RESUMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PROCESAL CIVIL
Deben flexibilizarse los plazos procesales incluso luego de concluida la huelga judicial
Cas. N° 1260-2016-Arequipa (publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 30/01/2018)
El levantamiento de la huelga judicial se trata de una circunstancia que está fuera de la esfera de atención absoluta del demandante. En efecto, tal acto es un tema cuyo conocimiento solo atañe a quienes realizan las tratativas laborales, siendo ignorado, incluso, por los propios trabajadores del Poder Judicial. En tal sentido, suponer que un ciudadano, por más diligente que sea, pueda estar al tanto del levantamiento de la huelga, resultaría un exceso, más aun si técnicamente la atención en los locales judiciales no es de conocimiento de las partes.
Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra un proceso en el que se sentenció a favor de un tercero en contra de Cofopri, a efectos de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación, se integre a la recurrente a dicho proceso y se le notifique el contenido de la demanda. La demandada formuló excepción de caducidad, señalando que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se entabló fuera del plazo previsto por el artículo 178 del Código Procesal Civil, vale decir, once días después de vencido el plazo de seis meses.
En primera instancia, se declaró infundada la excepción. El juez señaló que, computándose el plazo desde que la demandante tomó conocimiento del proceso anterior, el término para interponer la demanda era el 28/11. El a quo indicó que en dicha fecha continuaba la huelga de trabajadores del Poder Judicial, la que concluyó el 05/12, debiéndose agregar además el plazo de 5 días para interponer la apelación en contra de la sentencia. En tal sentido, el juez indicó que el plazo para presentar la demanda vencía el 10/12, siendo que fue presentada el 07/12, por lo que se encontraba aún dentro del plazo.
Elevados los autos vía apelación, la sala superior revocó la resolución de primera instancia y declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
Al no estar conforme con la decisión, la recurrente interpuso recurso de casación. El Colegiado Supremo advirtió que la demanda fue presentada el 07/12, y desde un análisis que privilegie solo el silogismo, la excepción de caducidad debería ser declarada fundada, en la medida en que desde esta interpretación, la demandante “debió presentar su demanda al primer día siguiente hábil”. Sin embargo, el Tribunal consideró que hay una razón para no acoger este criterio: “el hecho que el levantamiento de la huelga judicial se trate de una circunstancia que estaba fuera de la esfera de atención absoluta del demandante. En tal sentido, suponer que un ciudadano, por más diligente que sea, pueda estar al tanto a diario de los días del levantamiento de la huelga, resultaría un exceso”.
Agregó la Corte que una huelga judicial es un tema cuyo conocimiento solo atañe a las partes que realizan las tratativas laborales, siendo ignorado, incluso, por los propios trabajadores, quienes suelen enterarse mucho más tarde, a veces por las noticias de los informativos locales, que tal acto de suspensión laboral ha concluido. “Si ello es así para los trabajadores, el asunto se hace más complicado para los litigantes, quienes son los usuarios del sistema y quienes son afectados por la falta de recepción de sus escritos y demandas”, refirió.
Es por ello que la Corte estimó que debía ampararse el recurso de casación, pues, “no hacerlo implicaría negar el principio pro actione que permite que ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal se opte por aquella interpretación que conduzca a una alternativa lo menos limitadora posible de los derechos fundamentales”. Igualmente, refirió que existe una exigencia de administrar tutela jurisdiccional efectiva y “ello supone posibilitar que las partes obtengan una decisión judicial que termine con la controversia, sin exigencias formales irrazonables”. No obstante, la Suprema advirtió que este criterio deberá aplicarse de manera excepcional, ponderando siempre si debe primar la seguridad o el derecho del accionante.
Por tales motivos, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la accionante y se confirmó la resolución de primera instancia que declaró infundada la excepción de caducidad presentada por la parte demandada.
Los jueces deben comunicar a la SBN cada uno de los procesos judiciales sobre predios estatales
Cas. N° 2364-2016-Lima Norte (publicada en el diario oficial El Peruano el 30/01/2018)
Todos los jueces ante quienes se está tramitando un proceso que involucre bienes estatales están obligados a comunicar a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) la existencia de dichos procesos. Esto con la finalidad de que dicha entidad pueda emitir un informe con la investigación registral actualizada sobre el estado del predio y el uso de este, así como cualquier información técnica adicional relevante para la resolución de la disputa.
