CUANDO EL NORMATIVISMO HACE NAUFRAGAR AL DERECHO MATERIAL DENTRO DE LAS AGUAS PROCELOSAS DEL PROCESO
Breves apuntes a la Casación N° 1725-2016-Lima Este* **
Marco Carbajal Carbajal***
RESUMEN
¿Fue correcta la decisión adoptada por la Corte Suprema en la Casación Nº 1725-2016-Lima Este? El autor opina que, bajo un punto de vista político-jurídico y sociológico, la sentencia es inadecuada, pues el demandado, a pesar de haber ejecutado manifiestos actos teñidos de mala fe (no recibir la carta resolutiva del contrato, pero sí la invitación a conciliar, cuando ambas fueron diligenciadas en la misma dirección), se vio claramente beneficiado al no haber sido desalojado. Asimismo, precisa que la funcionalidad de la resolución contractual no obedece estrictamente a su forma (carta notarial), pues dicha finalidad (ineficacia del contrato) puede alcanzarse incluso con la invitación a conciliar, situación que en el caso in comento sí se produjo.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 1374 y 1430.
Código Procesal Civil: arts. 388 y 392-A.
PALABRAS CLAVE: Compraventa / Resolución / Desalojo / Buena fe / Mala fe / Análisis funcional
Recibido: 28/02/2018
Aprobado: 02/03/2018
Introducción
De la lectura de la casación en comentario, a la sazón única pieza procesal con que se cuenta, queda claro que el conflicto de intereses llevado ante el órgano jurisdiccional se encuentra constituido tanto por el pedido de restitución de bien inmueble –léase desalojo– por la causal de posesión precaria donde el actor argumenta básicamente que el contrato de compraventa celebrado con el demandado en virtud del cual este último lo poseía ha sido resuelto extrajudicialmente mediante carta notarial de fecha 2 de octubre del 2013 debido a que no había cumplido con el pago del saldo del precio ni con la firma de la escritura pública correspondiente[1]; así como por la resistencia esgrimida por el demandado, quien argumenta a su vez que la carta notarial de resolución extrajudicial no fue entregada en su domicilio lo que consta expresamente de la certificación notarial correspondiente, por lo que nunca tomó conocimiento de dicha comunicación hasta cuando se le notificó con la invitación a conciliar y que de acuerdo a lo pactado en la cláusula octava del aludido contrato, este se resolvería solo y únicamente cuando por culpa del deudor no se firme la escritura pública, precisando además que el demandante no había cumplido con algunas prestaciones asumidas por él como entregar a la notaría los formularios PU y HR del año 2013, entregar copia certificada de la partida registral en la que consta el régimen de separación de patrimonios y acreditar haber levantado la hipoteca que pesaba sobre el bien[2].
Concluido el iter procesal, el a quo sentenció declarando infundada la demanda por considerar, entre otros argumentos, que el presente conflicto de intereses no encaja en la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en el punto 5.1 del Cuarto Pleno Casatorio Civil debido a que la carta notarial de resolución extrajudicial del contrato nunca fue entregada al deudor lo que queda corroborado con la certificación notarial que señala “presente una persona quien no se identificó, manifestó que el destinatario ya no domicilia en el inmueble en cuya virtud no se entregó el documento”[3], así como que la solicitud para conciliar no es una prueba sino un requisito de la demanda de desalojo por ocupación precaria, por tanto los documentos recaudados con la solicitud de conciliación a que se refiere el demandante no cumple con la formalidad de la comunicación que establece el artículo 1430 del Código Civil –en adelante CC– y que las partes han pactado en la cláusula octava del contrato de compraventa[4].
