HE RENUNCIADO A TI
El desistimiento en el Código Procesal Civil
Alexander Rioja Bermúdez*
RESUMEN
El autor analiza la figura procesal del desistimiento y explica que este involucra la voluntad de alguna de las partes de no continuar con la secuela de determinado acto realizado al interior del proceso o de la pretensión, buscando concluir el proceso sin una decisión sobre el fondo del asunto litigioso. Precisa que el desistimiento como acto procesal no se presume, es incondicional y solo perjudica a quien lo formula.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 341, 342, 343, 344 y 345.
PALABRAS CLAVE: Desistimiento / Voluntad / Pretensión / Proceso
Recibido: 19/02/2017
Aprobado: 20/02/2017
Introducción
La acción es aquel derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona, sujeto de derechos, por la cual se encuentra facultada a solicitar tutela jurisdiccional ante el Estado a través de los órganos jurisdiccionales que posee. Este derecho le permite al sujeto de derecho transformar la pretensión material en pretensión procesal. La acción materializada en la demanda, da inicio al proceso judicial y se persigue la declaración por parte del juez a través de un acto procesal llamado sentencia, se resuelva el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica.
Entonces, si bien la forma normal de conclusión del proceso está dada por la expedición de la decisión final del juez, acto jurídico procesal denominado sentencia; sin embargo, puede ocurrir que el actor manifieste su voluntad de abandonar su pretensión sin renunciar al derecho, es decir que mantiene la posibilidad de plantear la misma litis de manera posterior, o renunciar a la secuela del proceso o de un acto procesal.
Del mismo modo el desistimiento puede implicar también la voluntad de alguna de las partes de no continuar con la secuela de determinado acto realizado al interior del proceso o de la pretensión, buscando de esta forma concluir el proceso sin una decisión sobre el fondo del asunto litigioso.
I. El desistimiento
1. Etimología
La palabra desistir viene del latín desistere y significa “abandonar dejar de hacer algo que se había planeado”. Sus componentes léxicos son: el prefijo de (dirección de arriba, abajo, alejamiento, privación) y sistere (establecer, estar fijo). Significa, entonces, el cese del intento empezado o ejecutado. Dentro del Derecho Procesal, el desistimiento denota la acción de apartarse de la demanda o, más bien, enuncia el abandono de la acción. La acción es el derecho de reclamar a la autoridad jurisdiccional el cumplimiento de una prestación a cargo del demandado.
Es un término que se define como la acción y resultado de desistir o desistirse, en separarse, apartarse o alejarse de una empresa, en comenzar a ejecutar lo que está proyectado y en ceder o renunciar alguna acción de tipo procesal
2. Concepto
Según el concepto de desistimiento que brinda el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, Desistimiento hace referencia a lo siguiente:
El desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso.
El desistimiento es una de las formas puras de terminación anormal del proceso, pues impide que el proceso finalice con la correspondiente sentencia definitiva. Según Silvia Barona Vilar citada por (Aroca, 2001): “el desistimiento consiste en el acto procesal del demandante por el cual anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y por ello también la situación procesal creada por la presentación de la demanda, quedando la pretensión interpuesta imprejuzgada, al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma”.
Según Falcón (1978) “el desistimiento es la abdicación, renuncia o abandono del proceso, mediante acto unilateral o bilateral, en el cual uno de las partes o ambas manifiestan el propósito de no continuar el pleito de abdicar definitivamente de la pretensión invocada” (p. 247).
Para Deivis (s/f): “el desistimiento es una declaración de voluntad y, por tanto un acto jurídico-procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. En estricta lógica, en el desistimiento existe una renuncia a determinados efectos procesales ya surtidos y no a los actos que lo producen” (p. 648).
El desistimiento es un acto unilateral que se expresa bajo dos supuestos: desistirse del proceso y desistirse de la pretensión. (Ledesma, 2015)
Por su parte Forniciari (1987) señala que en el desistimiento no hay una renuncia al proceso, sino que se renuncia a continuar con él. La relación procesal no se extingue de inmediato. Lo que se hace es manifestar que no se continuará ejercitado el derecho de peticionar, esto es, el poder jurídico de hacer valer la pretensión.