Este deber fue impuesto mediante el numeral 10 del artículo 41 de la Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles y transferencia de inmuebles de propiedad del estado, Decreto Legislativo N° 1192, en el que se establece que “en los procesos judiciales en donde existan conflictos que involucren bienes de propiedad estatal o actos de disposición que recaigan sobre estos, es obligación de la autoridad jurisdiccional, solicitar la opinión de la SBN de manera previa a la emisión de la sentencia”.
Veamos los hechos. Una municipalidad demandó desalojo por ocupante precario a la ONPE, solicitando se ordene el lanzamiento y, de ser el caso, el descerraje, del bien dado en uso, debido a que el predio no fue devuelto pese al vencimiento del plazo. Al contestar la demanda, la ONPE reconoce la propiedad de la demandante, pero refiere que existe una construcción inscrita en la SBN y, por ende, resulta un imposible jurídico ordenar la sola restitución del terreno.
Ambas instancias fallan a favor de la demandante, bajo el argumento de que la propia demandada ha reconocido la propiedad de la accionante y que el plazo de uso fue concluido mediante carta notarial, feneciendo así el título que dio origen a la posesión. El ad quo agrega que la demandada tendrá expedita la facultad de reclamar su derecho respecto de las edificaciones, mientras que el ad quem considera que esta no ha logrado acreditar mediante contrato la propiedad de la fábrica construida.
La ONPE recurre en casación. En dicha instancia, los jueces supremos atendieron el recurso extraordinario y lo declararon fundado, ordenando al ad quem emita nuevo fallo debido a la evidente omisión de ambas instancias de comunicar a la SBN del trámite del proceso, a fin de que esta pueda emitir un informe con la información registral actualizada sobre el estado del predio y el uso de este, así como cualquier información técnica adicional relevante para la resolución de la disputa, tal como ordena el numeral 10 del artículo 41 de la Ley marco de adquisición y expropiación de inmuebles y transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, Decreto Legislativo N° 1192.
Finalmente, señalan que si bien es verdad que en este tipo de demandas se discute sobre el derecho de lograr la restitución del bien y el título que posee el demandado, no es menos cierto que debe atenderse a la norma específica para resolver los conflictos que se presenten en esta clase de inmuebles.
Fuerza vinculatoria de los plenos casatorios rige desde el día siguiente de su publicación
Cas. N° 1218-2016-Lima (publicada en el diario oficial El Peruano el 30/01/2018)
Los plenos casatorios civiles constituyen un precedente vinculante, emitidos bajo los alcances del artículo 400 del Código Procesal Civil. Siendo así, su fuerza vinculatoria se aplica desde el día siguiente de su publicación, conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Estado.
Veamos los hechos. Una persona demandó desalojo por ocupación precaria. Alegó que el demandado sin derecho alguno venía ocupando su propiedad y pretendía hacerse propietario mediante prescripción adquisitiva, incluso sorprendió a la Administración Pública logrando declarar su propiedad con una denominación distinta, además ha tramitado una visación de planos y memoria descriptiva.
El demandado señaló que el lote de terreno no tenía existencia legal porque no ha sido independizado registralmente, por lo que la demandante solo es propietaria de una cuota ideal; además, refirió que la demandante se encuentra sentenciada por el delito de usurpación agravada sobre el lote de terreno materia de litigio.
En primera instancia, el juez declaró fundada la demanda, por cuanto se acreditó la identidad del lote con inspección judicial y el plano de localización, además se verificó que la cuota ideal correspondía al inmueble que se pretende desalojar. El a quo señaló que la sentencia condenatoria por el delito de usurpación agravada en modo alguno afecta al proceso de desalojo, ya que lo que se ha sancionado es la desposesión en forma violenta del bien inmueble, toda vez que nadie puede hacerse justicia por mano propia.
En apelación, el demandado alegó que no se puede aplicar el Cuarto Pleno Casatorio Civil en forma retroactiva. En tal sentido, el ad quem aclaró que en el referido pleno se ordenó que se debe interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil, en el sentido de que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente de si es propietario o no. Bajo esta perspectiva, el colegiado confirmó la demanda.
Por su parte, los jueces supremos señalaron que el IV Pleno Casatorio, en el que se han basado las instancias de mérito, es un precedente vinculante emitido bajo los alcances del artículo 400 del Código Procesal Civil; siendo así, su fuerza vinculatoria se aplica desde el día siguiente de su publicación, conforme al artículo 109 de la Constitución Política del Estado, esto es, desde el 15 de agosto de 2013. En ese entender, siendo que las sentencias de grado son del 31 de enero de 2014 y 14 de agosto de 2015, la Suprema advirtió que los jueces se encontraban obligados a la observancia de las disposiciones del citado precedente vinculante.
