Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 60 - Articulo Numero 29 - Mes-Ano: 6_2018Gaceta Civil_60_29_6_2018

Medios impugnatorios: los remedios y el recurso de reposición y apelación

Beatriz A. FRANCISKOVIC INGUNZA*

RESUMEN

La autora conceptualiza el mecanismo impugnatorio como la facultad o poder que el ordenamiento jurídico concede de cuestionar o contradecir un acto jurídico procesal por estar contaminado con vicios o errores procesales, a fin de que este sea revisado y/o corregido por el órgano superior. Asimismo, considera que la reposición es una excepción a los recursos que tienen efecto devolutivo, por ende, nuestro ordenamiento jurídico debe diferenciar a los medios impugnatorios ordinarios en devolutivos y no devolutivos y no en recursos y remedios; y dentro de los no devolutivos ubicar al remedio y a la reposición, excluyendo los recursos a la reposición.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política: art. 139 inc. 6.

Código Procesal Civil: arts. X del TP y 256.

PALABRAS CLAVE: Medios impugnatorios / Derecho a impugnar / Recurso / Remedio / Vicios / Errores

Recibido: 23/05/2018

Aprobado: 24/05/2018

Introducción

Por medio del presente artículo se pretende dar una visión general de los medios impugnatorios, las clases de medios impugnatorios que existen así como quienes pueden hacer uso de dichos medios.

Se empezará por señalar qué se entiende por la expresión impugnar, este considerado como un derecho constitucional, las clases de medios impugnatorios, analizando a los remedios y recursos: al recurso de reposición y al de apelación así como quienes pueden ejercitarlos: las partes y los terceros legitimados.

I. Qué se entiende por la expresión impugnar

Según la Real Academia de la Lengua Española, la expresión impugnar deriva del latín impugnare que significa: “combatir, contradecir, refutar. Interponer un recurso contra una resolución judicial”.

Sin duda, impugnar significa cuestionar, refutar y contradecir algún acto jurídico procesal contenido o no en una resolución judicial, ya sea dentro del proceso o cuando esta ya haya concluido.

Al afirmar que se cuestionan y contradicen actos jurídicos procesales contenidos o no en una resolución judicial, se hace referencia a actos jurídicos que se realizan dentro de la actividad de un proceso judicial, actividad desarrollada por seres humanos, con potencial probabilidad y factibilidad de contener algún error, vicio o equivocación.

Por esta razón se faculta a las partes del proceso como a terceros legitimados para que pueden impugnar dichos actos jurídicos procesales.

II. El derecho a la impugnación como derecho fundamental

El derecho a la impugnación constituye un derecho fundamental. En nuestra Constitución Política se encuentra regulado en el inciso 6 del artículo 139, y a nivel infraconstitucional en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil como dentro de la sección tercera –Actividad Procesal– título XII –medios impugnatorios– del Código Procesal Civil.

Este derecho a la impugnación se ampara en el principio de doble instancia o instancia plural; sin embargo, hay que tener en cuenta que dichas expresiones tienen distinto contenido. Pues, se podría entender que las partes del proceso como los terceros legitimados siempre podrán impugnar o contradecir toda resolución judicial, y esto no es del todo cierto, pues, según lo dispone el Código Procesal Civil, existen resoluciones judiciales que devienen en inimpugnables, estas son inimpugnables por mandato legal, sin que esto vulnere o contradiga el derecho a la impugnación.

Apolín (2010) señala lo siguiente:

La Constitución de 1993 reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional “la pluralidad de la instancia”, lo que significa que el legislador no podría establecer procesos de instancia única. (…) Desde este punto de vista, nuestra Constitución garantiza solo una de las modalidades del derecho a impugnar, que consiste en la impugnación de la resolución que ha puesto fin a la instancia judicial; por ejemplo la sentencia estimatoria, desestimatoria o absolutoria del órgano jurisdiccional que conoció la demanda. De esta manera, la existencia de otras formas de impugnación procesal no se encontraría garantizada por la Constitución de 1993, dependiendo exclusivamente de la regulación legal que nuestros legisladores estimen conveniente. Este ha sido la interpretación del Tribunal Constitucional español y la que asumió nuestro Código Procesal Civil al establecer una serie de resoluciones inimpugnables. (p. 56)

“El reconocimiento de este principio y derecho garantiza que todo lo efectuado y, o resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado, bien por el mismo órgano judicial que expidió el acto procesal, o por un órgano de mayor jerarquía. El fundamento de este principio se basa en la probabilidad de que el juez es un ser humano y como tal puede incurrir o cometer un error de apreciación de los hechos y el derecho, un error de aplicación y, o interpretación de una norma jurídica así como un error material o formal en la actuación de un acto procesal” (Franciskovic, 2015, p. 107).

