Inscripción registral del plano de trazado y lotización de inmuebles declarados patrimonio cultural de la nación
Amadeo ORDAYA HUAMÁN*
RESUMEN
El Perú es un país que ha tenido un gran desarrollo cultural a lo largo de su historia, principalmente durante su época precolombina. Esta situación ha llevado al Estado a declarar muchos bienes muebles e inmuebles como parte del “patrimonio cultural de la nación”. Es en este contexto en el que el autor desarrolla su interesante estudio, sobre todo en lo concerniente al procedimiento que debe seguirse para lograr la inscripción del plano de trazado y lotización de aquellos bienes inmuebles reconocidos como patrimonio cultural del Perú.
MARCO NORMATIVO
Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, Ley Nº 28296 (22/7/2004): arts. 6 incs. 2) y 3), o incs. 1) y 2) y 17.
Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, Decreto Supremo Nº 003-2014-MC (04/10/2014): art. 7.
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Resolución Nº 97-2013-SUNARP/SN (04/05/2013): art. 51.
PALABRAS CLAVE: Patrimonio cultural / Plano de trazado y lotización
Recibido: 09/02/2018
Aprobado: 18/05/2018
Introducción
Robledo (1998) señala que:
[L]a cultura, en su perfil específico de tutela del patrimonio cultural, recién cuenta con una preceptiva constitucional expresa a partir de la segunda mitad del siglo XX, como un singular aporte del derecho constitucional occidental, que viene produciéndose desde la segunda posguerra. (p. 711)
En efecto, la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso del Conflicto Armado, de La Haya, de fecha 14 de mayo de 1954, en el Preámbulo establece:
[L]os daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial (…) la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional.
En el Perú, la protección del patrimonio cultural de la nación se inició con enfoques de mera administración estatal, con la dación de la Ley N° 6634 y la creación del Patronato de Arqueología en 1929, por gestión del arqueólogo Julio C. Tello. En 1941 se creó la Dirección de Educación Artística y Extensión Cultural dentro del Ministerio de Educación, asumiendo las tareas del inventario del patrimonio cultural mueble e inmueble del país, que en el año de 1963 se transformó en la Casa de la Cultura del Perú y en 1972 en el Instituto Nacional de Cultura.
Es recién, que desde el año 2010 se cuenta con un Ministerio de Cultura[1], como entidad rectora de dicho sector; sin embargo, aún no tienen resuelto el problema de encontrar una estrategia para inventariar, clasificar, catalogar, recuperar y menos registrar en un registro jurídico los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
En el sistema registral peruano, acorde al principio de especialidad normativa, se cuenta con un Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios[2], que como actos inscribibles en dicho Registro, solo ha establecido dos supuestos: “Inscripción de plano de trazado y lotización en predios ubicados en zonas arqueológicas, zonas de riesgo o declaradas patrimonio cultural de la nación” e “Inscripción de condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación”[3], estableciendo que en el caso que el predio matriz de una posesión informal se encuentre ubicado en una zona arqueológica, zona de riesgo o declarada patrimonio cultural de la nación, procederá la inscripción del plano de trazado y lotización y de la carga que corresponda, delimitando el área afectada, siempre que la titularidad esté registrada a favor del organismo formalizador. El primer dispositivo legal, reglamenta las inscripciones de los actos provenientes del proceso de formalización a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - Cofopri u otros organismos formalizadores de la propiedad como el caso del ex PETT (Programa Especial de Titulación de Tierras) y organismos que se crearán y desaparecerán según las políticas de cada gobierno de turno, como la historia nos ha demostrado.
El segundo[4] determina como acto inscribible la “condición”, sin establecer el rubro de la partida registral donde será inscrita ni la naturaleza jurídica de ese acto, el mismo que se puede entender como una carga o gravamen, teniendo en consideración que la condición es entendida por la Real Academia Española[5] como “7. Situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra” o como la descripción de un inmueble, habida cuenta que la misma Real Academia Española define la Condición como “1. (Del lat. conditio, -onis.) f. Índole, naturaleza o propiedad de las cosas”.
En líneas que siguen, nos abocaremos únicamente sobre la “Inscripción de plano de trazado y lotización en predios ubicados en zonas arqueológicas, zonas de riesgo o declaradas patrimonio cultural de la nación”.
I. Efectos registrales del plano de trazado y lotización
En la práctica, el plano de trazado y lotización es un documento técnico que consiste en una lámina que muestra o grafica los terrenos urbanizables sobre los que se va a asentar una lotización, se dividen en polígonos, estos en manzanas, las cuales deben estar delimitadas por caminos o calles y estas manzanas estarán compuestas por uno o más lotes o parcelas que tendrán siempre acceso a una vía pública. Las parcelas podrán poseer con servicio de electricidad, agua potable, alcantarillado, recogida de basura y transporte, si es posible. Entre las diversas manzanas es obligatorio reservar zonas de parques y jardines de uso público.
