Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 58 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 4_2018Gaceta Civil_58_3_4_2018

Legitimidad e interés para obrar de los abuelos para demandar la tenencia y custodia de sus nietos. A propósito de las conclusiones expuestas en el Pleno Jurisdiccional de Lima Este

Elizabeth MAQUILÓN ACEVEDO*

RESUMEN

La autora comenta la cuarta conclusión del último Pleno Jurisdiccional de Familia de Lima Este, en el que se precisó que los abuelos están facultados para accionar la custodia de sus nietos. Sobre el particular, refiere que es evidente que las facultades contenidas en la patria potestad, como institución jurídica del Derecho familiar, han evolucionado mucho, acorde con las modernas ideas y con la influencia de diversos tratados internacionales de derechos humanos, lo que permite otorgar ahora la facultad de demandar la tenencia a los abuelos cuando anteriormente solo se legitimaba a los progenitores.

MARCO NORMATIVO

Código de los Niños y Adolescentes: arts. 74, 81, 83, 84, 89, 91, 98 y 128.

Código Civil: arts. 421, 423 y 502.

PALABRAS CLAVE: Tenencia / Custodia / Patria potestad / Legitimidad / Responsabilidad parental

Recibido: 21/02/2018

Aprobado: 21/03/2018

I. Breve reseña

El 17 de noviembre del año pasado se reunieron los magistrados de la especialidad de Familia de la Corte Superior de Lima Este, con el propósito de llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia de Familia. El tema 1 de este importante evento jurisdiccional fue el planteamiento del siguiente problema: ¿Los abuelos tienen legitimidad en interés para obrar para interponer demanda de tenencia y custodia de sus nietos?

Existieron dos ponencias, en la primera de ellas se señaló:

“Los abuelos no tienen legitimidad ni interés para interponer la demanda de tenencia y custodia de sus nietos, por ser una facultad estrictamente de la patria potestad, debiendo declararse improcedente la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 89 del Código de los Niños y Adolescentes”.

“Excepcionalmente, los abuelos si tienen legitimidad e interés para obrar para interponer demanda de tenencia y custodia de sus nietos, debiendo admitirse la demanda, en aplicación de los Derechos del Niño, el Articulo IV del título Preliminar del Código Civil y el Principio del Interés Superior del Niño” (Pleno Jurisdiccional (2017) Corte Superior de Justicia de Lima Este. p. 3).

Como conclusión a estas ponencias se obtuvo que la segunda, por mayoría, fue la vencedora, expresando fundamentalmente que no existe ley que prohíba esta solicitud, “(…) y en aplicación del interés superior del niño, los abuelos están facultados para accionar a custodia de sus nietos” (p. 4).

II. Antecedentes sobre la tenencia y custodia en el Perú

El 20 de noviembre de 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba el texto oficial de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) para luego, el 3 de agosto de 1990, ser ratificada por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa N° 25278 e incorporada a nuestra legislación como norma con rango constitucional (Constitución 1979) en tal sentido, nació el primer Código de los Niños y Adolescentes, Decreto Ley N° 26102 del 28 de diciembre de 1992, entrando en vigencia el 28 de junio de 1993 (sexta disposición final).

Es pues, con el Código de los Niños y Adolescentes (que involucra como sujeto de derechos al niño o niña desde su concepción hasta los 12 años y al adolescente desde los 12 a 18 años) donde nace esta figura de la tenencia. Minjus (1996) señala: “La tenencia es conceptualizada por primera vez como institución jurídica destinada al cuidado de los hijos por uno de los padres, cuando se produce una separación de hecho” (p. 25).

En el pasado existió la posibilidad de que los abuelos o cualquier persona con legítimo interés pudiera solicitar la tenencia del niño/niña o adolescente, así lo señalaba la segunda parte del artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes de 1993. Al respecto, el Minjus (1996) señala: “La tenencia del niño o adolescente puede ejercitarla cualquier persona que tenga legítimo interés” (p. 51); en tal sentido, existieron muchos procesos judiciales en donde fueron los abuelos, tíos y hasta padrinos del niño, niña o adolescente, quienes discutían en sendos procesos contra uno o los dos progenitores y hasta contra otros parientes o terceros que ostentaban la “tenencia y custodia” de algún niño o adolescente. Ese artículo fue modificado por su símil el actual artículo 83 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes centrando este derecho únicamente al padre o a la madre y como piedra angular el interés superior del niño.

