Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 51 - Articulo Numero 27 - Mes-Ano: 9_2018Gaceta Civil_51_27_9_2018

El lanzamiento en los procesos de desalojo

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

El autor analiza la figura del lanzamiento y sostiene que esta no solamente puede ser objeto de ejecución en los procesos sumarísimos, conforme lo señala la norma procesal, sino que también se puede ejecutar en un proceso de conocimiento o abreviado siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente. Además, señala que para su realización deben cumplir cuatro presupuestos procesales: a) la existencia de un título de ejecución; b) el incumplimiento del mandato contenido en la sentencia; c) la solicitud o petición del demandante; y, d) la existencia del bien.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. 87, 592, 593, 596 y 739.

PALABRAS CLAVE: Desalojo / Lanzamiento / Título ejecutivo / Proceso sumarísimo / Acumulación objetiva

Recibido: 04/09/2017
Aprobado: 05/09/2017

I. Generalidades

Para referirnos al lanzamiento en los procesos de desalojo, consideramos pertinente señalar qué entendemos por proceso, que en las palabras Juan Monroy Gálvez este es “(…) el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales, realizados por lo elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver un conflicto de intereses o acabar una incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia”1.

En tal sentido, el proceso se desarrolla en una exposición y confrontación de razonamientos y argumentaciones contrarios entre sí, desde la presentación de la demanda frente a su contestación hasta llegar a la sentencia y su recurso de apelación, actos procesales realizados por el demandante, el demandado y el juez dentro de esta estructura del proceso civil.

Del mismo modo, conforme lo ha señalado claramente el maestro, el proceso civil existe cuando se presenta un conflicto de intereses o incertidumbre con relevancia jurídica y que, la necesidad de que estas sean resueltas o despejadas por el juez, está dada por la búsqueda de la paz social. Precisando además, que el conflicto de intereses constituye la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento de primar uno frente al otro. Finalmente, manifiesta que la incertidumbre jurídica, otro de los elementos del proceso, es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o la eficacia de un derecho2.

En los procesos de desalojo3, el demandante persigue que el demandado desocupe el bien materia de litis y lo deje a su completa disposición, a fin de que pueda hacer efectivo los derechos de uso y disfrute del que se encontraba privado. En tal sentido, en sede civil se ha señalado con relación a este proceso que: “(…) el desalojo, es aquel que tiene por objeto una pretensión pendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de intruso; solo implica la invocación por parte del actor de un derecho personal a exigir la restitución del bien, (…)”4.

Se nos ha enseñado que el proceso transcurre por cinco etapas5. En primer lugar, una etapa postulatoria en la cual el demandante invoca un derecho personal a exigir frente a otros, en el caso materia de análisis, el desalojo, que lo que se busca o pretende es la devolución del bien al demandado quien ha de responder a dicha pretensión teniendo incluso la posibilidad de plantear excepciones, cuestiones probatorias, etc. En esta etapa encontramos también el auto de fijación de puntos controvertidos y el saneamiento procesal.

En segundo término se advierte la existencia de una etapa probatoria, en la cual el juez realiza en primer lugar un saneamiento probatorio de las cuestiones probatorias y luego procede a la admisión de aquellas pruebas que las partes han presentado con la finalidad de acreditar lo manifestado en los actos postulatorios del proceso, mediante los medios probatorios que les autoriza la norma procesal. Así, se acreditará la calidad que tiene el demandante respecto del bien y si el demandado tiene o no la obligación de desocupar el bien materia de desalojo.

La tercera etapa es la decisoria, en ella el juez resuelve la pretensión plateada con base en las pruebas propuestas por las partes, en esta caso puede condenar al demandado a desocupar el inmueble, o rechazar la demanda y por ende queda libre el demandante para ejercer las acciones tendientes a la restitución del bien por acción personal o real.

