 11 de agosto de 1988 que da cuenta del nacimiento de la recurrente el 13 de julio de 1988, asignándole el nombre Joana Bereniz Orihuela Llaro, siendo sus padres don Guillermo Orihuela Huerta y doña Ana María Llaro Orbegoso

Fundamentos de la demanda

a) Señala que nació en el departamento de Cajamarca, registrándose su nacimiento en el Consejo Provincial de Cajabamba, con Registro número 648, de fecha 11 de agosto de 1988 consignándose el nombre de Joana Bereniz Orihuela Llaro, con fecha de nacimiento el 13 de julio de 1988, siendo sus padres don Guillermo Orihuela Huerta y doña Ana María Llaro Orbegozo; así como consta en la partida de nacimiento de su propósito, firmado solamente por su madre.

b) Posteriormente, el 23 de diciembre de 1989, fue bautizada en la parroquia San Nicolás de Tolentino, Cajabamba - Cajamarca, como consta en la partida de bautismo pertinente que da cuenta de dicho acto, consignándole como nombre Yohana Verinis Orijuela Llaro, con fecha de nacimiento el 2 de julio de 1988, consignándole como padres a don Guillermo Orijuela Huerta y como madre a Ana María Llaro Orbegozo.

c) Sus padres no se casaron, y su progenitor se apartó del hogar donde vivían, siendo su madre la que hizo cargo de ella en su tierra natal.

d) Posteriormente el demandado Marcelino Cueva Cerna, ya para entonces conviviente de su madre, conjuntamente con esta, la recurrente y su hermana menor, fijaron residencia en la manzana Q, lote 66 - III etapa, urbanización Pachacamac - Villa el Salvador, donde desarrolló su niñez y adolescencia.

e) El demandado Marcelino Cueva Cerna, cuando la recurrente ya había cumplido 10 años, en forma unilateral sin intervención de su madre, solicitó inscripción extraordinaria de su nacimiento ante la Municipalidad de Villa El Salvador, silenciando que la recurrente ya contaba con su partida de nacimiento –expedida por la Municipalidad de Cajabamba, Cajamarca–, y con su partida de bautismo expedida por la parroquia San Nicolás de Tolentino, Cajabamba.

f) Con tal propósito el demandado gestiona y obtiene la partida de nacimiento subjudice extendida por la Municipalidad de Villa El Salvador - Lima, con fecha de registro 26 de abril de 1999, que da cuenta de su nacimiento con otra identidad y con fecha de nacimiento el 9 de julio de 1988, siendo ahora sus padres don Marcelino Cueva Cerna y doña María Anita Llaro Orbegoso.

g) Refiere que al haber adquirido la mayoría de edad y teniendo capacidad y legitimidad para ejercer sus derechos por sí misma, con libertad y sin temores, puede expresar que el demandado Marcelino Cueva Cerna, no obstante tener conocimiento de la existencia de su verdadero padre biológico; y por ende de su verdadera filiación, valiéndose de argucias legales y con el evidente propósito de ostentar autoridad sobre su persona, probablemente para incrementar sus haberes como miembro de la Policía Nacional del Perú (actualmente en situación de actividad), procedió a registrarla como su hija; y como tal, la matriculó en el Colegio Estatal Nº 6067 “Juan Velasco Alvarado”, atribuyéndole el apellido “Cueva” en vez de “Orihuela” como le corresponde originalmente.

h) Con la existencia de dos partidas de nacimiento referidas a su persona, con diferentes datos, se está vulnerando flagrantemente su inalienable derecho a la identidad personal y a su propia personalidad, por lo que recurre a sede judicial para que se declare la nulidad de la partida submateria.

