Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 51 - Articulo Numero 22 - Mes-Ano: 9_2018Gaceta Civil_51_22_9_2018

Nociones del juicio arbitral en materia civil

Marco OSORIO VEGA*

RESUMEN

El autor realiza un análisis exhaustivo del juicio arbitral en materia civil teniendo como base la Ley General de Arbitraje, Decreto Legislativo Nº 1071. Asimismo hace mención de los requisitos de validez del convenio arbitral, elemento indispensable para la apertura de un proceso arbitral; y además da cuenta de las reglas del procedimiento arbitral fijadas por las partes o por una institución a cargo. Y, finalmente, señala que una de las características o ventajas del arbitraje es que las mismas partes establezcan las reglas del proceso arbitral por acuerdo consentido, lo que facilita su desarrollo.

MARCO NORMATIVO

Ley General de Arbitraje, Decreto legislativo N° 1071 (28/06/2008): arts. 2 inc. 1, 42, 43, 49, 50 y 63.

PALABRAS CLAVE: Juicio arbitral / Convenio arbitral / Laudo / Reconsideración / Anulación

Recibido: 22/08/2017
Aprobado: 28/08/2017

Introducción

En los últimos años, el arbitraje ha venido desarrollándose como la vía alternativa más utilizada para dar solución a conflictos que surgen de ciertos actos celebrados entre particulares, o aquellos donde una parte contratante es el Estado, ante ello nos vemos en la necesidad de analizar el procedimiento que se sigue para la obtención de la decisión final por la cual queda resuelta la controversia. En tal razón, corresponde entender que la finalidad del arbitraje es que las partes encarguen a un tercero la solución de sus controversias, y para su validez deberán consignar el convenio arbitral como una cláusula incorporada en el acto que celebren o en un documento independiente a este.

En ese sentido, cuando surge el conflicto será un tercero, llamado árbitro, quien tomará la decisión, y resolverá de acuerdo a las normas aplicables para dicho acto. Al respecto, González de Cossio estima que la idea del arbitraje “consiste en que las partes diseñen el mecanismo para hacerse la mejor justicia posible dado al problema que enfrentan”1.

Es importante indicar que la naturaleza jurídica del arbitraje que ha tomado nuestro sistema es la teoría jurisdiccional, considerándose un mecanismo alternativo a la vía judicial para que las partes, ejerciendo su autonomía privada, faculten a un tercero para resolver sus conflictos, donde este último se pronunciará a través de un laudo arbitral, y el fundamento de dicha teoría se encuentra consignado en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política, justificándose así que el rol del árbitro es delegado por el Estado.

En cuanto a la teoría precitada en el párrafo precedente, el doctor Ibáñez Nájar expresa que “es una teoría por el cual el árbitro es un alternativo al juez local, y que ambos se parecen ya que sus facultades derivan del derecho nacional, tienen independencia e imparcialidad pero se diferencian, ya que el primero es nominado por el Estado, y el segundo es nominado por las partes”2.

Asimismo, el árbitro será quien se pronuncie tomando la decisión final, en cuanto a la controversia que ha sido discutida por las partes en el camino del proceso arbitral, y el mismo se encuentra contenido en una resolución a la que se denomina laudo arbitral.

Por otro lado, el juicio arbitral es desarrollado a través de las reglas establecidas por las partes, tratándose de un arbitraje ad hoc, o de acuerdo a las reglas establecidas en determinados reglamentos, tratándose de un arbitraje institucional.

De esta manera, en el presente artículo nos centraremos en desarrollar las etapas por las cuales se encamina el juicio arbitral, hasta la obtención del pronunciamiento final del encargado de resolver el conflicto esto es el árbitro único o el tribunal arbitral.

I. La idea del juicio arbitral

Para poder determinar el sentido del juicio arbitral, es necesario entender que solo son materia de arbitraje aquellos derechos susceptibles de disposición, como bien sabemos, nuestro Derecho Civil regula en su contenido áreas jurídicas que no son factibles de tratarse en un proceso arbitral, como es el caso del derecho de personas, alimentos, entre otros. En ese sentido, las materias susceptibles de arbitraje son aquellas que derivan de los derechos patrimoniales, llámese derecho de propiedad, hipotecas, entre otros de libre disposición.

Es por ello que resulta fácil deducir que el arbitraje cuenta con limitaciones en su aplicación, máxime si nuestra Ley General del Arbitraje, expedida mediante Decreto Legislativo N° 1071, en su artículo N° 2 inciso 13, establece “que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho (…)”.