Los padres al separase pueden discutir el ejercicio de la tenencia y custodia indistintamente, ellos son en principio, los únicos y posibles legitimados para solicitarla o acordarla, dado al derecho sustantivo especial y de orden público que así lo prescribe; por ende, haciendo uso de esta facultad, deber y derecho, pueden ejercitar la acción, demandado la tenencia y custodia sobre uno o todos los hijos menores de edad, inclusive existe la potestad judicial de ordenar ejercerla de manera compartida, como lo prescribe la institución jurídica de la tenencia compartida; esta facultad legal les permite solo a los padres hacer uso correcto de la misma, ya sea mediante la conciliación extrajudicial ante conciliador especializado en Familia, o si no hay acuerdo e inclusive para que se le reconozca el derecho a cualquiera de ellos, puede demandarla ante un juez competente, debiendo acatar al final la resolución judicial firme.

La institución jurídica del Derecho Procesal conocida como la legitimidad e interés para obrar que como todos sabemos, nace y autoriza a ejercer la acción a propósito del derecho sustantivo (ley-premisa sustantiva) en tal sentido; y ordinariamente desde nuestro punto de vista, solo tendrían legitimidad e interés para demandar la madre o el padre separados, interesados.

De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, y a lo prescrito por la propia norma vigente de la especialidad, las demandas de tenencia a favor de los nietos, hermanos, sobrinos y hasta ahijados, o de cualquier otro menor de edad de la familia, resultarían improcedentes; es decir, las pretensiones de tenencia de un menor de edad en nuestra legislación, como en la mayoría de las legislaciones en principio solo serían admisibles al padre o la madre; en el caso peruano, es importante destacar también que esta no tan nueva posición ha favorecido de una u otra manera al cambio de mentalidad en muchos magistrados (jueces y fiscales especializados) permitiéndoles –en sus recargadas labores– reflexionar con más amplio, progresivo y justo criterio, respecto de otorgarle al padre solicitante de la tenencia –en el caso sumillado– la variación de la misma; como ejemplo, tenemos una de las casaciones trascendentes en nuestro medio, donde se varía la tenencia que ostentaba la madre a favor del padre solicitante, así podemos observar este cambio en la siguiente sumilla a propósito de una casación de la Corte Suprema:

“Las normas sobre tenencia y custodia no son normas fatales, imperativas, que no admitan modificaciones; por el contario, precisamente porque es necesario preservar el interés superior del niño se trata de una regla jurídica flexible, que se adecua a lo que lo favorece y que por tanto, antes de privilegiar los factores tiempo, edad, sexo o permanencia protege ese interés superior, considera al menor como sujeto de derecho y rechaza que se le tenga como objeto dependiente de sus padres o subordinado a la arbitrariedad de la autoridad” (Cas. Nº 1961-2012-Lima).

Como esta resolución, existen muchas más que nos ilustran sobre la misma e igualitaria posibilidad del padre en compartir el cuidado y disfrutar de la compañía de su hijo, obteniendo para sí la tenencia de su hijo y mejor aún, hasta obtener una tenencia compartida con la madre; a diferencia de las posiciones anteriores, en donde la tenencia solicitada por la madre quien por ser lo que es, ostentaba una posición preponderante en las resoluciones finales de tenencia, por ejemplo, al separase del padre del niño/niña, generalmente ella se quedaba con los hijos menores, obligado el niño mayor o menor de tres años vivía más tiempo con ella, esta situación permitía movilizar de una manera u otra manera la opinión del niño, al momento de discutirse la tenencia.

Destacamos, pues, que la nueva posición de la legislación nacional descartaría la posibilidad de accionar la tenencia y custodia a los abuelos, hermanos, tíos, padrinos, a quienes en principio solo les debe asistir el derecho solicitar un régimen de visitas; en este caso, recalco que, existen también otras instituciones de amparo y cuidado de los niños y adolescentes, como lo es “la tutela”: Artículo 502. Tutela. El menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes (Código Civil); Artículo 98. Derechos y deberes del tutor: son deberes y derechos del tutor lo prescrito en el presente código y la legislación vigente (Código de los Niños y Adolescentes); por otro lado, hasta debemos considerar a la adopción judicial (excepcional): Artículo 128. En vía de excepción podrán iniciar el proceso de adopción ante el juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño, o del adolescente los peticionarios siguientes: (…) b)el que posea vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño y adolescente pasible de adopción; (CNA). Todas las instituciones jurídicas que nos ofrecen el derecho especial en favor de la infancia desde siempre, basadas en los que hoy en día llamamos el interés superior del niño, o lo más conveniente a su desarrollo integral.