En la legislación peruana, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA[6], ha establecido que el “plano de trazado y lotización, contendrá el diseño de la lotización, vías y de las áreas correspondientes a equipamiento urbano, al interior de la posesión informal o centro urbano informal, los planos aprobados indicarán el destino asignado por los poseedores, reconociendo si constituyen áreas para vivienda, comercio, industria, equipamiento urbano, circulación y otros”.
A nivel registral, la inscripción de plano de trazado y lotización, ha sido regulada por el artículo 51 del actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, que dispone:
Para la inscripción del plano de trazado y lotización de una posesión informal, debe encontrarse inscrito el plano perimétrico respectivo y presentarse:
a) Resolución administrativa que aprueba el plano de trazado y lotización expedida por el organismo competente;
b) Plano de trazado y lotización georeferenciado a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, aprobado por el organismo competente, que incluya la relación de manzanas y lotes que conforman la posesión informal. Si el plano no incluyera dicha relación podrá presentarse la memoria descriptiva que la comprenda. En la lámina correspondiente al plano de trazado y lotización se incluirá, en forma superpuesta, los linderos del plano perimétrico inscrito en el Registro. La superposición antes referida deberá señalarse expresamente en la leyenda del plano.
Tratándose de posesiones informales ubicadas en terrenos de propiedad privada en los que el organismo competente promueva la conciliación, se presentará además copia certificada del acta de conciliación en la que conste la autorización expresa de los propietarios a que alude el numeral 40.3 del artículo 40 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA.
Como complemento inicial es necesario que el proyecto cuente con un plano perimétrico, el mismo que debe contener la identificación de los vértices del perímetro, en coordenadas UTM, el área materia de saneamiento físico y legal. El área efectivamente ocupada, así como las áreas que corresponden a equipamientos urbanos que se encuentren integrados a la lotización.
A fin de que estos documentos técnicos tengan efectos jurídicos, es necesario que la autoridad administrativa[7] o judicial[8] aprueben, mediante acto administrativo o sentencia judicial, respectivamente, y disponga la aplicación de la legislación vigente a cada caso.
II. El plano de trazado y lotización en inmuebles declarados patrimonio cultural de la nación
Para fines del presente, se tiene por objeto de análisis la regulación contenida en el artículo 55 del mismo reglamento, referido a la “Inscripción de plano de trazado y lotización en predios ubicados en zonas arqueológicas, zonas de riesgo o declaradas patrimonio cultural de la nación”, que dispone: “En el caso que el predio matriz de una posesión informal se encuentre ubicado en una zona arqueológica, zona de riesgo o declarada patrimonio cultural de la nación, procederá la inscripción del plano de trazado y lotización y de la carga que corresponda delimitando el área afectada, siempre que la titularidad esté registrada a favor del organismo formalizador”.
Como se puede advertir, para la inscripción de plano de trazado y lotización en predios ubicados en zonas arqueológicas, zonas de riesgo o declaradas patrimonio cultural de la nación, es necesario la configuración de los siguientes supuestos:
• Que el predio matriz constituya una posesión informal.
• Se encuentre ubicado en una zona arqueológica, en zona de riesgo o declarado patrimonio cultural de la nación.
• La titularidad debe estar registrada a favor del organismo formalizador.
• La inscripción del plano de trazado y lotización debe realizarse conjuntamente con la carga que corresponda, delimitando el área afectada.
Las posesiones informales son asentamientos humanos, pueblos jóvenes, barrios marginales, barriadas, programas municipales, centros poblados y otra forma de posesión, ocupación o titularidad informal de predios con fines urbanos, cualquiera sea su denominación, siempre que presenten las características establecidas en el Reglamento de Formalización de la Propiedad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-99-MTC[9].
En el procedimiento de formalización, el organismo competente determina la posesión informal materia de saneamiento y previo trabajo de campo, ordena inscribir (“primera etapa”) el área total del predio matriz materia de saneamiento en el Registro de Predios a través de la Inscripción del Plano Perimétrico[10]; y, consecuentemente (“segunda etapa”), establece técnicamente la lotización, la división de polígonos, manzanas, vías públicas, lotes y áreas de aporte a fin de ordenar la Inscripción del Plano de Trazado y Lotización[11].
En esta primera y segunda etapa, la inscripción se realiza a favor del organismo formalizador[12], por lo que, de encontrar el predio matriz en una zona arqueológica, de riesgo o declarado patrimonio cultural de la nación, la inscripción del plano de trazado y lotización debe hacerse juntamente con la carga que corresponda, delimitando el área afectada.