Según, Landa (2012) “el derecho a la pluralidad de instancias tiene como finalidad garantizar que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado en instancias superiores a través de los correspondientes medios impugnatorios formulados dentro del plazo legal” (p. 35).

Juan Monroy (2003) sostiene que el derecho a la impugnación es el “instrumento que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente” (p. 196).

Según Véscovi (1988), se trata de previsiones sanatorias o correctivas. Cuando las partes dirigen su actividad en procura de la corrección o eliminación jurisdiccional del posible defecto o injusticia del acto cumplido hacen valer un poder de impugnación. Ese poder emana del derecho de acción. Se trata de un derecho abstracto, que no está condicionado a la existencia real del defecto o la injusticia. No interesa que quien recurre tenga un derecho concreto; basta que invoque su poder para que se le permita ejercer la actividad impugnativa, aunque luego, como sucede con la acción, se le deniegue el derecho.

Una correcta y debida aplicación de este principio significa que a ningún sujeto de derecho se le puede vulnerar o prohibir el poder ejercitar su derecho a la impugnación cuando se encuentre frente a resoluciones o actos jurídicos impugnables.

La impugnación supone, “de manera general, cuestionar un determinado acto denunciando un error, a fin que esta sea corregido. (…) El esquema de toda impugnación procesal será el siguiente: i) La existencia de un error, ii) la denuncia del error, y iii) la corrección del error” (Apolin, 2010, p. 53).

El derecho a la impugnación consiste en aquella facultad o poder que el ordenamiento jurídico concede a todo sujeto de derecho de poder impugnar, cuestionar o contradecir un acto jurídico procesal emitido por un órgano jurisdiccional por estar contaminado con vicios o errores procesales, con el propósito de que dicho acto procesal sea revisado y, o corregido por el órgano superior.

III. Clases de medios impugnatorios

Los medios impugnatorios se dividen: i) teniendo en cuenta la oportunidad en que pueden ser interpuestos, ii) teniendo en cuenta sus efectos y iii) teniendo en cuenta contra que acto jurídico procesal se pueden interponer.

a) Teniendo en cuenta la oportunidad en que pueden ser interpuestos: se dividen en medios impugnatorios ordinarios y medios impugnatorios extraordinarios:

1. Los medios impugnatorios ordinarios son aquellos que deben ser interpuestos dentro del trámite de un proceso judicial por contener un vicio o error que se encuentra contenido o no en una resolución judicial.

2. Los medios impugnatorios extraordinarios, por el contrario, son aquellos que deben ser interpuestos una vez concluido el proceso judicial, a través de la interposición de una demanda cuya pretensión sea la de solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o a través del proceso constitucional de amparo.

b) Teniendo en cuenta sus efectos, se dividen en medios impugnatorios con efecto devolutivo y sin efecto devolutivo:

1. Los medios impugnatorios ordinarios con efecto devolutivo son aquellos que se interponen ante el juez que expidió el acto jurídico procesal con el fin de que el superior jerárquico revise y, o corrija el vicio o error contenido en una resolución judicial (auto o sentencia). Dentro de los medios impugnatorios ordinarios con efecto devolutivo encontramos al recurso de apelación, casación y queja.

2. Los medios impugnatorios ordinarios sin efecto devolutivo son aquellos que se interponen ante el mismo juez que expidió el acto jurídico procesal, para que sea el mismo juez, actor o ejecutor de un acto jurídico procesal, quien revise dicho acto procesal, y en consecuencia, proceda, de ser el caso, a corregirlo declarándolo nulo, total o parcialmente, o revocando dicho acto jurídico procesal. Dentro de los medios impugnatorios ordinarios sin efecto devolutivo encontramos a los remedios procesales y al recurso de reposición.

c) Teniendo en cuenta contra qué actos jurídicos procesales se pueden interponer se dividen en:

1. Los medios impugnatorios ordinarios que cuestionan o contradicen algún vicio y, o error no contenido en una resolución judicial. Acá encontramos a los remedios impugnatorios.

2. Los medios impugnatorios ordinarios que cuestionan o contradicen un vicio o error contenido en una resolución judicial. Dentro de estos encontramos a los recursos impugnatorios.