Para Monroy (1988), el desistimiento es el acto jurídico procesal por el que, a solicitud de una de las partes, se eliminan los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal realizado en su interior, o de la pretensión procesal.
El desistimiento implica una declaración de voluntad expresa al interior del proceso por el cual la parte demandante manifiesta su interés de abandonar el proceso que dicha parte ha iniciado, siempre que esta se dé antes de la conclusión del proceso, es decir, que no exista pronunciamiento alguno sobre la pretensión propuesta.
Se debe precisar en que es posible renunciar a la acción o al proceso, en el primer caso se pone fin a la controversia y en el segundo al juicio, en tal sentido, Monroy (1988) señala que: “Hay que distinguir entre el desistimiento como acto de disposición del derecho sustancial, acción o pretensión y el desistimiento como acto de renuncia del proceso” (pp. 84-88).
3. Generalidades
a) Formalidad
El desistimiento como acto procesal no se presume. Este debe ser propuesto ante el órgano jurisdiccional mediante un escrito, en el cual se debe precisar su contenido y alcance. En tal sentido, el desistimiento es necesariamente un acto expreso, no puede el órgano jurisdiccional considerar o aceptar algún acto como verdadero o real a partir de ciertas señales o indicios, sin que exista la certeza completa de que el recurrente ha optado por esta figura
De igual forma quien formula el desistimiento debe legalizar su firma ante el secretario respectivo. Ello permite acreditar la declaración expresa y voluntaria, así como la reafirmación del acto de desistimiento, el mismo que se realiza ante el órgano jurisdiccional representado por el secretario o especialista legal de la causa.
Cabe precisar, además, que el desistimiento es incondicional y solo perjudica a quien lo formula. El desistimiento como acto procesal de una de las partes del proceso no puede encontrase sujeta a condición alguna, debe partir de la voluntad y riesgo de quien la formula, sabiendo por tanto de las consecuencias que le conlleva por la realización de dicho actuar al interior del proceso.
b) Oportunidad
El momento en la presentación del desistimiento depende de la clase de desistimiento que se formula, así, si el desistimiento es del proceso o de determinado acto procesal este se presenta antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto. Es decir hasta antes de que se haya dado la consecuencia querida o deseada por quien interpuso el acto procesal.
De otro lado, en el caso del desistimiento de la pretensión, esta procede hasta antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional. Ello en razón de que al existir una decisión final, esta se encuentra vinculada o, es la que resuelve la pretensión propuesta por las partes en el proceso; y, ya acaecido este acto procesal, resulta imposible desistirse de una pretensión que ha sido objeto de una sentencia.
Si bien no se señala cuál es el punto de partida o de inicio de la oportunidad en la presentación del desistimiento de la pretensión, consideramos que nada impide que el desistimiento pueda operar desde el momento en el que se presenta la demanda hasta la emisión de la sentencia de primer grado. Ello implica que puede el demandante desistirse de la pretensión luego de interpuesta la demanda, incluso cuando esta aún no haya sido objeto de calificación por parte del juez.
Del mismo modo, es importante la oportunidad en la que se materializa el desistimiento proceso, pues ello va a generar efectos, sobre el reparto de los gastos procesales, por citar. La teoría del vencimiento que inspira a nuestro código considera que los gastos procesales son de cargo de la parte vencida, sin embargo, en el caso del desistimiento, este le corresponde a quien se desiste.
c) Revocación
Si bien no se encuentra legislada la figura de la revocación del desistimiento o desistimiento del desistimiento, nada obsta para que ello pueda prosperar, más aún cuando para dar cuenta de un escrito no se cumple con los plazos que fija la norma procesal (dos días para decretos y cinco días para autos). Por ello, quien se desiste de su actividad procesal tiene el tiempo suficiente para renunciar o desistirse de dicho acto si así lo considera, no existiendo impedimento legal alguno para que ello se materialice.
Para Ledesma (2015), el desistimiento del derecho puede revocarse mientras no medie pronunciamiento judicial que lo apruebe, pues no requiere de la anuencia del beneficiario para su perfeccionamiento.