Por lo expuesto, las limitaciones del arbitraje se centran en un elemento subjetivo y uno objetivo, el primero se determina en “la capacidad de la persona para someterse a arbitraje”4, es decir, que las partes cuenten con la capacidad de disponer el derecho u obligación en la cual se ha generado la controversia, y el segundo se configura cuando “se refiere a las controversias, que según el legislador, pueden ser sometidas a solución mediante arbitraje”, estableciendo así las materias en controversia que las partes deciden sean sometidas, conocidas y resueltas por los árbitros, es decir, la arbitrabilidad objetiva responde a la pregunta “¿qué puede someterse a arbitraje?”5.

Respondiendo a la interrogante establecida en el párrafo anterior, estimamos que se pueden someter a arbitraje solo aquellas materias que son susceptibles de transacción, o de los que se ha establecido por ley.

Luego de haber expuesto en cuanto a las limitaciones del arbitraje, pasamos a definir el juicio arbitral, siendo este una figura indispensable que engloba todo el procedimiento arbitral. Así las cosas, el juicio arbitral es un proceso por el cual se encamina el desarrollo del arbitraje, donde un tercero, llamado árbitro, es el encargado de resolver la controversia mediante un laudo.

También es entendido como “un proceso destinado a que un tercero imparcial declare un derecho que una de las partes cree tener y la otra controvierte. El laudo, por ello, es la decisión mediante la cual los árbitros resuelven el litigio que las partes le sometieron. Este acto es la expresión más concreta de la jurisdicción que aquellos ejercen. En definitiva, el laudo no es sino el resultado de un juicio contradictorio de conocimiento, enderezado a obtener certidumbre respecto de una situación fáctica y jurídica determinada”6.

II. El convenio arbitral

El punto de partida para la existencia del arbitraje es el convenio arbitral, este elemento puede ser incorporado en el acuerdo general como una de sus cláusulas o en un documento distinto a este; dicho convenio dará origen al inicio del juicio arbitral. Es importante para la existencia del convenio arbitral que ambas partes se encuentren de acuerdo expresando su voluntad, salvo en las contrataciones con el Estado donde por obligación legal las partes se someten arbitraje, aunque no lo hayan establecido de común acuerdo.

Por otro lado, el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 10717 define al convenio arbitral como “(…) un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza”.

Para Gonzales de Cossio8, el convenio arbitral “es la piedra angular de todo arbitraje. Es decir la semilla del que florecerá la planta del procedimiento arbitral y que eventualmente dará como fruto un laudo arbitral (…)”.

Como venimos expresando, el convenio arbitral, llamado también acuerdo arbitral, es de suma importancia para el inicio del juicio arbitral, por tanto es necesario estimar el derecho aplicable al referido acuerdo, ya que será determinante para el resultado del arbitraje. En este sentido, el árbitro único o el tribunal arbitral competente de resolver la controversia puesta en su conocimiento será quien aplicará las normas pertinentes al proceso arbitral, salvo en los arbitrajes de conciencia, donde resolverán a discreción propia.

El convenio arbitral, para su validez, necesariamente cuenta con requisitos propios: i) el acuerdo de voluntades; ii) la determinación de las partes; y iii) la determinación del objeto de la controversia. Cumpliendo dichos elementos, logra materializarse.

El acuerdo de voluntades como uno de los requisitos primordiales del convenio arbitral se conforma cuando las partes por iniciativa propia, sin exigencia alguna, deciden someter a la justicia arbitral las posibles controversias que podrían surgir del acto que celebren, al respecto, Follonier-Alaya9 estima que “[e]l convenio arbitral debe manifestar la voluntad recíproca y concordante de las partes de someter al arbitraje las diferencias surgidas o que puedan surgir de cierta relación jurídica, expresando entonces la voluntad de renunciar a la justicia ordinaria y de acatar la decisión del tribunal arbitral que les es vinculante”. Por otro lado, el mismo autor refiere que “[e]l consentimiento de las partes es por ende la fuente del arbitraje, y hace del convenio arbitral la piedra angular del procedimiento arbitral”.

La determinación de las partes es otro de los elementos del convenio arbitral que se configura con la participación de quienes forman parte del contrato, pudiendo ser de dos a más personas. Este elemento cobra mayor importancia ante la extensión del referido convenio. Al respecto, Follonier-Alaya10 expresa que: “Las partes –determinadas o determinables– deben gozar, en materia de derecho de las personas, de la capacidad civil pasiva y activa y, en materia procesal, disponer de la capacidad de comprometerse y de participar en el proceso”.