Sin embargo, en el marco del L Pleno, el Tribunal Registral en sesión ordinaria realizada los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de enero de 2011, ha aprobado el siguiente precedente de observancia obligatoria:
12. Facultades de Cofopri para modificar o rectificar planos de trazado y lotización.- Cofopri, dentro de los procesos a su cargo, se encuentra facultada para rectificar o modificar los planos de trazado y lotización, aun tratándose de predios inscritos a favor de terceros.
Tratándose de las urbanizaciones populares reguladas por el D.S. Nº 031-99-MTC, la verificación de la autorización otorgada por los representantes de la urbanización popular, forma parte del procedimiento interno realizado ante Cofopri, no siendo necesario que conste la misma en la Resolución de la Gerencia de Titulación correspondiente[13].
Por tanto, Cofopri (como organismo formalizador) sí se encuentra facultado para rectificar o modificar los planos de trazado y lotización, aun tratándose de predios inscritos a favor de terceros y no necesariamente, solo cuanto esté inscrito a su favor.
Si bien, mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, se aprobó el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas (desarrollado con amplitud en el numeral siguiente), no ha previsto entre sus disposiciones ninguna vinculada a la intervención arqueológica en bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con fines de formalización de la posesión informal; por lo que, el Cofopri ha aprobado la Directiva Nº 005-2015-COFOPRI, Lineamientos para la formalización de posesiones informales en superposición con zonas arqueológicas, mediante Resolución de Secretaria General Nº 025-2015-COFOPRI-SG[14] del 17 de julio de 2015.
De acuerdo a los Lineamientos Generales de la Directiva antes mencionada:
(…)
El artículo 6 del Reglamento de Formalización de la Propiedad, aprobado por Decreto Supremo N° 013-99-MTC, regula las etapas de la formalización de la propiedad de posesiones informales, la cual se desarrolla en dos procesos: Proceso 1 y Proceso 2. Es en el proceso 1 –formalización integral– donde Cofopri realiza los estudios físicos y legales de los terrenos ocupados por posesiones informales, con el fin de identificar, entre otras, las características físicas de la ocupación y ejecutar las acciones de saneamiento físico y legal que correspondan.
En el artículo 15 del citado reglamento establece el objeto del estudio físico de la posesión informal, comprendiendo el análisis y definición de la situación y ubicación física de los predios comprendidos en el área ocupada por la Posesión Informal o por un conjunto de ellas.
Así el literal d) del artículo 15 de la norma en mención dispone que el informe, en su aspecto físico del terreno ocupado por la posesión informal, establecerá la existencia de zonas o áreas declaradas o identificadas de reserva o protección arqueológica, monumental-cultural.
(…).
Como lineamientos específicos, se ha identificado tres acciones a ejecutar en el procedimiento de formalización de posesiones informales en superposición con zonas arqueológicas declaradas patrimonio cultural de la nación o terrenos que puedan presentar o contener valor arqueológico: 1) identificación de posibles zonas arqueológicas, 2) inspección ocular y 3) opinión del Ministerio de Cultura.
1. De la identificación de posibles zonas arqueológicas
En el proceso de formalización de la propiedad urbana, específicamente en la etapa de diagnóstico físico legal, se determina si una posesión informal presenta superposición con zonas arqueológicas. Este diagnóstico lo realiza “la brigada” de trabajo, conformada por un abogado y un arquitecto o ingeniero, encargado del análisis de la situación físico legal en la que se encuentra el predio que ocupa la posesión informal.
“La brigada” encargada del diagnóstico físico legal de una posesión informal solicitará al Ministerio de Cultura y/o a sus órganos desconcentrados información acerca de la existencia de zonas arqueológicas en las áreas de trabajo.
Paralelamente, a la solicitud de información al Ministerio de Cultura, debe hacerse el análisis de la posible existencia de zonas arqueológicas en las áreas de intervención, en la base gráfica de Cofopri, específicamente en la capa referida a zonas arqueológicas.
La base gráfica contiene:
Planos perimétricos aprobados de zonas arqueológicas y declaradas Patrimonio Cultural de la Nación por el Ministerio de Cultura.
Zonas arqueológicas cuya localización, área y perímetro a la fecha no han sido definidos; sin embargo, se encuentran identificados en inventarios de zonas arqueológicas existentes en archivos del Ministerio de Cultura.
Zonas arqueológicas registradas en publicaciones especializadas por investigadores.
Información proporcionada por profesionales en arqueología de lugares que no figuran en los archivos del Ministerio de Cultura.
Tener presente que en nuestra base gráfica no se encuentran registradas la totalidad de zonas arqueológicas del territorio nacional, debido a que el catastro o inventario del Sector se encuentra en permanente actualización y registro, a cargo del Ministerio de Cultura, por lo que se le deberá remitir copia de la información recopilada.
2. De la inspección ocular
Si la base gráfica registra una zona arqueológica en el área en consulta, esta debe ser obligatoriamente contrastada en campo mediante la inspección ocular, por parte de la “brigada”, ya que cabe la posibilidad de que la información se encuentre desplazada o con problemas de georeferenciación.