A su turno, el órgano de segundo grado, al resolver el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado, es decir, declaró fundada la demandada señalando que la carta notarial de resolución de contrato sí había sido diligenciada por el notario en el domicilio consignado en el contrato al amparo del artículo 100 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, por lo que no resulta atribuible al demandante que en el momento de dicha diligencia ya no domiciliaba el demandado en la dirección señalada por este en el contrato de compraventa, máxime si no ha alegado que aun domiciliaba en dicha dirección ni menos que haya puesto en conocimiento al demandante de su nuevo domicilio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del CC, por lo que debe concluirse que se ha cumplido con la formalidad que exige el Cuarto Pleno vinculante, deviniendo en precario el demandado al haberse resuelto el contrato de compraventa ex artículo 1430 del CC.
Por su parte, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, al menos así debe entenderse pues no es muy clara la resolución, por la causal de infracción normativa de carácter material consistente en la aplicación indebida del artículo 1374 del CC, y revocó la sentencia de segundo grado, declarando infundada la demanda por considerar fundamentalmente que la carta notarial de resolución contractual “no fue entregada al demandado en el domicilio consignado en el contrato de compraventa”, no habiéndose cumplido con la formalidad prevista en la cláusula octava del contrato de acuerdo a las exigencias del artículo 1430 del CC, tesis que se encuentra corroborada por el hecho que el demandado “recién tomó conocimiento de dicha comunicación cuando se le notificó la invitación a conciliar con fecha 26 de junio de 2014”, concluyendo que “no es válido que para algunas ocasiones el demandado ya no viva en dicho inmueble y para otras siga viviendo, siendo prueba de ello el conocimiento de la invitación a conciliar”.
Si bien la casación podría abrir varios frentes para comentar, por ejemplo: el error en que incurre la Corte Suprema al considerar que la comunicación por parte del acreedor al deudor vía carta notarial constituye un requisito de “validez” de la resolución contractual[5] [cuando en rigor constituye un requisito de eficacia (De la Puente, 2001, p. 443)[6]]; sobre si se ha utilizado correctamente la facultad prevista en el artículo 392-A del Código Procesal Civil –en adelante CPC–[7]; o si lo que correspondía al amparo de la causal de infracción normativa material era discutir la aplicación indebida del artículo 1430 del CC antes que del artículo 1374 del mismo Código por considerarlo demasiado genérico para el caso concreto[8]; sin embargo, por una cuestión de pertinencia, el presente comentario versará únicamente sobre la corrección o no de la estimación del recurso de casación por la antes citada causal de infracción normativa material consistente en la aplicación indebida del artículo 1374 del CC.
Y para ello echaremos mano más que a un enfoque dogmático (basado fundamentalmente en categorías conceptuales neutras, muchas veces desconectadas de la realidad a la cual se van a aplicar, por haber sido gestadas, en el peor de los casos, en contextos políticos, económicos y sociales diferentes) y normativista (fundado en lo que un conjunto de normas hit et nunc regula) del ordenamiento jurídico, a uno de carácter político-jurídico y sociológico[9], en el entendido que el derecho debe ser percibido por el ciudadano de a pie como un medio eficaz de solución de los conflictos de intereses [llamado también “control social”, el cual constituye, al lado de la seguridad y la justicia, una de las funciones sociales del derecho. (Moreso & Vilajosana, 2004, pp. 43-46) (Atienza, 2017, p. 74)] y no como un obstáculo para la consecución de aquel.
I. Comentario
Consecuentemente, luego del excursus, la bóveda del sistema pasa por determinar si el diligenciamiento a cargo del notario de la carta de fecha 2 de octubre de 2013, remitida por el demandante al deudor por la que comunica la resolución del contrato, la cual cabe resaltar –de acuerdo a la información contenida en la propia casación– nunca fue dejada en la aludida dirección, es eficaz o no para producir la resolución de contrato; haciendo hincapié que la no entrega de la carta notarial obedeció exclusivamente al hecho que cuando se la fue a diligenciar en la dirección consignada en el contrato, una persona que no quiso identificarse señaló al notario que ahí ya no vivía el deudor, pero que cuando se le notificó un año más tarde (26 de julio del 2014) con la solicitud de conciliación, esta si llegó a conocimiento de aquel[10].