4. Clasificación
Conforme lo señala nuestra norma procesal, el desistimiento puede ser: a) del proceso o b) de un acto procesal, y c) de la pretensión
4.1. Desistimiento del proceso
El desistimiento del proceso se hace referencia a la renuncia de toda la actividad procesal, lo que se busca o la finalidad de ella es concluir con el proceso judicial. De este modo, aun cuando se haya interpuesto la demanda, acto que da inicio al aparato jurisdiccional, el actor tiene expedido su derecho a renunciar a la secuela del proceso judicial.
a) Supuestos
Conforme lo señala Ledesma (2015), en el desistimiento del proceso se presentan los siguientes supuestos:
1. El actor se desiste antes de notificada la demanda. Aquí la relación procesal no está totalmente integrada y lo único que hace el actor renunciante es dejar de estimular la función jurisdiccional; dejar de ejercitar la opción.
2. El actor se desiste luego de integrada la relación procesal. En este caso para que el desistimiento tenga efecto se requiere la conformidad del demandado. Si este se opone el proceso continuará; en cambio, si da su conformidad, el juez dictará una resolución que aunque declare extinguido el proceso, no puede conferir efectos inmediatos a la relación procesal; porque puede quedar pendiente lo atinente a costas.
Es importante destacar lo señalado por Monroy (1988) cuando precisa que debe advertirse que el desistimiento –cualquiera que sea su clase--, no pone fin al conflicto de intereses que originó el proceso, simplemente lo extrae –temporalmente o en definitiva– del ámbito judicial.
Se debe tener en cuenta que la conservación del derecho sustancial no solamente es una consecuencia que caracteriza al desistimiento del proceso, sino también al de la pretensión procesal.
b) Alcances
A su vez, el desistimiento del proceso, puede ser total o parcial. Si el desistimiento es total y se produce hasta antes de la conclusión del mismo, provoca que este concluya sin que haya decisión sobre el fondo. Si es parcial, el proceso continúa respecto de las pretensiones que no han sido objeto de desistimiento de forma que se dictará la sentencia sobre ellas.
De igual manera debe tenerse en cuenta que el desistimiento desde el punto de vista subjetivo puede subclasificarse en uno de carácter unilateral o bilateal. Se considera unilateral cuando la declaración de voluntad se produce antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda (también lo es si el demandado se encuentra en rebeldía, aunque se produzca en otro momento). Será bilateral en el resto de casos, en los que el escrito de desistimiento se trasladará al demandado para que se oponga, si lo cree conveniente.
De esta manera, la parte demandada tiene la posibilidad de mostrar su conformidad o disconformidad con dicho acto procesal de su parte contraria (derecho de audiencia). Ello se sustenta en que puede o no verse beneficiado por el desistimiento de su contraparte.
En el caso que el demandado aún no ha sido legalmente emplazado, entonces la parte demandante puede desistir del proceso de forma unilateral, ello implica que no sea necesario el consentimiento de la parte contraria.
El mismo supuesto puede aplicarse en el caso que el demandado tenga domicilio desconocido y sea representado mediante curador procesal quien no se encontraría en facultad para oponerse a ello.
c) Legitimidad
El desistimiento, sea del proceso o de un acto procesal, únicamente puede ser realizado por el titular del derecho, facultad, acto o situación jurídica planteada por dicha parte procesal.
La legitimidad de quien promueve el acto de desistimiento será evaluada por el magistrado, ya que le corresponde advertir si quien hace una manifestación expresa de renuncia (desistimiento) al interior del proceso deberá encontrase válidamente facultado para ello.
d) Requisitos
Conforme lo señala Monroy, para la declaración de desistimiento del proceso es necesario cumplir con dos requisitos:
1. Resulta necesario que haya consentimiento por la parte contraria es decir por quien no ha formulado el desistimiento.
La finalidad de este requisito es evitar que derechos que eventualmente puede haber adquirido la parte contraria en el curso del proceso, no desaparezcan como producto del desistimiento. Es decir, que pueda verse perjudicado con lo ya desarrollado en el proceso judicial y que por el hecho de que su contraria decida desistirse pueda verse perjudicado.
2. En segundo lugar, que este sea realizado o propuesto cuando el proceso se halla ante la segunda instancia. En tal sentido, podrá desistirse de la totalidad del proceso solo hasta antes que se expida la sentencia por el a quo y hasta antes de que se conceda el recurso de apelación y pierda competencia el juez de instancia inferior.