En ese sentido Reimundin6 señala que “La sentencia en el juicio de desalojo no importa un prejuzgamiento sobre el dominio o preferente derecho posesorio, pero hace cosa juzgada acerca del desahucio, sin que el inquilino pueda reabrir discusiones en otros juicio”.

La cuarta etapa, la impugnatoria, en la que la parte vencida solicita un nuevo examen a la decisión del juez que resolvió el desalojo, por considerarlo que existe un vicio o error además que esta, le produce agravio. En tal sentido, y cumplidos los requisitos de ley los actuados, se elevan a un ente superior en grado a fin de que resuelva respecto de la pretensión impugnatoria.

Finalmente, la quinta y última etapa (la ejecutoria) que, conforme lo señala el maestro se encuentra “(…) ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, es decir convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso”7.

Hay quienes señalan que en los procesos de desalojo la satisfacción del demandante se obtiene a través de dos fases, la fase de cognición que termina con la sentencia de condena, la que ordena la desocupación y la entrega del bien al demandante, es decir, la intimación de desalojo; y la segunda fase es la de ejecución forzada mediante la cual se obtiene la efectivización de la orden contenida en la decisión de mérito. En ese sentido, como hemos visto el proceso discurre por cinco etapas y en el desalojo esta última o de ejecución forzada recibe el nombre de lanzamiento que constituye como lo hemos precisado una etapa del proceso sumarísimo de desalojo.

Jardi8 señala que: “En la sentencia de condena, como lo es la dictada en el proceso de desalojo la función jurisdiccional no se agota en el mandato contenido en ella, sino que, para obtener la satisfacción del derecho es preciso lograr la actuación práctica de ese mandato por medio de la ejecución forzada”. Es decir, que la sentencia en el proceso de desalojo que dispone que el demandando vencido cumpla con la restitución del bien no garantiza la satisfacción de la pretensión propuesta por el demandante hasta que no se haga efectiva la entrega del bien a este, por ello existe el apercibimiento de ejecución que se decreta en la sentencia.

II. Definición del lanzamiento

Conforme lo apunta Lino Palacio9: “La sentencia de desalojo se ejecuta a través del lanzamiento, que es el acto mediante el cual, con intervención del oficial y el eventual auxilio de la fuerza pública, se hace efectiva la desocupación del inmueble por el inquilino y demás ocupantes”.

Para Reyes Montereal citado por Hinostroza10, “(…) el lanzamiento, como ejecución forzosa del pronunciamiento estimatorio del desahucio, no es más que un modo de coacción que se funda en la existencia de un derecho anteriormente definido y declarado”.

Respecto de este tópico señala el Dr. Enrique Véscovi:11 “La ejecución de la sentencia de desalojo se persigue por el lanzamiento, que importa la desocupación forzada de la finca”. Asimismo, el citado autor puntualiza que: “La realización del lanzamiento supone la posibilidad de entrar en la finca forzadamente y la de extraer las pertenencias del ocupante (muebles, enseres, etc.) y depositarlas a su costo (…)”12.

Si bien nuestro Código Procesal Civil no define al lanzamiento señala que “Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. Se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado. Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento”.

Es decir, se señala propiamente la realización del acto procesal, precisándose que esta se efectúa no solamente contra quien o quienes actuaron como parte demandada en el proceso, sino también contra todos aquellos que la momento de la realización de la diligencia se encuentren en el bien materia de lanzamiento y que este solamente se entiende efectivizado cuando se entrega el bien al demandante debidamente desocupado y que no requiere iniciar nuevamente un proceso judicial si dentro del segundo mes de lanzados nuevamente reingresan al bien, bastando solamente una solicitud al juez para que este ordene un nuevo lanzamiento.

De las definiciones antes señaladas, podríamos llegar a concluir que, el lanzamiento constituye la fase ejecutoria que aparece principalmente en los procesos de desalojo, la cual consiste en la extracción de la persona del demandado y, eventualmente, de terceros que la ocupen y de sus pertenencias, del bien materia de desalojo en caso de incumplimiento de la sentencia de manera voluntaria dentro del plazo de ley dispuesto mediante resolución judicial.