1. Los remedios

Los remedios vienen a ser aquellos medios impugnatorios ordinarios sin efecto devolutivo que cuestiona un vicio u error que no se encuentre contenido en una resolución judicial.

Son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones.

Se interpone ante el mismo juez que conoció el acto procesal materia de impugnación. Así los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc., es decir, cualquier acto procesal que no se encuentre comprendidos en una resolución (Rioja, 2014, p. 1033)

Los remedios son medios impugnatorios dirigidos a que se anule o se revoque o reste eficacia, ya sea en forma parcial o total, a actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones, Así, a través de los remedios es posible impugnar el acto de notificación, oponerse a la actuación de un medio de prueba (Hinostroza, 2003, p. 648)

El artículo 356 del Código Procesal Civil establece en el primer párrafo que la oposición y los demás remedios (sin señalar cuáles son) se interpone en los casos expresamente previstos por este código y dentro de tercer día de conocido el agravio.

2. Los recursos

Los recursos son aquellos medios impugnatorios ordinarios sin efecto devolutivo (reposición) o con efecto devolutivo (apelación, queja, casación) que cuestionan un vicio u error que se encuentre contenido en una resolución judicial.

El recurso es el medio de impugnación más importante; podemos decir que la impugnación es el género y el recurso la especie (…) los recursos son medios de impugnación de los actos procesales. La parte agraviada por él tiene, dentro de los límites que la ley le confiere, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación. (Ledesma, 2009 , p. 739)

El recurso es un acto procesal exclusivo de los litigantes (partes o intervinientes), como el proveimiento lo es del juez; no se concibe a aquellos proveyendo ni a este interponiendo recursos. Cuando la ley impone la consulta forzosa y oficiosa ante el superior, el juez no está recurriendo, sino dándole aplicación a un trámite procesal preestablecido y obligatorio. El recurso es un acto del proceso, y con ello se descarta la pertinencia de hablar de recurso cuando se trata de iniciar un nuevo proceso, cuando se pide la nulidad o la revisión de una sentencia en juicio posterior (Devis Echandía , 2009, p. 784)

Los recursos se clasifican en recurso de reposición, apelación, casación y queja. En esta oportunidad solo se hará referencia al recurso de reposición y apelación

2.1. El recurso de reposición

Se interpone ante el juez que emitió dicha resolución. No tiene efecto devolutivo. El juez que emitió el decreto será el que resolverá el recurso.

Es un medio de impugnación que busca obtener del mismo órgano e instancia que dictó la resolución, la subsanación de los agravios que aquella pudo haber inferido. (…) lo fundamental en este tipo de recursos es que la revocatoria se obtenga en la misma instancia donde la resolución fue emitida, al margen que la revocatoria provenga de un juez o de un colegiado. (Ledesma, 2009, p. 748)

Constituye un medio impugnatorio ordinario sin efecto devolutivo. Es decir, ni el expediente ni la resolución impugnada son elevados al superior jerárquico para que lo revise. Es el mismo juez que expidió la resolución –el decreto– quien resolverá sobre el recurso presentado.

El recurso de reposición procede únicamente contra los decretos. El decreto es una resolución de menor trascendencia, de mero trámite y que sirve para impulsar el proceso “mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite. Se caracterizan, por la simplicidad de su contenido y la carencia de motivación. Son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales, siendo suscritos con sus firma completa, salvo aquellos que se expidan por el juez dentro de las audiencias” (Hinostroza, 2003, p. 661).

No cabe duda de que la reposición constituye una excepción a los recursos que tienen efecto devolutivo. Por ello, considero que nuestro ordenamiento jurídico procesal civil debe diferenciar a los medios impugnatorios ordinarios en devolutivos y no devolutivos y no en recursos y remedios; y dentro de los no devolutivos ubicar al remedio y a la reposición. Se excluye de los recursos a la reposición.

El trámite del recurso de reposición: una vez presentado el recurso, el juez lo admite, lo declara inadmisible o improcedente. Si lo admite puede conferir traslado a la otra parte para que dentro del plazo de tres días absuelva lo conveniente, con su absolución o sin ella, el juez resolverá sin necesidad de más trámite. Si lo declara inadmisible concede un plazo para que dicho vicio u error de forma sea subsanado y de ser subsanado, lo admitirá, si advierte errores insubsanables lo declarará improcedente sin más trámite.

