Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 58 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 4_2018Gaceta Civil_58_12_4_2018

¿La transferencia de la propiedad vehicular es constitutiva o declarativa?

Esther ZÁRATE DE GONZALES*

RESUMEN

En esta ocasión, la autora se enmarca en el estudio de la transferencia de la propiedad vehicular en el Perú, buscando determinar si esta opera por la tradición o por la inscripción en el registro público. Al respecto, sostiene que en las sentencias casatorias no se ha visto un total consenso; sin embargo, la mayoría se inclina por entender que la propiedad vehicular se transfiere con la tradición (artículo 947 del Código Civil), postura adoptada en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil 2012. A pesar de ello, la autora reconoce que dentro de poco, atendiendo a los avances que se viene realizando en el Registro de Propiedad Vehicular, la transferencia tendrá que verificarse con la inscripción registral.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: art. 947.

Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181 (08/10/1999): art. 34, inc. 1.

Disposiciones aplicables a la transferencia de propiedad de vehículos automotores, D.S. Nº 036-2001-JUS (25/10/2001): art. 1.

PALABRAS CLAVE: Propiedad vehicular / Transferencia / Tradición / Registro constitutivo

Recibido: 06/03/2018

Aprobado: 20/03/2018

Introducción

La transferencia de propiedad en el Perú lo ha establecido el legislador siguiendo el modelo del sistema español que divide los bienes en muebles e inmuebles. De acuerdo con el artículo 949 del Código Civil, la transferencia de la propiedad inmueble opera con el solo consenso entre los otorgantes; sin embargo, para transferir un bien mueble, atendiendo a su naturaleza, se requiere de dos elementos: el título, que vendría a ser el contrato, y el modo, que es la tradición del bien. Por lo tanto, para la legislación peruana la transferencia de un bien mueble requiere que estos dos elementos concurran para que sea perfeccionado el efecto del contrato.

I. Situación del problema

A partir de Pleno Jurisdiccional Civil 2012 (20/10/2012) se evaluaron dos posiciones contrarias surgidas de la jurisprudencia peruana a raíz de dos casos que a continuación reseñamos muy brevemente:

1. Casación Nº 2731-2002-Lima (04/06/2004)

Se trata de un proceso de indemnización por daños y perjuicios entablado por Dionicio Ángeles Rivera contra Hugo Tenorio Boero y la empresa Laboratorios Roemmers S.A. Los hechos fueron los siguientes: el demandante fue víctima de un accidente vehicular el 14/09/1997 provocado por el demandado Hugo Tenorio quien, conduciendo su vehículo en estado etílico, invadió el carril donde se encontraba el demandante ocasionando un fuerte impacto entre los dos vehículos. En la fecha del accidente el titular registral del vehículo era Laboratorios Roemmers S.A., motivo por el cual fue codemandado al pago solidario del resarcimiento.

La resolución de primera instancia declara fundada la demanda indicando la responsabilidad de ambos codemandados; sin embargo, Laboratorios Roemmers S.A presenta documentos tales como boleta de venta y contrato de transferencia donde indican que no son los propietarios del bien, pues fue transferido al codemandado Hugo Tenorio, pero contra dichos documentos se interpusieron tachas que fueron declaradas fundadas.

En segunda instancia se declaró fundada la demanda en parte, se confirmó en un extremo y se revocó en otro, ordenándose el pago solidario de S/. 35.000, además de los intereses legales, costas y costos del proceso.

Laboratorios Roemmers S.A interpone recurso de casación contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento de la aplicación indebida de la norma de derecho material al no tomar en cuenta el artículo 947 del Código Civil, donde claramente se indica que la transferencia de propiedad mueble se realiza con la tradición. Sin embargo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia decide declarar infundado el recurso de casación bajo el siguiente argumento:

Noveno.- Que se ha denunciado también la inaplicación del artículo 947 del Código Civil, en virtud de la cual la transferencia de la propiedad de una cosa mueble se efectúa con la tradición a su acreedor salvo disposición legal diferente; debiendo acotarse al respecto que el cargo de inaplicación se presenta cuando el juzgador omite aplicar la norma pertinente a la relación de facto establecida; sin embargo, al igual que en el cargo de aplicación indebida la propuesta efectuada no se ajusta a los hechos establecidos por las instancias de mérito, que apreciando la prueba en forma conjunta y razonada de acuerdo al artículo 197 del Código formal, concluyen que la propiedad del vehículo le corresponde a los Laboratorios Roemmers S.A., sin que se encuentre demostrada a su entender la tal reiterada transferencia en que basan su exención de responsabilidad; resultando que, para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho, supuesto que una vez más se anota no resulta de las resoluciones que se impugnan.