Con base en la información recopilada tanto en campo como en gabinete, la brigada de diagnóstico deberá establecer si la posesión informal se encuentra en superposición con zonas arqueológicas o áreas de patrimonio cultural. En caso se identifique o se presuma la existencia de restos arqueológicos, se deberá coordinar con la Dirección de Formalización Integral (DFINT), las acciones a seguir, con la finalidad de evitar que el proceso de formalización comprometa el Patrimonio Cultural, remitiéndose a dicho órgano copia de la información recopilada.
Una vez que la DFINT tome conocimiento de la situación de la posesión informal respecto a una zona arqueológica, el responsable de Zonas de Patrimonio Cultural procederá a realizar las coordinaciones y/o gestiones ante el Ministerio de Cultura para realizar el descarte definitivo, por medio de una inspección de campo conjunta con personal de dicho Ministerio, sea de su sede central o de sus órganos desconcentrados.
Si se comprueba que una posesión informal se encuentra en superposición total o parcial respecto a una zona arqueológica, el proceso de formalización que realiza la entidad debe quedar suspendido.
3. De la opinión del Ministerio de Cultura
El Ministerio de Cultura, como entidad competente sobre el patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el ordenamiento jurídico vigente, actuará de acuerdo a sus funciones en los terrenos con valor arqueológico y monumental - cultural, ocupados por posesiones informales.
A efectos de continuar con el proceso de formalización, el Ministerio de Cultura deberá opinar de manera favorable, señalando la no existencia de restos arqueológicos en el área consultada por Cofopri, precisando la posibilidad de continuar con dicho proceso.
Esta opinión deberá estar sustentada a través de un Informe Técnico Arqueológico de dicha entidad, donde se señale la posibilidad de realizar la formalización, total o parcial del área solicitada.
El referido informe deberá señalar, de ser el caso, la necesidad de realizar una evaluación arqueológica, delimitación del área que contenga restos arqueológicos o plan de monitoreo arqueológico, según lo previsto en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas vigente.
La evaluación arqueológica es el procedimiento mediante el cual se elabora un diagnóstico acerca del contenido cultural, sea en superficie o bajo tierra, de una posesión informal en superposición parcial o total respecto a una zona arqueológica.
III. Inscripción registral de predios ubicados en zonas arqueológicas
El artículo 1 de la Carta Internacional para la gestión del Patrimonio Arqueológico - ICOMOS, Lausana, Suiza, 1990, establece que:
El “patrimonio arqueológico” representa la parte de nuestro patrimonio material para la cual los métodos de la arqueología nos proporcionan la información básica. Engloba todas las huellas de la existencia del hombre y se refiere a los lugares donde se ha practicado cualquier tipo de actividad humana, a las estructuras y los vestigios abandonados de cualquier índole, tanto en la superficie, como enterrados, o bajo las aguas, así como al material relacionado con los mismos.
El patrimonio arqueológico constituye el testimonio esencial de las actividades humanas del pasado. Su protección y su adecuada gestión son imprescindibles para permitir a los arqueólogos y a otros científicos estudiarlo e interpretarlo en nombre de generaciones presentes y futuras, y para beneficio de las mismas (Instituto Nacional de Cultura del Perú, 2007, p. 157).
La idea de zona puede emplearse para nombrar a un sector de un cierto terreno o de una superficie. Arqueológico, por su parte, es un adjetivo que alude a lo vinculado a la arqueología: la ciencia dedicada al análisis de los restos materiales del pasado[15].
Se denomina zona arqueológica al lugar donde se concentran numerosas ruinas u objetos de tiempos pretéritos, que permiten reconstruir la historia o que ayudan a comprender diversos aspectos de una civilización antigua. Dichos vestigios suelen encontrarse enterrados u ocultos por diversos motivos: la acción del viento y de la erosión, el avance de la vegetación, etc.[16].
Considero que la denominación de predio ubicado en zona arqueológica responde a un mayor ámbito territorial y un contenido más amplio y ajustado a la arqueología que los de “yacimiento”, “asentamiento”, “sitio” o “excavación”; por tanto, es el lugar o paisaje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales. No es más que un yacimiento situado en área urbana o rural (es evidente que en este último podría tener la calidad además de un paisaje natural, por ejemplo: Machupicchu), excavado o no excavado.
El Ministerio de Cultura del Perú ha aprobado el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-MC, en el proceso de adecuación del Reglamento de Investigaciones Arqueológicas a fin de contar con el marco legal que considere el desarrollo del país preservando el patrimonio cultural de la Nación. Dicho reglamento establece que los monumentos arqueológicos prehispánicos son los bienes inmuebles que constituyen evidencia de actividad humana de época prehispánica; por lo que, para fines del registro, delimitación, investigación, conservación, protección y gestión, se clasifican en:
Artículo 7. Clasificación de monumentos arqueológicos prehispánicos
(…)
7.1. Sitio Arqueológico
Son espacios con evidencia de actividad humana realizada en el pasado, con presencia de elementos arquitectónicos o bienes muebles asociados de carácter arqueológico, tanto en la superficie como subsuelo. Se consideran en esta categoría los sitios con evidencias subacuáticas.