III. La tenencia y custodia como elemento personal de la patria potestad

No podemos negar que el eje principal del derecho de familia es la patria potestad, como una institución jurídica determinada para el cuidado de la persona y bienes de los hijos menores de edad[1], añade el profesor Varsi (2004): “la procreación y la filiación” desde que al determinarse la filiación existe la patria potestad. “(…) Procreación y filiación implican elementos fundamentales en el Derecho de Familia, el primero es generador de vida y el segundo es causante de relaciones paterno filiales” (p. 237).

La patria potestad concebida en su actual concepción como el ejercicio conjunto por el padre y madre[2] debe desplegarse en base al interés de la familia por ende, de la sociedad. Otro profesor experto en la materia señala que: “(…) el ejercicio compartido de la patria potestad por el padre y la madre que conviven atiende mejor el interés de los hijos menores y conforma el reconocimiento de la igualdad de ambos progenitores en asumir los deberes que aquella importa” (Zanonni, 2006, p. 727); asimismo, Plácido (2003) señala:

En la actualidad la patria potestad no es solo un conjunto de derechos que se ejercen en el interés exclusivo de sus titulares, es decir, el padre y la madre, sino se trata del ejercicio de un derecho-deber, que la ley recoge y deriva de las relaciones ordinarias entre padres e hijos y de la estructura del grupo familiar y su inserción en el medio social, y que se ejerce no solo en interés que como padres sus titulares tienen, sino en atención del hijo y aun, en última instancia a los intereses del grupo familiar. (p. 436)

Es evidente que las facultades contenidas en la patria potestad como institución jurídica del Derecho familiar han evolucionado mucho, acorde con las modernas ideas y con la influencia de diversos tratados internacionales de derechos humanos, donde incluimos la Convención de los Derechos del Niño, pues ya no son exclusivas del padre y tampoco es un “poder paterno” sobre los hijos, sino al contrario, es un deber-derecho ejercido en conjunto con la madre, en favor no solo de los hijos, sino de la familia y hasta de la sociedad, de allí que las normas que rodean esta institución sean de orden público, donde no podrán haber acuerdos en su contra y mucho menos ser objeto de renuncia; en consecuencia, es de interés del Estado, quien también se preocupa de que no existan excesos, ni abusos, pudiendo intervenir en algunos casos.

Uno de los elementos personales y fundamentales de la patria potestad es que los padres tengan a sus hijos “en su compañía”, principio contenido en los incisos e) del artículo 74 del Código de los Niños y Adolescente y el 5 del artículo 423 del Código Civil; así, los padres pueden ejercer el cuidado y guarda de su prole menor de edad cuando todos viven juntos, no obstante, si faltase uno de los padres o ante el impedimento de desempeñarla, la patria potestad será ejercida por el otro; mientras que la patria potestad del hijo extramatrimonial reconocido por uno de los padres será ejercida tan solo por este.

Con relación al elemento personal de la patria potestad, el hecho de estar los padres en la compañía de sus hijos y de estos con sus padres, hayamos las siguientes instituciones relacionadas: la guarda, la custodia, la vigilancia, la corrección y la tenencia, que, desde nuestro punto de vista, todas implicarían lo mismo, esto es, el tener al hijo viviendo al lado de sus padres, para su mejor formación, inspiración y mantenimiento de la “figura materna” y “paterna” –como lo dicen muchas resoluciones judiciales y hasta informe psicológicos; mientras que el profesor Plácido (2003) agrega al elemento personal “la representación de los hijos” (p. 485). Aguilar (2009) señala que “la tenencia es un derecho de los padres mientras que la custodia es un deber de los mismos”.

En nuestra legislación, la “guarda” propiamente dicha tiene una historia, pues fue una figura jurídica en relación de la patria potestad, que aparece por primera vez con el Código de Menores de 1962. La guarda según este código, era “la facultad que tenían los padres o encargados de los menores de solicitar al juez una autorización para colocarlos bajo el cuidado de una persona natural o jurídica (…)” (Mejía & Ureta, 2014, pp. 25-26). Esta figura se ha mantenido de manera diversa en nuestra legislación especial, por ello, en el Libro de Familia del Código Civil de 1984 encontramos el artículo 421 que señala:

“La patria potestad de los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o la madre que los ha reconocido.

Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quien corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso al interés del menor.

Las normas contenidas en este artículo son de aplicación respecto de la madre, aunque sea menor de edad. No obstante, el juez al confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de este, cuando el padre no tenga la patria potestad”.

Sin embargo, la guarda de los hijos se refiere también a la convivencia con ellos en mismo domicilio familiar y en un ambiente adecuado. Varsi (2004) señala:

La guarda se traduce en el hecho de vivir en familia prestando la atención al desarrollo de los hijos, en este sentido, el ejercicio de la patria potestad requiere de manera fundamental, la convivencia de los padres e hijos en el mismo hogar y es un derecho-deber de los padres tener a los hijos consigo. (p. 258)

Para la legislación catalana (Libro II del Código Civil): “la guarda y custodia” es equivalente a la tenencia en el Perú, al punto que, existe como figura ordinaria la “guarda compartida” cuando los padres se separan, el mismo que será base en el “plan de parentalidad”[3] que luego integrará el convenio regulador, al respecto el distinguido especialista en familia catalán, expone sobre guarda y custodia. Sobre el plan de parentalidad escribe Tamborero (2011):

“(…) Un análisis progresista y un tanto subjetivo de esta nueva ley, nos dirige a constatar una cierta preferencia del legislador catalán hacia el sistema de guarda compartida, a tenor de lo redactado del artículo 233.8.1, en relación con el artículo 233.10.2, cuando establecen que las responsabilidades de los progenitores para con sus hijos mantienen un carácter compartido y deben ejercerse conjuntamente en la medida de lo posible y que la autoridad judicial en caso de desacuerdo de los progenitores debe determinar la forma de ejercer la guarda, atendiéndose el carácter conjunto de las responsabilidades parentales, pudiendo disponer la autoridad judicial que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo”. (p. 155).

El estar en compañía de los hijos menores de edad y viceversa, como hemos mencionado, tiene consecuencias trascendentes y en especial para el tema que nos avoca, la tenencia y custodia, considerada como un derecho deber de los padres que implica y remarca tener al hijo en su compañía y si es necesario, recurrir a la autoridad para recuperarlos; esta figura nace como ya hemos comentado al principio de este artículo, a propósito de la dación del Código de los Niños y Adolescentes, siendo una facultad que solo puede ostentar uno u otro padre al separarse de hecho, por lo tanto, se tratará de determinar cuál de ellos ejercerá la tenencia, ya sea de mutuo acuerdo a través de una conciliación y si no hay acuerdo o este resulta perjudicial, el juez de familia lo decidirá, atendiendo algunos elementos que la ley recomienda, como la opinión del niño o adolescente, la edad, si el padre o madre cumple con su obligación alimenticia; mientras que el padre que no obtuviese la tenencia se le otorgará un régimen de visitas, considerando siempre el interés superior del niño. El profesor Chunga especialista en el Derecho de la infancia peruana, en su libro Derecho de menores, explica que la tenencia es un derecho de los padres:

Desde el punto de vista jurídico la tenencia es la situación por la cual un menor se encuentra en poder de uno de sus padres o guardadores. Es uno de los derechos que tienen los padres de tener a sus hijos en su compañía. Sin embargo, por extensión señala el código, la tenencia también puede otorgársele a quien tenga legítimo interés. (Chunga, 2001, p. 350.)

La tenencia implica así mismo, que uno de los padres separado del otro, puede vivir con su hijo menor de edad, Salas y Ureta (2014), indican que:

La tenencia es el aspecto material o factico que implica la proximidad física de algo o alguien, doctrinariamente denominado deber de convivencia o unidad de domicilio, “tener consigo a sus hijos” cuando un padre o una madre solicita la tenencia está solicitando “tener sus hijos a su lado”.