2. Casación Nº 1880-2002-Del Santa (28/10/2002)

El presente caso es una tercería excluyente de propiedad, con demandante José Luis de los Ríos Colina contra Banco Wiese Sudameris y Milagros Elizabeth de los Ríos. Consta de autos que la codemandada Milagros de los Ríos es la titular registral de un vehículo, partida en la que obra inscrito un embargo en forma de inscripción donde el titular del crédito es el Banco Wiese Sudameris, al incumplirse el pago de la deuda el codemandado inició el proceso legal para hacerse cobro, dando como resultado el remate del bien, sin embargo, mediante contrato de transferencia vehicular de fecha cierta 14/06/1999, consta la venta a favor del demandante José Luis de los Ríos Colina, incluso la fecha de suscripción del mismo es anterior a la anotación de embargo, asimismo se hizo la entrega del bien al demandante.

La sentencia de primera instancia y la de vista que confirma la primera, declararon infundada la demanda de tercería.

La Sala Civil Transitoria del Corte Suprema de la República decide declarar fundado el recurso de casación, reformando la apelada declaran fundada la tercería excluyente de propiedad, por lo que ordenaron que se levante la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que pesa sobre el vehículo.

Entre los argumentos de la Sala encontramos los considerandos octavo y noveno, los cuales sustentan que la transferencia del vehículo se otorgó válidamente y, por tanto, procede la tercería de propiedad:

Octavo.- Que, en el caso de autos, existe un contrato de compraventa vehicular, con firmas legalizadas, que te otorgan fecha cierta y validez jurídica al documento privado del 11/06/99, constituyendo este documento el acta de transferencia, respecto de vehículos usados, al que se refieren las disposiciones jurídicas notariales.

Noveno.- Que, consecuentemente, la transferencia vehicular, de acuerdo a la legislación aplicable al caso de autos, no es constitutiva de derechos, esto es, no requiere de la inscripción registral para formalizar la transferencia vehicular sino que se sujeta a las normas aludidas en la presente resolución, según las cuales la transferencia vehicular se perfecciona con la intervención, en el acto jurídico de transferencia, del Notario Público, quien certificará la validez del acto jurídico.

II. Planteamiento del problema

En la jurisprudencia peruana se han dado dos criterios para resolver la problemática de la transferencia de vehículos: i) la tradición del bien, que en mayoría ha sido acogido por los magistrados [Cas. Nº 415-1999-Lima (12/07/99), Cas. Nº 3805-2006-Lima (12/12/06)]; y, ii) la formalización del contrato de transferencia con la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, criterio que ha sido acogido por una minoría [Cas. Nº 2731-2002-Lima (04/06/04) y Cas. Nº 5277-2006-Lima (02/10/07)], pero con un sustento que ha generado una controversia que dio lugar a un Pleno Jurisdiccional Nacional a efectos de uniformizar criterios, pero sin efecto vinculante.

Nuestro problema consta en determinar cuál de los dos criterios se ajusta a la normativa peruana y, luego, sustentar su aplicación.

1. Argumentos a favor de la tradición

• La transferencia de un vehículo automotor se efectúa con la tradición según el artículo 947 del Código Civil, además porque el comprador lo recibe de quien manifestó ser su propietario, y con el acta notarial suscrita entre las partes se acredita el derecho de propiedad y la fecha cierta de la adquisición (Cabrejo, s.f.).

• La interpretación del artículo 34.1 de la Ley Nº 27181[1], respecto al término “formalizar”, alude a dar forma o moldear, es decir, que la formalización de la transferencia (vehicular) implica un acto de reconocimiento, por lo que no puede tratarse de un registro constitutivo (Gonzales, 2012, pp. 67-73).

• Gonzales (2012), citando a la mejor doctrina europea, señala que la propiedad se justifica gracias a la posesión, pues el título formal es solo un medio para lograr la finalidad del derecho, que es el aprovechamiento y disfrute de los bienes, esto es, poseer. Por tanto, es preferible el sistema de la tradición como modo adquisitivo, antes que la inscripción (Gonzales, 2012).

• El registro constitutivo de las transferencias vehiculares sería una fuente de injusticias en contra del vendedor, ya que, al no inscribirse la transferencia puede ser responsable por los daños ocasionados con el vehículo, cuando ya no detentaba la posesión del mismo. Es por eso que el propietario poseedor debe asumir los riesgos pues él obtiene las ventajas de la explotación del bien (Gonzales, 2012).