Si el decreto es expedido en una audiencia, el recurso de reposición debe ser interpuesto oralmente, se corre traslado a la otra parte y con su absolución o sin ella, el juez resolverá. Una vez admitido el recurso de reposición el juez lo resolverá mediante un auto. Dicho auto es inimpugnable.

2.2. El recurso de apelación

El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior del funcionario de primera instancia revise la providencia interlocutoria o la sentencia dictada por este, para corregir los errores que contenga o confirmarla si la encuentra ajustada a derecho. (…) Es un trámite ordinario del juicio y un simple recurso, que busca “reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios de procedimiento” que afectan la misma providencia, sea que puedan acarrear la nulidad del proceso o que consistan en simples irregularidades (errores in iudicando y errores in procedendo). (Devis, 2009, p. 790)

El recurso de apelación constituye un medio impugnatorio ordinario con efecto devolutivo por excelencia que persigue que el superior jerárquico sea quien revise lo resuelto por el inferior.

Siguiendo a Solé (s/f) podemos señalar que el recurso de apelación presenta las siguientes características:

i) La apelación viene configurada como un medio de impugnación entendido en el sentido de constituir una expectativa de desarrollo de la acción procesal dentro de la fase, o periodo del precessu iudicii, destinada a tal efecto. Como impugnación representa aquel acto de la parte perjudicada por una resolución surgida de un órgano jurisdiccional, que pretende su anulación o rescisión. De ahí que se conciba al recurso de apelación como el conjunto de actuaciones que persiguen ese fin, sometido, en todo caso, a su reconocimiento expreso por las leyes procesales y al cumplimiento de los requisitos concretos en ella previstos.

ii) Se trata de un recurso ordinario, pues la ley no exige unos motivos o razones determinadas para su admisión y posterior decisión. Es decir, no se necesitan de unas causas o motivos tasados para dar curso a la impugnación. En nuestro país se exige la fundamentación del recurso de apelación, con la indicación expresa del error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

iii) Siempre es un recurso devolutivo, aunque, en algunas situaciones, según el tipo de resolución que sea objeto de impugnación, a dicho efecto devolutivo se le añade la producción del efecto suspensivo. La característica de ser devolutivo consiste en que el órgano superior y diferente del que ha resuelto el litigio en primera instancia, es llamado a conocer de la resolución impugnada; con el dicho efecto, tiene lugar una trasmisión del poder de decisión del asunto, junto con la trasmisión, de hecho, de todo, o parte, del conjunto de las actuaciones practicadas durante la instancia. Este efecto devolutivo consagra el principio de la doble instancia y constituye la nota característica y definidora de la apelación.

iv) Solo cabe interponer recurso de apelación contra aquellas sentencias y autos que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación.

v) La resolución que se apela debe causar un perjuicio o gravamen a la parte recurrente. Esta idea de gravamen o perjuicio ha de entenderse como base objetiva del recurso, a la vez que obra como presupuesto del mismo. En este sentido, hay gravamen, en la medida en que se pueda constatar una diferencia desfavorable para las pretensiones de la parte entre lo que se haya pedido en los escritos de alegaciones, y lo que realmente la parte dispositiva de la resolución objeto de impugnación haya reconocido de forma expresa o tácita.

vi) La resolución que dicta el superior jerárquico ad quem al resolver la apelación recibe el nombre de sentencia de vista. Esta resolución deberá revocar, confirmar o anular, total o parcialmente, la resolución recurrida, o bien dejarla sin efecto, en cuyo paso procederá a dictar otra en su lugar, en la que entrará a resolver sobre el fondo del asunto.

El recurso de apelación constituye un medio impugnatorio ordinario y presenta las siguientes características: constituye un medio de impugnación entendido en el sentido de constituir una expectativa de desarrollo de la acción procesal. Se trata de un recurso ordinario, pues la ley no exige unos motivos o razones determinado para su admisión y posterior decisión. Siempre es un recurso devolutivo, aunque, en algunas situaciones, según el tipo de resolución que sea objeto de impugnación, a dicho efecto devolutivo se le añade la producción del efecto suspensivo. Solo cabe interponer recurso de apelación contra aquellas sentencias y autos que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación. La resolución que se apela debe causar un perjuicio o gravamen a la parte recurrente.