Queda claro, entonces, en atención a la conducta desplegada por el deudor o su representante, que no ha existido un actuar coherente, de buena fe, por parte de este, pues en el primer caso (diligenciamiento de la carta notarial de resolución de contrato) “alguien” sin identificarse, informó al notario que el deudor “ya no domicilia en el inmueble” en cuya virtud no se dejó la carta de resolución de contrato, y en el segundo caso (notificación de la solicitud de conciliación) sí fue recepcionada, es decir no se arguyó que el deudor ya no vivía allí, al punto que incluso sí tomó conocimiento de la notificación para conciliar.
Consideramos, como lo adelantamos en el último párrafo del ítem anterior, que la solución al presente conflicto de intereses (independientemente que se encuentre en sede casatoria), debe partir no tanto de un enfoque dogmático y normativista del ordenamiento jurídico, sino de uno de carácter político-jurídico y sociológico, aun cuando por medio de este se corra el riesgo de terminar “traicionando” el fin nomofiláctico de la casación, pues al fin y al cabo constituye una verdad de Perogrullo afirmar que todo proceso, desde un punto de vista sociológico, encierra un drama humano que no solo desgasta a las partes, sino a la sociedad también.
Lo anterior quiere decir que ni puede dejarse de lado la mala fe mostrada por el deudor o su representante, así como tampoco puede soslayarse qué con la invitación a conciliar, a la cual se adjuntó la carta notarial, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del deudor la resolución del contrato.
1. Nadie puede sacar provecho de su propio dolo nemini dolus suus prodesse debet o cada uno debe soportar la pena por su propio dolo unusquisque doli sui poenam sufferat
Lo que ningún ordenamiento jurídico puede darse el lujo de permitir es que alguien que actúe en contra del principio de buena fe termine saliéndose con las suyas.
Para neutralizar ese tipo de conductas, en palabras del profesor Puigarnau (como ce citó en Carbajal, 2009, pp. 98-99), debe aplicarse el principio del derecho que a nadie debe aprovechar su propio dolo nemini dolus suus prodesse debet, o que cada uno debe soportar la pena por su propio dolo unusquisque doli sui poenam sufferat, principio este que si bien no se encuentra recogido de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico en materia contractual, encuentra su correlato en el principio general del derecho de la buena fe o bona fides y para el caso concreto de manera particular en lo dispuesto en el artículo 1362 del CC que reza a la letra: “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe”. En tal sentido, no debe olvidarse que la buena fe inspira todo el orden jurídico, dota de contenido, de ética y de moral al sistema jurídico, siendo este principio justamente el punto en el cual se intersectan dos de los diversos sistemas de regulación de la conducta del ser humano en sociedad, es decir, tanto el derecho como la moral.
Y como no aplicar este principio al caso concreto si resulta más que evidente la mala fe con que ha actuado el deudor al impedir que la carta notarial de resolución de contrato le sea notificada, ello gracias a que una persona que se encontraba en la dirección materia de notificación de la carta notarial, quien además no se identificó, informó que ahí ya no vivía el deudor y, sin embargo, tiempo después sí recibieron en esa misma dirección la invitación a conciliar; es decir, el deudor con su actuar ha impedido en términos formales (no sustanciales) que aquella carta llegue a su conocimiento. Y lo peor para el demandante, aunque beneficioso para el demandado, que con esta actitud de mala fe ha terminado generando que la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta en su contra, bajo el argumento de haber quedado resuelto el contrato de compraventa que autorizaba su posesión del bien, sea declarada infundada, en otras palabras, su actuación de mala fe, le ha terminado produciendo un rédito, esto es, ha salido ganancioso con aquella actitud.
Obviamente, de haberse aplicado este principio, la demanda debió haberse estimado.
Concurren a esta misma solución otros principios generales del derecho como son: factum cuique suum, non adversario nocere debet a cada cual le debe perjudicar su propio acto, no a su adversario; qui fraudem se fecisse audet decire, audiri non debet el que ose decir que se defraudó a sí mismo no debe ser oído; o, nemo auditur propriam turpitudinem allegans el que alegue su propia torpeza no debe ser oído (Carbajal, 2009, p. 100).
