Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 57 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 3_2018Gaceta Civil_57_24_3_2018

LA ACUMULACIÓN NO RESTRINGE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

SUMILLA

La norma procesal permite la acumulación cuando existe pluralidad de pretensiones y de personas, sin que ello restrinja el pronunciamiento de fondo de la controversia reclamada en razón de que las pretensiones se tramiten en distintas vías procedimentales y las partes sean distintas en una u otra pretensión acumulada.

JURISPRUDENCIA

Casación Nº 2301-2015-Ayacucho

Lima, siete de octubre de dos mil dieciséis

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos uno - dos mil quince en la presente fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos veinticuatro, interpuesto por Clara Sánchez Chilingano contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del treinta y uno de marzo de dos mil quince, obrante de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria e Itinerante del Vraem de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revoca la sentencia apelada de primera instancia inserta en la resolución número veintisiete del diez de mayo de dos mil trece, corriente de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis, que declaró fundada la demanda en el extremo de la nulidad del Contrato de Compraventa del veintiséis de abril de dos mil, en consecuencia sin efecto legal el mencionado acto jurídico, y ordena la restitución a favor de la actora del bien inmueble ubicado en la Avenida El Aeropuerto sin número, altura del frente al Instituto Público Kimbiri y Tres Cosos, Distrito de Kimbiri, Provincia de La Convención, Departamento de Cusco, e infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y reformando la recurrida declara improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

2.1. Demanda

El diecinueve de marzo de dos mil diez mediante escrito corriente de fojas treinta y tres-A a treinta y nueve, subsanado a fojas cuarenta y cinco y cuarenta y seis, Clara Sánchez Chilingano interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico planteando como pretensión principal que se declare la nulidad del documento consistente en la transferencia de inmueble de fecha veintiséis de abril de dos mil, suscrito por su cónyuge Martín Víctor Ramírez Chávez a favor de Percy Morales Ramos, sobre el bien ubicado en la Avenida El Aeropuerto sin número, altura frente al Instituto Publico Kimbiri y Tres Cocos, Distrito de Kimbiri, Provincia de La Convención, Departamento de Cusco, con un área de mil metros cuadrados, por la causal de falta de manifestación de voluntad del agente, y en forma acumulada la restitución de la posesión, así como una indemnización por concepto de daños y perjuicios ascendente a S/ 20,000.00. Expone como fundamentos de su petitorio lo siguiente: i) es cónyuge del demandado Martín Víctor Ramírez Chávez desde el quince de abril de mil novecientos ochenta y uno, habiendo adquirido el inmueble materia de litis en el mes de julio de mil novecientos ochenta y siete de su anterior propietaria que en vida fue Herlinda León Rojas viuda de Llactahuamán; ii) la recurrente se ausentó temporalmente debido a incompatibilidad de caracteres con su cónyuge, encontrándose en la ciudad de Lima el año dos mil y posteriormente en el año dos mil seis residió en la ciudad de Ayacucho, habiendo luego indagado sobre el estado del predio dándose con la sorpresa que su cónyuge lo había vendido por la cantidad de US$ 1,000.00, pidiendo en ese momento que le muestren el documento de transferencia, a lo que se negó rotundamente, debiendo por ello recurrir a un proceso de Prueba Anticipada a efectos que se exhiba el documento de transferencia; y, iii) al no haberse celebrado el acto jurídico conforme a ley debe ser declarada nula la transferencia y restituírsele el cincuenta por ciento del predio.