La apelación es un acto procesal de las partes y constituye, en términos generales, un medio de impugnación y, en términos particulares, el más importante recurso ordinario; teniendo por fin la revisión –por el órgano judicial superior– de la resolución emitida por el órgano inferior. (Huaroc, 2018, p. 1)

Se caracteriza porque está concebido para afectar a través de él, autos o sentencias, es decir, resoluciones que contengan una decisión del juez originada en un análisis lógico-jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho; a diferencia de los decretos, que solo son una aplicación regular de una norma procesal que impulsa el proceso. Otro rasgo de la apelación, común a todos los medios impugnatorios, consiste en que puede ser interpuesta contra una resolución o parte de ella (Huaroc, 2018, p. 2).

a) Clases de apelación

La doctrina nacional más autorizada señala que, teniendo en cuenta los dos posibles desenlaces de la apelación (revocación o anulación), esta puede distinguir en dos tipos: la devolutiva y la no devolutiva.

i) La apelación devolutiva

Busca obtener una decisión sustitutiva de la primera. Se trata de un medio para trasladar al órgano superior el poder conocer y decidir de nuevo aquello que fue decidido por el órgano inferior, el fondo de la controversia y la cuestión incidental.

ii) La apelación no devolutiva

Busca un pronunciamiento rescindente. Se trata de un medio para atribuir al órgano superior únicamente el poder controlar la regularidad procesal de la resolución apelada a los efectos de obtener solo su eliminación (Huaroc Alva, 2018, p. 2).

IV. Quiénes pueden interponer los recursos

1. Noción de parte

La expresión parte del proceso deriva exclusivamente de una relación jurídica procesal. Se refiere a quienes se encuentran inmersos en un proceso judicial. Todo proceso judicial se encuentra constituido por dos partes. Una parte, que puede estar constituida por uno o varios demandantes (litisconsortes activos); frente a la otra parte, que igualmente puede estar constituida por uno o varios demandados (litisconsortes pasivos).

El demandante o sujeto activo es aquel quien ejerciendo su derecho de acción, en nombre propio o a través de representante, recurre al órgano jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva. Demandado o sujeto pasivo es aquel quien en contra de quien se solicita tutela, quien oportunamente, en nombre propio o a través de representante podrá ejercer su derecho de contradicción.

“La palabra parte tiene, por tanto, un doble significado; para evitar confusión, al sujeto de la Litis se le denomina parte en sentido material; y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal” (Carnelutti, 1973, p. 175).

Matheus (2001) citando a Calamandrei, Piero precisa que:

La cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referenciar al derecho sustantivo, por el solo hecho de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el Juez: La persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia. (p. 21)

2. Noción de la expresión tercero legitimado

Tercero legitimado es aquel quien no es parte del proceso, no es el titular del derecho de acción ni del derecho de contradicción. Es aquel quien no está directamente inmerso en el conflicto materia del proceso, pero pretende participar en él, pues, los efectos de la sentencia le pueden recaer favoreciéndolo o no.

Para Guasp (1995) el tercero legitimado es “el sujeto que no goza o no padece la condición de parte, cualquiera que sea su relación con las partes verdaderas, relación que puede variar desde una absoluta extraneidad al proceso hasta una plena participación en sus resultados” (p. 171).

La idea clásica del proceso, conformada por la intervención de dos partes, ha sido superada por el proceso moderno para permitir la presencia de otros sujetos, que inicialmente eran extraños, pero que ingresan a este, quedando convertidos en partes, de tal manera que en el proceso van a existir varias personas unidas en una determinada situación. Esta reunión puede darse en atención a la posición de las partes en conflicto, esto es, asumiendo un rol activo, pasivo y mixto; también puede configurarse en atención a su origen o fuente, esto es, por la voluntad de las partes o por exigencia de la ley; esta reunión puede formarse al inicio del proceso o en el transcurso de este. (…) Para ser tercero es necesario tener un interés jurídico relevante que justifique su ingreso al proceso ya iniciado. Como señala Parra Quijano (…) alguien es tercero en un proceso, en un momento presente, pero, con la posibilidad futura de llegar a ser parte, ya que quien no tiene esa posibilidad futura será un tercero sin ningún interés para el Derecho Procesal. (Ledesma, 2009, p. 237)

Peyrano (1992) señala, tercero es “(…) el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene chance de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostente y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” (p. 63).

