¿QUÉ HACER CUANDO EL JUEZ DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MUERTE PRESUNTA Y EN SU LUGAR DECLARA JUDICIALMENTE LA AUSENCIA?
Análisis y reflexiones sobre los artículos 49, 63 y 66 del Código Civil
Edgardo Bagate Quispe Villanueva*
RESUMEN
En el presente artículo, el autor desarrolla sus puntos de vista acerca de cómo se debe proceder cuando, ante una solicitud judicial de declaración de muerte presunta, el juez declara improcedente tal pedido y decide, por el contrario, declarar la ausencia. En tales circunstancias, el autor se plantea y responde a las siguientes interrogantes: ¿cómo debe hacer el solicitante para peticionar nuevamente la declaración de muerte presunta? y, en consecuencia, ¿cómo debe actuar el solicitante en este nuevo escenario (no previsto normativamente) en cada uno de los supuestos regulados por el artículo 63 del Código Civil?
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. VIII TP, 47, 49, 50, 54, 61, 63, 64 y 66 al 69.
PALABRAS CLAVE: Persona / Sujeto de derecho / Desaparición / Ausencia / Muerte presunta
Recibido: 03/02/2018
Aprobado: 19/02/2018
Introducción
Don Heladio T.C., un humilde y honrado comerciante ambulante, me autorizó escribir sobre su caso, salvaguardando obviamente su anonimato y privacidad. Por esta razón, en adelante me referiré a las personas y procesos con iniciales, prenombres y datos cambiados; no obstante, dejo constancia que la narración de los acontecimientos se ciñe estrictamente a la verdad.
Don Heladio se casó civilmente el año 1980 con doña F.Q.B. con quien procreó tres hijos. Lamentablemente, con el transcurso del tiempo, ella empezó a sufrir una grave enfermedad mental incapacitante que obligaba a sus familiares a cuidarla permanentemente.
En consecuencia, la vida de don Heladio seguía la siguiente rutina: De lunes a viernes trabajaba en la ciudad de Chimbote (mientras que su suegro se quedaba aquí en Trujillo al cuidado de sus menores hijos y de su cónyuge) y regresaba el fin de semana para estar con su familia.
Con fecha 15 de marzo de 1993, su esposa desapareció intempestivamente aprovechando un descuido en la vigilancia que su padre mantenía sobre ella. Pese a la exhaustiva búsqueda por parte de su esposo, los demás familiares y la policía, nunca más se supo de ella o de su paradero.
Con el correr de los años, don Heladio decidió rehacer nuevamente su vida. Lamentablemente, el hecho de estar casado civilmente le impide formalizar la unión convivencial con su actual pareja.
Por tratarse de una persona de escasos recursos económicos y por corresponder su caso a la especialidad de Derecho de las Personas (asignatura de la cual soy docente hace varios años) decidí apoyarle ad honorem.
En consecuencia, en el año 2014 (21 años después de ocurridos los hechos) promovimos el correspondiente proceso de declaración de muerte presunta ante el correspondiente juzgado especializado en lo civil, fundamentando nuestra solicitud en el inciso 1 del artículo 63 del Código Civil.
Dicha norma establece los supuestos sobre la base de los cuales procede solicitar judicialmente la muerte presunta:
Artículo 63.- Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1. Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviere más de ochenta años de edad.
2. Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
En los fundamentos de hecho de la solicitud, detallamos con más precisión lo relatado y adjuntamos la correspondiente denuncia policial dónde se hacía mención a la fecha y los detalles de la desaparición.
Además, a fin de dar mayor verosimilitud al hecho de su desaparición (pues los 21 años transcurridos sin noticias de doña F.Q.B., hacen –dentro de los cánones de la razonabilidad– el presumir que esta ya debió haber fallecido), adjuntamos las siguientes documentales:
1) Constancia de la oficina de Migraciones: De la cual se desprende que la desaparecida no había realizado movimiento migratorio alguno en todo ese tiempo.
2) Reporte de Registros Públicos: Con dicho reporte se corrobra que ella no tiene bienes inscritos ni a nombre propio, ni como cotitular de la sociedad de gananciales.
3) Ficha Reniec: La cual (al no haber sido cancelada) demuestra que F.Q.B. nunca realizó el canje de la antigua libreta electoral al Documento Nacional de Identidad (DNI), hallándose por tanto indocumentada e impedida de efectuar cualquier actividad (económica o no) que implique el identificarse frente a autoridades de diversa índole o terceros.
No adjuntamos la historia clínica que acredita su enfermedad mental, porque al momento de la interposición de la demanda, aquella ya no existía en los archivos del Hospital Regional Docente de Trujillo, pues había sido destruida debido al transcurso del tiempo.