Es importante recordar qué instancia existe cuando se brinda la oportunidad de debatir los hechos y el derecho. El campo de actuación procesal en el cual se produce por primera vez el examen de hechos, la valoración de prueba y la aplicación del derecho se traduce en la primera instancia, la cual progresa a una segunda etapa a través de los medios de impugnación legalmente establecidos (Palacios, 2017).
e) Efectos
En cuanto a los efectos del desistimiento del proceso podemos citar los siguientes:
i. El efecto inmediato del desistimiento del proceso es la clausura del proceso sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del mismo, esto es, sin resolver la pretensión que lo inspira, quedando abierta la posibilidad de volverla a plantear en un nuevo proceso. Asimismo, todas las situaciones jurídicas constituidas durante la sustanciación del proceso quedan sin efecto, pues la realidad procesal creada debe desvanecerse hasta dejar las cosas tal y como se encontraban antes de la presentación de la demanda. En ese sentido, las medidas cautelares o las órdenes de protección adoptadas durante la tramitación del proceso deben perder todo valor jurídico. (Palacios, 2017)
ii. No se afecta la pretensión principal, quien se desiste de manera total del proceso, este desistimiento no afecta la pretensión procesal, lo que implica ello es que, quien se desistió se encuentra aún en la posibilidad de interponer nuevamente un nuevo proceso, salvo que se vea afectada por la prescripción.
iii. Validez de las actuaciones. Los actos procesales llevados a cabo en el transcurso del proceso judicial mantienen su validez, es decir, no se ven afectados en modo alguno por la declaración de desistimiento
iv. Permite la continuación del recurso. En el caso del desistimiento parcial del recurso, es dejar firme –expedita para ser ejecutada–, la resolución que se encontraba recurrida.
v. Logra la eficacia del acto procesal. Cuando el desistimiento parcial está referido a otros medios impugnatorios distintos al recurso, trae como consecuencia la validez, eficacia y procedibilidad del acto impugnado.
vi. De índole material. En el caso de la prescripción que se interrumpe con la citación con la demanda, aunque sea interpuesta ante un juez incompetente (artículo 1996, inciso 3 Código Civil) esa interrupción se tiene por no sucedida si el actor advertido de su error, se desiste de ese proceso para la promoción de uno nuevo, quedando sin efecto la interrupción. (Ledesma, 2015)
vii. De índole procesal. Los gastos procesales son asumidos por la parte que se desistió del proceso, en razón de que no puede verse perjudicado económicamente quien fue obligado a intervenir en un proceso judicial y luego su contraparte decide no continuar con la secuela del proceso.
viii. La admisión del desistimiento del proceso constituye un acto de carácter irrevocable, sin embargo, mientras el mismo no sea resuelto cualquiera de las partes puede cambiar de decisión y optar por la continuación del trámite procesal.
4.2. Desistimiento del acto procesal
Debe precisarse que el acto procesal es un hecho voluntario lícito que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la conclusión del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, del órgano judicial o de sus auxiliares o de terceros vinculados con aquel.
Cuando una de las partes se desiste del acto procesal, lo que realiza es la renuncia a las consecuencias de un acto procesal previamente propuesto por esta en el proceso judicial. Así, pese a haber interpuesto un recurso o un trámite incidental buscando una secuela en el proceso, se retracta de dicho acto para evitar pueda lograr aquel corolario previamente querido.
De esta forma, a diferencia del desistimiento del proceso que tiene como consecuencia la conclusión del proceso, el desistimiento del acto jurídico procesal implica la manifestación de voluntad dirigida a que se deje sin efecto ese acto jurídico procesal propugnado por la parte al interior del proceso. Podríamos citar como ejemplo de ello la presentación de un medio impugnatorio, o de una nulidad, o quizá de una prueba, constituyen actos que podrán ser objeto de este tipo de desistimiento, evitando, por tanto, que se llegue a realizar el efecto previamente querido.
4.3. Desistimiento de la pretensión procesal
Conforme lo señala Monroy (1988), “el desistimiento de la pretensión procesal implica, entonces, una nueva declaración de voluntad, esta consiste en la decisión de dejar de exigir judicialmente la pretensión emanada del derecho material o sustantivo que le sirvió de sustento”.