Como lo hemos señalado, el proceso judicial discurre por cinco etapas y la etapa final en los procesos de desalojo recibe la denominación de lanzamiento, en la que con intervención del auxiliar de justicia, se hace efectiva la decisión final del juzgador dispuesta como consecuencia del proceso de desalojo, ordenándose que el demandado vencido y los terceros que pudieran estar habitando el bien en el momento de la diligencia sean lanzados al no haber cumplido con ponerlo a disposición del juzgado, dentro del plazo concedido por el juez luego de haber quedado consentida y ejecutoriada la sentencia.

III. Presupuestos procesales del lanzamiento

Los profesores Larrañaga y Saravia13 definen el lanzamiento y sus presupuestos en los siguientes términos: “Formado el título de ejecución, por el proceso de conocimiento, llegamos a la etapa de ejecución. Para que esta se haga efectiva, debe requerir dos presupuestos (…) a) primer presupuesto: que no se haya acatado la orden del juez de desocupar la finca en el plazo señalado (…) b) segundo presupuesto: que se identifica con la ejecución propiamente dicha, consiste en el incumplimiento del mandato judicial por parte del demandado. Se recurre pues a la fuerza pública para hacerlo efectivo. Es el apremio forzado el cumplimiento de la última orden del proceso de desalojo (…)”.

Debe tenerse en cuenta que, el acto de lanzamiento constituye un procedimiento que se realiza conforme se ha señalado, ante el incumplimiento de la sentencia final y vencido el plazo para la entrega del bien materia de desalojo; en tal sentido, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos:

1. La existencia de un título de ejecución

La ejecución surge a favor de aquel que tiene un título de ejecución, que en el caso del proceso de desalojo lo constituye la intimación al cumplimiento de la sentencia, es decir, el decreto mediante el cual se dispone el lanzamiento del demandado el mismo que surge cuando la decisión final ha sido consentida o ejecutoriada.

Este título se obtiene a través de una forma especial de la fase ejecutiva proceso (proceso monitorio14) cuya finalidad es precisamente que se lleve adelante el desalojo en forma sumarísima, sin necesidad de más trámite que la resolución del juez.

Este título, está constituido por aquella resolución (decreto) expedida(o) por el juez del proceso, en la que se dispone hacer efectivo el apercibimiento decretado y, por ende, llevar a cabo el lanzamiento, con orden de descerraje y el auxilio de la fuerza pública, autorizando al secretario o especialista legal para que en la fecha señalada cumpla con hacerlo efectivo.

2. El incumplimiento del mandato contenido en la sentencia

Cuando el demandado vencido en el proceso cumple con el mandato contenido en la sentencia, el interés del vencedor en ese proceso queda totalmente satisfecho, ya que lo que buscaba era obtener el cumplimiento voluntario del obligado de lo señalado en la sentencia, es decir la entrega del bien materia de litis.

Por el contrario, y a fin de acceder a la etapa ejecutoria, se requiere que el vencido no haya puesto a disposición el bien o lo haya desocupado dentro del término señalado por el juez, sino que, por el contrario, exista una negativa de la entrega del mismo, es decir, que se oponga o se niegue a la entrega del bien dentro del plazo de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, así lo señala el artículo 592 del Código Procesal Civil15.

3. La solicitud o petición del demandante

Constituye aquella materialización en el proceso, del requerimiento por parte del vencedor al órgano jurisdiccional para que proceda a la ejecución forzada. Este requisito viene a estar dado por el escrito que presenta la parte demandante solicitando se haga efectivo el lanzamiento y disponga la fecha y hora para la realización del mismo por parte del secretario o especialista legal; adjuntado para ello el arancel judicial correspondiente (actuación fuera de juzgado), requiriendo además, que este se lleve a cabo con apercibimiento de descerraje y el auxilio de la fuerza pública.