2. Contestación de demanda

Según escrito de fojas sesenta y siete, la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, contesta la demanda sosteniendo que con fecha 20 de enero de 1999 el administrado don Marcelino Cueva Cerna, solicitó la inscripción extraordinaria de nacimiento de su menor hija Johana Cueva Llaro, solicitud que se ampara en lo dispuesto en la Ley Nº 26497 por cuanto indicaba que su menor hija no había sido inscrita en el Registro de Estado Civil dentro del término de ley, y al haber cumplido con anexar la documentación pertinente, como es: i) la declaración jurada de no inscripción anterior; y, ii) la declaración jurada de existencia del niño o adolescente, se expide la Resolución de Alcaldía Nº 385-99-ALC-MVES, de fecha 23 de abril de 1999, en la que se resuelve: Inscribir el nacimiento del niño-adolescente: Johana Cueva Llaro, conforme al Expediente Administrativo Nº 000732-99, que forma parte integrante de los antecedentes de la resolución acotada, y se encarga a la dirección de servicios, a través de los registros civiles de la municipalidad, su cumplimiento. Asimismo, refiere que don Marcelino Cueva Cerna declaró bajo juramento que el nacimiento de la menor Johana Cueva Llaro, no había sido inscrito con anterioridad en ningún registro de Estado Civil del país, declaración que realizó en honor a la verdad, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Simplificación Administrativa Nº 25035 y su Reglamento para los fines legales correspondientes, sometiéndose a las sanciones de ley.

3. Contestación de demanda

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2010, obrante a fojas noventa, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec, contesta la demanda sosteniendo que de la lectura de ambas partidas de nacimiento, se puede verificar claramente que corresponden a personas diferentes, con distintos padres, debiendo concluir el juez, que se está frente a dos partidas de nacimiento de distintas personas, careciendo la demandante de legitimidad para pedir la anulación del Acta de Nacimiento Nº 60814032.

4. Contestación de demanda

Con fecha 22 de marzo de 2011, contesta la demanda Nórvil Ticlla Díaz, curador procesal de Guillermo Olivera Huerta alegando que, al existir dos partidas de nacimiento, corresponde aplicar el aforismo latino “primero en el tiempo, primero en el derecho”, por lo que es la partida de nacimiento asentada en la provincia de Cajabamba - Cajamarca, la que guarda su virtualidad jurídica y deviene en ineficaz el contenido de la partida de nacimiento extendida en Villa El Salvador. Para mayor abundamiento, agrega que una persona no puede tener dos identidades, la ley permite solamente una, así lo establece claramente el artículo 19 del Código Civil.

5. Contestación de demanda con allanamiento

Mediante escritos de fecha 17 de noviembre de 2010, obrante a fojas ciento veinte y ciento veinticuatro, los codemandados Marcelino Cueva Cerna y María Anita Llaro Orbegozo, señalan que se encuentran sorprendidos por la demanda interpuesta por su hija, a quien le han brindado todas las atenciones y cariño que necesitaba; sin embargo, ante el pedido de esta, se allanan a la demanda en todos sus extremos. Dicho allanamiento fue declarado improcedente mediante resolución número diecinueve de fecha 17 de abril de 2013, obrante a fojas doscientos; y declarados rebeldes, mediante Resolución número veinte del 17 de mayo de 2013, obrante a fojas doscientos dos

6. Puntos controvertidos

Según consta de la resolución de fecha 17 de mayo de 2013, de fojas doscientos trece, se establecieron los siguientes puntos controvertidos:

a) Pretensión principal: Determinar si procede declarar la nulidad de la partida de nacimiento extendida ante la Municipalidad de Villa El Salvador de fecha de registro 26 de abril de 1999, que da cuenta del nacimiento de la demandante consignándole el nombre de Johana Cueva Llaro, indicándose como fecha de nacimiento el 9 de julio de 1988, y señala como padre a Marcelino Cueva Cerna y como madre a María Anita Llaro Orbegoso.

b) Pretensión accesoria: Determinar si procede declarar la vigencia de la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad de Cajabamba - Cajamarca, con número de registro 648 de fecha 11 de agosto de 1988, que da cuenta del nacimiento de la demandante consignándole el nombre de Joana Bereniz Orihuela Huerta; indicándose como fecha de nacimiento el 13 de julio de 1988, señalando como sus padres a Guillermo Orihuela Huerta y Ana María Llaro Orbegoso.