Cuál sería nuestra sorpresa cuando, en un primer momento, la jueza declaró infundada la demanda, pretendiendo en la sentencia que don Heladio acreditase todos los supuestos del artículo 63, que (conforme lo demostraremos posteriormente) no son concurrentes sino independientes.
Apelamos sin demora alguna, no obstante, la Sala Civil al resolver nuestro recurso impugnatorio, omitió deliberadamente pronunciarse sobre el fondo del asunto y prefirió declarar nula la sentencia basándose en meras omisiones formales.
Finalmente, cerca de dos años después de haber iniciado el proceso, el juzgado expidió la nueva sentencia. En esta ocasión se declaró improcedente nuestra pretensión de declaración de judicial de muerte presunta, y se dictó en su lugar la declaración de ausencia.
Ante el hecho, le planteé a don Heladio dos posibilidades:
1) Apelar nuevamente, aunque con la proverbial demora de nuestra justica, muy probablemente la Sala Civil confirmase la sentencia o, lo que hubiese sido peor, la revocase y declarase infundada nuestra solicitud.
2) La otra posibilidad consistía en iniciar un nuevo proceso, toda vez que por su naturaleza las solicitudes de declaración de muerte presunta son imprescriptibles; conforme se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 47, 49 y del 67 al 69 del Código Civil.
Desilusionado de la justicia peruana y por razones de trabajo, don Heladio migró temporalmente de otra ciudad, no sin antes decidir ejecutar la segunda opción tan pronto solucionase sus problemas económicos y estuviese de regreso en Trujillo.
I. Planteamiento de la problemática
A mi entender, hay un aspecto problemático respecto a la declaración de muerte presunta de una persona que justifica el hecho que la historia de don Heladio se dé a conocer. Me explico:
La sistemática de nuestra codificación civil nos revela dos caminos:
1. Se puede solicitar en primer lugar, la declaración judicial de ausencia, conforme lo dispone el artículo 49 del Código Civil.
Posteriormente, obtenida esta, el segundo paso consiste en solicitar la declaración de muerte presunta, fundando el pedido en cualquiera de los supuestos del artículo 63 del mismo cuerpo normativo, conforme se refirió anteriormente.
2. La segunda opción, consiste en solicitar directamente la declaración de muerte presunta, también bajo cualquiera de los parámetros señalados en el artículo 63, obviando el paso previo de la declaración judicial de ausencia.
Hasta aquí todo claro; sin embargo, el caso de don Heladio y de otros similares, origina un tercer supuesto no previsto en nuestra legislación civil. Veamos:
3. Una vez solicitada directamente la declaración de muerte presunta, el juez (dentro las atribuciones conferidas por el artículo 66) llega al convencimiento que dicho pedido no le genera convicción, razón por la cual en su lugar declara judicialmente la ausencia:
Artículo 66.- El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia.
En este supuesto surgen dos interrogantes básicas: ¿qué debe hacer el solicitante para nuevamente peticionar la muerte presunta? Y, en consecuencia, ¿cómo debe actuar en este nuevo escenario, en cada uno de los supuestos regulados por el artículo 63?
II. Un necesario repaso por algunas definiciones esenciales
1. La persona y su relación con el sujeto de derecho
El término “persona” admite sinónimos tales como: “persona humana” y “ser humano”. Sea cual fuese el término que empleemos no podemos dejar de anotar que hacemos referencia a la vida humana en sus múltiples manifestaciones.
Todo este decurso vital es englobado en términos jurídicos a través de un concepto amplio o macroconcepto denominado “sujeto de derecho”, el cual es definido por Espinoza (2008) como: “(…) un centro de imputación de derechos y deberes, adscribible, siempre y en última instancia a la vida humana” (p. 37).
¿A qué denominamos imputación? Imputar implica señalar, asignar o atribuir. Ello conlleva a afianzar la idea de que es el ordenamiento legal quien elegirá a alguien o algo (“alguien”, como expresión directa de la vida humana o “algo”, como su expresión indirecta) como pasible de ejercer derechos y obligaciones.
Entonces tenemos la siguiente fórmula:
Sujeto de derecho = vida humana en todas sus manifestaciones vitales
No obstante, la utilidad del macroconcepto “sujeto de derecho”, resulta evidente su generalidad, sino hagámonos la siguiente pregunta: ¿Cuántos sujetos de derecho existen actualmente? La respuesta es que existen aproximadamente cerca de siete mil quinientos millones de personas (Census, s.f.). Una cantidad inmensa si se tiene en cuenta además que solo nos estamos refiriendo a la persona natural, sin contar los concebidos, las personas jurídicas y otros sujetos de derecho como los denominados patrimonios autónomos (siendo la sucesión intestada un ejemplo de estos últimos).