2. De la finalidad cumplida
Como afirmábamos al iniciar el ítem I, la bóveda del sistema pasa por determinar si:
“[E]l diligenciamiento a cargo del notario, de la carta de fecha 2 de octubre del 2013 remitida por el demandante al deudor por la que comunica la resolución del contrato, la cual –de acuerdo a la información contenida en la propia casación– nunca fue dejada en la dirección consignada en aquel, es eficaz o no para producir la resolución de contrato; haciendo hincapié sobre todo que la no entrega de aquella obedeció exclusivamente a la mala fe mostrada por el propio deudor o su representante, toda vez que con fecha posterior al 02/10/13, es decir el 26 de julio del 2014, en esa misma dirección se notificó la solicitud de conciliación al deudor, la cual esta vez sí llegó a conocimiento de él”.
En este contexto, otro argumento que refuerza la estimación de la demanda, o lo que es lo mismo, la desestimación del recurso de casación, o sea que la estimación de este ha sido errada, es el hecho que la comunicación de la resolución extrajudicial, es decir, la formalidad prevista en el artículo 1430 del CC, su condición de eficacia: “sí ha sido cumplida en este caso”. Nos explicamos.
Al igual que lo que ocurre en materia procesal civil, en rigor en el ámbito de la nulidad procesal y de manera más concreta de las notificaciones judiciales, algunas veces estas son practicadas sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley procesal, pero eso no significa que la “sustancia” del acto mismo de la notificación como es la puesta en conocimiento de las partes procesales del “contenido” de los actos procesales, hayan cumplido su finalidad. Predicar que esta característica (cumplir con su finalidad pese a la defección de su práctica) es propia y exclusiva del Derecho Procesal porque este tiene carácter instrumental, y que no puede ser extendida al Derecho material (civil en este caso), es por decir lo menos errada o reduccionista. Desde una concepción funcionalista, sociologista o finalista, todo el derecho (material o procesal) tiene carácter instrumental[11], lo que sucede es que se endilga este carácter al Derecho Procesal simplemente para resaltar su autonomía respecto del derecho material, autonomía que simplemente es funcional (ser un instrumento para hacer eficaz el Derecho material debido a la prohibición de la acción directa). Eso quiero decir que no existe ningún impedimento de sustancia o naturaleza para predicar enfáticamente que todo el Derecho pueda ser concebido como un instrumento al servicio del hombre.
Por tanto, el hecho que a la invitación a conciliar se haya adjuntado la carta notarial de resolución de contrato y se le haya notificado ambas al deudor, independientemente que se afirme “que no es prueba sino un simple requisito de la demanda”; es motivo suficiente para afirmar que esa carta notarial ya fue “comunicada” al deudor, es decir, ya cumplió con su finalidad de poner de su conocimiento la resolución del contrato, pues, como señala De la Puente (2001), una cosa es la resolución extrajudicial la cual ocurre a razón del incumplimiento previsto en el pacto comisorio, y otra muy distinta su eficacia, la cual se concreta con la comunicación cursada al deudor.
Una prueba de que no es novedad este tipo de razonamiento es la Casación N° 4628-2013- Arequipa, publicada el 30 de abril de 2015 en el diario oficial El Peruano, la cual, igualmente, en un caso de desalojo por ocupación precaria a consecuencia de la existencia de un contrato de arrendamiento a plazo determinado que, luego de vencido, se convierte en uno de plazo indeterminado, que no llegó a ser concluido de manera previa al proceso en los términos exigidos por el artículo 1703 del CC, la Corte Suprema resolvió:
Décimo tercero.- Del contrato de arrendamiento de fecha 5 de enero de 2008 que obra en los autos a fojas noventa y uno se consigna en su cláusula segunda como fecha de vencimiento el 5 de febrero de 2010; que así mismo a fojas diecisiete obra el acta de conciliación N° 1151-2010 de fecha 11 de junio de 2010; es decir, de fecha posterior al referido contrato de arrendamiento, cuando este último ya se encontraba vencido; por consiguiente, constituyendo la conciliación de requerimiento de devolución del inmueble arrendado, desde la referida fecha el contrato de arrendamiento se constituye en un título fenecido y, por tanto, deviene en precario el poseedor, deviniendo en amparable la presente demanda de desalojo por ocupación precaria (…).
