El acta de conciliación y el intento conciliatorio en la calificación de la demanda
Alberto COLQUE LIZÁRRAGA*
RESUMEN
El autor analiza la conciliación extrajudicial y detalla sus modificaciones. Deja en evidencia las dificultades interpretativas que se han generado por la falta de técnica para su desarrollo y hace una distinción entre el intento conciliatorio como acto jurídico y el acta de conciliación como el documento que lo contiene. Finalmente, precisa que es posible interpretar las normas que la regulan sin llegar a una contradicción en la práctica judicial, para lo cual propone que el plazo que disponga el juez para subsanar la ausencia del acta sea improrrogable.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 425, 426 y 427.
Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley N° 26872 (13/11/1997): arts. 6, 7 y 9.
PALABRAS CLAVE: Conciliación extrajudicial / Acta de conciliación/ Intento conciliatorio / Demanda / Improcedente / Inadmisible
Recibido: 07/03/2018
Aprobado: 27/03/2018
Introducción
La conciliación, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha caracterizado por no encontrar una ubicación permanente dentro de la estructura normativa y doctrinaria nacional y como consecuencia, también en el ámbito jurisdiccional. Prueba de ello es que no mucho tiempo después de la promulgación de la Ley de Conciliación, ya se habían planteado sendas reformas, que sin haber tenido la relevancia debida en nuestro medio, han permitido una evolución accidentada de esta institución. Es así, que la conciliación pasó de ser un medio alternativo de solución de conflictos a un requisito de procedibilidad, para luego ser considerado uno de admisibilidad y finalmente de forma más coherente a la normativa procesal, ser considerado como una condición de la acción.
I. Evolución histórica del marco jurídico de la conciliación
La conciliación extrajudicial no es una novedad en el sistema jurídico peruano, siendo esta institución influenciada por la Constitución de Cádiz de 1812 y posteriormente regulada en las Constituciones Políticas de 1823, 1826 y 1828 como una actividad previa y obligatoria a la interposición de cualquier demanda. (Ledesma, 2014)
Por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS se promulga el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil el 8 de enero de 1993, siendo publicada el 22 de abril del mismo año. Este cuerpo normativo, creó la figura de la conciliación como una etapa obligatoria dentro del proceso contencioso y dirigida por el mismo juez de la causa, configurándose de esta manera como una forma especial de conclusión del proceso.
Con la innovación de este nuevo cuerpo normativo, la conciliación se comenzó a llevar a cabo bajo el auspicio y presencia del juez del proceso, sin embargo, ante la innovadora codificación se contrastó la crítica de los operadores jurídicos quienes argumentaban que, durante el tiempo de vigencia del nuevo Código Procesal Civil, eran pocos los casos en los que las partes arribaban a un acuerdo conciliatorio que diera por concluida la litis. En ese sentido, la obligatoriedad de las audiencias conciliatorias dentro del proceso civil, no hacía más que dilatar innecesariamente el proceso, estando las partes obligadas a acudir a una audiencia en la que había pocas posibilidades de que prospere un acuerdo favorable, o por lo menos aceptable por ambas partes.
Frente a esta perspectiva, se inició un proceso de reforma procesal de esta institución, modificándose su naturaleza y efectos procesales.
1. Ley N° 26872, Ley de Conciliación
A través de esta ley se condiciona la admisibilidad de la demanda a la realización de un intento conciliatorio previo. Es decir, se instituye a la conciliación como un acto previo que todo demandante deberá cumplir para que su demanda pueda ser admitida, dejándose de lado la audiencia de conciliación dentro del mismo proceso. En este sentido, la Conciliación será considerada como un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos con pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
En su quinta disposición complementaria se incorpora el inciso 7 al artículo 425 del Código Procesal Civil que a la letra dice: “Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo”. (Actualmente inciso 6),
2. Ley N° 27398, Ley que modifica diversos artículos de la Ley de Conciliación
Ante la primera reforma de la conciliación, no se hicieron esperar algunas críticas que trataban de evidenciar las falencias de la reciente Ley, por lo que el Poder Legislativo propuso sendas modificaciones a la misma, las cuales se materializaron en la Ley Nº 27398.
Esta ley nació como consecuencia de cinco proyectos de leyes independientes. Los cuales fueron:
• Proyecto de Ley N° 284/2000, propuesto por el congresista Héctor Ramos López, referido a la prórroga del carácter obligatorio de la ley de conciliación extrajudicial hasta el 14 de setiembre del año 2001.