7. Sentencia de primera instancia

Luego del trámite procesal correspondiente, el señor juez del 29 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2014, obrante a fojas doscientos setenta y uno, emitió sentencia declarando fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, declaró nula la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad de Villa El Salvador, con fecha de registro 26 de abril de 1999, que da cuenta del nacimiento de la recurrente consignándosele el nombre de Johana Cueva Llaro; y declara la plena vigencia de la partida de nacimiento, extendida por la Municipalidad de Cajabamba - Cajamarca, con Registro Nº 648 de fecha 11 de agosto de 1988, que dan cuenta de su nacimiento con el nombre de Joana Bereniz Orihuela Llaro, al concluir que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Ley Nº 14702, que establece en caso un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez, solamente la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás; en tal sentido, resulta jurídicamente imposible la subsistencia de ambas actas de nacimiento; y siendo que el acta de nacimiento inscrita el 11 de agosto de 1988 es la primera inscripción realizada ante el Concejo Provincial de Cajabamba, resulta procedente la nulidad solicitada de la partida de nacimiento inscrita por la Municipalidad de Villa El Salvador - Lima, cuya fecha de registro es posterior a la primera inscripción, pues data del 26 de abril de 1999; es decir, más de diez años después de la primera inscripción, por lo que resulta aplicable la causal invocada. Se ha configurado la causal de fin ilícito contenido en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, por cuanto la existencia de dos actas de nacimiento para una misma persona, contraviene lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo[1]. En cuanto al artículo V del Título Preliminar contenido en la causal del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, el juez ha determinado que al existir dos partidas de nacimiento referidas a la persona de la demandante, con diferentes datos, se está vulnerando flagrantemente su inalienable derecho a su identidad personal y a su propia personalidad, y se afecta el orden público entendido como el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico y se afectan también las buenas costumbres entendidas como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como cumplimiento obligatorio. La accionante ha solicitado como pretensión accesoria que se declare la plena vigencia de la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad de Cajabamba - Cajamarca (con Registro Nº 648, de fecha 11 de agosto de 1988); y siendo que la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal, resulta amparable lo solicitado.

8. Elevar en consulta sentencia de primera instancia

Mediante resolución número veintinueve de fecha 3 de julio de 2014, se declaró nula la resolución número veintiocho de fecha 19 de enero de 2015, que ordenó tener por consentida la sentencia de primera instancia; en consecuencia, conforme establece el inciso 2 del artículo 408 del Código Procesal Civil, se dispuso elevar en consulta la sentencia antes referida.

9. Sentencia de segunda instancia

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2015, de fojas trescientos cuarenta y tres, revocó la sentencia elevada en consulta; reformándola la declaró improcedente, sosteniendo que la pretensión de la demandante en fondo busca impugnar su paternidad (tanto es así que se cita el artículo 401 del Código Civil) ejercida por una hija que ha llegado a la mayoría de edad; sin embargo, presenta su demanda como nulidad de acto jurídico al amparo de lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, concordante con el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, desconociendo que este tipo de pretensiones –impugnación de paternidad– tiene que ser conocida por un juez especializado de familia y una sala especializada en dicha materia, la misma que está regida con la dación del Código de los Niños y Adolescentes, que estableció la segunda instancia (Ley Nº 27337).

10. Recurso de casación

Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la demandante interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016, obrante a fojas trescientos ochenta y dos. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2016, declaró procedente el referido recurso por la causal de: infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho a un debido proceso de la demandante al emitirse la sentencia impugnada.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA CORTE SUPREMA