2. Argumentos a favor de la inscripción

• Analizando el artículo 33.1 de la Ley Nº 27181[2], dispone que la inscripción registral es legalmente obligatoria para que los vehículos puedan circular en el territorio nacional. Salvo las excepciones de los vehículos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, cuerpos diplomáticos y organismos autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, todo vehículo que pretenda circular en territorio nacional debe obligatoriamente estar inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular (Esquivel, 2005, pp. 27-30). La expedición de la tarjeta de identificación vehicular evidencia una intención de identificar al titular registral y al propietario del vehículo, que se presume es la persona en cuyo favor se expide la tarjeta de propiedad (Esquivel, 2005).

• Si todo el universo de vehículos está registrado, no hay obstáculo alguno para exigir que la validez de los actos posteriores esté condicionada a la inscripción, lo cual hace por demás eficiente el tráfico jurídico de esos bienes. El Registro es el mejor mecanismo de oponibilidad y publicidad de derechos (frente a la posesión), otorgando seguridad jurídica, más aún cuando todos los bienes del tipo específico (vehículos) están registrados (Esquivel, 2005).

• Sería un error interpretar el término “formalizar” del artículo 34.1 de la Ley Nº 27181 como una formalidad sin efectos constitutivos, ya que la inscripción registral no da formalidad a un acto, la inscripción es un trámite cuya finalidad es la producción de determinados efectos jurídicos señalados en la ley para cada acto en particular, en este caso la ley estaría atribuyendo a la inscripción un efecto constitutivo de perfeccionamiento de la transferencia, es decir, sería el modo en virtud del cual opera el traslado del derecho de propiedad. El título es el acto de transferencia y el modo la inscripción registral, lo que actúa como excepción legal a la regla general del artículo 947 del Código Civil (Esquivel, 2005).

• Respecto de la responsabilidad civil cuando el vehículo ocasiona accidentes de tránsito, según el artículo 29 de la Ley Nº 27181, se advierte que la responsabilidad es solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo, es aquí el cuestionamiento respecto a la demora de la inscripción en el Registro de la transferencia. Por lo que se propone un cambio normativo, atendiendo que la responsabilidad se traslada a la entrega del vehículo al nuevo propietario con documento de fecha cierta (acta notarial), por lo que, en caso de negligencia o demora en la inscripción el titular registral ya no sería responsable por los daños que se ocasionen con el vehículo, pues con la entrega se habría producido la transferencia del riesgo, lo cual no necesariamente debe ir de la mano con la transferencia de la propiedad (Esquivel, 2005).

III. Nuestra postura

Como asistente registral del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, a lo largo de mis 13 años de servicio, he visto muchos casos particulares de transferencia de propiedad e inmatriculaciones, por lo que me parece interesante poder opinar después de haber revisado los diferentes argumentos a favor de la transferencia vehicular perfeccionada con la tradición del bien o con la inscripción registral.

Como parte integrante del sistema registral, mi posición es que la inscripción en el caso de transferencia vehicular sea constitutiva tal como lo es para la hipoteca; sin embargo, para que dicho sistema se implante en el Perú, aún se necesita de las herramientas necesarias para que eso suceda. Creo que el Registro de Propiedad Vehicular en ese camino ha avanzado mucho, primero porque según ley, todos los vehículos que circulan en el Perú deben obligatoriamente estar inscritos, por ende, tienen ya una partida registral en la cual se pueden registrar todas las modificaciones, transferencia de dominio y gravámenes, realidad muy diferente al Registro de Predios que aún está lidiando cada día por promover la inscripción en los lugares más recónditos del país. La Sunarp ha dado pautas para que la inscripción de las transferencias vehiculares sea accesible, como la implementación del SID Sunarp (operativo desde el 01/02/2016) una plataforma por la cual la notaría envía el acta de transferencia directamente al registrador a fin de acortar plazos, evitar fraudes y brindar seguridad jurídica.

Todo apunta a que en un futuro la calificación registral se realice virtualmente sin documentos en físico, por lo que un gran paso se ha dado al respecto. Sin embargo, no podemos dejar de lado a la realidad extrarregistral, por la cual una parte de la población se quedó con sus contratos privados con firma legalizada ante notario cuando se estableció que solo se podían presentar al Registro Público hasta fecha determinada, por lo cual tuvieron que recurrir a la prescripción, o cuando las actas de transferencias son observadas y por descuido de la notaria o de los otorgantes no se llegan a inscribir (lo cual es una minoría). Viendo esta realidad es que la inscripción constitutiva viene a ser un peligro, ya que existe aún una minoría que no accede al registro y si tomamos como modo de transferencia de la propiedad a la inscripción, el lapso que transcurre entre la entrega física del bien y la inscripción, el vendedor se encuentra desprotegido frente al mal uso que el comprador realice del bien, siendo aún responsable.