Como quiera que la generalidad e imprecisión del término sujeto de derecho es notoria, es necesario hacerlo “aterrizar” a través de tres definiciones que le otorgan precisión y objetividad. Nos referimos al nombre, la capacidad y el domicilio.
2. El nombre
Podemos indicar que el nombre es aquella denominación:
(…) que se da a una persona, para distinguirla de las demás de su especie. Tiene como misión, asegurar la identificación e individualización de las personas. Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre, nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. (Alfaro, 2002, p. 584)
A través de este, se identifica al sujeto de derecho.
3. La capacidad
No basta que el sujeto de derecho sea identificado, sino además resulta necesario precisar si este tiene capacidad. En efecto, una definición de capacidad nos indica que esta es la “aptitud que se tiene, en relaciones jurídicas determinadas, para ser sujeto activo o sujeto pasivo” (Ossorio, 1985, p. 152).
El determinar la capacidad, resulta esencial para los efectos de establecer si el sujeto de derecho puede ejercer por sí mismo sus derechos y obligaciones o lo hará a través de sus representantes legales.
4. El domicilio
Entendemos al domicilio como el “(…) lugar que la ley fija como asiento de la persona para la producción de efectos jurídicos” (Ossorio, 2007, p. 361). Resulta evidente que mediante el domicilio se localiza al sujeto de derecho.
Dicha localización es esencial, pues a través de ella se le hace conocer al sujeto, sus derechos y obligaciones.
En efecto, mediante las comunicaciones o notificaciones, el sujeto tomará conocimiento por ejemplo: de demandas de particulares en su contra (alimentos, cumplimiento de contrato, etc.), de denuncias penales, de sanciones administrativas (cobranza de deudas tributarias por la Sunat), pero también se le puede comunicar por así decirlo, “buenas noticias”, que jurídicamente significan derechos: Así por ejemplo, se le notificará en su domicilio que tiene derecho a una herencia determinada, que ganó la lotería, o que ese bien que daba por perdido fue hallado.
En otra oportunidad, al referirme sobre el domicilio, expresé:
De otro lado, con el domicilio podemos graficar claramente cómo el derecho, a través de sus definiciones “juridiza” la realidad.
En efecto, en términos objetivos, toda persona es ubicable en un lugar, en el que se le encuentra habitualmente. A dicho lugar se le denomina residencia, el cual posee su correspondiente expresión en el ámbito jurídico denominado domicilio.
Ello explica el por qué, la residencia como dato objetivo no tiene mayor connotación legal, pero el domicilio, en tanto dato jurídico, sí. (Quispe, 2011, p. 63)
Ahora bien, las definiciones que abordaremos a continuación con más detalle (desaparición, declaración de ausencia y muerte presunta), guardan directa incidencia con las desarrolladas hasta aquí. Por tal motivo, a manera de ilustración esbozamos un esquema que nos permitirá entender la vinculación esencial entre estas y aquellas:
Del gráfico precedente, podemos reconocer que la desaparición y las declaraciones judiciales de ausencia y de muerte presunta, guardan directa vinculación con el domicilio; pues los tres supuestos constituyen en términos latos, la ausencia del sujeto de derecho de su domicilio o residencia habitual.
En el caso de la muerte presunta, esta genera los mismos efectos que la muerte confirmada; razón por la cual su incidencia es triple: No solo respecto al domicilio, sino además con relación al nombre y la capacidad.
Como quiera que ni la desaparición ni la declaración de ausencia influyen sobre la extinción de la vida del sujeto de derecho, estas entonces no tienen incidencia alguna en el nombre; sin embargo, sí lo tienen respecto al domicilio y la capacidad.
En relación con la ausencia del sujeto de derecho de su domicilio; verificamos que, en el caso de la desaparición, su lejanía debe ser mayor de 60 días; en cambio, en la declaración de ausencia, se requiere que dicho plazo sea mayor a los dos años.
Sobre la capacidad, tenemos que en el primer caso (desaparición) se dispone el nombramiento de un curador interino de los bienes del desaparecido; mientras que en el segundo (declaración de ausencia), se procede a designar a los poseedores temporales de los bienes del ausente y estos posteriormente pueden designar a un administrador judicial.
Con base en las precisiones anteriores, procederemos a detallar las siguientes definiciones:
5. Desaparición
Desde el punto de vista de la doctrina comparada, Cabanellas (2006), respecto de la desaparición, nos dice lo siguiente:
Desaparición.- Ausencia sin dejar noticia o sin conocerse las causas. Ocultación voluntaria. Secuestro con ignorancia del paradero. Fuga. Extinción o pérdida de una calidad. Superación de un inconveniente o dificultad; y más cuando es obra ajena o casual. Prescripción, invalidez, nulidad o ineficacia de un derecho o una facultad existente con anterioridad. Situación militar incierta de quien es baja en una unidad que ha participado en combates o sufrido recio bombardeo, pero sin constar su muerte, apresamiento o huida. (v. desaparecido).