En ese sentido, la norma procesal establece que el lanzamiento será ordenado por el juez, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.

Debe tenerse en cuenta, además, que el demandante debe realizar todas la gestiones tendientes a efectivizar dicho mandato de lanzamiento con orden de descerraje y auxilio de la fuerza pública, es decir, diligenciar los oficios ante la Policía Nacional y coordinar con las autoridades policiales del sector a fin de que realicen un estudio de la zona y proyecten el número de efectivos policiales que van a necesitar para efectivizar el mandato de lanzamiento el día señalado por el juez. Brindando también las facilidades al especialista legal o secretario, y las garantías correspondientes para su persona y el expediente judicial

4. La existencia del bien

En los procesos de desalojo, la existencia del bien esta constituido por el bien inmueble materia de desalojo, teniendo en cuenta la naturaleza del predio arrendado, pudiendo ser este un predio rustico, urbano, edificado, sin edificar.

Asimismo, hay quienes sostienen16 que los bienes muebles no fungibles también pueden ser objeto de arrendamiento por cuanto es frecuente que sean materia de arrendamiento bienes muebles como el caso de máquinas, artefactos, letreros luminosos, lo que concuerda con lo señalado en el artículo 596 del Código Procesal Civil referido a la restitución de otros bienes, en la cual se precisa que, lo dispuesto en este subcapítulo (subcapítulo cuatro relativo al desalojo) es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda.

En la práctica, en algunas ocasiones sucede que el bien materia de desalojo puede haber sido objeto de destrucción por parte de quienes vivían en el mismo, que si bien no se encuadraría dentro del supuesto antes señalado, ello no impide que se solicite la ministración del terreno de propiedad del demandante, pero ya no nos encontramos dentro de la etapa materia de estudio.

IV. Forma de ejecución

La ejecución de este tipo de sentencias se realiza extrayendo al demandado, y a todos lo que en ese momento se encuentren en el bien materia de desalojo, de la esfera de influencia del mismo, mediante acto de desapoderamiento en el que participan el secretario o especialista legal con auxilio de la fuerza pública y entregándoselo al demandante a fin de que pueda hacer uso y disfrute del mismo.

Según Carnelutti, para obtener la satisfacción del interés protegido aun contra la voluntad del obligado, que constituye el fin de la ejecución forzada, es necesario la modificación del mundo externo, lo cual se puede lograr de dos formas o mediante el desplazamiento del bien respecto de las personas o mediante una transferencia jurídica denominándose a la primera forma de ejecución, ejecución por dación simple y a la segunda, ejecución por transformación forzada.

Además, debe tenerse en cuenta que, una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación. Eso garantiza que el mandato sea efectivamente llevado a cabo y no se pueda aducir situaciones que entorpezcan o pretendan paralizar su realización

Del mismo modo, debemos precisar que, para que el acto del lanzamiento pueda ser realizado sin objeción alguna, debe consignarse en la resolución que así lo dispone la orden de descerraje a fin de que en caso de ausencia de cooperación por parte del demandado vencido o ante su ausencia al interior del bien, pueda ingresarse al mismo con auxilio de la fuerza pública. Por ello, deberá tenerse en cuenta que en la resolución debe disponerse que se oficie a la Policía Nacional a fin de que preste las garantías y seguridad al secretario o especialista legal, así como la protección al expediente.

Resulta indispensable que a la diligencia de lanzamiento el auxiliar jurisdiccional lleve consigo el expediente a fin de que en caso se pueda cuestionar la correcta notificación de las partes sobre todo de la demandada vencida, se pueda en ese momento señalar a la parte que se encuentra debidamente notificada con la orden de lanzamiento y, por ende, garantizado su derecho al debido proceso, evitándose que pueda plantear algún tipo de nulidad al acto a realizarse.

Igualmente, quien realiza los actos tendientes a la recuperación del bien es la parte demandante quien a través del abogado deberá haber previamente coordinado con la delegación policial del sector a fin de que puedan efectuar el análisis situacional del bien a desalojar y la cantidad necesaria de efectivos que se ha de disponer para la realización del lanzamiento.