A manera de conclusión, suscribo mi postura ecléctica, sin dejar de lado que la transferencia de un vehículo se produce con la tradición del mismo al comprador, por la naturaleza del bien y su tratamiento legal en el Perú, la inscripción de la transferencia en el Registro Vehicular resulta obligatoria por los efectos de publicidad y oponibilidad que el Registro otorga, máxime que todo vehículo que circula en el Perú debe tener una partida registral y el tráfico jurídico actual hace indispensable la inscripción para protección del adquirente. Por ejemplo tenemos a la anotación de robo que impide la transferencia del bien afectado, la constitución de garantía mobiliaria para obtener un crédito vehicular, entre otros. Todas estas ventajas son posibles solo con la inscripción del dominio, por lo que concluyo que hoy la inscripción de transferencia vehicular no es constitutiva, sino declarativa, pero no todo apunta a que, en un futuro no muy lejano, el registro será constitutivo. Empero, las eventualidades (daños) que pudieran ocurrir serán reputadas al propietario, pero no desde el momento de la inscripción, sino desde que se produjo el traslado de la posesión, teniendo como fecha cierta el acta de transferencia notarial.

Conclusiones

• La jurisprudencia peruana de la Corte Suprema se ha dividido en dos posiciones respecto del momento en que opera la transferencia vehicular, la clásica traditio del artículo 947 del Código Civil, es decir, con la entrega del bien, y la inscripción registral de la transferencia, a la luz de lo normado por el artículo 34.1 de la Ley Nº 27118 y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS.

• La posición mayoritaria de la doctrina peruana se inclina por la tradición como modo de adquirir la propiedad de un vehículo y señalan que la inscripción vehicular solo es declarativa de derecho mas no constitutiva, teniendo como uno de los principales argumentos que la propiedad se justifica gracias a la posesión, por lo que es la tradición el modo idóneo para adquirir la propiedad vehicular. Asimismo, la inscripción registral tiene un plazo para realizarse, tiempo en que el vendedor está expuesto al mal uso que del bien haga el comprador por lo que sería injusto que el transferente se hiciera responsable por los daños ocasionados cuando el vehículo ya no obra en posesión de él.

• Los que optan por defender la tesis del modo de transferencia vehicular mediante la inscripción en el Registro, tienen como uno de los argumentos más importantes el hecho que por ley todos los vehículos que circulan en el Perú deben estar registrados, lo que facilita el registro de las transferencias de dominio y, por ende, que el modo de adquirir la propiedad sea a través de la inscripción como lo es la hipoteca para un predio. Dejando a salvo el traslado del riesgo al adquirente (aún no inscrito) por los hechos dañosos que haya generado el mal uso del bien a partir de la fecha en que entró en posesión del mismo.

• Nuestra postura como colaboradora del sistema registral peruano es ecléctica, considero que falta una conciencia de la importancia y utilidad del Registro de la propiedad en la población peruana, motivo por el cual no puede ser constitutivo para la transferencia de vehículos aún; se debe respetar la traditio como modo de adquirir la propiedad, y la inscripción obligatoria (que es distinto a constitutiva) a fin de salvaguardar la seguridad jurídica.

Referencias bibliográficas

Cabrejo, N. (s.f.). Las transferencias vehiculares en el Perú. Obtenido de <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b5c98a804d6446fe80a4b0d8bd148401/Pleno+Nacional+Civil-Tema+1.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b5c98a804d6446fe80a4b0d8bd148401>.

Esquivel, J. C. (febrero de 2005). Del por qué se requiere la inscripción registral para que opere una transferencia vehicular. En Diálogo con la Jurisprudencia (77). Lima: Gaceta Jurídica.

Gonzales, G. (agosto de 2012). La transferencia de vehículos y la eficacia del Registro. En Diálogo con la Jurisprudencia (167). Lima: Gaceta Jurídica.

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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en la especialidad de Derecho Civil y Comercial realizados en la Unidad de Posgrado de la referida universidad. Actualmente se desempeña como asistente registral en la Gerencia de Bienes Muebles del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral N° IX Sede Lima.



[1] Artículo 34.1.- La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.

[2] Artículo 33.1.- Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo.


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