En el Derecho Civil, la desaparición constituye una de las fases de la ausencia; justamente la que pone en marcha todo el dispositivo legal que puede conducir incluso a la declaración de muerte y a la sucesión universal de una persona. (v.g. aparición, ausencia, fuga, presunción de muerte). (p. 106)
Desde la perspectiva nacional, la desaparición se halla regulada en el artículo 47 del Código Civil, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público
Comentando la norma transcrita, Pazos (2007) nos dice:
La ausencia en sentido lato, es un fenómeno jurídico que se manifiesta por el hecho que una persona no está presente en el lugar de su domicilio en condiciones que dan un entorno de incertidumbre sobre diversos aspectos de su esfera jurídica incluyendo sus relaciones personales, familiares y patrimoniales e, incluso, sobre su existencia. La ausencia, así entendida, es la falta de presencia en el lugar donde la persona jurídicamente debería encontrarse, aunada a determinadas condiciones que, según el caso, generan diversos efectos jurídicos (…).
El Código Civil hace referencia a tres manifestaciones de la ausencia; la desaparición, la declaración de ausencia y la declaración de muerte presunta. Sistemáticamente, ha insertado a la desaparición y la declaración de ausencia dentro del Título VI del Libro I, mientras que la declaración de muerte presunta ha sido ubicada dentro del Título VII del mismo Libro relativo al fin de la persona (a diferencia de la sistemática del Código Civil italiano que, sin duda, es su antecedente). (pp. 237-238)
6. Declaración judicial de ausencia
Esta figura se halla prevista en el artículo 49 del Código Civil, que la letra señala:
Artículo 49.- Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia.
Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.
Varsi (2014), citando a otros autores, nos ofrece una visión sucinta y panorámica de esta figura jurídica:
En nuestro medio, Rubio Correa manifiesta que “la ausencia es una situación jurídica en la que cae una persona que deja de estar presente en el lugar de domicilio, con ciertas características que dan un entorno de incertidumbre sobre ella misma, el manejo de sus relaciones personales, familiares y de sus bienes, su eventual posibilidad de retorno y, aún, sobre el mismo hecho de que siga existiendo”. Por su parte, Becerra Palomino considera que la ausencia es una situación jurídica que corresponde a una persona que:
- No se encuentra en el lugar de su domicilio.
- Se ignora su paradero.
- Carece de representante suficientemente facultado.
- Respecto de quien puede llegar a dudarse sobre su existencia con el transcurso del tiempo.
La ausencia es aquella institución que regula la incertidumbre de la existencia y paradero de una persona basada en el transcurso del tiempo y falta de noticias y confirmada por una resolución judicial determina la preservación y trasmisión del patrimonio del ausente. (p. 904)
7. Declaración judicial de muerte presunta
Para Calvo (como se citó en Varsi, 2014), la muerte presunta viene a ser:
(…) una situación especial de la persona, a quien se reputa fallecida, en virtud de una resolución judicial en la que se precisa la fecha sin que constituya una prueba de muerte ni una cesación absoluta de la incertidumbre legal de la existencia del declarado fallecido, pero si la última fase de dicha incertidumbre, y con unos efectos similares a los de la muerte. (p. 918)
Según Alcántara (2007), la finalidad de regular esta figura reside en que:
[N]uestro Código Civil tiene por finalidad solucionar situaciones inciertas respecto de la vida o fallecimiento de una persona que no se encuentra presente o, mejor dicho, se halla desaparecida, del lugar de su domicilio durante un tiempo prolongado. Es decir, tiene por objeto tutelar el interés de la persona desaparecida; el interés de los terceros, principalmente de aquellos que tengan derechos eventuales en la sucesión del desaparecido; y, el interés general de la sociedad de que no haya bienes y derechos abandonados (…). (p. 279)
8. Consecuencias de la declaración judicial de muerte presunta
Las consecuencias de la declaración de muerte presunta, esencialmente son las siguientes: De entrada, la curatela interina (artículo 47), la designación de poseedores temporales (artículo 50) y el nombramiento de administrador (artículo 54) quedan sin efecto. Además, de acuerdo al artículo 64, se genera la disolución del vínculo matrimonial entre el cónyuge y el muerto presunto. Dicha situación genera los mismos efectos que el divorcio; motivo por el cual se debe proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales a fin de precisar qué bienes son propios y cuáles les corresponde en calidad de gananciales, al declarado muerto presunto.