7.2. Zona Arqueológica Monumental
Es el conjunto de monumentos arqueológicos, cuya magnitud, complejidad y ordenamiento espacial arquitectónico les da un valor singular y excepcional debido a las relaciones cronológicas, funcionales y de dependencia jerárquica. Contiene edificaciones monumentales, ceremoniales, funerarias o ambientes urbanos, cuyo diseño y fisonomía debe conservarse. Se le denomina también Complejo Arqueológico Monumental.
7.3. Paisaje Arqueológico
Es el resultado del desarrollo de actividades humanas en un espacio concreto en interacción con el ecosistema, que tengan un destacado valor desde los puntos de vista arqueológico, histórico, ambiental y estético. Se consideran como tales, infraestructura agrícola como andenes, terrazas, canales, camellones, y afines; infraestructura vial como caminos prehispánicos e itinerarios culturales; espacios artísticos y arqueo-astronómicos como geoglifos, arte en roca y similares. Esta definición comprende a los monumentos hasta ahora considerados como Paisaje Cultural Arqueológico.
Algunos componentes del Paisaje Arqueológico, como los andenes, las terrazas, los canales, los camellones y la infraestructura vial prehispánica, por sus características propias, pueden seguir siendo usadas conforme a su función original sin que esto ponga en riesgo su integridad estructural y arquitectónica. La determinación de este uso restringido será mediante Resolución Viceministerial[17].
A partir del enfoque prehispánico de los monumentos arqueológicos, el artículo 6 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, establece el dominio estatal de dichos inmuebles:
6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado (el resaltado es nuestro)[18].
Asimismo, en aplicación de las reglas de partes integrantes y partes accesorias de los derechos reales, la Ley N° 28296 ha establecido que toda construcción edificada sobre restos prehispánicos conforman una sola unidad inmobiliaria, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, de ser el caso, si fuera conveniente para su conservación o restauración, por lo que, el ejercicio del derecho de propiedad sobre dichos inmuebles se encuentra sujeto a las condiciones y límites previstos en la misma ley, por principio de especialidad, así como por su reglamento[19].
Por tanto, se concluye preliminarmente que es el Estado quien ostenta la titularidad respecto de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural pertenecientes a la época prehispánica, siendo obligación del propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico, registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación y/o destrucción, conforme a las disposiciones que dicte el Ministerio de Cultura (antes Instituto Nacional de Cultura), en las que precisa las responsabilidades comunes del Estado y del propietario del bien, determinando asimismo, que incumplimiento de estos deberes por negligencia o dolo acarrearía responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.
Sin embargo, registrar dicho bien conforme dispone el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley N° 28296, corresponde al inventario físico de los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, para tal efecto, se ha creado el Registro Nacional Patrimonial Informatizado de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación a cargo del actual Ministerio de Cultura (antes INC) que tiene por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio a partir de la identificación y registro del bien.
En ese procedimiento, se genera una ficha técnica en la que consta la descripción pormenorizada y el reconocimiento técnico del bien, y un certificado de registro del organismo competente que otorga a su titular los beneficios establecidos en la ley. Adicionalmente, en caso de tratarse de bienes de propiedad del Estado integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación deben ser registrados, además, en el Sinabip (Sistema de Información de Bienes de Propiedad Estatal), como es el caso general de los bienes inmuebles culturales de naturaleza prehispánica.
El Registro al que se hace referencia es uno de carácter administrativo, denominado Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que está compuesto por:
1. El Registro Nacional de Bienes Inmuebles Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, donde se registran todos los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, de propiedad del Estado o de particulares.
2. El Registro Nacional de Bienes Muebles Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, donde se registran todos los bienes muebles materiales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, distintos a los pertenecientes al patrimonio bibliográfico, documental y archivístico, de propiedad del Estado o de particulares.
3. El Registro Nacional de Material Bibliográfico.
4. El Registro Nacional de Colecciones Documentales y Archivos Históricos Públicos o de Particulares.
5. El Registro Nacional de Museos Públicos y Privados, donde se registran todos los museos públicos y privados que exhiban bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
6. El Registro Nacional de Folclore y Cultura Popular, donde se registran todos los bienes materiales o inmateriales pertenecientes al folclore y la cultura popular integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
7. El Registro Nacional de Personas Naturales o Jurídicas dedicadas al comercio de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
8. Otros que los organismos competentes consideren necesarios.
Indudablemente, que la obligación del registro regulado por el artículo 17 de la Ley N° 28296 está referida al registro administrativo a cargo del actual Ministerio de Cultura y no al Registro Jurídico de Predios a cargo de la Sunarp, como se puede advertir del artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2006-ED:
Artículo 9. Inscripción en el Registro Nacional de Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley, los bienes que sean declarados como bienes culturales serán inscritos de oficio en el registro correspondiente que conforma el Registro Nacional de Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación (el resaltado es nuestro).