Primero.- El recurso de casación se ha interpuesto por infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. Alega que la Sala afirma que en “puridad de verdad se trata de una acción de impugnación de paternidad”, lo que constituye la apreciación medular de su fallo, que conlleva la improcedencia de la demanda; obliga a la recurrente litigante a transitar por una vía que no es la pertinente y permitida por ley; dicho en términos constitucionales, se obliga a la actora a someterse a procedimientos distintos de los previamente establecidos, infringiendo el debido proceso. Acota que el proceso no puede ser uno de impugnación de paternidad al amparo del artículo 401 del Código Civil, como pretende la Sala Superior. Señala que no puede dejarse de lado que dentro del universo de hechos jurídicos existe la categoría de los hechos jurídicos voluntarios llamados actos jurídicos, que se caracterizan por estar conformados por una o más manifestaciones o declaraciones de voluntad emitidas con el propósito de alcanzar un resultado práctico que, tutelado por el ordenamiento jurídico, se convierte en un resultado jurídico, como lo es la partida de nacimiento sub judice. Agrega que los actos jurídicos que se celebran contraviniendo normas imperativas, resultan nulos por estar incursos en causal sustantiva de nulidad. Indica que la demanda incoada no puede ser otra que una que engloba el concepto de nulidad de partida de nacimiento, como consta en extenso de los corrientes actuados, toda vez que la pretensión de la demanda va más allá de la simple nomenclatura o denominación de la acción; la Sala no ha advertido el derecho a la identidad que proclama su demanda. Precisa que la pretensión de nulidad de acto jurídico no refleja la verdadera naturaleza de la misma pretensión; no se trata de una simple impugnación material o formal de una partida del registro civil, sino la plena vigencia del derecho a la identidad personal de la recurrente, consagrado como derecho fundamental de la persona en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado. Reitera que el acto jurídico consignado en el acta de nacimiento, extendida por la Municipalidad de Villa El Salvador, está viciado de nulidad, y estando a que la recurrente ya tiene nombre y una filiación que por ley y derecho natural le corresponden, la que consta en la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad de Cajabamba, la segunda inscripción de su nacimiento efectuada ante la Municipalidad de Villa El Salvador es nula de jure, en razón a ser contraria a ley y al derecho, puesto que resulta de un hecho falso, no cierto ni verdadero, no existiendo la filiación materia que deriva del alumbramiento, sino que se otorga una filiación aparente y distinta a la que realmente corresponde, por lo que la situación submateria se encuentra dentro de las causales de nulidad previstas en inciso tercero, cuarto y octavo del artículo 219 del Código Civil, ya que su objeto es jurídicamente imposible, tiene un fin ilícito además de ser contraria al orden público. Precisa que su pedido casatorio es anulatorio.

Segundo.- En principio, debe señalarse que el recurso de casación civil tiene por fines esenciales alcanzar la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme así lo dispone el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. Por ello la Corte Suprema, mediante el control de las decisiones jurisdiccionales, debe evaluar si el juez de mérito aplicó o no correctamente el derecho.

Tercero.- El derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo, debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí, que una resolución que carezca de motivación suficiente, no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional[2].

Cuarto.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”[3].

Quinto.- En ese sentido, de la revisión de autos se advierte lo siguiente:

a) La pretensión principal es la nulidad de partida nacimiento extendida por la Municipalidad de Villa El Salvador, con fecha de registro 26 de abril de 1999, que da cuenta del nacimiento de la recurrente consignándole el nombre de Johana Cueva Llaro, con fecha de nacimiento 9 de julio de 1988, siendo sus padres Marcelino Cueva Cerna y María Anita Llaro Orbegoso.

b) Su pretensión accesoria es la restitución plena de vigencia de la partida de nacimiento, extendida por la Municipalidad de Cajabamba - Cajamarca, con Registro Nº 648, de fecha 11 de agosto de 1988, que da cuenta del nacimiento de la recurrente consignándole el nombre de Joana Bereniz Orihuela Llaro, indicándose como fecha de nacimiento el 13 de julio de 1988 y que señala como padres a Guillermo Orihuela Huerta y Ana María Llaro Orbegoso.

c) Sustenta jurídicamente la demanda en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, señalando que al haber adquirido la mayoría de edad y al tener dos partidas de nacimiento respecto a su persona, se vulnera flagrantemente su inalienable derecho a su identidad y a su propia personalidad.