Como se ha venido señalando en los puntos anteriores, el tercer y último elemento del convenio arbitral viene a ser la determinación del objeto de la controversia, este requisito consiste en que la controversia a arbitrar tiene que ser determinada, o por lo menos determinable. El mismo nace de una relación jurídica contractual o extracontractual y, en este sentido, Borja Soriano11 señala que “como elemento de existencia, el objeto directo es la creación o transmisión de obligaciones y/o derechos, y el objeto indirecto de la controversia es la obligación de la cosa”.

El convenio arbitral se rige también por principios como el de obligatoriedad de los contratos, mediante el cual las partes de una relación jurídica se encuentran obligadas a cumplir con lo pactado; y los de inevitabilidad del arbitraje, separabilidad del convenio y el Kompetenz - Kompetenz.

La forma del acuerdo arbitral se establece por consentimiento expreso de las partes. Es decir, tendrán que suscribirlo obligatoriamente; sin embargo, por extensión del convenio arbitral los terceros no signatarios podrían intervenir en el juicio arbitral, siempre y cuando tengan una participación en la negociación y ejecución del contrato. Al respeto, el Decreto Legislativo N° 1071, en su artículo 14, establece: “El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos”.

A modo de interpretación del artículo precitado, Bullard González12 estima que “[m]uchos, equivocadamente, han señalado que el artículo 14 permite la incorporación de terceros al arbitraje. Este es un error conceptual y escapa al contenido del artículo. El artículo 14 permite la incorporación de partes no signatarias, es decir, de alguien que es parte del convenio, pero que por alguna razón no lo firmó o aparece mencionado en el mismo. Sin embargo, basándose en distintas conductas o circunstancias, anteriores, coexistentes o posteriores a la celebración del convenio, es posible presumir su consentimiento al mismo, todo ello bajo una lectura de hechos bajo el ámbito del principio de la buena fe”.

III. Reglas del procedimiento arbitral fijadas por las partes o por una institución

Una de las características o ventajas del arbitraje es que las mismas partes establezcan las reglas del proceso arbitral por acuerdo consentido, las que son acogidas en un determinado acto, denominado audiencia de instalación del árbitro único o tribunal arbitral.

Son las partes las que por acuerdo común estructuran el desarrollo del juicio arbitral, el mismo que queda ratificado con la suscripción del acta correspondiente. Las reglas fijadas no deberán estar al margen del derecho aplicable, sino más bien deben adoptarlos con la finalidad de asegurar la solución de la controversia, además deberán transcurrir con base en los principios de equidad, justicia y debido proceso.

A falta de pacto expreso de las partes, queda en la libertad discrecional del árbitro de establecer ciertas medidas para la continuación del proceso arbitral, y así resolver la controversia de la cual ha tomado conocimiento.

Por lo que se ha venido expresando, el tipo de arbitraje reglado por las partes es denominado como arbitraje ad hoc, al respecto Paolo del Águila13 señala que “(...) en el arbitraje ad hoc solamente se presentan las partes con los árbitros, prescindiendo del apoyo de terceros para la organización y administración del arbitraje. No se involucra, por tanto, a ninguna institución arbitral como facilitadora de las partes y árbitros para la resolución de la controversia; siendo, en ese sentido, la administración y organización aludidos de cargo de tales actores”.

Por otro lado, las controversias que surgen de actos celebrados por las partes serán administradas por reglas establecidas por una determinada institución, a la que se denomina arbitraje institucional. Si el arbitraje es administrado por una institución, las partes como los árbitros se adhieren a las reglas dispuestas en un reglamento, cumpliendo con todo lo regulado en ello, hasta la emisión del laudo arbitral.

Tanto el arbitraje ad hoc como el institucional se encuentran contemplados en el artículo 7 numerales 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 1071, Norma que regula el Arbitraje, donde “1) el arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral; y 2) las instituciones arbitrales constituidas en el país deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Cuando se trate de instituciones públicas, con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia”.