En otras palabras, la Corte Suprema en el caso antes transcrito, antepuso la “finalidad cumplida” con la conciliación extrajudicial en el sentido de equipararlo a un aviso extrajudicial de conclusión del contrato de arrendamiento en los términos exigidos por el artículo 1703 del CC, antes que privilegiar la aplicación literal (enfoque normativo) del aludido artículo.
En esta línea de razonamiento, por todo lo antes expuesto, consideramos errada la decisión adoptada por la Corte Suprema contenida en la sentencia en comentario que estima el recurso de casación.
Conclusiones
• No resulta lícito para una parte procesal, demandado en este caso, que con su actuar de mala fe ha impedido que el notario diligencie, en la dirección señalada en el contrato, la carta notarial de resolución del mismo dirigida en su contra, termine sacando provecho de su propio dolo y consiga la desestimación de la demanda incoada contra él, máxime si además nunca varió de domicilio y menos comunicó al demandante aquel hecho.
• Desde una concepción sociologista e instrumentalista y de manera excepcional, si un acto (material o procesal) ha cumplido con su finalidad pese a la defección con que se ha practicado, debe reputarse válido y eficaz, privilegiándose de este modo la finalidad cumplida antes que el cumplimiento escrupuloso y literal de la norma.
Referencias bibliográficas
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* “Iniciar un pleito es interrogar a un adivino que, después de consultar unas cartas confusamente barajadas, nos dará la respuesta más inesperada. En ese laberinto de inseguridad nada tiene de extraño que cada uno haga lo que le parezca (es decir, lo que le beneficie) y que pueda defender su derecho en un tribunal con posibilidad de éxito. [Por ello parecería ser] que el proceso judicial –y sus derivados también– no son más que un juego de dados en la que cualquier cosa puede ocurrir”. Nieto García, A. (2005). El desgobierno judicial (Segunda ed.). Madrid: Trotta, p. 61.
** A mamá Teresa por su amor desmedido, incondicional y constante, y a mamá Isolina que desde el cielo está siempre conmigo.
*** Ex juez suplente especializado en lo Civil de Trujillo. Abogado Asociado del Estudio Hora, Robas-Cassinelli & Gonzales-Méndez Abogados S.A.C.
[1] De acuerdo a la cláusula octava transcrita en la sentencia en comentario, la prestación pactada expresamente, cuyo incumplimiento daría lugar a la resolución del contrato, se circunscribía solo a la “suscripción de la escritura pública de compraventa hasta el plazo señalado en la cláusula tercera del contrato (1 de octubre del 2013).
[2] Adviértase desde ya que en ningún momento en la casación ha sido materia de discusión estas alegaciones, es decir, si el demandante también había incumplido con su prestación o no, resultando errado señalar como lo ha hecho la Corte Suprema en la parte in fine del décimo y en el décimo primer considerando que el caso de autos “resulta complejo”, argumentando que no toca “analizar si se configuró o no la resolución”. Este dislate hunde sus raíces en la no diferenciación de las dos normas contenidas en la regla procesal descrita en el punto 5.1 del Cuarto Pleno Casatorio Civil: la primera referida solo a la corroboración por parte del juez respecto de la formalidad de la resolución, esto es sobre su comunicación o no, y la segunda referida a analizar la validez de las condiciones por las que se dio la resolución, análisis que se puede tornar “complejo” un proceso de desalojo. Obviamente, el presente caso nada tiene de “complejo”, pues lo único que era materia de determinación, es si la comunicación de la resolución extrajudicial (entrega de la carta notarial al demandado) cumplió con su finalidad o no, en otras palabras, si tuvo conocimiento de ella el deudor, independientemente que no haya sido dejada físicamente la carta en la dirección consignada en el contrato.