Incluso en algunas situaciones podrán intervenir terceros que apoyen con el acto del lanzamiento, sea para la extracción de los bienes así como para brindar la seguridad y custodia al órgano encargado de la ejecución de la sentencia.

Del mismo modo solamente se entenderá efectuado el lanzamiento cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado, ello será señalado en el acta de desalojo elaborada por el secretario o especialista legal, en el cual se ha de consignar el estado en el que esta recibiendo el bien.

Por ello, en el caso que, dentro de los dos meses posteriores a la realización del lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al bien materia de desalojo, el vencedor puede solicitar al juez se realice un nuevo lanzamiento, para lo cual nuevamente planteara mediante un escrito su solicitud a fin de que el juez nuevamente disponga llevar a cabo la ejecución de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el secretario o especialista legal está limitado a hacer cumplir el mandato judicial contenido en la resolución materia de ejecución, es decir, que debe tener en cuenta qué exactamente se está llevado a cabo en la dirección precisada en la sentencia ya que puede darse situaciones en las que se termine desalojando predios que no constituyen materia del proceso judicial como es el caso de un desalojo respecto de una quinta que tiene una sola numeración y todas las notificaciones se realizaron a dicha dirección pero no a los inquilinos de cada departamento, vulnerándose así su derecho de defensa.

Además de lo antes señalado, el órgano de auxilio debe verificar que este se lleve con toda normalidad del caso, evitando que se pueda originar algún perjuicio para los vencidos en el proceso y garantizando que sus bienes no van a ser objeto de pérdida o robo durante el desarrollo de la diligencia. En tal sentido, se debe garantizar que quienes colaboran con la parte ejecutante no sustraigan nada y en caso se proceda al desalojo cuando no se encuentre presente el demandado no existirá responsabilidad alguna para el especialista legal o secretario.

V. El lanzamiento en otras vías procedimentales

El lanzamiento no es una figura que solamente puede ser objeto de ejecución en los procesos sumarísimos, conforme lo señala la norma procesal se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 87 del Código Procesal Civil referido a la acumulación objetiva, la que establece que: “La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cual de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás. Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante. Si no se demandan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse estas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda”.

Por ejemplo, se demanda la reivindicación (pretensión principal), así como el pago de frutos y el desalojo accesorio (pretensiones accesorias). ello concuerda con lo señalado en sede civil “(…) la acción de reinvindicación debe entenderse como la potestad inherente al propietario para restituir s su dominio un bien de su propiedad; la acción reinvindicatoria reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por una tercera persona que carece de título legitimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para mantener justo derecho sobre él, consecuentemente con esta acción se protege el derecho real más completo y perfecto que el dominio, por ello se reclama no solo la propiedad sino también la posesión. Por tanto, es consecuencia de la reinvindicación de un bien inmueble el que se haga entrega del mismo, para lo cual deben los vencidos hacer la desocupación y entrega del predio.(…)”17.

Del mismo modo, el lanzamiento también puede ser dispuesto cuando media ejecución forzada, así, el artículo 739 del Código Procesal Civil referido a la transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido en el remate de inmueble el juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día. Depositado el precio, el juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá, además de la descripción del bien, la orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre este, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; la orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la trascripción del acta de remate y del auto de adjudicación.

Debe tenerse en cuenta que este lanzamiento, a diferencia del regulado en el artículo 593 del Código Procesal Civil, es más restrictivo toda vez que no puede ejecutarse contra todos los ocupantes, como en el primer supuesto, sino solo contra el ejecutado, administrador judicial o tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución.

Conclusiones

- El lanzamiento constituye la fase ejecutoria que aparece principalmente en los procesos de desalojo, la cual consiste en la extracción de la persona del demandado y, eventualmente, de terceros que la ocupen y de sus pertenencias, del bien materia de desalojo en caso de incumplimiento de la sentencia de manera voluntaria dentro del plazo de ley dispuesto mediante resolución judicial.