• Proyecto de Ley N° 454/2000, propuesto por el congresista Xavier Barrón Cebreros que proponía modificar el artículo 22 de la Ley de conciliación referido a los requisitos que deberían tener los conciliadores[1].
• Proyecto de Ley N° 455/2000, propuesto también por el congresista Xavier Barrón Cebreros, con la intención de modificar el artículo 26 de la Ley de Conciliación a fin de que el Ministerio de Justicia en coordinación con los municipios distritales establezcan centros de conciliación en cada uno de los distritos de la República.
• Proyecto de Ley N° 793/2000, propuesta por el congresista Ítalo Marsano Chumbez, que proponía modificar una serie de artículos de la Ley de Conciliación[2].
• Proyecto de Ley N° 715/2000, propuesto por el congresista cusqueño Daniel Estrada Pérez, el cual propone modificar el artículo 6 de la Ley de Conciliación con referencia al carácter obligatorio de esta con la finalidad de establecer la no exigibilidad de la conciliación cuando se trata de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil.
Como puede apreciarse de los cinco proyectos de ley que originaron la Ley Nº 27398, solo el Proyecto de Ley N° 715/2000 proponía una modificación del artículo 6 de la Ley de Conciliación, el cual primigeniamente se encontraba redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el artículo 9”.
El cual posteriormente fue modificado por la Ley N° 27363, quedando redactado así:
“Artículo 6.- Carácter obligatorio
La conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a los que se refiere el artículo 9.
La conciliación extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, así como en los procesos contencioso-administrativos, en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales”.
Nótese que en ambas versiones del artículo 6 de la ley, (anteriores a la modificación que generaría la Ley Nº 27398), se considera a la conciliación como un requisito de procedibilidad obligatorio previo.
De acuerdo al proyecto de ley propuesto por el Dr. Daniel Estrada Pérez, el artículo 6 de la ley debió quedar redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Carácter obligatorio.- La conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos que se refiere el artículo 9.
La conciliación pre judicial no es obligatoria en los siguientes casos:
a) Cuando la parte emplazada radica en el extranjero;
b) En los procesos contencioso-administrativos;
c) En los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales; y
d) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil”.
Esto queda en evidencia cuando en el Dictamen de Proyectos de Ley N°s 284; 793; 454; 455; y, 715, se estableció: “La conciliación, como se ha dicho anteriormente, es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el artículo noveno, es decir a las pretensiones determinadas o determinables sobre derechos disponibles; procesos de alimentos; régimen de visitas y violencia familiar”.
Como se ha podido notar, tanto la propuesta del congresista Daniel Estrada como el dictamen de los proyectos de ley, no pretendieron una modificación sobre la naturaleza jurídica de la conciliación, sino de su obligatoriedad con respecto a los derechos de las personas que se hallan en estado de incapacidad, pues la aplicación de las normas de la conciliación prejudicial para los casos de derechos disponibles de los incapaces implicaría dejar en suspenso todas y cada una de las normas que regulan la administración de sus bienes y abrir una posibilidad de mal manejo o de aplicación de libre albedrío del padre, tutor o curador, cuando es necesaria e indispensable la acción vigente y protectora del Estado a través del órgano jurisdiccional[3].
A pesar de lo señalado anteriormente, la modificación del artículo 6 de la Ley de Conciliación dispuesta por la Ley Nº 27398 se dio de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Carácter obligatorio.- El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el artículo 9.
No procede la conciliación extrajudicial cuando:
a) La parte emplazada domicilia en el extranjero;
b) En los procesos contencioso-administrativos;
c) En los procesos cautelares;
d) De ejecución;
e) De garantías constitucionales;
f) Tercerías;
g) En los casos de violencia familiar; y,
h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil.
La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.
La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales”.
De esta manera la modificación dada sobre el artículo 6 de la ley, modificó la naturaleza jurídica de la conciliación, pasando de ser un requisito de procedibilidad a un requisito de admisibilidad, sin tener ninguna justificación aparente.
3. Decreto Legislativo N° 1070
Este decreto legislativo modifica 21 artículos e incorpora 11 artículos al capítulo IV de la Ley N° 26872 (Ley de Conciliación). La única disposición derogatoria que contiene dispone la derogación del capítulo V y el capítulo VI de esta misma ley y los artículos 326, 329, inciso 7 del artículo 425, 469, 470, 471, 472, inciso 9 del artículo 478 del Código Procesal Civil.