Concordantemente, una interpretación de los artículos 61 (la muerte pone fin a la persona), 63 (supuestos en que procede la declaración de muerte presunta) y 64 (la declaración de muerte presunta se inscribe en el registro de defunciones) nos permite arribar a la inequívoca conclusión de que la muerte presunta genera transmisión sucesoria, conforme lo señala el artículo 660 y siguientes del Código Civil.
En consecuencia, el conjunto de los bienes (propios y los que le corresponden por gananciales) del muerto presunto, se transmiten por vocación sucesoria a sus herederos.
III. Análisis del artículo 66 del Código Civil y de la sentencia
1. Análisis del artículo 66 del Código Civil
Para Alcántara (2007) la razón por la que el juez declara la ausencia en vez de la muerte presunta, se debe a que:
(…) tal caso se presenta, cuando no obstante presentarse la ausencia prolongada de una persona, no se observa los requisitos señalados en el artículo 63 del Código Civil.
En este sentido, el juez deberá evaluar las pruebas ofrecidas por la parte solicitante, y, de no poderse demostrar con estas la muerte presunta de la persona, podrá declarar la ausencia. (…)
Las razones que inspiraron al legislador a la redacción de esta norma son básicamente de economía procesal, por cuanto no es necesario el inicio de otro procedimiento para declarar la ausencia, permitiendo, por tanto, que a los herederos se les otorgue la posesión temporal de los bienes del ausente, y, a falta de estos, al curador (…). (p. 286)
Considero que la economía procesal se vincula con una facultad excepcional otorgada al juez que le permite apartarse del principio iura novit curia[1]. En ese orden de ideas, soy de la siguiente opinión:
(…) esta norma también constituye una excepción al principio de iura novit curia (previsto en el artículo VII del Título Preliminar del mismo código adjetivo) pues hay que destacar que la citada norma señala expresamente la prohibición al magistrado de resolver más allá de lo peticionado (facultades ultra petita) ni tampoco pronunciarse sobre lo no peticionado por las partes (facultades extra petita).
En este caso, por excepción se concede al juez, una facultad extra petita.
En concordancia, como quiera que se solicitó la declaración de muerte presunta y los medios probatorios anexados no generaron la debida convicción al juez; en aplicación estricta del principio de iura novit curia, debió simplemente declarar improcedente la solicitud.
Sin embargo, conforme lo hemos referido líneas arriba, esta norma faculta al juez, a declarar judicialmente la ausencia, sin necesidad de que el solicitante plantee la correspondiente solicitud expresada en ese sentido. (Quispe, 2011, p. 336)
2. Análisis de la sentencia
Conviene el hacer el correspondiente análisis de la sentencia a la que hicimos mención en la introducción, para ello citamos lo esencial de la parte considerativa y la resolutoria, de la misma:
Expediente Nº XXXX-2014
Resolución Nº 13
30 de octubre del 2015
Sentencia de declaración de muerte presunta
Sétimo.- Respecto de la declaración de muerte presunta, si bien el artículo 63, inciso 1 del Código Civil, establece que deben transcurrir 10 años desde las últimas noticias del desaparecido –requisito que en el caso de autos se encuentra debidamente acreditado con la denuncia policial del año 1993–, sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión cuyo objeto esencial es poner fin a la persona, conforme al artículo 61 del mismo texto legal, que conlleva una serie de implicancias legales trascendentes, esta juzgadora considera que además de acreditar la fecha exacta de la desaparición, la parte solicitante debe proporcionar medios de prueba idóneos que conlleven a presumir que doña F.Q.B. ha fallecido; en consecuencia, siendo que en el caso de autos, conforme se ha establecido en el considerando precedente ninguno de los medios probatorios valorados, ha logrado crear convicción en esta juzgadora respecto de lo peticionado, y habiéndose determinado únicamente la desaparición de doña F.Q.B ocurrida con fecha 15 de marzo de 1993, corresponde declarar improcedente la demanda y en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Civil acotado declarar su ausencia.
(…)
Fallo: Declarando improcedente la demanda sobre declaración de muerte presunta interpuesta por Heladio T.C., D.J.T.Q. Y E.A.T.Q., contra doña F.Q.B. con conocimiento del Ministerio Público; sin perjuicio de ello DECLÁRESE AUSENTE a doña F.Q.B. desde el 15 de marzo del año 1993. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese el presente expediente en el modo y forma de ley. Notifíquese conforme a ley. (Resaltados nuestros. También se ha cambiado el nombre de la desaparecida por iniciales y se ha omitido señalar el número del expediente).
Como lo expresé anteriormente, habiéndonos decantado por el transcurso del tiempo, era menester solamente probar la ausencia de F.Q.B. desaparecida por más de diez años, pues esta al momento de dicho evento tenía menos de ochenta años de edad.