Como sabemos, existen posturas que el arbitraje institucional, denominado también arbitraje administrado, garantiza y genera más seguridad para las partes. Paolo del Águila14 estima que “[e]n ese sentido, la predictibilidad y la seguridad son las ventajas más apreciadas al momento de pactar cláusulas arbitrales y someter las controversias a un arbitraje administrado. En consecuencia, el arbitraje institucional y la consiguiente intervención del tercero –la entidad arbitral– se justifica porque las partes, conscientes del carácter definitivo y, muchas veces, inapelable del laudo arbitral, quieren llegar a este premunidas de toda la seguridad y estabilidad posibles, tanto en el nivel administrativo, como organizativo del proceso, y en el eventual control del comportamiento de los árbitros y de ellas mismas”.

IV. Principios rectores del juicio arbitral

Uno de los principios de mayor grado en su importancia es la igualdad, en el sentido de que las partes deben recibir un trato igualitario, sin preferencia alguna, y durante el desarrollo del procedimiento arbitral el árbitro no puede dar ventajas a una parte sobre la otra, lo cual implicaría una inequidad procesal, dando lugar a la nulidad del laudo o su imposibilidad de ejecutarlo en la vía correspondiente.

La aplicación del principio citado se encuentra recogida en el inciso 2 del artículo 3415 del Decreto Legislativo Nº 1071, donde “[e]l tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos”.

Por otro lado, tenemos al debido proceso como segundo principio rector del arbitraje, por el cual el árbitro dará a las partes la misma oportunidad para que ejerzan su defensa sin el atropello de sus derechos, garantizando así el proceso arbitral.

V. Inicio del procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral inicia con la petición del arbitraje dirigida por una de las partes contratantes a la otra. En la petición deberán establecer las pretensiones que serán materia de la controversia y la proposición del árbitro, siendo esta contestada o no por la otra parte. En caso de que conteste y acepte lo propuesto, se dará lugar a la instalación del árbitro para proceder a fijar las reglas del juicio arbitral, en sentido contrario, se solicitará designación del árbitro para luego continuar con el trámite pertinente.

Tanto en el arbitraje institucional como el ad hoc se dará lugar a la presentación de la demanda, mediante la cual la parte demandante hace valer sus pretensiones, acreditando las mismas con elementos probatorios, ya sea instrumentales, periciales o testimoniales, además deberán cumplir con todo los requisitos establecidos en el reglamento arbitral tomado por las partes.

De manera general, la demanda deberá contener los hechos narrados cronológicamente por el demandante, y debe estar en un lenguaje claro y preciso, permitiendo así la posibilidad de que sea contestada por la parte demandada. Asimismo, dicho acto deberá hacer referencia al convenio arbitral y al derecho aplicable al proceso arbitral.

Una vez que el demandado haya sido notificado con la demanda, este podrá contradecirla, formular excepciones u oponerse a ciertos medios probatorios de la demanda y /o reconvenir la misma, adjuntado medios probatorios que acrediten sus pretensiones, dentro del plazo establecido en el reglamento o en las reglas fijadas por las partes.

Las partes también pueden presentar su escrito de solicitud de medida cautelar durante el juicio, teniendo la finalidad de garantizar la efectividad del arbitraje, debiendo contar con la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora en el proceso y la razonabilidad de la medida. Este instrumento es utilizado para proteger la controversia.

VI. Audiencias arbitrales

Las audiencias en el procedimiento arbitral cobran importancia al ser el medio a través del cual el árbitro único o el tribunal arbitral tomará contacto con las partes. Así, por ejemplo, tenemos la de fijación de puntos controvertidos, con base en las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, y de la reconvención si lo hubiere presentado la parte demandada.

Cabe señalar que durante el desarrollo del procedimiento arbitral se puede prescindir de la realización de ciertas audiencias, como la audiencia de pruebas o de informes orales, siempre y cuando el árbitro determine que la documentación disponible es suficiente para resolver la controversia. Empero, resulta indispensable citar a las partes a una audiencia cuando esta se trate de una sustentación de pericia, declaraciones testimoniales o cuando el árbitro requiera tener por aclarado ciertos puntos de la controversia.

Así, si el árbitro único o el tribunal arbitral cita a las partes a una audiencia de informes orales, es para que las mismas puedan manifestar sus alegatos narrando los hechos de manera clara, y respaldándolos con las pruebas vertidas en sus escritos. Asimismo, a su discreción podrá citar a otras audiencias, si lo considera pertinente. En cuanto a ello, la Ley de Arbitraje en su artículo 4216 inciso 1 lo establece: “El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la actuación de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones serán solamente por escrito. No obstante, el tribunal arbitral celebrará audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes, a menos que ellas hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias”.