La modificatoria más importante se dio en el sentido de fortalecer la conciliación extrajudicial al considerarla como requisito de procedibilidad; dicha modificación señala que si la parte demandante en forma previa a interponer su demanda judicial no solicita ni concurre a la audiencia de conciliación, ante un centro de conciliación extrajudicial para intentar previamente resolver el conflicto de intereses, el juez competente al momento de calificarla, deberá declararla improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar. Es decir, existe una necesidad de acudir a un centro de conciliación extrajudicial, en primer término para que se acredite el interés para obrar en la interposición de una demanda ante el Poder Judicial[4].
De tal forma que el artículo 6 de la Ley queda modificado de la siguiente manera:
“Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.
Nótese que con la actual modificación se superó la discusión de la conciliación como un acto de admisibilidad o de procedibilidad y, en cambio, se optó por considerarla como una “condición de la acción”.
Otra de las modificaciones incluidas por el Decreto Legislativo Nº 1070 es la derogatoria del inciso 7 del artículo 425 del Código Procesal Civil, referido a la copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. Además, con la modificación propuesta por el Decreto Legislativo Nº 1070 se excluye el inciso 7 del mismo artículo, es decir la Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial dejó de ser considerado como un anexo de la demanda.
Si tenemos presente que el Decreto Legislativo Nº 1070 al modificar el artículo 6 de la Ley de Conciliación establece que, ante la ausencia de intento conciliatorio, la demanda deberá ser declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar, es lógico suponer que ya no se considere a la copia del acta de conciliación como un anexo de la demanda.
Ante esta modificación es posible entender que se ha creado una identidad entre el intento conciliatorio al que hace referencia el artículo 6 de la Ley de Conciliación, y la copia del acta de conciliación, es decir, entre el documento y el acto conciliatorio, pues al no haber intento conciliatorio, no podrá existir un acta de conciliación.
En este escenario tenemos que, si el demandante previamente a la interposición de la demanda no acude a un centro de conciliación para la solución consensual del conflicto, esta deberá declararse improcedente; y como segundo punto, la derogatoria de la copia del acta de conciliación como supuesto de anexo de la demanda.
Debemos referir que ante la ausencia de este documento el juez debía declarar la demanda en todos los casos improcedente. Y así lo estableció la doctrina cuando refiere que: “lo que se considera como requisito de procedibilidad es el acta de conciliación extrajudicial que acredita la concurrencia previa del demandante al procedimiento conciliatorio como solicitante sin haber logrado un acuerdo”. (Pinedo, 2013)
De esta manera, quedaba superada la discusión de si la conciliación era un requisito de admisibilidad o de procedibilidad, discusión alentada por la regulación de la copia del acta de conciliación como un anexo de la demanda, toda vez que ante la ausencia de este anexo y de acuerdo a lo establecido por el artículo 426 del Código Procesal Civil, la demanda debía declararse inadmisible, puesto que la conciliación como acto era normativamente independiente a la regulación del documento que la contenía. Situación que es superada con el Decreto Legislativo Nº 1070 al regular el “intento conciliatorio”, y depurar la copia del acta como anexo de la demanda.
En consecuencia, hasta antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1070, existía una acalorada discusión concerniente en que si ante la ausencia de la copia del acta de conciliación la demanda debería declararse inadmisible o improcedente, la primera postura sustentada en la naturaleza de anexo de la demanda de la copia del acta y la segunda basada en el artículo 6 de la Ley de Conciliación, es decir como un requisito de procedibilidad. De esta manera se establecieron posiciones doctrinarias como la siguiente:
“si apreciamos las causales del artículo 427 del Código Procesal Civil no encontramos bajo dicho supuesto la ausencia del acta de conciliación, pues, tremenda decisión solo se puede esperar cuando la relación procesal que se pretenda entablar sea inválida, por falta de legitimidad, por falta de interés, por caducidad, por incompetencia del juez, por incongruencia entre los hechos y el petitorio o por indebida acumulación de pretensiones, etc. La ausencia del acta de conciliación en la demanda. No invalida la relación jurídica procesal, pues, esta se construye en atención al derecho material afectado que se busca establecer y no a los intentos por conciliar, que es una exigencia de operatividad para postular la pretensión. Como aparece regulado en el inciso 7 del artículo 425 del CPC, el acta de conciliación extrajudicial es un anexo de la demanda y, por lo tanto, si alguno de los anexos no se acompañare, bajo la ponderación del juez, podría declararse la inadmisibilidad de la demanda, a fin de que en el tiempo que fije el juez, se subsane dicha omisión”. (Ledesma, 2014)
4. Ley N° 30293 y problemática actual
El 28 de diciembre de 2014 se publicó la Ley N° 30293 que modificó diversos artículos del Código Procesal Civil, una de las modificaciones incluidas por la reforma, es la concerniente a la del artículo 425, por la cual se vuelve a considerar a la copia del acta de conciliación como un anexo de la demanda, tal como se había regulado hasta antes de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nº 1070, esta modificación es probablemente la que menos comentarios a merecido en el ámbito académico, pues frente a las reformas en las instituciones de la competencia y la acumulación de pretensiones, ha pasada desapercibida. Sin embargo, consideramos que los efectos que esta ha generado son los más relevantes de la etapa postulatoria del proceso civil. El artículo 425 del Código Procesal Civil en ese sentido quedó redactado de la siguiente manera:
“Artículo 425. - A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.
3. Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo”.
Debemos mencionar que esta modificación no ha merecido comentarios en la exposición de motivos de la ley, por lo que ha dejado una permanente duda con respecto a su justificación. Por lo contrario, lejos de la celeridad procesal que es el espíritu de la ley, esta modificación tiene efectos diametralmente opuestos ante la interpretación de los justiciables; puesto que por un lado tenemos al artículo 6 de la Ley de Conciliación el cual dispone que para la existencia del interés para obrar del demandante, previamente a su demanda deberá realizar un intento conciliatorio y, por el otro lado, tenemos esta modificación que establece que el acta de conciliación es un anexo de la demanda.
Ante tal panorama, consideramos que la última reforma procesal civil ha generado un retroceso hacia un conflicto interpretativo que en apariencia fue superado por el Decreto Legislativo Nº 1070, puesto que ahora, ante la ausencia de la copia del acta de conciliación en la demanda, el juez deberá estar en la disyuntiva de si la declara inadmisible o improcedente.
II. Intento conciliatorio y acta de conciliación
Los requisitos de admisibilidad se hallan regidos por normas procesales, así el artículo 425 del CPC señala que constituye requisito de admisibilidad la copia del acta de conciliación extrajudicial en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. Título de procedibilidad, en cambio, es un acto procesal que pone fin al procedimiento y permite la postulación de la demanda. Es la llave para el ingreso formal al proceso judicial. (Ledesma, 2009)
En ese sentido, ante la actual reforma procesal civil, se evidencia que la copia del acta de conciliación como un título, tendrá una naturaleza ambigua durante la postulación del proceso, es decir, se le considerará tanto un título de admisibilidad como un título de procedibilidad. Es un título de admisibilidad puesto que el artículo 425 del Código Procesal Civil lo considera un anexo de la demanda; por otro lado, a la vez deberá ser considerado un título de procedibilidad pues será la materialización del acto conciliatorio, es decir, contendrá la síntesis del intento conciliatorio.
De tal forma que, el juez que se encuentre ante la copia del acta de conciliación tendrá que valorizarla como el cumplimiento de un requisito formal dispuesto por la norma procesal (cumplimiento de un anexo), pero a la vez deberá valorizarla como la materialización del intento conciliatorio y, en última instancia, como la prueba idónea de que el recurrente se ha presentado con el suficiente interés para obrar.
Frente a estos supuestos, la valorización de la presencia del documento se trasuntará consecuentemente en que el juez declare admisible la demanda (y a la vez reconocer el interés para obrar contenido), sin embargo, la dificultad del juez se presentará ante la ausencia de la copia del acta de conciliación.