El desistimiento de la pretensión procesal implica la renuncia a la pretensión planteada en la demanda y, por ende, la conclusión del proceso concluyendo así la relación procesal hecho que afecta el debate de fondo puesto que no podrá ser objeto de un nuevo proceso por parte del sujeto que se ha desistido, es decir, que aquel derecho sustancial que dio origen al proceso luego de desistido no podrá ser nuevamente propuesto al órgano jurisdiccional.
Este control opera en el desistimiento de la pretensión, por ser un acto unilateral puro, no necesita de la anuencia de la contraparte. En tal sentido, este desistimiento no requiere de la conformidad del demandado.
El desistimiento de la pretensión constituye una expresión de carácter unilateral, la cual se enmarca dentro de una de las formas de autocomposición de solución de conflictos. Implica la disposición de determinada circunstancia la cual se encuentra sujeta al control jurisdiccional. Para que esto último suceda corresponderá apreciar si se trata de un objeto disponible para luego en caso de ser positivo, proceder a la homologación para validar su existencia y sus efectos.
Por otro lado, el desistimiento de la pretensión formulada en el proceso no es vinculante para el juez. Este deberá examinar la procedencia del acto atendiendo a la naturaleza del derecho cuestionado. La disponibilidad del derecho determinará que sea o no viable la renuncia. La regla general es que todos los derechos son renunciables, siendo la irrenunciabilidad la excepción.
En este caso, le compete al juez revisar la capacidad de quien ha realizado el acto de desistimiento y la naturaleza del derecho que lo sustenta, se tomará en cuenta aquellos aspectos que se regulan en la norma procesal respecto de la improcedencia del allanamiento.
El juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:
1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;
3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;
4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;
5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;
7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o
9. El demandado es el Estado u otra persona de Derecho Público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
En el Derecho Comparado, se conoce esta figura como la renuncia, así, en la Ley de Enjuiciamiento Civil Español, se precisa que:
Artículo 20.1.
Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
En la renuncia, como se le conoce en la legislación española, se abandona la acción definitivamente. No es posible cambiar de opinión más adelante e iniciar el juicio de nuevo. En cambio, con el desistimiento se pone fin al juicio pero sin renunciar a ejercer la acción en un proceso distinto. Conviene no confundir los dos términos, ya que tienen consecuencias muy diferentes.
a) Requisitos:
1. No procede luego de haberse expedido la sentencia, en atención al principio de adquisición.
2. Que no sea un derecho irrenunciable. Se debe tener en cuenta la naturaleza particular que tiene un derecho material que sustenta la pretensión procesal. Un derecho irrenunciable es aquel en el que no existe la posibilidad que el titular puede desistirse de su pretensión.
b) Efectos
1. El sujeto de derecho que postuló su pretensión procesal conserva la titularidad del derecho, sin embargo, no se encontrará facultado ya a materializar procesalmente su pretensión material.
Al respecto Monroy señala que: El titular del derecho sustantivo en el que se sustenta la pretensión procesal, mantiene la calidad de titular de su derecho, sin embargo, no podrá intentar jamás convertir su pretensión material en pretensión procesal. En otras palabras, el titular del derecho sustantivo ha perdido la pretensión procesal –entendida esta como manifestación emanada del derecho material– de manera definitiva, no pudiendo, en consecuencia, recurrir otra vez al órgano jurisdiccional respecto de la misma pretensión procesal.
2. Pérdida del proceso. Desistirse de la pretensión equivale a los efectos de una sentencia infundada con la calidad de cosa juzgada.
Quien renunció a la posibilidad de obtener una decisión de fondo respecto de la pretensión planteada oportunamente y luego decide no continuar postulando dicha pretensión, la titularidad respecto de dicho derecho se desvanece ante el hecho de decidir ya no continuar con la posibilidad de que el órgano jurisdiccional expida una decisión sobre el fondo del asunto litigioso.
Por ello, en el caso que el demandante platee nuevamente la pretensión contra la misma parte por el mismo objeto y causa; faculta al demandado a proponer la excepción de desistimiento de la pretensión, acreditando ello con la copia de la resolución que aprueba el desistimiento
3. La imposición del pago de costas y costos del proceso.
Resulta evidente que al desistirse de la pensión procesal, el demandado no puede verse afectado económicamente por la decisión del actor de no continuar con la secuela del proceso, por lo que los gastos que haya realizado la contraparte que no se desistió deben ser repuestos para no verse perjudicado económicamente por quien ya no quiere continuar litigando.