2.2. Contestación a la demanda por el codemandado Percy Morales Ramos

Mediante escrito obrante de fojas cincuenta y siete a sesenta y uno el precitado codemandado contesta la demanda, señalando básicamente que: i) desconoce si el codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez contrajo matrimonio civil con la actora, por cuanto el recurrente ha obrado de buena fe, y respecto a que se adquirió el predio de su anterior propietaria Herlinda León Rojas de Llactahuamán en julio de mil novecientos ochenta y siete, ello es falso, por cuanto el bien es de propiedad de Eduardo Alfonso Risco Escobar según Escritura Pública de Compraventa de fecha doce de diciembre de dos mil nueve por la que le transfiere dicho predio; ii) la actora ha tramitado un proceso de Prueba Anticipada bajo el número de Expediente 396-2009 ante el Juzgado de Paz Letrado de Ayna San Francisco, para la exhibición de un documento ante un juez incompetente; iii) si bien la actora aduce que es casada con su codemandado, sin embargo, este último al momento de celebrar el contrato materia de nulidad manifestó que el inmueble era un bien propio y de su exclusiva posesión, no existiendo además un Contrato de Compraventa primigenio que acredite que la actora sea propietaria del predio materia de litis, de modo que no se prueba el tracto sucesivo; y, iv) el inmueble es propiedad de Eduardo Alfonso Risco Escobar, quien le ha otorgado una Escritura Pública de Compraventa y provenía de una mera posesión, y además de acuerdo a la ubicación del predio estaría dentro de un área intangible por ser orilla del Río Apurímac y Ene.

2.3. Por resolución número nueve del catorce de abril de dos mil once, corriente a fojas noventa y dos, se declara rebelde al codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez.

2.4. Sentencia de primera instancia

Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza se expidió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintisiete del diez de mayo de dos mil trece, obrante de fojas doscientos quince a doscientos veintiséis, que declaró fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico y ordenó la restitución del bien inmueble materia del acto cuestionado, e infundada la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios. Consideró para ello lo siguiente: 1) Al estar demostrado que el año mil novecientos ochenta y cinco el codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez se encontraba casado con la demandada, al adquirir el bien inmueble consistente en un lote de terreno de mil metros cuadrados ubicado en la Avenida el Aeropuerto sin número, altura del frente al Instituto Público Kimbiri y Tres Cocos, distrito de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, tal bien inmueble constituía uno social del matrimonio de la actora y el codemandado, por lo que para enajenar el referido bien a favor de un tercero se requería el consentimiento e intervención del codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez conjuntamente con la demandante, y al verificarse la no intervención de esta en el Contrato de Transferencia de fecha veintiséis de abril de dos mil, este acto jurídico celebrado de manera unilateral por uno de los cónyuges adolece de nulidad, por falta de manifestación de voluntad de la esposa demandante; 2) El codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez en declaración asimilada en la cláusula segunda del Contrato de Trasferencia, ha reconocido que el año mil novecientos ochenta y cinco adquirió el inmueble materia de litis, lo cual no haber sido objeto de cuestionamiento por las partes, por lo que tal medio probatorio surte efecto respecto a probarse la forma de adquisición del bien y su constitución como uno social de la sociedad conyugal, por lo que su enajenación requería la intervención de la demandante bajo sanción de nulidad; 3) De la declaración de parte del codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez, quien refiere que al momento de celebrar el Contrato de Trasferencia comunicó al demandado Percy Morales Ramos su condición de casado con la demandante y encontrarse separados, causa certeza y convicción de que los accionados conocían que la actora tenía derecho de posesión y propiedad sobre el bien inmueble objeto de transferencia; 4) La demandante no ha prestado su consentimiento para la enajenación del inmueble ni intervino en la celebración del acto jurídico de transferencia, lo que implica procurar el retorno del bien a la esfera de dominio de la actora; y, 5) No existe medio probatorio idóneo y pertinente que de manera cierta y documental acredite el daño y perjuicio ocasionado a la demandante.

