RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL CIVIL
No es precario el militar discapacitado que posee predio del Cuerpo General de Inválidos del Ejército
Casación N° 1812-2016-Lima (El Peruano, 30/01/2018)
El personal militar pasado a retiro por discapacidad a causa de un accidente de armas integra el Cuerpo General de Inválidos del Ejército y, por ello, sus integrantes tienen derecho a usar una vivienda dentro del conjunto habitacional perteneciente a la mencionada entidad. En consecuencia, no pueden ser catalogados como ocupantes precarios, pues cuentan con un título suficiente para ocupar tales predios.
Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 1812-2016-Lima, publicada el 30 de enero del 2018 en el diario oficial El Peruano.
Repasemos los hechos. El Ejército del Perú interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra unos cónyuges. Solicitó al órgano jurisdiccional que ordene la restitución de un inmueble ubicado en el distrito limeño de Breña, afirmando ser propietario de dicho predio, el cual forma parte de uno de mayor extensión (2,000 m2), inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral IX, sede Lima. Asimismo, refirió que los demandados ocupan el referido bien sin pagar renta alguna, ostentando la calidad de precarios, pues no media ningún justo título ni vínculo contractual alguno que genere el derecho a la posesión.
Por su parte, el cónyuge demandado contestó la demanda señalando que no es ocupante precario al gozar del derecho de posesión en su condición de personal discapacitado del Ejército peruano, dado de baja por accidente sufrido en servicio, situación reconocida por la Resolución Suprema N° 0786-87 GU/CP del 2 de octubre de 1987. Refirió que la entidad demandante le entregó, junto a otros compañeros discapacitados, la posesión del inmueble sublitis, por pertenecer al Cuerpo General de Inválidos del Ejército del Perú
En la sentencia de primera instancia, el juez declaró fundada la demanda; en consecuencia, la desocupación y restitución del predio litigioso. El a quo fundamentó su decisión señalando que la resolución suprema presentada como prueba de defensa del emplazado, declara inválido al ahora demandado y le otorga una pensión de invalidez, mas no contiene ninguna disposición de entrega de posesión del bien sublitis a su favor, por lo que al poseer sin título debe reputárselo como precario.
En sede de apelación, la Sala Civil confirmó la sentencia apelada. Apuntó el ad quem que, si bien los documentos presentados por el demandado acreditarían que es miembro del Ejército peruano en situación de retiro dado de baja debido a su estado de invalidez por acto de servicio, también lo es que dichos documentos no constituyen por sí solos títulos suficientes que justifiquen la posesión detentada por el demandado sobre el inmueble. Además, en el supuesto caso que el predio hubiera sido asignado en uso al demandado, dicho título habría fenecido al momento de habérsele emplazado con la invitación a conciliar, pues la voluntad del solicitante era obtener la desocupación de su inmueble, configurándose la precariedad de la posesión ejercida por los demandados
Esta decisión motivó que los demandados interpongan recurso de casación. Así, la Corte Suprema casó la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia apelada emitida por la primera instancia que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declaró infundada en todos sus extremos. En principio, la Sala Suprema especificó que la posesión precaria es la que se ejerce de facto o de forma clandestina, sin contar con título que justifique la posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta el ocupante.
Luego de dicha aclaración, la Sala Suprema sostuvo que el inmueble ocupado por los demandados forma parte del conjunto habitacional de propiedad del Estado, el cual fue cedido en uso a favor de la Marina de Guerra del Perú con la finalidad que en dicho inmueble funcione el Cuerpo General de Inválidos. En tal sentido, el demandado, al haber acreditado que forma parte del Cuerpo General de Inválidos por encontrarse afectado con una discapacidad psicosomática con ocasión de servicio, no puede ostentar la calidad de poseedor precario respecto del predio reclamado, pues cuenta con título suficiente para ocupar el referido bien.
Proyecto de ley que busca modificar causales de separación de cuerpos y divorcio
Proyecto de Ley Nº 2458-2017-CR (Portal web del Congreso, 28/02/2018)
Iniciativa legislativa busca precisar y ampliar las causales de separación de cuerpos y divorcio, con la finalidad de proteger a los miembros de las familias víctimas de alguna forma de violencia sea de género, familiar, sexual, física, psicológica y económica o patrimonial, facilitando así la terminación del vínculo matrimonial.