Sexto.- Como se advierte, la demanda no fue sustentada conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil –negación de reconocimiento al cesar incapacidad– sino bajo las causales de nulidad del acto jurídico por tener un objeto física o jurídicamente imposible y tener un fin ilícito, pues el demandado Marcelino Cueva Cerna la reconoció como su hija creándole la partida de nacimiento materia de nulidad, a pesar de que este sabía que ya había sido reconocida por su padre biológico Guillermo Orihuela Huerta.

Sétimo.- Bajo dicho contexto, la Sala Superior ha incurrido en una motivación defectuosa, al negar el acceso de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, omitiendo resolver el conflicto de intereses para lograr la paz social, al inadvertir que este tipo de procesos se puede tramitar ya sea por negación de reconocimiento al cesar incapacidad (artículo 401 del Código Civil); o por las causales de nulidad, al poder presentarse en la partida de nacimiento, materia del presente proceso, un acto ilícito e imposible jurídicamente.

Octavo.- Cabe precisar que la acción de impugnación del reconocimiento contemplado en el Título II, Capítulo Primero del Código Civil, ataca o controvierte el presupuesto biológico que lo implica: el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido; y, la acción de invalidez, ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva o estructural como tal. De tal modo que, en la acción de invalidez no está en juego, ni se discute, si quien reconoce es en verdad el padre o la madre del reconocido –como en la acción de impugnación del reconocimiento– sino el vicio sustancial que impide la eficacia del acto jurídico[4].

Noveno.- Por tanto, al haberse vulnerado la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, la denuncia de carácter procesal debe ampararse.

Décimo.- Sin embargo, a pesar de que debería reenviarse los autos a la Sala Superior a fin de que en mérito a lo establecido en los considerandos que preceden, emita nueva sentencia conforme el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, se debe emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme al artículo III del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, que establece: “el juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses (...)”. Entendido esto, como un proceso que no se agota en un instante, sino que responde a una secuencia de etapas, dándole un carácter dinámico. Todo proceso tiene una vocación de arribo, no tiene un fin en sí mismo, sino que es teleológico. En el campo del proceso civil, este fin va a estar orientado a poner fin al conflicto de intereses y permitir la paz social en justicia por medio de la actividad jurisdiccional.

Décimo primero.- En el presente caso, si bien se ha vulnerado el derecho del debido proceso de la recurrente, conforme lo establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, existe otro derecho fundamental que estaría siendo afectado, como el derecho a la identidad de la impugnante, contemplado en el artículo 2 inciso 1 de la misma Carta Magna. En ese sentido, corresponde ponderar ambos derechos.

Décimo segundo.- La ponderación es la forma en que se aplican los principios jurídicos, es decir, las normas que tienen la estructura de mandatos de optimización. Estas normas no determinan exactamente lo que debe hacerse, sino que ordenan “que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes”. Las posibilidades jurídicas están determinadas por los principios y reglas opuestas, y las posibilidades reales se derivan de enunciados fácticos. Para establecer esa “mayor medida posible” en que debe realizarse un principio, es necesario confrontarlo con los principios opuestos o con los principios que respaldan a las reglas opuestas. Esto se lleva a cabo en una colisión entre principios. Existe una colisión entre principios, cuando en un caso concreto son relevantes dos o más disposiciones jurídicas, que fundamentan prima facie dos normas incompatibles entre sí, y que pueden ser propuestas como soluciones para el caso[5].

Décimo tercero.- En tal sentido, el derecho a la identidad ocupa un lugar primordial consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución, “entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera)” (STC Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamento 21). “La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros” (STC Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamento 22). De esta forma, cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras, pero aun “cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres, o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral” (STC Nº 2273- 2005-PHC/TC, fundamento 23).

Décimo cuarto.- Respecto a la partida de nacimiento, el Tribunal Constitucional ha señalado que “es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana” (STC Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamento 11) y permite la probanza legal: i) del hecho de la vida. ii). De la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad; iii) del apellido familiar y del nombre propio; iv) de la edad; v) del sexo; vi) de la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad; vii) de la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio (...) (STC Nº 2273-2005-PHC/TC, fundamento 12; énfasis añadido)[6].