[3] Véase punto II del rubro Sentencia de primera instancia.
[4] Véase punto VI del rubro Sentencia de primera instancia.
[5] Véase parte in fine del décimo considerando: “Entonces, tal como se puede advertir de la certificación notarial dicha carta no fue entregada por el personal de la notaría, ni fue recepcionada en el domicilio del destino, existiendo dudas respecto de la ‘validez o invalidez’ de la pretendida resolución de contrato”.
[6] Señala De la Puente (2001) que “[P]ara que el pacto comisorio produzca efectos se requiere dos presupuestos: el incumplimiento previsto en el pacto; y la comunicación cursada por la parte fiel a la infiel de querer valerse de la resolución” (p. 443). Continúa afirmando:
“[E]n otras palabras, mi parecer es que la resolución se produce como consecuencia del incumplimiento previsto en el pacto comisorio, pero que es ineficaz, o sea nadie puede valerse de ella hasta que la parte fiel mediante su declaración en ese sentido, le concede su efecto resolutorio, en cual actúa de pleno derecho. La declaración de la parte fiel no es, pues, constitutiva de la resolución, sino un requisito (conditio juris) para su eficacia. (p. 443)
[7] Convenimos, por dos motivos, que existe un error en su utilización. El primero porque si bien el requisito sine qua non para su aplicación exige que el recurso de casación no haya cumplido con los requisitos del artículo 388 del CPC, lo que no ha ocurrido en este caso al punto que incluso ha sido declarado fundado por la causal invocada oportunamente por el casacionante, sin embargo, igualmente la causal introducida de oficio de manera excepcional ha sido desestimada (véase segundo, tercero y cuarto considerando) por la propia Corte Suprema: Nos preguntamos entonces ¿para qué su utilización? Y el segundo, porque no se vislumbra por ningún lado que la finalidad de su utilización haya sido cumplir con algunos de los fines de la casación (nomofilaquia y uniformador), es decir privilegiar el ius constitutionis antes que el ius litigatoris.
[8] Prueba de ello es que la sentencia básicamente gira en torno, es decir analiza la aplicación correcta, del artículo 1430 del CC antes que del artículo 1374, aun cuando este último también resulta aplicable a aquellas hipótesis de resolución extrajudicial en sus dos modalidades: la del artículo 1429 y la del 1430 del CC. Sobre este particular De la Puente (2001) señala:
La premisa del artículo 1374 es que la declaración contractual esté dirigida a determinada persona, con lo cual pone énfasis en que se trata de declaraciones recepticias (…). Este artículo pone como ejemplos de declaraciones contractuales a la oferta, a su revocación y a la aceptación. En la misma condición se encuentran, a título de ejemplo, los avisos mencionados en los artículos 1376, 1380 y 1381, las comunicaciones contempladas en los artículos 1429 y 1430, las puestas en conocimiento de que tratan los artículos 1458, 1459 y 1474, etc. pues todas estas declaraciones son hechas en el marco del contrato. (p. 521)
[9] Tomo prestado, mutatis mutandis, estos tres enfoques de análisis de un problema legal, del profesor Juan Monroy Gálvez. Sobre este particular puede consultarse sobre los diversos enfoques, aunque con el nombre de niveles: filosófico, dogmático y sociológico (Monroy, 2009, pp. 7-64).
[10] Véase punto a) del rubro contestación de la demanda y décimo considerando.
[11] Sobre la concepción instrumentalista del derecho en general puede consultarse la obra de Pérez (2008), quien sostiene que constituye un paradigma del pensamiento jurídico norteamericano el enfoque del derecho comúnmente denominado como realista, a veces sociologista, funcionalista o finalista o, en un sentido más amplio, “instrumentalista” (p. 7).