2.5. Recurso de apelación

La precitada sentencia de primera instancia fue materia de Apelación por el codemandado Percy Morales Ramos, en el extremo que declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico del Contrato de Compra Venta del veintiséis de abril de dos mil, según Recurso corriente de fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y tres, en el que expresa como agravios lo siguiente: i) El a quo no ha valorado las pruebas, toda vez que está acreditado que la demandante carece de título para solicitar la nulidad que pretende, al no tener la actora ni su codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez la calidad de propietarios ni de posesionarios del predio materia de litis; ii) El recurrente desconocía si su codemandado Martín Víctor Ramírez Chávez contrajo matrimonio civil con la actora, pues el que directa y públicamente poseía el predio era aquel codemandado y siempre se mantuvo en la condición de soltero, por lo que el recurrente actuó de buena fe, prueba de lo cual es que no se consigna en el Contrato su estado civil, debiéndose aplicar lo dispuesto por el artículo 2014 del Código Civil; y iii) La actora no tiene legitimidad para atribuirse propiedad sobre el predio, más aún si el recurrente ha adquirido el mismo de su verdadero propietario Eduardo Alfonso Risco Escobar mediante Escritura Pública de Compraventa del doce de diciembre de dos mil nueve, con la que incluso tiene mejor derecho de propiedad.

2.6. Sentencia de vista

La Sala Superior expide la Sentencia de Vista contenida en la resolución del treinta y uno de marzo de dos mil quince, corriente de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta, por la que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda en el extremo de la pretensión de Nulidad de Acto Jurídico, y al reformar la recurrida en ese extremo apelado declara improcedente la demanda incoada. Considera para asumir dicha posición que al no tratarse las pretensiones planteadas en la demanda de accesorias: 1) no existe una debida relación procesal, pues los emplazados de la pretensión principal no son los mismos legitimados pasivos de la llamada restitución de inmueble; y, 2) existe una indebida acumulación de pretensiones.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La demandante Clara Sánchez Chilingano con fecha treinta de abril de dos mil quince interpone Recurso de Casación[1] contra la Sentencia de Vista, siendo declarado procedente por este Tribunal Supremo mediante resolución del tres de marzo de dos mil dieciséis, obrante de fojas treinta y siete a cuarenta y uno del Cuaderno formado, por: 1) Infracción Normativa de los artículos 87 y 121 parte final del Código Procesal Civil; y, 2) Excepcional Procesal del artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, al existir aspectos de la Sentencia de revisión impugnada en los que podría haberse incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, que requieren ser evaluados para el cumplimiento de los fines de la Casación, específicamente por haberse declarado en segunda instancia la improcedencia de la demanda por indebida acumulación de pretensiones al considerarse que no existía una relación jurídica procesal válida por falta de legitimidad para obrar de las partes, cuando ello habría sido objeto de evaluación al calificarse la demanda, durante el saneamiento proceso y al emitirse sentencia de primera instancia.

IV. ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE

En el caso particular, la cuestión jurídica consiste en determinar si la Sentencia de Vista impugnada infringe los artículos 87 y 121 parte final del Código Procesal Civil, así como lo preceptuado por el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú y con ello el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

Segundo.- Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso[2], debiendo sustentarse el mismo en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso[3], por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Sobre el debido proceso.

Tercero.- De acuerdo a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al debido proceso. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, constituyéndose el debido proceso como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no solo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible revisar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, desde que sólo de ese modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado como principio en el artículo 139, inciso 5) de la Carta Magna, impone a los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, que expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se materialice con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley. Habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que estas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, pues si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en el artículo 122 segundo párrafo del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171 del Código acotado. El control de las decisiones jurisdiccionales y el debido proceso en el caso concreto.

Cuarto.- Nuestro ordenamiento procesal civil en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, ha fijado tres momentos claramente diferenciados para que ello ocurra: el primero, al momento de calificarse la demanda; el segundo, en la etapa del saneamiento; y, el tercero, en la etapa decisoria, emitiéndose, en su caso y de modo excepcional, una decisión inhibitoria, por advertencia de una relación procesal inválida, conforme lo señala el artículo 121 última parte del Código Procesal Civil.