Dicha propuesta se encuentra contenida en el Proyecto de Ley N° 2458/2017-CR presentado el pasado 28 de febrero ante el Congreso de la República.
Así, se plantea modificar los numerales 2, 3, 5, 12 y 13 del artículo 333 del Código Civil, estableciendo como causal nueva de separación de cuerpos el atentado contra la salud y libertad sexual del cónyuge o de sus hijos, sean comunes o no; y reduciendo a un año el tiempo que debe haber transcurrido para que el abandono injustificado de la casa conyugal y la separación de hecho de los cónyuges constituyan causales de separación de cuerpos.
En el mismo sentido, se modificaría el artículo 349 del citado cuerpo normativo, referido a las causales de divorcio, a fin de que coincida con las modificaciones que se realizarían al artículo 333.
El pago realizado luego de la solicitud de restitución tiene naturaleza de penalidad
Casación Nº 908-2016-Del Santa (El Peruano 30/01/2018)
El pago realizado por el arrendatario luego del vencimiento del contrato y del requerimiento de entrega del bien, no puede ser considerado como un elemento que implique la continuación del contrato de arrendamiento, sino como una penalidad, conforme al artículo 1704 del Código Civil.
Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 908-2016-Del Santa, publicada el 30 de enero del 2018 en el diario oficial El Peruano.
Repasemos los hechos. Una persona interpone demanda de desalojo por ocupación precaria con la finalidad que se le restituya un inmueble de su propiedad ubicado en el distrito de Nuevo Chimbote. El demandante sostiene que entregó la posesión de su inmueble al demandado en virtud de un contrato de arrendamiento, cuyo plazo de vigencia era de cinco años, por lo que a partir del día 01/09/2013 dicho contrato debía reputarse como vencido. Una vez llegada la fecha de vencimiento, el demandado no quiso restituir el bien a pesar de las innumerables cartas notariales e invitaciones a conciliar remitidas por el demandante.
En sentencia de primera instancia, el juez declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que el demandado desaloje y restituya el inmueble materia de litis. El a quo fundamentó su decisión afirmando que, el contrato de arrendamiento venció el 01/09/2013 y no existió renovación del mismo. Además, advirtió que la entrega del bien le fue requerida al demandado a través de sendas cartas notariales, por lo que coligió que, a partir de la indicada fecha, la posesión del demandado ha transitado a una condición ya no de arrendatario con contrato vigente o contrato fenecido, sino a la de un poseedor precario. En instancia de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa confirmó la sentencia con similares argumentos.
Esta decisión motivó que la parte demandada interponga recurso de casación. Así, la Corte Suprema rechazó el recurso, por lo que no casó la sentencia de vista. En principio, la Sala Suprema invocó al Cuarto Pleno Casatorio Civil para determinar que no constituye un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, puesto que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Solo en el caso de existencia de requerimiento, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.
En consecuencia, habiéndose determinado ya en las dos instancias de mérito que el contrato de arrendamiento venció el 01/09/2013 sin renovación alguna, y que el arrendador requirió la restitución de su inmueble a través de cartas notariales con caso omiso por parte del arrendatario, la Corte concluyó que la posesión ejercida por el demandado es precaria, por lo que la pretensión de desalojo debe ser necesariamente amparada. Asimismo, la Corte Suprema se encargó de aclarar que el pago realizado por el arrendatario luego del vencimiento del contrato y del requerimiento de entrega del bien, no puede ser considerado como un elemento que implica la continuación del contrato de arrendamiento, sino como una penalidad ex artículo 1704 del Código Civil.
Proyecto de ley que propone medidas para acelerar los procesos de alimentos
Proyecto de Ley Nº 2538/2017-CR (portal web del Congreso, 09/03/2018)
Al admitir a trámite una demanda de alimentos, el juez también deberá señalar fecha para la audiencia única, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de notificada la demanda. En las demás pretensiones se aplica el trámite establecido en el artículo 170 del Código de los Niños y Adolescentes.
Esta es la propuesta contenida en el Proyecto de Ley N° 2538/2017-CR, presentado el 9 de marzo de 2018 y que modificaría el artículo 168 del citado cuerpo legal, respecto al traslado de la demanda.