Sin embargo, hay que precisar que no cualquier tercero puede hacer uso del derecho a la impugnación, sino solo aquel tercero (ajeno al proceso) que esté legitimado, es decir, que haya sido admitido como tal en el proceso; esto es, mientras el tercero no goce de dicha condición carecerá de legitimidad para impugnar cualquier resolución o acto procesal

3. Motivos de la impugnación: vicios o errores in procedendo y los vicios o errores in iudicando

Los motivos de impugnación son diversos. En general suelen dividirse en vicios in procedendo y vicios in iudicando sobre los hechos o sobre el derecho

Para Calamandrei (s/f):

Las expresiones de vicios de actividad (errores in procedendo) y de vicios de juicio (errores in iudicando) deben ser entendidas en sentido muy amplio. Cuando se habla de errores in procedendo, el pensamiento corre inmediatamente a los casos de inobservancia de reglas procesales que se verifican en el curso del procedimiento, mientras parece que la misma expresión no sea a propósito para comprender aquellos casos en los que, más bien que la inejecución de un precepto, se tiene la falta de un elemento necesario para la validez de la relación procesal, pero también estos casos pueden fácilmente entrar en el concepto de error in procedendo, si se considera que la falta de un elemento constitutivo representa siempre una inejecución de aquel precepto procesal que prescribe la presencia de determinados elementos para la validez del proceso y que, por otro parte, puede ocurrir que yerre in procedendo el juez que, aun cuando la relación procesal sea invalida, continua actuando sin poner de relieve esta invalidez. Algo semejante se puede decir en cuanto al defecto de juicio, que se verifica, según la clasificación, siempre que se tiene falta de coincidencia entre la voluntad de ley existente y la declarada en la sentencia, aun cuando esta falsa declaración no derive de error subjetivo del juez. El error del juez (error in indicando stricto sensu) es una de las causas que producen la falsa declaración de ley; pero otra causa puede ser también, por ejemplo, la inercia de la parte, lo que no puede considerarse como un error in procedendo, porque no hay un precepto procesal que obligue a la parte a producir determinadas pruebas. Yo he comprendido, por tanto, en la categoría de los vicios del juicio también los vicios extraños al razonamiento del juez que, sin embargo, producen necesariamente una falsa conclusión de su razonamiento. (p. 162)

El error in iudicando es un error sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola erróneamente. Dicho en otros términos: el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable; o en la errónea aplicación de ella. El error in procedendo, en cambio, es la desviación de los medios que señala el Derecho procesal para la dilucidación del proceso. Son los vicios del procedimiento, las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales que componen el proceso. (Vescovi, 1988, p. 37)

Según Fairén Guillén citado por Priori (2002):

El error que puede ser denunciado es el error in indicando o simplemente error y el error in procedendo o vicio. El error in indicando es un error del juez que le lleva a una subsunción errónea de los hechos a una norma jurídica que no le es aplicable. Tales defectos pueden afectar tanto a normas materiales como procesales de aplicación en el fallo del fondo del asunto. El error in procedendo o vicio o también conocido como error de actividad, es un error que se produce a lo largo del procedimiento, es decir, un error que se produce debido a la afectación de una norma procesal esencial; así como un error que se produce en el procedimiento interno y mental del juez para llegar a una resolución. (p. 223)

Conclusiones

• Impugnar significa cuestionar, refutar y contradecir algún acto jurídico procesal contenido o no en una resolución judicial, ya sea dentro del proceso o cuando esta ya haya concluido.

• El derecho a la impugnación consiste en aquella facultad o poder que el ordenamiento jurídico concede a todo sujeto de derecho de poder impugnar, cuestionar o contradecir un acto jurídico procesal emitido por un órgano jurisdiccional por estar contaminado con vicios o errores procesales, con el propósito de que dicho acto procesal sea revisado y, o corregido por el órgano superior.

• Los remedios vienen a ser aquellos medios impugnatorios ordinarios sin efecto devolutivo que cuestiona un vicio u error que no se encuentre contenido en una resolución judicial.

• Los recursos son aquellos medios impugnatorios ordinarios sin efecto devolutivo (reposición) o con efecto devolutivo (apelación, queja, casación) que cuestionan un vicio u error que se encuentre contenido en una resolución judicial.

• Los motivos de impugnación, en general, suelen dividirse en vicios in procedendo y vicios in iudicando sobre los hechos o sobre el derecho

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* Abogada y magíster. Árbitra adscrita al RNA del OSCE, Cámara de Comercio de Lima. Arbitra Perú–MINJUS y Consensos PUCP. Docente de la Unifé, Ricardo Palma, Universidad Científica del Sur y ESAN.


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