Es importante destacar que nuestra legislación moderna amplía las posibilidades para que los padres separados mantengan el mayor contacto con sus hijos y puedan ejercer, en la medida de lo posible, con responsabilidad este derecho-deber de la patria potestad en su mejor atributo como lo es la tenencia; se ha mejorado esta facultad de la tenencia exclusiva (o mono tenencia), a la tenencia compartida a través de la Ley N° 29269 (2008) modificando los artículos 81 y 84 del CNA, facultando al juez para disponerla, precisando además que este último otorgará la tenencia y custodia del hijo a quien mejor garantice el derecho del niño o adolescente a mantener contacto con el otro padre, es decir, se pone mayor atención para una amplia relación del hijo menor con ambos progenitores, así como con el resto de los familiares paternos y maternos, en esta última parte explica el profesor Italiano Bianca (2011):

(…) La nueva ley (custodia compartida) establece expresamente, entre las finalidades perseguidas, la de garantizar al menor “conservar relaciones significativas con los ascendientes y con los parientes de alguna rama de los padres” (art. 155, apartado 1 del Código Civil, nuevo texto) así como ha ido reconocido el rol importante de la figura de los familiares desarrollada en el crecimiento del menor. El menor tiene la necesidad existencial de la relación afectiva con los abuelos, es decir con aquellos que por su cargo de amor y de sabiduría asumen una importancia primaria en el ámbito de la familia, invocado por la ley a sustituir a los padres incapaces o impedidos, por también a integrar la función asistencial y educativa (…) la nueva disciplina prevé que el menor tenga relación significativa también con los parientes y garantice el mantenimiento de estas relaciones. (p. 175)

Finalmente debemos señalar que, si el espíritu del legislador o de la ley y las tendencias doctrinarias y jurisprudenciales actuales hubieran manifestado que la tenencia de los hijos menores de edad la pueden ejercer y así demandar (tener legitimidad e interés para obrar) los abuelos, lo hubieran precisado así, esto no significa que se niegue la importancia de su presencia y sabiduría en la familia; lo que implica es la preocupación del Estado para que los padres asuman o mantengan la responsabilidad directa de cuidar, alimentar, educar y más, a sus hijos, en tal sentido, si llega el momento de separarse –con hijos menores de edad– asumir esta crisis intentando afectar lo menos posible a la prole, por ello, aspirar una tenencia compartida si es viable, para no recortar las relaciones personales de ambos con sus hijos, salvo que esta relación sea tóxica, donde el otro padre transitoriamente asumirá la tenencia por completo, mas no los abuelos u otros familiares cercanos, estos últimos podrán solicitar como hemos insistido la tutela del nieto, hermano, sobrino o ahijado, si los padres, por motivos graves y que la ley señala, no pueden ejercer la patria potestad de sus hijos menores de edad.

Conclusiones

• En junio de 1993 con el Código de los Niños y Adolescentes, la tenencia es conceptualizada por primera vez en el Perú como institución jurídica destinada al cuidado de los hijos por uno de los padres, cuando se produce una separación de hecho. La tenencia del niño o adolescente en ese entonces podía además ejercitarla cualquier persona que tenga legítimo interés.

• El nuevo Código de los Niños y Adolescentes de agosto del año 2000 modifica el anterior centrando este derecho únicamente al padre o a la madre, piedra angular del interés superior del niño; los padres al separase pueden discutir el ejercicio de la tenencia y custodia indistintamente, ellos son en principio, los únicos y posibles legitimados para solicitarla o acordarla, ya sea dentro del proceso o de manera extrajudicial dado al derecho sustantivo especial y de orden público que así lo prescribe.

• Las demandas de tenencia a favor de los nietos, hermanos, sobrinos y hasta ahijados, o de cualquier otro menor de edad de la familia, resultan improcedentes; desde que las pretensiones de tenencia de un menor de edad en nuestra legislación, como en la mayoría de las legislaciones solo el padre o la madre se encuentran legitimados por ley.

• Desde nuestro punto de vista, la nueva posición de la legislación nacional descartaría la posibilidad de accionar la tenencia y custodia a los abuelos, hermanos, tíos, padrinos, a quienes en principio solo les debe asistir el derecho a solicitar un régimen de visitas; existiendo también otras instituciones de amparo familiar para el cuidado de los niños y adolescentes, como lo es “la tutela”.

• El eje principal del Derecho de familia es la patria potestad, institución jurídica determinada para el cuidado de la persona y bienes de los hijos menores de edad. Las facultades contenidas en la patria potestad han evolucionado acorde con las modernas ideas y con la influencia de diversos tratados internacionales de derechos humanos, donde incluimos la Convención de los Derechos del Niño, pues ya no son exclusivas del padre y tampoco es un “poder paterno” sobre los hijos, sino al contrario, es un deber-derecho ejercido en conjunto con la madre, en favor no solo de los hijos, sino de la familia y hasta de la sociedad, de allí que las normas que rodean esta institución sean de orden público.