Desde el enfoque del Registro de Propiedad Inmueble, el Tribunal Registral[20] mediante Resolución N° 663-2011-SUNARP-TR-A del 4 de noviembre de 2011, ha establecido el siguiente pronunciamiento:
La imprescriptibilidad de un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación está referida a uno de carácter prehispánico, y no de aquellos de la época virreinal y republicana, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación[21].
De acuerdo a los fundamentos antes mencionados, si bien el derecho de propiedad del Estado sobre los bienes culturales prehispánicos no excluye ni anula el derecho de propiedad sobre el predio, pudiendo incluso ambos coexistir, el titular de este último está sujeto a restricciones, limitaciones y obligaciones para con su predio a favor del bien común o interés público (estando aquí la protección del patrimonio cultural). Para cumplir con los procedimientos registrales, se tiene en consideración la base gráfica registral que se construye con las inscripciones de los predios, pero toma como referencia una cartografía inicial que permita facilitar las labores del Área de Catastro, en esa lógica, mediante Memorándum Circular N° 09-2016-SUNARP-DTR/SCT de fecha 24 de abril de 2016, la Subdirección de Catastro Registral favoreció el acceso de todas las Oficinas de Catastro de la Sunarp al Sistema de Información Geográfica de Arqueología - SIGDA, lo cual posibilita que el área técnica registral detecte la superposición parcial o total de un predio que es objeto de inmatriculación con la zona arqueológica identificada por el Ministerio de Cultural.
El artículo 6.2 de la Ley N° 28296 aplica el principio de la unidad funcional de un predio, al establecer que toda construcción edificada sobre restos prehispánicos conforman una sola unidad inmobiliaria, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, de ser el caso, si fuera conveniente para su conservación o restauración; por tanto, el ejercicio del derecho de propiedad sobre dichos inmuebles se encuentra sujeto a las condiciones y límites previstos en el mismo cuerpo normativo y en otros leyes, que por principio de especialidad se debe aplicar.
Asimismo, en el artículo 6.3 de la Ley N° 28296, se determina la obligación del propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico, a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación y/o destrucción, conforme a las disposiciones que dicte el Ministerio de Cultura, en el marco de la responsabilidad común del Estado y del propietario del bien; por tanto, el incumplimiento de estos deberes por negligencia o dolo acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda y cualquier acto que perturbe la intangibilidad de tales bienes deberá ser inmediatamente puesto en conocimiento del Ministerio de Cultura o sus órganos desconcentrados.
Como puede apreciarse, en el caso de los inmuebles de carácter prehispánico, la ley distingue entre la propiedad del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación –que corresponde al Estado–, y la propiedad del predio en que dicho bien se ubica, que puede corresponder a un particular.
Así, los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación pueden ser de propiedad pública o privada; sin embargo, cual fuera el dominio al que pertenecen, se trata de bienes sujetos a un régimen especial regulado por la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación y su reglamento, que redunda en un soñado objeto de efectiva y adecuada conservación y protección.
A manera de conclusión
Dentro de los alcances prediales de la protección de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, se establece que comprende al suelo y subsuelo en el que se encuentran o asientan, los aires y el marco circundante, en la extensión técnicamente necesaria para cada caso.
Para el caso de las transferencias de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural, el artículo 9.1 de la Ley N° 28296, establece que estos bienes pueden ser transferidos libremente bajo cualquier título, con observancia de los requisitos y límites que la propia ley establece. El artículo 9.2. de la misma ley ha determinado que: “La transferencia de dominio entre particulares de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación obligatoriamente debe ser puesta en conocimiento previo de los organismos competentes, bajo sanción de nulidad”.
Por tanto, se hace imprescindible la inscripción en el Registro de Predios de la condición de bien integrante del patrimonio cultural de la Nación, independientemente de la divergencia en la legislación al tratar como carga o condición, con la finalidad de resguardar la seguridad pública y la publicidad erga omnes, tanto más si el Tribunal Registral ha determinado que no resulta procedente que el Registro exija la acreditación correspondiente a un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación si en el Registro no existen elementos de los que pueda determinarse dicha condición[22] y en el marco de la calificación registral no está la verificación in situ de la condición de un inmueble y las presunciones legales no podrían constituir actos inscribibles si no consta en un título formal y material.