4. Afecta solamente a la pretensión desistida.
Cuando el accionante haya propuesto más de una pretensión procesal y se desiste de alguna de ellas y no de todas, resulta evidente que es solo factible la continuación del proceso respecto de aquellas cuestiones de las que no se ha renunciado a que puedan ser discutidas en el proceso.
5. Culminación del proceso.
El efecto inmediato del desistimiento de la pretensión es la clausura del proceso sin pronunciamiento alguno sobre el fondo del mismo, no obstante que la parte actora queda imposibilitada para volver a plantear su pretensión con base en los mismos hechos. Asimismo, todas las situaciones jurídicas constituidas durante la sustanciación del proceso quedan sin efecto. El desistimiento de la pretensión se traduce en una renuncia del derecho, en contraste al desistimiento del proceso que se traduce en su simple abandono. No obstante producir efectos similares al de la renuncia, el desistimiento de la pretensión se dicta en auto y no en sentencia definitiva. (Palacios, 2017)
c) Características
Palacios (2017) explica:
Puede interponerse por la parte accionante sin consentimiento de su contraparte, pues a diferencia del desistimiento de la acción, el desistimiento de la pretensión es un acto unilateral que la parte demandante puede ejecutar aun y cuando la parte demandada ya haya sido legalmente emplazada.
Puede plantearse en cualquier estado del proceso. Sin embargo, al igual que el desistimiento del proceso, una vez que se dicta la sentencia en primera instancia, el desistimiento resulta improcedente, por la imposibilidad del juez de revocar o anular su propia sentencia.
El desistimiento de la pretensión solo es admisible si el derecho que fundamenta la pretensión es disponible o renunciable para el actor.
La admisión del desistimiento del proceso es irrevocable, pero mientras el mismo no sea resuelto la parte que lo interpuso puede cambiar de decisión y optar por la continuación del trámite procesal.
d) Desistimiento de la pretensión y la acumulación
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si solo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
Para Tord (2016): “si el desistimiento es solo deducido por uno de los demandantes, el proceso continuara respecto de las personas no comprendidas en el mismo y que, en ese caso, se tendrá en cuenta lo regulado sobre litisconsorcio necesario. Cuando existen múltiples sujetos en la parte activa o pasiva de la relación procesal o de ambas, estaos ante lo que se denomina como acumulación subjetiva o litisconsorcio. Siendo el desistimiento un acto de disposición de pretensiones, no solo debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el litisconsorcio necesario activo, sino también lo dispuesto en cuento al litisconsorcio en general”. (p. 162)
e) Desistimiento de la pretensión y reconvención
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez, cualquiera que fuese su cuantía.
Al respecto siguiendo lo señalado Tord (2016), dicha norma asume que las reconvenciones siempre son pretensiones independientes de las pretensiones originales del proceso contenidas en la demanda. Si bien ello pude ocurrir en la mayoría de los casos, existen supuestos en las cuales las reconvenciones si guardan relación de dependencia respeto de las pretensiones contenidas en la demanda. Por ejemplo en el caso de las reconvenciones condicionales, cuyo pronunciamiento está sujeto al hecho de que la pretensión contendida en la demanda sea estimada.
Conclusiones
• El desistimiento implica una declaración de voluntad expresa al interior del proceso por el cual la parte demandante manifiesta su interés de abandonar el proceso que dicha parte ha iniciado, siempre que esta se dé antes de la conclusión del proceso, es decir, que no exista pronunciamiento alguno sobre la pretensión propuesta.
• El desistimiento como acto procesal no se presume.
• Cabe precisar, además, que el desistimiento es incondicional y solo perjudica a quien lo formula.
• Conforme lo señala nuestra norma procesal, el desistimiento puede ser: a) del proceso o b) de un acto procesal, y c) de la pretensión.
• Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si solo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
• El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez, cualquiera que fuese su cuantía.
Referencias bibliográficas
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* Docente en la Universidad Científica del Perú. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Jaén (España). Con estudios concluidos de Maestría de Derecho Civil y Comercial y Doctorado en la Universidad de San Martín de Porres.