De inicio, la juzgadora vincula erróneamente los supuestos de los incisos 1 y 2 del artículo 63, pues pretende que se acredite el transcurso del tiempo conjuntamente con la probanza de que su desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte.
Ambos supuestos fueron exigidos copulativamente por la a quo cuando señala en la cita precedente: “(…) esta juzgadora considera que además de acreditar la fecha exacta de la desaparición, la parte solicitante debe proporcionar medios de prueba idóneos que conlleven a presumir que doña F.Q.B. ha fallecido (...)”
Ahora desentrañemos si la alegación de la jueza se basa en el derecho y en los hechos. Veamos: Si tuviese la certeza de la muerte de F.Q.B., pero no se hallase el cadáver (inciso 3) ¿tendría don Heladio que esperar 10 años (inciso 1) o 2 años (inciso 2) para solicitar la muerte presunta? Evidentemente no, la habría solicitado inmediatamente (inciso 3).
Si por el contrario, él pudiese acreditar que su cónyuge desapareció en circunstancias constitutivas de peligro de muerte (inciso 2), ¿Debería esperar 10 años (inciso 1) o solamente poco más 2 años desde el fin de dicho acontecimiento para solicitar judicialmente su muerte? Obviamente la respuesta corresponde al inciso 2, pero como la solicitud no versaba sobre dicho supuesto, entonces dicha opción está descartada.
En consecuencia, el único supuesto aplicable en este caso lo constituye el transcurso del tiempo por más de 10 años desde la fecha de desaparición (inciso 1).
Por ende, la a quo, ha cometido un gravísimo error al dictar la improcedencia de la pretensión de declaración de muerte presunta y declarar por el contrario su ausencia, pues el requisito del inciso 1 del artículo 63 según se demostró en el proceso, se cumplió en exceso.
Para mayor abundamiento transcribo a continuación las partes esenciales de la Casación N° 3463-2012-Lima, la cual versa sobre un caso idéntico al de don Heladio:
Antecedentes
Según escrito de fojas diecinueve, Flor de María Navarro Olazo interpone demanda de declaración de muerte presunta de José Manuel Flores Olazo.
(…) el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y tres, el Segundo Juzgado Civil del Cusco, declaro la interdicción Civil de su hermano José Manuel Flores Olazo, designado como curadora a su madre Dolores Olazo Olivera de Navarro, (…) fallecida la curadora (…) los miembros del Consejo nombraron a la demandante como curadora de su hermano, el mismo que también está inscrito. Por recomendación médica el insano salía y regresaba de la casa para recrearse por los parques o visitar amigos y familiares, sin embargo, el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno a las diecisiete horas, salió de la casa y no regresó, por lo que su padre sentó la denuncia de desaparición ante la Dirincri, por lo que ahora se ve en la necesidad de solicitar la declaración de muerte presunta.
Recurso de casación
Contra la resolución dictada por la Sala Superior la demandada interpone recurso de casación (…) Esta Suprema Sala (…), declaró la procedencia excepcional del referido recurso, en atención a lo preceptuado por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, bajo los siguientes fundamentos: a) Infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y 63, inciso 1 del Código Civil, al apreciar que la resolución impugnada no habría tenido en cuenta el transcurso del plazo al que se refiere el artículo 63, inciso 1 del Código Civil, con lo que habría inobservado lo dispuesto en el artículo citado en la Constitución Política del Estado.
Fundamentos
2.8 Que, en tal sentido, se advierte que el inciso primero de la norma sustantiva citada, presenta dos supuestos en los que puede operar la declaración de muerte presunta, el primero que acontezca el transcurso de diez años desde las últimas noticias del desaparecido; esto, en razón de que consideramos que el legislador ha optado por el criterio de que una persona natural que desaparece por el tiempo ya indicado, es poco probable que continúe con vida, y a que aparezca, con base en que se encuentra alejado de su entorno familiar y de los factores económico y social en el que se venía desenvolviendo habitualmente. (…)
2.10 Que, con la copia certificada Nº 19- 2010-DIRIN-CRI/DIVIPF-SEC, de fojas once, se aprecia el registro de denuncia interpuesta por Jesús Benjamín Navarro Maraní, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, que da cuenta de la desaparición de su hijo político José Manuel Flores Olazo, de cuarenta y seis años de edad, quien sufre de retardo mental, precisando en dicha denuncia que el hecho se produjo el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, a las diecisiete horas, en circunstancias que salió de su casa, sin que haya aparecido hasta la fecha, pese a la intensa búsqueda (…).
Decisión
Esta Sala Suprema, en aplicación de los señalado por el artículo 396 primer párrafo, del Código Procesal Civil; declararon: a) Fundado el recurso de casación (…) nula la sentencia de vista (…) b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada (…) que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la demanda (…); en consecuencia, declárese la muerte presunta de José Manuel Flores Olazo, la que habría ocurrido el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, en la ciudad de Lima (…).