Finalmente, la sala suprema indicó que, de conformidad con el artículo 979 del Código Civil, es posible que un copropietario solicite la reivindicación del bien, por lo que la demandante se encontraba habilitada a solicitar la desocupación del bien materia del proceso, al ser copropietaria, en aplicación del artículo 969 del Código Civil.
Publican proyecto de reforma del Código Procesal Civil
Res. Min. N° 70-2018-JUS (05/03/2018)
El Ministerio de Justicia difundió el proyecto de reforma del Código Procesal Civil que ha elaborado el Grupo de Trabajo integrado por Giovanni Priori Posada (presidente), Dante Apolín Meza (vicepresidente), Juan Luis Avendaño Valdez, Mario Luis Reggiardo Saavedra, Eleuterio Nelson Ramírez Jiménez, Martín Alejandro Hurtado Reyes, Carmen Julia Cabello Matamala, Juan Eulogio Morales Godo, Renzo Ivo Cavani Brain, Christian Alex Delgado Suárez y Rolando Alfonzo Martel Chang.
Dicho proyecto trae consigo muchas novedades y modificaciones sustanciales al código adjetivo. Así, se pretende incorporar en el título preliminar una norma sobre antiformalismo, que apuesta por una visión antinulidades. Se busca, además un modelo procedimental en el que prime la oralidad.
Respecto a los sujetos del proceso, se establecería la posibilidad de que los jueces puedan usar la información que está en redes sociales y páginas webs para poder obtener el domicilio de las partes y comunicar cualquier acto del proceso.
En cuanto a la acumulación y litisconsorcio, la propuesta regula a la acumulación de pretensiones y al litisconsorcio (facultativo, necesario y cuasinecesario) de manera independiente. Aunado a ello, en la intervención de terceros, se propone aclarar la regulación de la intervención de terceros, procurando coherencia entre los tipos de litisconsorcio existentes y las formas de intervención de terceros.
Con relación al denominado aseguramiento de pretensión futura, se propone un cambio de denominación a “pretensión de garantía”, estableciendo que la oportunidad en que puede ejercerse esta pretensión de garantía al interior del proceso, es al momento de contestar la demanda.
Por otro lado, en el apartado de los actos procesales del juez, se incorporarían varias novedades. Una de las más importantes es el artículo que da directrices acerca de cómo debe motivarse una resolución judicial. Además, se incorporaría un nuevo efecto que es el de dar trámite a los actos procesales cuando el requisito faltante no es de tal naturaleza que pueda afectar los derechos de las partes.
En la parte que desarrolla los actos procesales de las partes, los cambios más importantes están referidos a la eliminación de formalidades innecesarias y la previsión de actuaciones procesales a través de medios técnicos o virtuales concordantes con la implementación del expediente electrónico.
Respecto a la toma de información de los expedientes, se establece la posibilidad de que las personas autorizadas puedan no solo tomar nota sino sacar registros fotográficos, salvo los casos que se encuentren prohibidos en la ley.
Con relación a los oficios y exhortos, se tiene en consideración la tecnología. En esa línea se establece que la comunicación entre jueces y demás autoridades sea a través de correo electrónico y que para los exhortos se usen las formas de comunicación que el mundo virtual nos ofrece.
Destaca entre las innovaciones del proyecto, el desarrollo del título IV B sobre Cooperación Internacional Judicial, el que es regulado por primera vez y de modo sistemático en el texto normativo procesal. Se consigna expresamente la gratuidad en la tramitación de las solicitudes de asistencia judicial, salvo disposición del Estado requerido.
A su vez, la propuesta mantiene el principio de preclusión para el ofrecimiento de los medios de prueba, permitiéndose que, en atención a la complejidad de las controversias, las partes puedan pactar que se puedan ofrecer medios de prueba, en un momento que no puede ser mayor que el de la fijación de los puntos controvertidos.
Adicionalmente a ello, se establece una regla clara sobre la eficacia de los medios de prueba obtenidos vulnerando derechos fundamentales, caso en el cual se le exige al juez hacer una ponderación a fin de determinar si lo admite o no. Finalmente, se incorpora una norma que define lo que es máxima de la experiencia y otra que establece la conducta procesal de la parte como sucedáneo de prueba.
Un cambio importante, está relacionado a la no obligatoriedad de la conciliación preprocesal. Sin embargo, se establece que las partes en cualquier estado del proceso pueden conciliar, de modo paralelo a él, quien podrá incluso derivarlo a un centro de conciliación.