El artículo 7 de la Ley de Conciliación establece que quien demanda sin solicitar ni concurrir a una audiencia de conciliación, no tiene interés para obrar, esto significa que el juez al calificar la demanda podrá declararla improcedente cuando no exista intento conciliatorio, esto se presenta en dos supuestos:
1. Cuando el demandante no haya invitado a conciliar previamente al demandado, y
2. Cuando habiendo invitado a conciliar el demandante no concurre a la audiencia de conciliación (criterio que se estaría impartiendo en la Academia de la Magistratura) (Abanto, 2010)
III. Interés para obrar e intento conciliatorio
Según Monrroy (2007) el llamado interés para obrar es una condición de la acción que consiste en el estado de necesidad de tutela jurídica en la que se encuentra un sujeto de derechos, cuando no tiene otra alternativa para satisfacer su pretensión material que no sea el ejercicio de su derecho de acción. (p. 228)
La jurisprudencia nacional se ha encargado de homogeneizar los conceptos de interés para obrar de la siguiente manera:
“El interés para obrar es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional, concreto y actual, en que se encuentra una persona luego de haber agotado los medios pertinentes para obtener la satisfacción de su pretensión material o porque el ordenamiento jurídico le indica la vía judicial como la única idónea para obtener una sentencia favorable a su pretensión; necesidad que determina a aquella persona a recurrir ante el juez a fin de proponer su pretensión procesal y obtener, por obra de la jurisdicción, la tutela del bien de la vida que pretende. Por consiguiente, el interés para obrar solamente puede ser satisfecho por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales” (Primer Pleno Casatorio, Cas. N° 1465-2007).
“El interés para obrar es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional, concreto y actual, en que se encuentra una persona luego de haber agotado los medios pertinentes para obtener la satisfacción de su pretensión material o porque el ordenamiento jurídico le indica la vía judicial corno la única idónea para obtener una sentencia favorable a su pretensión” (Cuarto Pleno Casatorio, Cas. N° 2195-2011-Ucayali).
Entonces, entenderemos que el interés para obrar estará presente en el sujeto que ha agotado toda vía que pueda dar una solución eficaz a su pretensión material. De ese modo, un demandante que haya agotado la vía administrativa previa demostrará tener interés para obrar pues además de ser una exigencia legal la culminación del procedimiento administrativo previo a la demanda, debe entendérsele también como una oportunidad de ver satisfecha su pretensión, pues debe reconocerse que muchos casos evitan ser judicializados al encontrar una solución satisfactoria en la misma vía administrativa.
El interés para obrar así entendido puede ser apreciado en el proceso civil como una causal para rechazar in limine la demanda, llamada falta de interés para obrar (ver causales de improcedencia - artículo 427). Puede servir como supuesto para proponer una excepción procesal, aunque no existe en el CPC excepción de falta de interés para obrar en el artículo 446, pero sí existen supuestos diversos que lo grafican. Tiene utilidad para el momento de sanear el proceso, en la etapa correspondiente o en la misma sentencia (Hurtado, 2009, p. 130).
El supuesto de improcedencia liminar es el que ha regulado la modificatoria a la Ley de conciliación al considerar que, si el demandante no cumple con realizar el trámite ante el centro de conciliación al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
En ese entendido el intento conciliatorio sin acuerdo, previo al proceso y manifestado materialmente en el acta de conciliación es un requisito procesal de fondo que está referido a la existencia del interés para obrar por parte del demandante, en mérito a la doctrina y la ley vigente.
IV. La falta de intento conciliatorio como supuesto de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda
El artículo 6 de la Ley de Conciliación modificado por el D. Leg. Nº 1070 señala: “Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un centro de conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente (a fin de que “se asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto”), el juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”. Esta modificatoria crea un nuevo supuesto específico de improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar por la ausencia de lo que se ha denominado “intento conciliatorio”.
Adviértase que en la redacción de la modificatoria no se hace mención al documento que contiene el intento conciliatorio, sino solamente al acto de la “búsqueda de una solución consensual al conflicto” el cual obviamente tendrá que estar contenido en el soporte físico que será el acta de conciliación.
Como bien se ha mencionado, el Código Procesal Civil peruano al regular lo concerniente a los anexos de la demanda, señala en su inciso 7 (incluido nuevamente con la última reforma procesal) la copia del acta de conciliación como anexo de la demanda, cuyos efectos de su ausencia serán sancionados con la inadmisibilidad de la misma.
Ante esta reciente modificación, consideramos que debe interpretarse con base en lo establecido en la Ley de Conciliación y no solo en lo prescrito por el Código Procesal Civil, de esta manera se evita cometer el error recurrente de considerar al intento conciliatorio como requisito de admisibilidad puesto que el no cumplimiento de la exigencia del anexo genera su inadmisibilidad. Asimismo, la regulación prevista en el Código citado declara in limine la improcedencia de la demanda solo por no haberse incluido el anexo de la copia del acta de conciliación y basándose en lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Conciliación, lo cual resulta incoherente.
En ese sentido, se distingue que al calificar la demanda pueden presentarse dos supuestos diferenciados entre sí, como son:
• Intento conciliatorio con presentación de la copia del acta de conciliación: en este supuesto como es lógico se ha cumplido tanto los requisitos de forma como de fondo del acto procesal, por lo que, en mérito a lo dispuesto por la normativa procesal, debe declararse admitida la demanda.
• Intento conciliatorio sin anexar copia del acta de conciliación: en este supuesto si bien es cierto, las partes han acudido a un centro de conciliación para solucionar voluntariamente su conflicto de intereses, al momento de interponer la demanda (en el supuesto de no haber llegado a un acuerdo) se omite adjuntar la copia del acta de conciliación. En este caso, el hecho de no presentarse el acta puede deberse a diversas causas de orden formal como puede ser el extravío, destrucción o, el simple descuido del abogado al momento de anexar los documentos. Sin embargo, como ya hemos visto, la omisión de este documento también puede deberse a que no ha existido el acto jurídico que da mérito al acta de conciliación, es decir, que no ha existido intento conciliatorio.
Tenemos, entonces, que en un proceso regular, ante la exigencia de recurrir a una conciliación extrajudicial, el juez al momento de calificar la demanda, tendrá que evidentemente realizar un examen de todos los documentos anexados, ante la ausencia del acta de conciliación deberá declarar la demanda inadmisible, y ante la inexistencia del intento conciliatorio (considerando el sentido amplio que ya se ha abordado líneas arriba) la declarara improcedente.
El problema central está en la dificultad que tiene el juez para tener la convicción de que no ha existido un intento conciliatorio, pues la copia del acta de conciliación sirve como documento (anexo de la demanda) y también para probar el intento conciliatorio, pero ante su ausencia, siendo este solo un documento, el juez está condicionado normativamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
V. Ausencia de acta de conciliación y calificación de la demanda
Ante la ausencia de la copia del acta de conciliación, el juez deberá declarar inadmisible la demanda, hasta aquí su conducta se encuentra acorde a la normativa procesal, sin embargo, como es sabido cuando el juez declara que una demanda es inadmisible, debe dar un plazo para que se subsanen los defectos formales, esta disposición es de vital importancia en el presente análisis, pues como hemos visto anteriormente la ausencia de la copia del acta de conciliación puede deberse a cuestiones formales (extravío del acta, destrucción, etc.) o porque simplemente no se ha cumplido con el requisito de fondo de realizar un intento conciliatorio.
En ese sentido, el juez debe de disponer el plazo para la subsanación de la demanda, pero este solo estará destinado a que se cumplan con los requisitos formales omitidos, es decir, que durante este lapso de tiempo no es posible que el demandante pretenda invitar al demandado a conciliar, pues esto significaría que antes de la interposición de la demanda el recurrente no tenía interés para obrar.
Por la complejidad de las normas intervinientes muchas veces el juez olvida que la falta de interés para obrar genera la improcedencia de la demanda y, en consecuencia, permite que dentro del plazo que se dio para subsanar defectos formales se cumpla recién con este presupuesto procesal. Claro que esta circunstancia está condicionada al tiempo que se prevé para cada vía procedimental, así será imposible que en un proceso sumarísimo el demandante pueda cumplir con realizar un intento conciliatorio pues el plazo que dispone el Código Civil para subsanar la demanda es de solo tres días.
Pareciera entonces que el demandante encontraría una dificultad insalvable con respecto a los plazos, sin embargo, algunos jueces han llegado a acceder a peticiones de extensión de los mismos, así se tienen casos en los que los demandantes al tener la certeza de que les será imposible cumplir con todo el procedimiento conciliatorio dentro del plazo dispuesto para la subsanación de la demanda, solicitan al juez una ampliación de dicho plazo, pues argumentan que este es insuficiente para poder obtener el acta de conciliación; no son todos los jueces obviamente, pero no son pocos los que acceden a lo solicitado y sin más fundamentos les conceden el plazo que el demandante requiere para cumplir un presupuesto procesal que debió de existir antes de la interposición de la demanda.
Es pertinente recordar que existe una conciliación judicial y otra extrajudicial, cada una con finalidades bien establecidas, siendo común en ambas instituciones la solución de los conflictos. Si se permitiera acudir a una conciliación luego de haber interpuesto una demanda, la finalidad de este tipo de conciliación no sería la autogestión en la solución de un conflicto, sino solamente la satisfacción de un requisito formal de la demanda. Es decir que se reduce el fin noble de la conciliación a un mero trámite previo.