Quinto.- Sobre ello, debe precisarse que la incoación de una demanda o solicitud constituye un acto procesal destinado a solicitar tutela jurisdiccional efectiva, respecto a la pretensión que en ella se detalle. En nuestro Código Procesal Civil se admite la posibilidad de que si no se presentan en forma clara los presupuestos procesales y los presupuestos materiales o condiciones de la acción, no puede establecerse una relación jurídica procesal válida, y si esta ausencia resulta manifiesta, la demanda deviene en improcedente. La doctrina reconoce que no es suficiente que la demanda se interponga para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones postuladas en ella, siendo necesario además que la relación jurídica procesal sea válida. Los requisitos básicos que deben cumplirse para que exista válidamente dicha relación jurídica procesal son los llamados presupuestos procesales, a saber: la competencia del juez, la capacidad de las partes y los requisitos de la demanda. Asimismo, antes de emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe verificarse si para quien solicita tutela es imprescindible la intervención del órgano jurisdiccional, a efectos de solucionar el enfrentamiento intersubjetivo de intereses sustanciales, surgido como consecuencia de la resistencia ofrecida por uno de los confrontados, y si se está frente a un caso justiciable, lo que se conoce como las condiciones de la acción (legitimación para obrar, interés para obrar y voluntad de la ley)[4]. La ausencia de alguno de los requisitos anteriormente citados, de ser manifiesta, impedirá, en principio, la atención de la pretensión invocada por el demandante. El defecto insubsanable en la relación jurídica procesal trae consigo la conclusión inmediata de la causa, y si el defecto se detecta al expedirse la sentencia esta será de carácter inhibitorio, vale decir sin pronunciamiento sobre el fondo.

Sexto.- Esto último ocurrió en el caso que nos ocupa, al revocar la Sala Superior la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y reformando la recurrida declara improcedente la misma, básicamente al sostener que las pretensiones planteadas (de Nulidad de Acto Jurídico, Restitución de Posesión e Indemnización por Daños y Perjuicios) no tienen la condición de principal y accesorias ni existe una debida relación jurídico procesal, pues los emplazados de la pretensión principal (Nulidad de Acto Jurídico) no son los mismos legitimados pasivos de la llamada restitución del inmueble (Restitución de la posesión), a lo que se suma una indebida acumulación de pretensiones.

Sétimo.- Sobre ello y en adición a lo detallado en el cuarto considerando precedente, es pertinente detallar las siguientes disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil referentes a la acumulación de procesos: 1) artículo 83, que regula la pluralidad de pretensiones y personas: “En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente; 2) artículo 85[5], que regula los requisitos de la acumulación objetiva: “Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1. Sean de competencia del mismo juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales. También son supuestos de acumulación los siguientes: a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado”; 3) artículo 87, que disciplina la acumulación objetiva originaria: “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse estas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda”. De igual modo, de apreciarse en lo que respecta a la modificatoria contenida en la Ley número 30293, acorde a lo previsto por la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, que: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

Octavo.- De lo antes expuesto se advierten tres circunstancias relevantes que abonan a los fines del Recurso interpuesto: i) El petitorio contenido en la demanda corriente de fojas treinta y tres-A a treinta y nueve, vía acumulación objetiva originaria y acumulación subjetiva, evidencia con claridad un requerimiento de declaración jurisdiccional de tres pretensiones principales: Nulidad de Acto Jurídico, Restitución de Posesión de Inmueble e Indemnización por Daños y Perjuicios (esta última pretensión ha sido desestimada por la sentencia de primera instancia y no ha sido materia de impugnación ni consecuente análisis en la Sentencia de Vista); ii) La expresión de la Sala de revisión respecto a que la parte demandada en una y otra pretensión no son las mismas, no se ajusta a derecho, desde que el artículo 83 del Código Procesal Civil no impide la emisión de pronunciamiento de fondo en razón de que las partes sean distintas en una u otra pretensión acumuladas, más todavía si no se trata de pretensiones accesorias como así lo ha considerado la Sala de mérito, enunciando solo aquella disposición que puede haber más de una pretensión (acumulación objetiva) o más de dos personas (acumulación subjetiva) según se propongan en la demanda (originaria) o después de iniciado el proceso (sucesiva); y, iii) Al señalar la Sala Superior que además se advierte una indebida acumulación (sin especificar si se trata de pretensiones o de personas), no obstante el contenido y alcances del artículo 85 del Código Procesal Civil que permite la acumulación aun cuando las pretensiones se tramiten en distintas vías procedimental, se transgrede el ordenamiento procesal y se restringe de modo irrazonable la tutela efectiva a la que aspira toda aquella persona que recurre a este Poder del Estado para la dilucidación de un conflicto de interés o una incertidumbre con relevancia jurídica que lo involucra.