Décimo quinto.- Conforme al literal b del artículo 7 de la Ley Nº 26497 –Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil– la Reniec tiene como función: “registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley”. Asimismo, el artículo 57 del mismo cuerpo legal establece que: “las inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución judicial firme o cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los documentos que se presenten al solicitarla”.

Décimo sexto.- En ese sentido, el artículo 140 del Código Civil establece que: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1.- Agente capaz. 2.- Objeto física y jurídicamente posible. 3.- Fin lícito. 4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Décimo sétimo.- Entre las causales de nulidad del acto jurídico, contemplado en el artículo 219 del Código Civil tenemos: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Décimo octavo.- La primera causal denunciada por la impugnante en su demanda es el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, referido a cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, sobre dicha causal la doctrina ha establecido que: “la imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica a la que se quieren integrar los derechos y deberes nacidos del mismo acto jurídico, como cuando se pretende transferir el derecho a un apersona ya fallecida o constituir un derecho real sobre una cosa inexistente. La imposibilidad jurídica del objeto supone que los derechos y deberes integrados a la relación jurídica estén fuera del marco legal o en contradicción al ordenamiento jurídico, como cuando las partes, recíprocamente, pretenden adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de bienes que no son susceptibles de tráfico como, por ejemplo, si se pretendiera exportar piezas arqueológicas”.

Décimo noveno.- Respecto al fin ilícito, el cual está comprendido en el inciso 4 del mismo cuerpo legal, establece que: “(...) cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada del o de los celebrantes del acto jurídico es contraria al ordenamiento jurídico, como ocurriría si dos sujetos se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de que uno de ellos actúe como sicario de la venganza personal de la otra parte respecto de un tercero”. Finalmente el inciso 8 del referido artículo de derecho sustantivo, sobre el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa, la misma está referida a: “(...) que dicha causal da cabida a las denominadas nulidades virtuales, cuyo concepto, como ya se ha advertido, es contrapuesto al de las nulidades expresas o textuales, por lo que en esta causal quedan comprendidos los actos jurídicos celebrados en contravención a las normas de orden público y queda planteada, así, la nulidad virtual de un acto jurídico cuando es celebrado con violación de nomas imperativas, que son en las que se expresa el orden público”.

Vigésimo.- Se desprende de los fundamentos de la demanda, que la casante nació en el departamento de Cajamarca, registrándose su nacimiento en el Concejo Provincial de Cajabamba, con Registro Nº 648, de fecha 11 de agosto de 1988, consignándosele el nombre de Joana Bereniz Orihuela Llaro, con fecha de nacimiento el 13 de julio de 1988, siendo su padre Guillermo Orihuela Huerta y su madre a Ana María Llaro Orbegozo, lo cual consta en la partida de nacimiento de su propósito, solamente firmado por su madre; siendo que dicha afirmación se corrobora con la copia certificada del acta de nacimiento que obra a fojas tres, documento que si bien consigna en su contenido que la madre es Ana María Llaro Orbegozo, el mismo fue suscrito como declarante por Anita Llaro O., inscripción efectuada el día 11 de agosto de 1988. Así también, la accionante ha manifestado que, posteriormente el codemandado Marcelino Cueva Cerna, ya para entonces conviviente de su madre, conjuntamente con esta, la recurrente y su hermana menor, fijaron residencia en la manzana Q lote 66 - III Etapa, urbanización Pachacamac - Villa El Salvador, donde desarrolló su niñez y adolescencia; siendo que el demandado Marcelino Cueva Cerna, cuando la recurrente ya había cumplido 10 años, en forma unilateral sin intervención de su madre, alegando ejercer la tenencia de la recurrente, solicitó una inscripción extraordinaria de su nacimiento ante la Municipalidad de Villa El Salvador, silenciando que la recurrente ya contaba con una partida de nacimiento (expedida por la Municipalidad de Cajabamaba - Cajamarca), y que contaba con una partida de bautismo, expedida por la parroquia San Nicolás de Tolentino, Cajabamba - Cajamarca; con tal propósito, el demandado gestiona y obtiene la partida de nacimiento sub judice extendida por la Municipalidad de Villa El Salvador - Lima, con fecha de registro 26 de abril de 1999, que da cuenta del nacimiento de la recurrente consignándole el nombre de Johana Cueva Llaro, indicándose como fecha de nacimiento el 9 de julio de 1988, y que señala como padre a Marcelino Cueva Cerna y como madre a María Anita Llaro Orbegoso; dicha argumentación también se corrobora a fojas cinco donde obra la copia de la solicitud de inscripción extraordinaria de nacimiento Ley Nº 26497, en la que aparece el codemandado Marcelino Cueva Cerna como solicitante y padre de la accionante, refiriendo como fecha de nacimiento el 9 de julio de 1988 y el lugar de nacimiento el distrito de Villa El Salvador, solicitud que fuera presentada el 22 de enero de 1999 y que diera origen al acta de nacimiento de fecha 26 de abril de 1999, en la cual aparece la accionante con los nombres de Johana Cueva LLaro, fecha de nacimiento el 9 de julio de 1988, y como declarante el codemandado Marcelino Cueva Cerna en calidad de padre de la recurrente.