El texto actual de la norma dispone que una vez calificada positivamente la demanda, esta será notificada a la parte emplazada; y con la contestación de la demanda o vencido el plazo para hacerla, recién se procedería a emitir una nueva resolución que señale la fecha de audiencia única.
A su vez, el artículo 170 contempla el plazo para la audiencia, así, establece que contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del fiscal. En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación.
En tal sentido, en la exposición de motivos de este proyecto de ley, se señala que se busca evitar una dilación innecesaria entre el momento de la admisión de la demanda y la fecha de audiencia única, lo que genera una tutela tardía. Esta situación ocasiona un perjuicio a los alimentistas y resulta una vulneración a los derechos alimentarios y el principio del interés superior del niño.
Se aprobó la tabla de valoración de riesgo para la protección de menores sin cuidados parentales
Resolución Ministerial N° 065-2018-MIMP (El Peruano, 13/03/2018)
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprobó la Tabla de riesgo, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su Reglamento. A través de esta se busca determinar en el más breve plazo y con base en criterios técnicos unificados, las características que ubican a los menores en una situación de riesgo o desprotección familiar, a fin de poder brindarles el apoyo estatal.
La aplicación de dicha tabla permitirá que el personal de la Unidad de Protección Especial de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente –Demuna– acreditada o del juzgado de familia o mixto, determine si la situación de vulneración al ejercicio de derechos que afecta al menor requiere la atención a través de un procedimiento por riesgo o por desprotección familiar.
El inicio de la actuación estatal considera que al tomar conocimiento de una posible situación de incumplimiento o de la imposibilidad o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección por parte de los responsables del cuidado del menor, se debe evaluar su situación sociofamiliar para determinar si constituye o no una situación de riesgo o de desprotección familiar.
Para ello, se cuenta con la tabla de valoración de riesgo como instrumento de apoyo para determinar si el niño o adolescente se encuentra en situación de riesgo o de desprotección familiar con base en dos criterios básicos: a) la afectación que vive el menor y b) la actitud o comportamiento de la familia de origen ante los hechos ocurridos.
Así, se han determinado 11 tipologías, entre otras, la violencia sexual en el ámbito familiar, violencia física, vida en calle, mendicidad, abandono; cómo se definen estas y cuándo se encuentran ante una situación de riesgo o de desprotección familiar.
Por otro lado, se ha dispuesto que la referida tabla sea actualizada en forma anual, en un plazo no mayor al último día hábil de cada mes de noviembre, a partir del año 2018; en función de las nuevas circunstancias o supuestos que se presenten en su aplicación.
Publican ley que regula la hipoteca inversa
Ley Nº 30741 (El Peruano: 28/03/2018; vigencia: 29/03/2018)
Se publicó la Ley que regula la hipoteca inversa, como un medio que permitirá a las personas acceder a un crédito con garantía hipotecaria, cuyo pago será exigible recién al fallecimiento del titular o titulares del crédito.
Entre las principales disposiciones tenemos que será una entidad autorizada la que otorgue un crédito a favor del titular o titulares del derecho de propiedad sobre un inmueble contra la afectación en garantía hipotecaria del referido bien, siendo el reembolso exigible y la garantía ejecutable al fallecimiento del titular o titulares.
Asimismo, se ha establecido que el crédito será determinado en función del valor del inmueble, la esperanza de vida del titular o titulares, la tasa de interés aplicable, entre otros.
Dentro de los principales requisitos, se ha señalado que, el crédito debe garantizarse con hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad del titular o titulares; que al momento de ejecución o resolución del contrato, estos no tengan obligaciones que de acuerdo a la legislación vigente tengan preferencia de cobro sobre la hipoteca; que el cobro del crédito se ejecute única y exclusivamente contra el bien afectado en garantía hipotecaria.
Por otro lado, se determinó que el sistema de la hipoteca inversa está sujeto a las disposiciones sobre transparencia, suministro de información y asesoramiento al cliente que establezca el reglamento.
Aunado a ello, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establecerá las características y condiciones mínimas que deberán cumplir los contratos de hipoteca inversa y, los requisitos y procedimientos.