Noveno.- En efecto, la demandante dirige la primera pretensión de Nulidad de Acto Jurídico contra Percy Morales Ramos y Martín Víctor Ramírez Chávez (cónyuge de la actora), y la segunda pretensión de Restitución de Posesión contra el primero de los nombrados (indicándose que el demandado Percy Morales Ramos se encuentra en la posesión del inmueble). En tal sentido, este Supremo no advierte, en primer término, la infracción normativa del artículo 87 del Código Procesal Civil, pues no se ha solicitado una pretensión principal y otras subordinada, alternativa o accesoria y, en segundo lugar, que al considerar la Sala Superior que no existe una debida relación procesal se afecta el debido proceso, desde que conforme a lo dispuesto por el artículo 83 del acotado Código, es permisible la pluralidad de pretensiones y de personas sin que ello restringa el pronunciamiento de fondo de la controversia reclamado por la pretensora, infraccionándose el artículo 121 última parte del Código Procesal Civil.

Décimo.- En el mismo sentido, la pretensión de Nulidad de Acto Jurídico se desarrolla generalmente en la vía del proceso de conocimiento (artículo 475 del Código Procesal Civil) y la de restitución de posesión de inmueble en la vía procedimental sumarísima (artículo 546 del mismo Código), pudiendo ambas, no obstante, conocerse, debatirse y resolver en la vía procedimental más larga, como es posible en el caso planteado y lo informa el artículo 85 segundo párrafo del indicado Código, por lo que nada obsta para la resolución de la causa a través de una decisión de fondo por la Sala Superior.

Décimo primero.- En ese contexto, no se advierte en el caso concreto la indebida acumulación de pretensiones a la que alude la Sala de revisión ni la formación de una incorrecta relación procesal, denotándose por el contrario que la instancia superior se ha inhibido de resolver la materia en controversia invocando una causal de improcedencia que ya no contemplada en el artículo 427[6] del Código Procesal Civil, cuyo texto vigente a la fecha del dictado de la impugnada establece que: “El juez declara improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o 5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible (...)”.

Décimo segundo.- Por lo mismo, lo actuado desatiende sin justificación de fondo el contenido y alcances de las pretensiones postuladas, en perjuicio de la solución de las controversias y de la obtención de la paz social, que es uno de los fines de la actuación de este Poder del Estado en su rol heterocompositivo, de acuerdo a lo que disciplina el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, configurándose la infracción normativa de los artículos 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 121 última parte del Código Procesal Civil, por lo que al haberse incurrido en causal de nulidad insubsanable prevista por el artículo 171 del mismo Código, corresponde reponer el proceso al estado que corresponde, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 176 parte final del citado cuerpo legal.

Por tales razones y de conformidad con lo regulado además por el artículo 396, inciso 1) del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Clara Sánchez Chilingano; CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, corriente de fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta, y consecuentemente NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior expida nueva resolución conforme a lo expresado en la presente decisión; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Clara Sánchez Chilingano con Percy Morales Ramos y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señor Yaya Zumaeta, juez supremo.

S.S. MENDOZA RAMÍREZ, ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, YAYA ZUMAETA



[1] Recurso obrante de fojas 418 a 424.

[2] MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil. 2ª edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[3] DE PINA Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.

[4] TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 2ª edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, octubre de 1995, pp. 76-78.

[5] Modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación.

[6] Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación.


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