El título sobre medios impugnatorios es uno de los que más modificaciones ha sufrido. Respecto a la regulación de la casación, se ha previsto dotar a la Corte Suprema de herramientas que le permitan desempeñar una función de auténtica uniformización de la interpretación mediante precedentes judiciales y reglas jurisprudenciales vinculantes.
Adicionalmente, se modificaría la denominación de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y adoptaría el concepto de revisión civil. Además, se incorporarían dos causales adicionales para su procedencia: indefensión de la parte demandada por emplazamiento inexistente y por falta de representación. Asimismo, no solo podrá ser atacada una resolución que adquirió cosa juzgada sino también una que no se pronuncie sobre el fondo y que haya devenido en firme (auto que pone fin al proceso).
En el apartado que contiene la postulación del proceso, se pretende eliminar la dicotomía: inadmisibilidad / improcedencia, permitiendo de modo expreso que por la deficiencia de defectos que no generen una afectación al derecho de defensa, se pueda seguir con el trámite del proceso.
En la sección de vías procesales y audiencias, se propone la eliminación de las tres vías procesales cognitivas que tiene el Código vigente, por dos: el proceso de cognición y el sumario.
Respecto a la tutela provisional, el Código Procesal Civil establecía la tutela cautelar. Ahora esta forma de tutela se incorpora dentro de un capítulo más general que se denomina “tutela provisional”, con dos manifestaciones: la tutela cautelar y la tutela anticipada. La diferencia esencial entre ellas es el peligro en la demora que se exige como presupuesto esencial de la tutela cautelar y en la función satisfactiva o no de la tutela, característica que es esencial a la tutela anticipada.
Se ha propuesto la incorporación de los Procesos colectivos. El proyecto recoge la teoría mayormente aceptada sobre la protección de derechos supraindividuales en el sistema romano-germánico, que los clasifica en derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos.
Finalmente, se plantea incorporar el procedimiento monitorio como una forma de tutela adecuada en la solución de conflictos relacionados al pago de suma de dinero no contenida en título ejecutivo y para la restitución de bienes muebles e inmuebles de contratos vencidos o resueltos.
Proponen establecer una liquidación justa de pensiones alimentarias
Proyecto de Ley N° 2523/2017-CR (presentado el 08/03/2018)
Iniciativa legislativa plantea modificar artículo 586 del Código Procesal Civil, referido al inicio del plazo de cómputo de las liquidaciones devengadas de alimentos. Así, se pretende que este inicie el día de la presentación de la demanda de alimentos; ello por cuanto la norma actual establece que se computa desde el día siguiente de notificada la demanda al demandado.
En tal sentido, el artículo quedaría redactado de la siguiente manera:
“Artículo 568.- Liquidación. Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día en que se presentó la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. (...)”.
Lo que se busca es que en ejecución de sentencia el secretario judicial efectúe la liquidación de devengados desde la fecha en que fue interpuesta la demanda. Con ello, se pretende garantizar la continuidad de la pensión, ya que el proceso de alimentos es de naturaleza especial por su vinculación directa a la vida.
Proponen evitar el archivamiento de los procesos de alimentos
Proyecto de Ley N° 2522/2017-CR (presentado el 8 de marzo de 2018)
Una iniciativa legislativa busca que los procesos de alimentos a favor de menores de edad, no puedan ser concluidos y archivados definitivamente, en caso ambas partes no asistan a la audiencia única.
Así, se pretende evitar que los jueces de paz letrado sigan concluyéndolos, debiendo en cumplimiento de su función tuitiva programar de oficio una nueva fecha de audiencia única, y que en caso de inasistencia de ambas partes por segunda vez, se procederá al archivo provisional hasta que la parte actora decida o no reactivarlo procesalmente; evitando con ello una nueva presentación de la demanda, trayendo como beneficio la continuidad del proceso alimentario a favor del menor, en aras del interés superior del niño.
Dicha propuesta legislativa plantea modificar el artículo 203 del Código Procesal Civil, específicamente su último párrafo en los siguientes términos:
Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
“(...) Si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso. Lo antes expuesto no se aplica a los procesos de alimentos; debiendo en dicha circunstancias el juez de oficio reprogramar nueva fecha; de inasistir por segunda vez ambas partes a la audiencia programada, se declarará el archivo provisional del proceso; quedando expedito el derecho de la parte demandante a reactivar y continuar con su trámite”.
Al tratarse de un proceso de alimentos, debe flexibilizarse criterios referidos al trámite procesal establecido en la norma adjetiva, ello porque en estos casos, los jueces tienen una función tuitiva, por lo que deben amparar y proteger al integrante más débil en un proceso judicial en donde se traten temas referidos a la familia.