- Son presupuestos procesales del lanzamiento: a) la existencia de un título de ejecución; b) el incumplimiento del mandato contenido en la sentencia; c) la solicitud o petición del demandante; d) la existencia del bien.

- La ejecución de este tipo de sentencias se realiza extrayendo al demandado y a todos lo que en ese momento se encuentren en el bien materia de desalojo, de la esfera de influencia del mismo, mediante acto de desapoderamiento en el que participan el secretario o especialista legal con auxilio de la fuerza pública y entregándoselo al demandante a fin de que pueda hacer uso y disfrute del mismo.

- El lanzamiento no es una figura que solamente puede ser objeto de ejecución en los procesos sumarísimos, conforme lo señala la norma procesal se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente.

Referencias bibliográficas

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VÉSCOVI, Enrique. Enfoque procesal del régimen de arrendamientos y desalojos urbanos. Ediciones Idea, 1974.

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* Abogado egresado de la Universidad de San Martín de Porres, con maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios. Docente universitario de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Científica del Perú.

1 MONROY GÁLVEZ, Juan. “La postulación del proceso en el Código Procesal Civil”. En: Themis. Nº 23, p. 33.

2 MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano (escritos reunidos). 2ª edición aumentada, Palestra editores, Lima, 2004, p. 223.

3 Los procesos de desalojo se encuentran destinados a la recuperación del uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello.

4 Cas. N° 2160-2004-Arequipa. Disponible en: <http://www.juriscivil.com/resolu/2160-04.html>.

5 El proceso, como conjunto dialéctico de actos que desarrollan las partes al interior del mismo desde una perspectiva didáctica, transcurre por cinco etapas bien definidas a decir, a) postulatoria; b) probatoria; c) decisoria; d) impugnatoria y e) ejecutoria.

6 REIMUNDIN, Ricardo. Derecho Procesal Civil. Tomo II, Viracocha, Buenos Aires, 1957, p. 183.

7 MONROY GÁLVEZ, Juan. La formación del proceso civil peruano. (Escritos Reunidos). Palestra Editores, Lima, 2004, p. 262.

8 JARDI ABELLA, Marta. El juicio de desalojo. Universidad de Montevideo, Montevideo, 1956, p. 35.

9 PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo VII, 4ª reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 120.

10 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos sumarísimos. Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 200.

11 VÉSCOVI, Enrique. Enfoque procesal del régimen de arrendamientos y desalojos urbanos. Ediciones Idea, 1974, p. 73.

12 VÉSCOVI, Enrique. Del procedimiento en arrendamientos y desalojos urbanos y rurales. Ediciones Idea, 1984, p. 101.

13 LARRAÑAGA, Alfaro y J.R. SARAVIA Antúnez. El juicio de desalojo por mal pagador. Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, 1974, p 183.

14 “En el proceso monitorio toda la estructura del proceso está invertida. Si normalmente en un proceso de cognición, por basarse en el principio de igualdad, contradicción y audiencia al contrario, se inicia con una demanda, en donde, el demandado debe contar con la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la misma, y, en paridad de condiciones con el demandante podrá influenciar, en base a su comportamiento procesal, sobre el pronunciamiento del juez, en el monitorio ‘se invierte la carga del contradictorio’, vale decir, en vez de oír previamente al demandado (audita altera parte), el juez sin oírlo (inaudita altera parte) emite una resolución de condena (…)”. ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Jurista Editores, Lima, 2003, p. 377.

15 “Artículo 592.- Requerimiento. El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego, de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso”.

16 El profesor Pedro Sagastegui Urteaga tiene esta posición en su libro El proceso de desalojo. LEJ, Lima.

17 Cas. N° 2160-2004-Arequipa. Disponible en: <http://www.juriscivil.com/resolu/2160-04.html>.


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