VI. Propuesta de solución
La conciliación de acuerdo al ordenamiento jurídico puede ser judicial o extrajudicial, y en la legislación no cabe considerar la existencia de un tipo mixto de conciliación destinada al mero cumplimiento de un requisito formal. La conciliación extrajudicial es de vital importancia en el proceso civil, pues el intento conciliatorio se constituye en un presupuesto procesal, por lo que no es posible que el juez ante la ausencia del acta de conciliación permita la subsanación de un requisito de procedibilidad.
Como se ha señalado, para el juez resulta muy difícil determinar si ante la ausencia del acta de conciliación, el demandante ha omitido un requisito formal o si es que ha omitido cumplir con un presupuesto procesal (intento conciliatorio), es por ese motivo que estamos de acuerdo en que la autoridad judicial debe en estos casos declarar inadmisible la demanda y disponer el plazo de subsanación, sin embargo, como ya hemos referido este plazo solo estará destinado a que se subsane el documento, mas no el acto jurídico del que nació, así, por ejemplo, durante este plazo se podrán presentar las copias de actas de conciliación que se hayan extraviado o deteriorado al momento de interponer la demanda, o que simplemente por olvido no se anexaron.
En los supuestos en los que no se haya recurrido a un centro de conciliación antes de la interposición de la demanda, estos solo se podrán apreciar cuando el demandante no pueda subsanar la demanda por la insuficiencia del plazo dispuesto, por lo que lógicamente el juez deberá declarar improcedente la demanda; asimismo, en el caso de que el demandante solicite una ampliación del plazo para recurrir a un centro de conciliación, se deberá denegar lo solicitado, pues el solo requerimiento de ampliación es una declaración del demandante de no tener interés para obrar.
En consecuencia, consideramos que una posible solución al problema expuesto, y de acuerdo a una correcta interpretación de las normas vigentes es que ante la omisión del acta de conciliación el juez disponga el plazo de subsanación, el cual deberá tener una naturaleza improrrogable, por lo que ante el solo requerimiento de su ampliación el juez deberá declarar improcedente la demanda pues ya se comprobaría la inexistencia de un requisito de procedibilidad.
A través de esta propuesta creemos que se evitarán interpretaciones contradictorias de la norma, así como vulneraciones al debido proceso; quedando establecidas las categorías de inadmisibilidad e improcedencia por no presentarse copia del acta de conciliación y por no existir intenso conciliatorio respectivamente.
Conclusiones
• La conciliación como institución jurídica ha tenido un considerable desarrollo en nuestro país, lo cual la ha llevado a extender su naturaleza jurídica, pasando de un medio alternativo de solución de conflictos a ser considerado un requisito de procedibilidad en el caso de la conciliación extrajudicial.
• El Decreto Legislativo Nº 1070 trajo consigo una propuesta de armonización en la interpretación de las normas relativas a la conciliación extrajudicial, llegando a considerarse tanto el acta de conciliación como el intento conciliatorio una sola entidad desde el punto de vista del proceso civil, y que ante su ausencia el juez solo tenía la alternativa de declarar la demanda improcedente
• La más reciente modificación del Código Procesal Civil significó un retroceso en la interpretación de la conciliación, pues en el proceso civil deberán distinguirse acta de conciliación e intento conciliatorio, situación que lleva al juez a una disyuntiva en la calificación de la demanda ante la ausencia del acta.
• Es posible interpretar las normas que regulan la conciliación sin llegar a una contradicción en la práctica judicial, para lo cual se propone que el plazo que disponga el juez para subsanar la ausencia del acta sea improrrogable y solo para presentar una copia del acta de conciliación cuyo acto jurídico que le dio origen se haya celebrado antes de la interposición de la demanda.
Referencias bibliográficas
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* Abogado por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco. Estudios de Maestría en Derecho Constitucional por la misma casa de estudios.
[1] Con la ley de conciliación no se estableció la profesión de los conciliadores, es por ello que esta propuesta pretendía que los conciliadores debían de tener título profesional expedido por una Universidad con antigüedad no menor de tres años.
[2] Artículos 9, 15, 18 y 19 de la Ley de Conciliación.
[3] Dictamen de Proyectos de Ley N°s 284; 793; 454; 455 y 715.
[4] Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1070.