Crean Comisión Nacional de Atención al Usuario Judicial
Res. Adm. N° 059-2018- CE-PJ (publicación El Peruano: 16/03/18, vigencia: 17/03/2018)
Se ha creado la Comisión Nacional de Atención al Usuario Judicial a efectos de establecer el diagnóstico de los principales problemas que tienen los usuarios del servicio de administración de justicia a nivel nacional, midiendo los niveles de satisfacción, a través del monitoreo constante por encuestas, evaluando el acceso a las sedes de los órganos jurisdiccionales; y, proponiendo las medidas para mejorar la atención a los usuarios del servicio de justicia.
Se han determinado, entre otros lineamientos, que la citada comisión debe establecer el diagnóstico de los principales problemas que tienen los usuarios del servicio de administración de justicia a nivel nacional; evaluar el acceso a las sedes de los órganos jurisdiccionales; mantener una base de datos estadística de la información que recopile, para la definición de políticas públicas y adopción de disposiciones; así como proponer otras medidas para mejorar la atención de los usuarios del servicio de administración de justicia a nivel nacional.
La comisión realizará sus actividades a nivel de la Corte Suprema de Justicia, las 34 Cortes Superiores de Justicia de la República, Sala Penal Nacional; y el Sistema Nacional de delitos de corrupción de funcionarios; además, se ha precisado que no está facultada a intervenir o pronunciarse en asuntos de naturaleza jurisdiccional; y otros asuntos atribuidos a la competencia exclusiva de otros órganos.
El juez supremo titular designado por la presidencia del Poder Judicial como presidente de la comisión, será el responsable de conducir y proponer las acciones pertinentes en la Comisión Nacional de Atención al Usuario Judicial; y debe reportar directamente al titular de dicho poder del Estado.
Establecen disposiciones para la remisión y redistribución de expedientes de diversos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima
Res. Adm. N° 115-2018-P-CSJLI/PJ (publicación El Peruano: 20/03/18, vigencia: 21/03/2918)
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto la remisión y redistribución de la totalidad de expedientes de la especialidad civil de la 5° Sala Civil, hacia la 1°, 2°, 3° y 4° Sala Civil, de manera equitativa y aleatoria, a partir del día siguiente de la publicación de la resolución administrativa hasta 31 de marzo de 2018, por intermedio de la Mesa de Partes de la Sala remitente, a excepción de los expedientes que hayan tenido vistas de causa o vayan a ser vistas hasta dicha fecha, no recibiendo causas hasta que la otra sala superior convertida a constitucional equipare su carga procesal.
Asimismo, determinó que los expedientes civiles que retornen de la instancia superior hacia la ex 5° Sala Civil (1° Sala Constitucional), así como aquellos que tengan la figura de prevención procesal, a partir de la publicación de la resolución deberán ser redistribuidos entre las 4 Salas Civiles restantes de forma equitativa y aleatoria.
Difieren fecha de funcionamiento del “Módulo integrado en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar” del distrito judicial de La Libertad
Res. Adm. N° 102-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 20/03/18, vigencia: 21/03/2018)
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que el “Módulo Judicial integrado en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar” del Distrito Judicial de La Libertad funcione a partir del 1 de mayo del año en curso. Dicho modulo será para la atención exclusiva y centralizada de los procesos al amparo de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, Ley N° 30364, enmarcado con los conceptos y principios de las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en condiciones de Vulnerabilidad”.
Se ha diferido su entrada en funcionamiento, a fin de cumplir con la asignación de mobiliario, acondicionamientos, equipamiento informático, cableado y otras condiciones previas.
Evaluación de magistrados de la CNM contará con el apoyo de peritos contables
Res. Nº 104-2018-CNM (publicación El Peruano: 24/03/2018, vigencia: 25/03/2018)
El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) contará próximamente con el apoyo de peritos contables en el proceso de evaluación de la situación patrimonial de jueces y fiscales convocados para procesos de ratificación después de permanecer siete años en el cargo.
Con este anuncio, se confirmó la modificación del reglamento del procedimiento de evaluación integral y ratificación de magistrados, a través de la Resolución Nº 104-2018-CNM, la cual regula el asesoramiento de especialistas.
Asimismo, el referido reglamento también establece el impacto de las notificaciones y el acceso al expediente. Así, aquellas comunicaciones que cuestionen la conducta e idoneidad del magistrado se notificarán al correo electrónico y a la casilla electrónica del magistrado.
Otra precisión incorporada en la norma es que el magistrado sujeto a evaluación será sometido a un examen psicométrico y psicológico practicado por profesionales especialistas designados por el pleno del Consejo o la comisión.