VII. Medios probatorios

Como se ha venido señalado, tanto en la presentación de la demanda, contestación y/o reconvención las partes deberán presentar sus medios probatorios. Pero, en principio, la carga de la prueba le corresponde al demandante, ya que este sostiene un hecho que es materia del juicio. Así las cosas, existen diversos tipos de pruebas como las documentales, periciales, testimoniales y la de inspección ocular y/o física de la materia controvertida. Por otro lado, nuestra Ley General de Arbitraje en su artículo 4317 se refiere a la calificación, actuación, admisión y valoración de los medios probatorios.

La prueba documental es la más utilizada por las partes, la misma que debe ser presentada en copias simples y legibles para que pueda ser verificada por el árbitro o el tribunal; además, si la parte que considera acreditar algún hecho no cuenta en su poder con el documento, ya que este se encuentra en las manos de la otra parte, podrá solicitar su exhibición para que pueda ser analizado en su momento debido.

Por otro lado, se tiene a la prueba pericial, la cual toma importancia en el juicio arbitral porque acredita ciertos hechos sobre la base de la opinión técnica de un experto respecto al tema concerniente de la controversia. Esta prueba puede ser presentada en los escritos de demanda, contestación y/o reconvención. También dicha prueba puede ser solicitada de oficio por el tribunal, ya que este no puede contar con conocimientos técnicos sobre ciertos puntos de la controversia.

En cuanto a la prueba testimonial, o confesional, se realiza con la declaración de ciertas personas que hayan participado en la realización de ciertos actos que se encuentran en litigio por las partes. Así, la parte que presente este tipo de prueba tendrá que adjuntar a su escrito el pliego interrogatorio para que el tribunal llame a declarar a las personas y estas respondan sin limitación alguna en determinada audiencia.

La inspección como medio de prueba se realiza cuando el árbitro concurre al lugar de los hechos, para que pueda visualizar el origen de la controversia. Mayormente este tipo de prueba se genera en juicios arbitrales que versen sobre edificaciones o venta de mercaderías.

VIII. Admisibilidad y valoración de las pruebas

La admisibilidad de los medios probatorios queda a decisión del árbitro, quien revisará todos los medios de prueba que han sido presentados y que respaldan las posiciones de las partes. En caso de encontrarse frente a pruebas que son copias ilegibles, podrá solicitar a las partes que presenten el documento original, para cotejarlo y tener por aclarada la correspondiente prueba.

Es importante preguntarnos en esta parte ¿qué sucede si el tribunal arbitral requiere de ciertas pruebas y la etapa probatoria ya ha sido cerrada?. Respondiéndonos, el árbitro o el tribunal a discreción pueden reabrir la etapa de pruebas, y mediante resolución explicar y solicitar a las partes los elementos probatorios faltantes.

También puede reabrirse la etapa probatoria, si es que una o ambas partes en sus escritos de alegatos u otro presentan medios probatorios que no obran en el expediente arbitral. Ante esta circunstancia, el árbitro podrá incorporarlos al proceso previa comunicación a los reclamantes.

La valoración de los medios probatorios en el arbitraje queda a discreción del tribunal, claro que este puede utilizar los métodos tradicionales como la sana crítica, la prueba tasada, entre otros.

IX. La reconsideración como recurso contra las resoluciones arbitrales

La parte del proceso que no se encuentre de acuerdo con una o varias resoluciones emitidas por el tribunal podrá cuestionarlo haciendo uso del recurso de reconsideración, dentro del plazo establecido en el reglamento de la institución arbitral o en el plazo acordado por ellos mismos. Este recurso se encuentra recogido en el artículo 4918 de la Ley General de Arbitraje.

La procedencia del recurso de reconsideración es solamente para cuestionar resoluciones distintas al laudo arbitral y tiene por finalidad que el tribunal repase lo que haya dispuesto en determinadas resoluciones. Asimismo, el hecho de que una de las partes haya presentado dicho recurso no suspende las actuaciones arbitrales.