Como podemos observar, la Corte Suprema es clara al precisar que solo resulta exigible que se acredite el lapso de tiempo transcurrido desde la desaparición. No exige copulativamente la concurrencia de otros requisitos adicionales. Además, hemos de considerar que la misma a quo, ha señalado que la cónyuge de don Heladio se encuentra ausente desde el 15 de marzo de 1993. Es decir, que dicha fecha es cierta y válida pues se transformó de un dato a ser probado, a una certeza asumida por la a quo, previa valorización de los medios probatorios.
Por ende, al ser cierta la fecha del 15 de marzo de 1993 como la del inicio de la desaparición, entonces no había razón alguna para declarar improcedente nuestra solicitud de muerte presunta pues el plazo del inciso 1 del artículo 63 se cumplió en exceso. (10 años, versus 21 años, al momento de interposición de dicha demanda. Plazo que ahora se ha ampliado a 25 años en la actualidad).
El error radica en que indebidamente la juzgadora pretendió exigir la probanza de hechos adicionales, no justificados por la norma civil sustantiva ni en la interpretación que (en sede casatoria) ha realizado nuestra judicatura sobre este supuesto de muerte presunta.
3. Análisis de la calidad de cosa juzgada de las resoluciones que ponen fin al proceso sobre la declaración de la muerte presunta
Tres son las posibilidades de resolverse una solicitud de declaración de muerte presunta: i) el juez declara fundado el pedido; ii) infundado lo peticionado; o, 3) declara improcedente la muerte presunta y en su lugar se dispone judicialmente la ausencia.
Veamos, si la fecha del 15 de marzo de 1993 señalada en el numeral anterior, ha sido corroborada mediante una sentencia, cabe preguntarnos si esta adquiere o no la calidad de cosa juzgada.
Para ello, resulta menester previamente citar algunas definiciones sobre cosa juzgada y verificar en qué medida dicha institución procesal se aplica en el presente caso:
Definición.- La cosa juzgada es pues en sentido amplio, la fuerza que el derecho le atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso en virtud de la garantía de la cosa juzgada se hace inatacable, lo que significa que formalmente ya no resulta discutible, por tratarse de materia ya decidida (…). Se denomina cosa juzgada a lo decidido por sentencia firme en un juicio contradictorio, con los efectos que señala el artículo 123 del Código Procesal Civil. El fin del proceso es obtener un pronunciamiento jurisdiccional, que se expresa en la sentencia, que decide definitivamente la cuestión litigiosa (Cas. N° 724-2006-Lambayeque, 22 de marzo 2007, en El Peruano, pp. 19647-19648).
(…)
Características.- La autoridad de cosa juzgada reside en la sentencia y sus caracteres son la inmutabilidad y la coercibilidad, es decir, que proyecta sus efectos hacia el pasado y hacia el futuro y las partes se encuentran obligadas a cumplir el pronunciamiento judicial sobre el caso juzgado. (Cas. N° 2056-98-Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, 13 de enero 1999, en El Peruano, Lima 19 de marzo de 1999, pp. 2832-2833). (Torres, 2008, pp. 205-208)
En concordancia con las citas anteriores y retomando además lo expresado en la introducción (respecto a la posibilidad de iniciar por parte de don Heladio un nuevo proceso), debemos indicar que dichas resoluciones no poseen calidad de cosa juzgada absoluta, sino relativa.
Ello se debe a que según lo dispuesto por los artículos 47 (desaparición) y 49 (ausencia); se deduce claramente que ambas solicitudes, de declaración de ausencia y de muerte presunta son imprescriptibles, pues dichas normas solo hacen referencia a plazos mínimos (más de 60 días y más de 2 años; respectivamente) sin señalamiento alguno de plazos máximos.
En consecuencia, debemos llegar a la conclusión que se puede plantear la solicitud de declaración de muerte presunta, las oportunidades que el solicitante considere pertinente.
Además, (en los casos en que el juzgador haga uso de su prerrogativa del artículo 66 del Código Civil), no existe norma que disponga que las posteriores solicitudes deban plantearse necesariamente siguiendo el mismo supuesto empleado en la primera oportunidad.
Es decir, la subsecuente o subsecuentes solicitudes podrán basarse en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 63.
Visto desde otra perspectiva, no debemos dejar de observar que (en el supuesto que el juzgador sí declare fundada la muerte presunta solicitada) dicha sentencia tampoco constituye cosa juzgada firme, pues el declarado judicialmente muerto, podría reaparecer posteriormente en cualquier momento y solicitar que se le reconozca su existencia conforme lo señala el artículo 67 (reconocimiento de existencia).