Vigésimo primero.- Analizando la primera causal sobre cuando su objeto es jurídicamente imposible –inciso 3 del artículo 219 del Código Civil–, la recurrente ha señalado que no es posible que una misma persona tenga dos partidas de nacimiento consignando progenitores diferentes; esta aseveración guarda concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 015-98-PCM –Aprueban Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil–, aplicable al presente caso por razón de tiempo, señalando en su artículo 79 que: “en caso de duplicidad de inscripciones la oficina competente notificará a los interesados para que realicen las aclaraciones respectivas dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación. Vencido el plazo esta oficina resolverá si procede o no la cancelación”. De tal manera que, resulta jurídicamente imposible la duplicidad de inscripciones, por tanto, la subsistencia de la partida de nacimiento fecha 26 de abril de 1999, inscrita por la Municipalidad de Villa El Salvador, resulta nula, debiendo permanecer vigente el acta de nacimiento inscrita el 11 de agosto de 1988, la cual fue realizada ante el Concejo Provincial de Cajabamba; en ese sentido, es amparable la causal denunciada.

Vigésimo segundo.- En cuanto a la causal invocada contenida en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil “cuando su fin sea ilícito”, se tiene que es ilícito todo aquello que es contrario a las normas legales imperativas. En ese sentido, la vigencia de dos partidas de nacimiento para una misma persona, infringe el artículo 19 del Código Civil que establece: “toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”; así como lo dispuesto en el artículo 20 del acotado texto legal[7]. En la presente litis, la demandante señala que al haber adquirido la mayoría de edad, con capacidad y legitimidad para ejercer sus derechos por sí misma, expresa que el demandado Marcelino Cueva Cerna, no obstante tener conocimiento de la existencia de su verdadero padre biológico y por ende de su verdadera filiación, valiéndose de argucias legales y con el evidente propósito de ostentar autoridad sobre su persona, probablemente para incrementar sus haberes como miembro de la Policía Nacional del Perú, procedió a registrarla como su hija y como tal la matriculó en el Colegio Estatal Nº 6067 “Juan Velasco Alvarado”, atribuyéndole el apellido “Cueva” en vez de “Orihuela” como le corresponde originalmente; estos argumentos no han sido rebatidos por dicho codemandado, por cuanto fue declarado en rebeldía mediante resolución número veinte obrante a fojas doscientos dos y doscientos tres; por el contrario, presentó un escrito de allanamiento junto con la madre de la actora, el mismo que si bien se declaró improcedente mediante resolución número diecinueve, obrante a fojas doscientos y doscientos uno, sin embargo dicho escrito significa aceptación de los argumentos expuestos en la demanda; tanto más cuando el citado codemandado con su conducta ha contravenido las reglas para reconocer a un menor no inscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº 26497[8]. De esta manera, al haber iniciado el procedimiento de inscripción de la impugnante por segunda vez, variando no solo la fecha y su lugar de su nacimiento, sino el apellido paterno de esta cuando era menor de edad, se ha incurrido en la causal de fin ilícito, por tanto, este extremo de la demanda también es amparable.