• El elemento personal más importante de la patria potestad es el hecho de estar los padres en la compañía de sus hijos y de estos con sus padres, hayamos las siguientes instituciones relacionadas: la guarda, la custodia, la vigilancia, la corrección y la tenencia, que, desde nuestro punto de vista, todas implicarían lo mismo, esto es, el tener al hijo viviendo al lado de sus padres, para su mejor formación, inspiración y mantenimiento de las figuras “materna” y “paterna”.

• La nueva figura jurídica de la tenencia compartida amplía las posibilidades para que los padres separados mantengan el mayor contacto con sus hijos y puedan ejercer en la medida de lo posible con responsabilidad este derecho-deber de la patria potestad en su mejor atributo. Ha mejorado esta facultad de la tenencia exclusiva (o mono tenencia), a la tenencia compartida a través de la Ley N° 29269 (2008) modificando los artículos 81 y 84 del CNA, facultando al juez para disponerla, precisando además que este último otorgará la tenencia y custodia del hijo a quien mejor garantice el derecho del niño o adolescente a mantener contacto con el otro padre, es decir, se pone mayor atención para una amplia relación del hijo menor con ambos progenitores, así como, con resto de los familiares paternos y maternos.

• Las tendencias doctrinarias y jurisprudenciales actuales, ubican reiterada y únicamente a los padres para ejercer la tenencia o custodia de sus hijos menores de edad, y no la han dispuesto directamente a los abuelos (u otros familiares), pero esto no significa que se niegue la importancia de su presencia y sabiduría en la familia; mas se aprecia la preocupación del Estado para que los padres asuman o mantengan la responsabilidad directa de cuidar, alimentar, educar y más, a sus hijos.

Referencias bibliográficas

Aguilar, LL. B. (2009). La tenencia como atributo de la patria potestad y tenencia compartida En: Derecho & Sociedad. Vol. 32, Ed. PUCP.

Bianca, C (2011). La nueva disciplina en materia de separación de los padres y custodia compartida: Primeras reflexiones. Observatorio de Derecho Civil (12).

Cesare, B. (2012). La nueva disciplina en materia de separación de los padres y custodia compartida: Primeras reflexiones. Observatorio de Derecho Civil –La Familia–. Vol. 12. Lima. Ed. Motivensa.

Chunga L. F. (2014). Derecho de Menores (5a. ed.) Lima: Grijley.

Mejía P., Ureta, M. (2014). Tenencia y régimen de visitas. Lima. Ed. Librería y Ediciones Jurídicas.

Ministerio de Justicia (1996). Los derechos del niño y el adolescente. Lima: Ed. Oficial.

Plácido, V. A. (2003). Filiación y patria potestad. Lima: Gaceta Jurídica.

Pérez A., Forcada F., Tamborero R., García M. & Arch M. (2011). La nueva regulación del Derecho de Familia. Madrid: Dykinson.

Zannoni, E. (2006). Derecho de Familia. Tomo 2, (5ª Ed.). Buenos Aires: Astrea.

Varsi, R. E. (2004). Divorcio, filiación y patria potestad. Lima: Grijley.

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* Abogada especialista en Derecho de Familia e Infancia. Profesora de Derecho de Familia y Seminario de Familia de la Universidad de Lima. Ex juez de Familia de la Corte de Lima Norte.



[1] Esta facultad alcanza a la representación de los hijos menores de edad; no obstante, hasta los 16-18 años de edad existe una relativa representación de los mismos por el daño ocasionado, inclusive se pierde esta representación si los hijos contraen matrimonio (a partir de los 16 años) y/o el hecho del nacimiento de un hijo a mayores de 14 años para ciertos actos jurídicos familiares.

[2] El ejercicio de la patria potestad es compartido si se trata de hijos matrimoniales o si estos últimos son extramatrimoniales y reconocidos por ambos padres; en el caso del hijo extramatrimonial solo recocido por un padre, únicamente este ejerce la patria potestad, sin dejar de considerar en todas las circunstancias el principio del interés superior del niño.

[3] Documento referido a las relaciones paternofiliales compartidas, que integra el plan regulador en los divorcios o separaciones, parecido a la “propuesta de convenio” peruana, y se define como un instrumento para concretar la manera de como ambos padres piensan ejercer las responsabilidades parentales, y en el que deberán detallarse compromisos que asumen respecto de la guarda, cuidado y educación de los hijos.


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