En resumidas cuentas, observamos una imprescriptibilidad doble: De un lado para solicitar la declaración de muerte presunta y de otro para peticionar se deje sin efecto una sentencia que la declara mediante el correspondiente pedido de reconocimiento de existencia.
IV. A modo de conclusión. Supuestos en los que procede la reiteración el pedido de declaración de muerte presunta
Finalizando el presente artículo, y sobre la base de lo expresado hasta aquí, considero que en los casos en que se solicite judicialmente la declaración de muerte presunta de una persona y el juzgador ordene la declaración de ausencia en su lugar; el solicitante, puede reiterar su pedido fundamentando esta nueva petición en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 63 del Código Civil, conforme lo indicamos en el numeral anterior.
Para ello han de tenerse en cuenta, desde mi perspectiva, las siguientes premisas y supuestos:
1. Premisas
1.1. Si el juez considera improcedente la solicitud de declaración de muerte presunta, pero declara en su lugar la de ausencia; debe tener en cuenta que la base para tal declaración; lo constituirá el hecho que el acontecimiento de la desaparición de la persona tenga como mínimo dos años de antigüedad probados (concordantemente con lo dispuesto en el artículo 49) antes de la presentación de la solicitud.
En caso contrario, el juzgador no podrá hacer uso del artículo 66, sino simplemente declarará infundada la solicitud de muerte presunta.
1.2. Asimismo, resulta esencial que en dichos casos (en aplicación analógica de los artículos 50 y 65) el juez no olvide: señalar la fecha probable y (de ser posible el lugar de la desaparición) así también (de ser el caso) designar a quienes fueren sus posibles herederos forzosos como poseedores temporales de los bienes del ausente.
Teniendo como base las premisas precedentes, quien solicite nuevamente la declaración de muerte presunta, deberá ceñir su petición de acuerdo a los siguientes supuestos:
a) Supuesto primero: cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviere más de ochenta años
- Dependiendo de la fecha probable fijada por el juez para la desaparición; el solicitante puede decidir dejar transcurrir el lapso de tiempo restante (si le resultase aceptable la espera para sus intereses) a fin de cumplir con los 10 años (si el desparecido tuviese menos de 80 años al momento de su desaparición) o 5 años (si su edad al desaparecer, fuese mayor a 80 años).
En este caso, el solicitante basará su solicitud en mérito al mismo supuesto (inciso 1).
- El solicitante, sin esperar el transcurso del tiempo señalado en el numeral anterior, volverá a accionar por este supuesto; pero debiendo en esta oportunidad el premunirse de nuevos medios probatorios que generen en el segundo juez, la convicción necesaria para que en esta oportunidad su solicitud sea declarada fundada.
- Nada impide que, una vez frustradas sus intenciones de declarar la muerte presunta, pueda (si posee los medios probatorios pertinentes) accionar posteriormente por las causales 2 o 3).
b) Supuesto segundo: cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir del evento peligroso
- Dependiendo de la fecha de la desaparición fijada por el juez; el solicitante puede decidir, dejar transcurrir el lapso de tiempo restante, cumplido el plazo de los 10 o 5 años. En este caso, basará su solicitud en el inciso 1 del artículo 63.
- Sin esperar el tempo al que se refiere el numeral anterior, podrá volver a pedir la declaración de muerte presunta por el mismo supuesto, inciso 2; debiendo generar en el nuevo juez la certeza indispensable para que este declare fundada su solicitud.
- El solicitante, puede accionar por la causal 3.
c) Supuesto tercero: cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido
- El solicitante volverá a peticionar la declaración de muerte presunta por el mismo supuesto, adjuntando los medios probatorios pertinentes que generen la certeza necesaria en el nuevo juzgador, para que se declare fundada su solicitud (en esta oportunidad, en virtud del inciso 3).
- Dependiendo de la fecha fijada por el juez al declarar la desaparición; puede decidir el dejar transcurrir el lapso de tiempo restante para cumplir los 10 o 5 años. En este caso, fundará su pedido en mérito al inciso 1.
- Nada impide al solicitante, si tiene los medios probatorios adecuados, el demandar posteriormente por la causal 2 del artículo 63 del Código Civil.
Referencias bibliográficas
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* Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo y doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego. Docente de pregrado en el área de Derecho Civil de esta última universidad, de la Universidad Privada César Vallejo y de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca. Docente de posgrado de la Universidades Nacional de Trujillo, de la Universidad Privada Antenor Orrego, de la Universidad Nacional de Cajamarca, de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo de Áncash y de la Universidad Privada Alas Peruanas filial Tarapoto. Abogado en ejercicio, árbitro y conciliador extrajudicial.
[1] Artículo VIII del Código Civil.-
“Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del Derecho y, preferentemente, los que inspiran el Derecho peruano”.