Vigésimo tercero.- Finalmente, al haberse amparado los incisos 3 y 4 del artículo 219, resulta evidente la infracción del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, contenido en la causal del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, pues con la vigencia de dos partida de nacimiento a favor de la demandante, se afecta el orden público, entendido como el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico; y se afectan también, las buenas costumbres, entendidas como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio. En tal sentido, y conforme a lo expuesto en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo de esta sentencia, el acto jurídico contenido en el acta de nacimiento inscrito el 26 de abril de 1999, contraviene el derecho contenido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, que es de orden público y reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la identidad, como bien se ha mencionado en el tercer considerando de esta resolución; de esta manera resulta amparable la causal contenida en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, por lo que debe declararse fundada la demanda.

Vigésimo cuarto.- Al haberse amparado las causales denunciadas por la demandante, respecto a objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y contra el orden público y las buenas costumbres, también resulta obligatorio estimar la pretensión accesoria, sobre la plena vigencia de la Partida de Nacimiento, extendida por la Municipalidad de Cajabamba - Cajamarca (con Registro número 648, de fecha 11 de agosto de 1988), esto en mérito del aforismo latino accesorium non ducit, sed sequitur suum principale, la misma que se traduce en que lo accesorio sigue la suerte de la principal

V. DECISIÓN

Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Johana Cueva Llaro de fecha 14 de marzo de 2016; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y cinco del 12 de noviembre de 2015, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y tres. Actuando en sede de instancia: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintisiete del 19 de noviembre de 2014, obrante a fojas doscientos setenta y uno, que declaró FUNDADA la demanda interpuesta por Johana Cueva LLaro contra Marcelino Cueva Cerna y otros, sobre nulidad de acto jurídico; en consecuencia, declara NULA la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad de Villa El Salvador, con fecha de registro 26 de abril de 1999, que da cuenta del nacimiento de la recurrente consignándosele el nombre de Johana Cueva Llaro; y declara la plena vigencia de la partida de nacimiento, extendida por la Municipalidad de Cajabamba - Cajamarca, con Registro Nº 648 de fecha 11 de agosto de 1988, que da cuenta del nacimiento de la recurrente consignándole el nombre de Joana Bereniz Orihuela Llaro; con lo demás que contiene.

b) DISPUSIERON: La publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Marcelino Cueva Cerna y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.

Interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.

SS. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO



[1] “Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos”; así como lo dispuesto en los artículos 20 y 22 del acotado texto que señalan: “Artículo 20.- Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre (...). Artículo 22.- Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevara el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. (...)”. (resaltado agregado)

[2] Cas. Nº 474-2016-Lima.

[3] Exp. Nº 03433-2013-PA/TC LIMA, Servicios Postales del Perú S.A. - Serpost S.A. Representado(a) por Mariela Roxana Ojeda Cisneros - Abogada y apoderada judicial.

[4] Cas. Nº 2286-2015.

[5] BERNAL PULIDO, Carlos. Estructura y límites de la ponderación. Universidad Externado de Colombia.

[6] Exp. Nº 00139-2013-PA/TC SAN MARTÍN.

[7] Artículo 20.- Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.

[8] Artículo 47.- Los menores no inscritos dentro del plazo legal pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas:

a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas de registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor.

b) El solicitante debe acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor.

c) La solicitud debe contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores.

d) La solicitud debe ser acompañada del certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos (2) personas en presencia del registrador.

El registrador no puede solicitar mayor documentación que la establecida en el presente artículo.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe