La importancia de la declaración de la nulidad del acto procesal. A propósito de la Cas. Nº 2114-2015-Arequipa
Christian CÁRDENAS MANRIQUE*
RESUMEN
El autor comenta un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema acerca de la importancia de declarar la nulidad de los actos procesales. Considera que esta nulidad únicamente procede cuando se ha configurado alguno de los supuestos establecidos por ley, mas no cuando los efectos de la emisión de dicho acto procesal no ha de influir o cambiar el sentido del fallo. Es decir, sostiene que solo se debe declarar la nulidad del acto en caso exista un perjuicio a la parte que lo solicita.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 50 inc. 6, 120, 130, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177 y 178.
PALABRAS CLAVE: Acto procesal / Nulidad / Principio de conservación / Perjuicio / Voluntad / Formalidad
Recibido: 21/03/2018
Aprobado: 23/03/2018
Introducción
De la sentencia de Casación Nº 2114-2015- Arequipa, se tiene como antecedente la demanda de desalojo por precario fundamentada por el demandante con base en su derecho de propiedad, al haber adquirido el bien mediante compraventa del anterior propietario (cabe precisar que la demanda fue interpuesta contra el arrendatario que se encontraba poseyendo el bien en el momento en que se dio la transferencia).
La demandada contesta la demanda, alegando que no le consta que la demandante sea propietaria del inmueble; y que no tiene la calidad de precaria, pues es arrendataria conforme al contrato y recibos adjuntados.
En primera instancia se declaró fundada la demanda, considerando que en el punto 5.4 del IV Pleno Casatorio Civil se estableció que la enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme al artículo 1708 del Código Civil; y, que el bien inmueble fue adquirido por la demandante mediante escritura pública de compraventa de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, celebrada con su anterior propietaria debidamente inscrita en Registros Públicos.
Apelada la sentencia, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda; considerando que el IV Pleno Casatorio Civil resulta vinculante y aplicable al caso concreto, siendo de observancia obligatoria desde el día de su publicación; y, los contratos y recibos de alquiler adjuntados por los demandados, donde figuran terceras personas, no resultan oponibles a la demandante, en tanto su arrendamiento no se encontraba inscrito.
Contra la sentencia de la Sala Superior se interpuso recurso de casación, al señalar que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento respecto al agravio expuesto referido a que resultaba aplicable a la presente causa el Decreto Ley N° 21938, por lo que el arrendamiento que celebraron con los propietarios anteriores a la accionante se encontraría prorrogado y, por lo tanto, no era precario, pues tenía derecho a poseer el bien.
Finalmente, la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación, al señalar que si bien es cierto, la Sala de mérito no ha emitido pronunciamiento respecto al agravio expuesto en los recursos de apelación de los recurrentes en casación, referido a que resulta aplicable a la presente causa el Decreto Ley N° 21938, al encontrarse inmersos en el supuesto normativo que regula; también lo es que, conforme al artículo 172 del Código Procesal Civil: “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”; y estando a que el Decreto Ley N° 21938 aludido en las apelaciones, se encuentra derogado, el precitado decreto ley no resulta aplicable para la resolución de la presente controversia, por lo que no corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en tanto la subsanación del vicio, consistente en la omisión de responder al agravio de los apelantes, no ha de influir en el sentido del fallo.
I. Análisis
1. El acto procesal
Antes de desarrollar el tema de la nulidad procesal, debemos definir al acto procesal. Al respecto, Gonzales (2015) señala:
Por acto procesal se entiende al acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción y aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir actos procesales. Se trata de “una especie dentro del género del acto jurídico, su elemento característico es que el efecto que de él emana se refiere directa o indirectamente al proceso.
(…). De lo anotado se colige que los actos jurídicos procesales constituyen un subconjunto de los actos jurídicos en general, es decir, un conjunto organizado de actos procesales que integran lo que se conoce por actividad procesal, haciendo referencia a la actividad que realizaron las personas intervinientes en el proceso conforme a la regulación de la norma procesal para la obtención de un resultado”. (pp. 151-163)
Entonces, se aprecia que el acto procesal son manifestaciones de voluntad (actos jurídicos) emitidos por los sujetos procesales dentro del proceso. Ahora bien, sobre los sujetos que emiten esos actos, Rioja (2014) comenta:
Los actos procesales pueden ser clasificados en:
a) Actos del juez, que son todos aquellos actos realizados por el órgano jurisdiccional, constituyendo manifestación de la función pública, los cuales deben ser realizados, amparados por la norma y los derechos fundamentales.
b) Actos de las partes, son aquellos realizados por el demandante y/o demandado desde los actos postulatorios que tienen por finalidad sustentar y afirmar su pretensión al interior del proceso, así como darle el impulso correspondiente. Así tenemos el escrito de demanda, que es el primer acto introductivo del proceso, instrumento para ejercitar el derecho de acción del demandante y la contestación en el caso del demandado. Asimismo, estos realizan determinados actos de impulso y trámite del proceso (…)
c) Actos de terceros, que son aquellos que intervienen en el proceso por llamado del juez o a solicitud de las partes, los cuales colaboran con la finalidad del proceso. (pp. 127-128)
De lo expuesto, se puede señalar que los actos procesales son emitidos por el juez, las partes y por terceros; así, por ejemplo, el juez emite autos, decretos o sentencias, mientras que las partes pueden presentar escritos de demanda, contestación, excepciones, etc.
Asimismo, respecto de su finalidad, el artículo 120 del Código Procesal Civil señala que a través de los actos procesales emitidos por el órgano jurisdiccional, se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a este; y, en el artículo 130 del código, se indica que los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales.
2. La nulidad del acto procesal
La nulidad de actos procesales se encuentra regulada en el artículo 171 del Código Procesal Civil, y señala que:
La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, este será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
De la lectura del citado artículo, se aprecia que contiene tres principios muy relevantes, el de legalidad, nulidad implícita y conservación. Sobre ello, Ledesma (2008) comenta:
Este principio (de legalidad) expresa que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esta sanción (…). Por citar, el caso del artículo 50 inciso 6) del CPC: “son deberes de los jueces en el proceso, fundamentar los autos y sentencias bajo sanción de nulidad” (…).
Otro principio que regula el presente artículo es el de nulidad implícita. La nulidad está vinculada con el fin propuesto, de tal forma que si no alcanza la meta, es nula (…).
El principio de conservación busca preservar la eficacia de los actos frente a la posibilidad de su anulación (…). Este principio también recibe la denominación de “instrumentalidad de las formas con arreglo al cual, la posible invalidez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que, en cada caso concreto, están destinados a satisfacer, de manera tal que la declaración de nulidad no procede cuando, aun siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objetivo”. (pp. 578-580)
En el mismo sentido, (Morales, 2007); sobre los principios que regulan la nulidad procesal, indica los siguientes que se encuentran regulados en el Código Procesal Civil:
a) De legalidad o especificidad (art. 171 del CPC). Es decir, las causales de nulidad deben estar previstas en la ley, no puede estar sujeto a la discreción del juzgador (…).
b) De trascendencia (art. 174 del CPC). Que el vicio cause perjuicio al peticionario. Si el acto procesal viciado no causa perjuicio alguno al peticionario entonces no se declarará la nulidad (…).
c) De convalidación, subsanación e integración (art. 172 del CPC). Cuando el acto haya sido consentido expresa o tácitamente, se entenderá que ello se produce tácitamente cuando transcurre el plazo establecido en la ley sin solicitarse la nulidad respectiva. Se ha convalidado el acto (…).
d) De los propios actos (art. 175 inc. 1 del CPC). La parte que ha ocasionado la nulidad del acto procesal no puede solicitar su nulidad.
e) De instrumentalidad de las formas. (art. 171, 2do párrafo) más importante que las formas es la finalidad. Si el acto procesal ha conseguido la finalidad, aun cuando exista alguna irregularidad, no procede se declare su nulidad. (pp. 209-214)
Asimismo, se debe señalar que en el Código Procesal Civil se encuentra regulada la nulidad de actos procesales, pero no la anulabilidad, es decir, un acto o es válido o inválido.
