Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 57 - Articulo Numero 32 - Mes-Ano: 3_2018Gaceta Civil_57_32_3_2018

PARA INSCRIBIR TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD POR PERMUTA NO ES NECESARIO QUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA SE CONSIGNE LA VALORIZACIÓN DE LOS PREDIOS

CONSULTA

Un asesor legal nos indica que sus clientes celebraron un contrato de permuta respecto de dos predios en el 2005. Sin embargo, en la escritura pública no se consignó la valorización de ambos predios. En ese sentido, su consulta consiste en saber si para la inscripción de la transferencia de propiedad por permuta en el Registro, se requiere que en la escritura pública conste la valorización de los predios, esto es, si tendrá que extenderse una escritura pública aclaratoria o si dicho requisito no es necesario.

Respuesta: La valorización de los predios que son objeto de permuta no es un elemento esencial del contrato, por ello no es necesario que en la escritura pública conste dicha valorización. Es suficiente que se adjunte copia de la declaración de autoavalúo de los predios permutados a efectos de que se liquiden los derechos registrales correspondientes.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 1602 del Código Civil define a la permuta del modo siguiente: “Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes. Asimismo, el artículo subsiguiente (1603), señala: “La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que sean aplicables”.

Albaladejo (1997) señala:

Si las dos partes fuesen comprador y vendedor, en una venta, de una de las cosas permutadas y, a la inversa, vendedor y comprador, en otra venta, de la otra cosa, dando por ambas el mismo precio, habrían desdoblado la permuta en dos compraventas. Así pues, la función que desempeña hoy la permuta es la de dos ventas fundidas en un solo acto, con superación del precio en dinero (que es inútil, en cuanto tendrían que dárselo en la misma cuantía cada parte a la otra), o, si se quiere, la de una venta en la que hay dos vendedores y el precio consiste para cada uno, no en dinero, sino en la otra cosa que recibe a cambio de la que se da. (p. 96)

Arias-Schreiber (1998) expresa:

Respecto a las normas relativas al precio, contenidas en los artículos 1543 a 1548, en principio estas no rigen para la permuta, pues se encuentran referidas al dinero, es decir, al valor de la contraprestación. Ya hemos visto cómo en la permuta el concepto de “valor objetivo” no es tan importante, puesto que lo que interesa es el objetivo intercambio de bienes, los mismos que tienen la valoración que las partes les atribuyen (…). (p. 156)

Castillo (2000), sobre las semejanzas y diferencias entre el contrato de compraventa y el contrato de permuta, dice:

En lo que respecta al rol económico, tanto la compraventa como la permuta, son contratos de cambio, pues su principal función es la circulación de la riqueza. Asimismo, son contratos de disposición, ya que en la compraventa el vendedor tiene la obligación de transferir la propiedad del bien al comprador, obteniendo a cambio la correspondiente contraprestación (el precio), en tanto que en la permuta uno de los permutantes se obliga a transferir al otro la propiedad del bien, obteniendo a cambio la correspondiente contraprestación (que en el caso del contrato mencionado consiste en la entrega de otro bien). (p. 133)

De lo expuesto se colige que no resulta necesario ni forma parte del contrato de permuta que se establezca el precio de los bienes que son permutados o su valorización para los efectos del surtimiento de sus efectos legales.

De otro lado, cuando el literal c) del artículo 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, establece que el asiento de inscripción contendrá el precio o la valorización, cuando corresponda, se refiere básicamente a la compraventa y a la donación, respectivamente. A la compraventa, porque ciertamente el precio debe formar parte del contrato y a la donación, porque la valorización del predio donado es una exigencia dispuesta por el artículo 1625 del Código Civil.

En ese sentido, no resulta aplicable el literal antes mencionado a los contratos de permuta, lo que sí puede solicitarse, si no se desprende de la documentación presentada al registro, es copia de la declaración de autoavalúo de los predios permutados, con el objeto de proceder a la liquidación de los derechos registrales, pero no como documentación principal o complementaria para efectuar la inscripción del acto jurídico.

En consecuencia, en el caso en consulta, no constituye obstáculo para la inscripción de la transferencia por permuta el hecho de que en la escritura pública no se haya consignado la valorización de los predios, debiendo en todo caso de adjuntar copia de las declaraciones de autoavalúo de los predios a efectos de que se pueda realizar la liquidación de los derechos registrales correspondientes.

Base legal:

  • Código Civil: arts. 1602 y 1603.
  • Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Resolución N° 97-2013-SUNARP-SN (04/05/2013): art. 11.

Referencias bibliográficas

  • Albaladejo, M. (1997). Derecho Civil. Derecho de Obligaciones (Vol. II: Los contratos en particular y las obligaciones no contractuales). Barcelona: J.M. Bosch.
  • Arias-Schreiber, M. (1998). Exégesis del Código Civil peruano de 1984 (Tomo I). Lima: Ediciones San Jerónimo.
  • Castillo, M. (2000). Tratado de la venta (Tomo I). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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