Sin embargo, desde el enfoque cultural, se debe tener presente que, por ejemplo, existe la restricción de transferencia del dominio de los predios de la época prehispánica, hayan sido declaradas expresamente patrimonio cultural de la Nación o no. Tratamiento diferenciado que otorga la ley en relación a los bienes inmuebles de la época virreinal y republicana, que requiere declaración expresa por parte de la entidad competente.
En definitiva, más allá de las restricciones legales a la propiedad del predio o las obligaciones que imponga el Ministerio de Cultura a su titular, es tarea de todos el deber de cuidar el patrimonio cultural, porque nos transmite distintos valores y mensajes (históricos, artísticos, estéticos, políticos, religiosos, sociales, espirituales, científicos, naturales, simbólicos, etc.) que contribuyen a darle valor a la vida de las personas. Los sitios arqueológicos y los museos nos cuentan cómo vivió el ser humano en el pasado; nos ofrecen un mensaje histórico de valor incalculable que representa nuestra identidad.
Referencias bibliográficas
Instituto Nacional de Cultura del Perú. (2007). Documentos fundamentales para el patrimonio cultural. Textos internacionales para su recuperación, repatriación, conservación, protección y difusión. Lima.
Robledo, F. (octubre de 1998). Educación y cultura en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Córdoba. Semanario Jurídico, Fallos y Doctrina(78).
_____________________
* Jefe de la Unidad Registral de la Zona Registral N° XIV - Sede Ayacucho. Registrador Público titular. Maestría en Derecho Civil y Comercial y doctorado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Catedrático de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga.
[1] Creado mediante Ley Nº 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, publicado el día 22 de julio de 2010 en el diario oficial El Peruano, entrando en vigencia desde el 23 de julio de 2010.
[2] Aprobado mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 097-2013-SUNARP-SN del 3 de mayo de 2013 y publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de mayo de 2013.
[3] Artículos 55 y 147 del mismo reglamento.
[4] Para la inscripción de la condición de bien integrante del patrimonio cultural de la nación de un predio inscrito, se requiere la presentación de la Resolución del Instituto Nacional de Cultura que declara al predio como bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, la que debe contener la plena identificación del predio o predios afectados.
Cuando la resolución no precise la partida o partidas de los predios afectados o, se indique que la afectación es parcial, se presentará además el plano georeferenciado a la red geodésica nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales.
Solo se requerirá informe técnico del área de catastro en los supuestos del párrafo anterior. Dicho informe precisará, en su caso, las partidas en las que se encuentran inscritos los predios afectados y si la afectación comprende parte o todo el predio.
No constituye acto previo para la inscripción prevista en este artículo la declaratoria de fábrica.
[5] http://www.rae.es/
[6] Modificado por el Decreto Supremo Nº 030-2008-VIVIENDA, publicado en el diario oficial El Peruano, el día 30 noviembre 2008.
[7] A manera de ejemplo y sin que sean los únicos, mencionamos algunos:
1) La disposición del artículo 74 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a “Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, que dispone: “Cumplidos los requisitos que establecen la ley y el presente reglamento, y siempre que la oposición no sea amparada, se procederá a emitir la resolución respectiva, declarando fundada o fundada en parte la pretensión de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de la Posesión Informal o del Centro Urbano Informal, disponiéndose la inscripción de los siguientes actos:
74.1. La independización del área prescrita y/o la acumulación de las partidas registrales, según corresponda. Solo para fines operativos, las inscripciones se efectuarán a favor del Estado representado por la Municipalidad Provincial, o del Estado representado por COFOPRI en caso de mediar convenio de delegación a que alude el artículo 4 de la Ley Nº 28923.
74.2. La aprobación del plano perimétrico y de trazado y lotización de la Posesión Informal o del Centro Urbano Informal.
(…)”.
2) Artículo 26 del Dec. Leg. Nº 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal: “Cofopri desarrollará programas de adjudicación de lotes de vivienda, en terrenos que identifique para dicho fin, a favor de personas de menores recursos que no puedan acceder a un lote de vivienda por otro mecanismo. Cofopri aprobará los planos de trazado y lotización, los usos asignados a los terrenos, los esquemas viales y áreas de reserva para equipamiento urbano y adjudicará los lotes a los beneficiarios”.
3) Los planos de Trazado y Lotización que deben ser presentados tanto para la licencia, como para la recepción de obras (en caso sea modificado) de una Habilitación Urbana, en el marco de la Ley N° 29090.
4) Artículo 8 de la Ley N° 28687, Ley de desarrollo y complementaria de formalización de la propiedad informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos: “El procedimiento de formalización de la propiedad informal que deben realizar las municipalidades provinciales comprende: 1. La toma de competencia de las posesiones informales. 2. La identificación y reconocimiento de las diversas formas de posesión, ocupación, tenencia y titularidad de terrenos con fines urbanos, que requieran la formalización de la propiedad en favor de sus ocupantes, coordinando a tal efecto con la municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3.5 del artículo 79 de la Ley Nº 27972. 3. La aprobación de los planos perimétricos y de los planos de trazados y lotización y su respectiva inscripción en el Registro de Predios de la SUNARP, deberá contar con una base gráfica georeferenciada; 4. El empadronamiento de los ocupantes de las posesiones informales y la identificación de los lotes vacíos coordinando, igualmente, con la municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3.5 del artículo 79 de la Ley Nº 27972”. (énfasis nuestro).