Por su parte, los órganos jurisdiccionales se han pronunciado sobre la nulidad procesal señalando lo siguiente:
(…) se entiende por esta (nulidad procesal), a aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido. (Casación Nº 194-2007-San Martín).
(…) la nulidad es la sanción por la cual se priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, y se declara cuando se ha afectado la forma establecida, lo que comprende tanto la estructura y modo de exteriorización del acto como el orden que le corresponde en el desarrollo de la relación procesal; salvo que del análisis del proceso resulte una de las excepciones que permiten preservar el proceso, como cuando la infracción no ha producido agravio. (Casación N° 2966-2006-Moquegua).
II. Opinión al respecto
Del caso se observa que, tanto en primera y segunda instancia, se declaró fundada la demanda, al considerarse que según el IV Pleno Casatorio Civil, se estableció que la enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, sentencia que fue confirmada por la Sala Superior.
No obstante, la parte demandada al interponer recurso de casación, señala que la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento respecto al agravio expuesto referido a que resultaba aplicable a la presente causa el Decreto Ley N° 21938, por lo que el arrendamiento que celebraron con los propietarios anteriores a la accionante se encontraría prorrogado y, por lo tanto, no era precario, pues tenía derecho a poseer el bien, en consecuencia, la sentencia es nula.
Para la Sala Suprema, el hecho de que la Sala Superior no se haya pronunciado sobre la aplicación del Decreto Ley N° 21938 es irrelevante, puesto que dicha norma se encontraba derogada por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 709, publicado el 8 de noviembre de 1991 y la demanda de autos se presentó el 27 de abril de 2012, por tanto, la sentencia no es nula, tal como lo señalaba la parte impugnante al interponer el recurso de casación.
Como se aprecia, en el caso se discute si la Sala Superior habría incurrido en causal de nulidad. Al respecto, debemos señalar que en nuestra legislación, el sistema de nulidades se encuentra regulado desde el artículo 171 al 178 del Código Procesal Civil peruano. Asimismo, en los artículos 171 y 174 se establecen los principios de legalidad, así como el de trascendencia, y en el artículo 172, los principios de convalidación, subsanación o integración, los cuales hemos desarrollado en los puntos anteriores.
En el caso que estamos analizando, consideramos que los principios a considerarse para verificar si la Corte Suprema debió declarar nula la sentencia de vista, son el principio de trascendencia y el de subsanación.
Sobre el principio de trascendencia, la Corte Suprema, en la Casación N° 475-95-Huánuco, ha señalado que se basa “en el principio de que las nulidades procesales solo proceden cuando se ha lesionado el interés jurídico del impugnante”.
Por su parte, el principio de subsanación, en la Casación N° 078-2000-Tacna, ha señalado que “no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”; por lo que solo se declarará la nulidad cuando esta sea trascendente para resolver el caso.
De la revisión de la sentencia, consideramos que no era necesario declarar la nulidad de la sentencia de vista, puesto que la parte demandada pretendía que se aplique una norma derogada, y, como indicó la Sala Suprema al resolver el caso, no correspondía declarar la nulidad de la sentencia recurrida, al no ser trascedente, pues de haberse tenido en consideración dicha norma para resolver el caso, no hubiera influido en el sentido de la decisión, puesto que la norma que se quería aplicar ya no se encontraba vigente.
Conclusión
• En el caso no se ha dado algún supuesto para declarar la nulidad de la sentencia de vista, puesto que el hecho de que la Sala Superior no haya considerado una norma derogada al resolver el caso, no iba a influir en el sentido de la decisión, siendo que solo se declara la nulidad del acto en caso existe un perjuicio a la parte que lo solicita.
Referencias bibliográficas
Gonzales, N. (2015). Los actos procesales y la dialéctica procesal. En Diálogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica.
Ledesma, M. N. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Morales, J. G. (2007). La nulidad de los actos procesales y los principios que la regulan. En Diálogo con la Jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica.
Rioja, A. B. (2014). Derecho Procesal Civil. Lima: Adrus.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres, magíster en Derecho Constitucional y doctor en Derecho. Docente de pregrado y posgrado.