Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 58 - Articulo Numero 32 - Mes-Ano: 4_2018Gaceta Civil_58_32_4_2018

Una liquidación justa de pensiones alimentarias

Karina AYVAR CHIU*

OPINIÓN

Mediante el Proyecto de Ley N° 2523/2017-CR, la congresista Sonia Echevarría Huamán propone la modificación del artículo 568 del Código Procesal Civil, que regula la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, de donde se puede resaltar como punto de la reforma el siguiente:

La liquidación de pensiones devengadas se compute a partir de la presentación de la demanda, a diferencia de nuestro actual artículo 568 del Código Procesal Civil, que prevé que el cómputo se realice a partir del día siguiente de la notificación de la demanda.

Al respecto, en la exposición de motivos indican que el derecho alimentario constituye una demanda de trascendencia en el ordenamiento jurídico y en el contexto de la sociedad; y si por cuestiones ajenas al proceso una vez admitida la demanda no se procede al emplazamiento inmediato se estaría generando una “suerte de impunidad alimentaria”.

Al respecto, consideramos que los alimentos son una institución jurídico familiar, que nace de los deberes recíprocos que generan los vínculos filiales y parentales, y que está orientada a superar aquel estado de necesidad de uno de los parientes que no se encuentra en condiciones de poder asumir por sí mismo sus necesidades, por tanto, es de carácter vital dado que busca la satisfacción de necesidades básicas.

Conforme con lo señalado por Augusto Belluscio1, “se entiende por alimentos el conjunto de medios materiales necesarios para la existencia física de las personas, y en ciertos casos también para su instrucción y educación. Por ello, nuestro Código Civil en su artículo 472 prevé que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. El Código de los Niños y Adolescentes, en el artículo 92 regula que se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

En este sentido, al ser un deber- derecho que nace de las relaciones familiares, bajo el principio de solidaridad entre parientes, y dado su carácter vital corresponde al Estado regular políticas que brinden una atención efectiva ante este tipo de requerimientos, porque su vulneración implica ir en contra del derecho a la integridad y al desarrollo en bienestar, previstos por el artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política.

En este sentido, debe tomarse en cuenta que la Declaración Universal de Derechos Humanos, prevé en su artículo 25.1 que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad y la Convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 6 los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, y los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el derecho del niño.

En consecuencia, de las normas citadas, tanto en nuestro ámbito interno como internacional podemos concluir que corresponde al Estado la protección plena al derecho a la subsistencia de las personas y por ello debe contar con un marco normativo que garantice de forma eficaz el derecho alimentario, esta eficacia que implica una respuesta inmediata al estado de necesidad del alimentista que no solo se garantiza como con la actual legislación que permite que se dicte como medidas temporales sobre el fondo la asignación anticipada de alimentos, sino también desde el efectivo reconocimiento del derecho alimentario que nace desde que se dan los supuestos para su otorgamiento, vale decir, el vínculo familiar entre obligado y alimentista, estado de necesidad del alimentista y posibilidad económica del obligado, y que al ser puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, esta urgente necesidad del alimentista, a efectos de que el obligado cumpla con asistirlo, se pone inicio al proceso judicial2, y si bien en el decurso del proceso, se van a verificar que se hayan dado los presupuestos para el otorgamiento de los alimentos, que serán materia de fundamentación en la sentencia, esto no quiere decir que los presupuestos no se hayan cumplido desde el momento de la presentación de la demanda. Por otro lado, consideramos que el artículo 568 del Código Procesal Civil vigente, al disponer que la liquidación de pensiones devengadas se compute desde el emplazamiento, se encuentra bajo la antigua doctrina que consideraba que el inicio del proceso se daba con el emplazamiento al establecerse recién la relación jurídico-procesal entre las partes; sin embargo, en la doctrina moderna se entiende que el proceso judicial es una secuencia de actos que se inicia desde que el accionante pone en conocimiento su pretensión al juez a través de la demanda, lo que genera la relación parte demandante juez y que de ello devendrán los demás actos procesales.

En este sentido, la propuesta de reforma del artículo en comento, resulta ser un mecanismo eficaz de salvaguardar el derecho alimentario, porque implica que se compute todo el tiempo que efectivamente se ha verificado la existencia de los presupuestos para el otorgamiento de la pensión alimenticia y se evite que dilaciones innecesarias que se dan en el proceso de alimentos de forma recurrente en nuestro sistema judicial, vayan en desmedro de intereses de carácter vital como son los alimentos.

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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, egresada de la Maestría con mención en Derecho Procesal de la misma casa de estudios y egresada del Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal, Fiscal Provincial de Familia del distrito fiscal del Callao.

1 BELLUSCIO, A. C. (2006). Manual de Derecho de Familia. Argentina: Astrea.

2 Devis E. Considera que: “conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes, del órgano judicial del Estado para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso en concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre, desconocimiento o insatisfacción”


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