[8] Ejemplo: Lo dispuesto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, los procesos judiciales de división y partición y otros.
[9] Artículo 4. Definición de Posesión Informal.- Para efectos del presente reglamento, se consideran Posesiones Informales a los denominados asentamientos humanos, pueblos jóvenes, programas municipales de vivienda, centros poblados, pueblos tradicionales y otras posesiones informales que determine COFOPRI mediante directiva, siempre que reúnan las siguientes características:
a) Estar constituidas por agrupaciones de personas o familias cualquiera que fuera la denominación que hubieran adoptado, que hayan entrado en posesión al 31 de diciembre del 2001.
b) Haber destinado los terrenos ocupados, principalmente a fines de vivienda y actividad comercial o similar, sobre los cuales se ejerza posesión individual;
c) Ejercer posesión que no se encuentre amparada en la titularidad del derecho de propiedad sobre los lotes poseídos, o que cuenten con documentos que no acrediten fehacientemente dicha propiedad, o que no reúnan las condiciones para acreditar la adquisición de dicho derecho; y,
d) Tratándose de lotes destinados a vivienda, ejercer la posesión en una extensión no mayor a trescientos (300) metros cuadrados cada uno.
(…)
[10] Artículo 50 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Inscripción de plano perimétrico.- Para la inscripción del plano perimétrico de una posesión informal o sus modificaciones debe presentarse:
a) Resolución administrativa que aprueba el plano perimétrico, expedida por el organismo competente;
b) Plano perimétrico y de ubicación, aprobado por el organismo competente, georeferenciado a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales.
(…)
[11] Lo que debe quedar claro en estas etapas, es que el proceso de saneamiento del predio matriz, implica la aprobación de actos registrales de acuerdo a la situación registral del terreno que ocupa la posesión informal; por tanto, el proceso de saneamiento del predio matriz puede requerir la aprobación de actos como: inmatriculación, independización, acumulación, correlación de partidas u otro según la naturaleza registral que requiera.
[12] En razón que la formalización individual, es la última etapa de todo el procedimiento de saneamiento, lo que se realiza previa calificación individual (conforme al Mapro de Cofopri de noviembre del 2015); que consiste en el empadronamiento y/o verificación, a fin de determinar la prueba que acredite la posesión o propiedad y en cuyo mérito se declare aptos a los poseedores o propietarios para la emisión del correspondiente instrumento de formalización, o de lo contrario, asignarle al predio el correspondiente código de contingencia u otro estado situacional, de acuerdo a lo previsto en la base legal establecida en el numeral IV del título Preliminar de la Directiva N° 010-2009-COFOPRI y demás normas complementarias y conexas.
[13] Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 140-2009-SUNARP-TR-A del 17 de abril de 2009 y Nº 172-2008-SUNARP-TR-A del 30 de junio de 2008.
[14] Dejando sin efecto la Resolución de Secretaría General Nº 025-2009-COFOPRI-SG, que aprobó la Directiva Nº 005-2009-COFOPRI, “Lineamientos para la formalización de posesiones informales y predios rurales en superposición con zonas arqueológicas”, que además se debe leer en concordancia con la Resolución N° 001-2006-COFOPRI/PC, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de enero del 2006, que aprueba el “Glosario de Términos Técnico Legal de Cofopri”.
[15] http://definicion.de/zona-arqueologica/
[16] http://definicion.de/zona-arqueologica/
[17] Artículo 7 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, Decreto Supremo Nº 003-2014-MC.
[18] Mediante el Artículo Único de la Ley N° 30395, publicada el 22 de diciembre de 2015, se dispuso la derogación del Decreto Legislativo Nº 1198, que modifica el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, en tal efecto restituye la vigencia del contenido inicial del artículo en mención.
[19] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
[20] Asimismo, mediante Resolución N° 425-2016-SUNARP-TR-T del 29 de setiembre de 2016, determina que los “Bienes Culturales Prehispánicos: Conforme con la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, todos los bienes culturales prehispánicos son de propiedad el Estado, independientemente de que se encuentran ubicados en predios de propiedad pública o privada. En tal sentido, la existencia de estos bienes no impide la inmatriculación del predio donde se hallan”.
[21] De igual pronunciamiento es la primera sumilla de la Resolución N° 1210-2017-SUNARP-TR-L.
[22] Fundamento 5 de la Resolución N° 59-2014-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2014.