X. El rol del árbitro para la elaboración del laudo arbitral

El juicio arbitral se desarrolla por etapas, y la última se establece en la fijación del plazo para la emisión del laudo. Es en esta etapa donde entra a detallarse la labor del árbitro, claro está que su participación es durante todo el proceso bajo el apoyo de su secretario arbitral; sin embargo, la elaboración del laudo es una función personal del árbitro, pues para su desarrollo se necesita contar con ciertas cualidades propias como la experiencia en la materia. Dicha experiencia tiene que ser teórica y práctica, para que así pueda resolver el conflicto. Teórico, en el sentido de que tenga dominio y conocimiento del derecho aplicable, es decir, de las normas, doctrina y jurisprudencias existentes, claro que este último guarde una relación análoga a la materia controvertida; y práctico, en cuanto a los casos donde ha participado.

Por otro lado, el árbitro tiene que tener la capacidad de argumentar su decisión en un lenguaje sencillo, claro y preciso, para que las partes puedan entender lo que ha resuelto. Además, el laudo que va a emitir debe encontrarse debidamente motivado bajo los hechos y el derecho aplicable.

También resulta importante hacernos esta pregunta ¿qué sucede si como árbitro estamos frente a un caso complejo? En principio, un caso complejo es aquel caso que a pesar de la experiencia y demás conocimientos, no es suficiente para que sea resuelto. Ante ello, es necesario convocar a otros expertos para que opinen sobre el caso, y así el árbitro tenga una idea clara y resuelva correctamente.

XI. El laudo arbitral

El laudo arbitral es la resolución mediante la cual el árbitro único o el tribunal arbitral se pronuncia resolviendo en todo o en parte en cuanto al fondo de la controversia y pone fin al proceso arbitral.

La decisión que ha de tomarse debe estar debidamente motivada, contener los argumentos expuestos por las partes, así como la valoración de los medios probatorios aportados. Por otro lado, citar los preceptos jurídicos en los que se ha basado la decisión, y el análisis del derecho aplicable al caso por resolver. Empero, existe una excepción a la motivación del laudo y es cuando las partes hayan acordado su no motivación, o cuando los mismos deciden conciliar sobre todos o algunos puntos controvertidos. En ese sentido, el árbitro hará constar la decisión acordada por las partes en forma de laudo, sin necesidad de motivarlo. Esta figura se encuentra consignada en el artículo 5019 de la Ley de Arbitraje.

Con respecto a la obligación de motivar, F. González20 señala que dicha figura consiste en “un papel justificativo, pedagógico, persuasivo y explicativo: explicar por qué ganan y por qué pierden. Es la prueba de que las pretensiones han sido cuidadosamente consideradas. Es una garantía contra la arbitrariedad”.

La forma de presentación del laudo tiene que ser por escrito, indicando el lugar del arbitraje y la firma del árbitro o los árbitros, tratándose de un tribunal. El laudo tiene la calidad de cosa juzgada, es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento por las partes desde el momento en que hayan sido debidamente notificadas.

Por otro lado, las partes pueden solicitar la interpretación, rectificación, integración y/o exclusión de algún extremo del laudo dentro del plazo acordado por las partes o de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la institución, caso contrario, dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido notificado con el laudo, conforme a lo señalado en el artículo 58 de la Ley de Arbitraje. Asimismo, la parte que no se encuentra conforme con el laudo puede presentar su recurso de anulación ante el órgano judicial pertinente, invocando alguna de las causales establecidas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje.

Conclusiones

• Conforme a lo señalado al inicio de este artículo, el arbitraje es un elemento alternativo por el cual las partes convienen solucionar sus conflictos, renunciando así a la vía judicial. En ese sentido, es de vital importancia la existencia de un convenio arbitral para que pueda iniciarse el juicio arbitral.

• Es importante tener presente que es materia de arbitrabilidad aquellos derechos susceptibles de disponibilidad, en ese sentido se determinan los límites subjetivos y objetivos del arbitraje. Asimismo, será el árbitro único o el tribunal el que administre el desarrollo del juicio arbitral, revisando el escrito de demanda, contestación y otros que presenten las partes hasta la emisión del laudo arbitral mediante el cual resuelve la controversia.

Referencias bibliográficas

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* Abogado por la Universidad Autónoma del Perú. Especialista en arbitraje civil y de las contrataciones con el Estado. Árbitro - secretario arbitral. El autor agradece la colaboración de Marlene Violeta Vilca Alvarado, estudiante de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y asistente de cátedra en el curso de Derecho Procesal Civil en la misma casa de estudios.

1 F. GONZÁLEZ DE COSSIO. El arbitraje. Porrúa, México, 2011, p. 23.

2 J. IBÁÑEZ NÁJAR. La acción de tutela contra laudos arbitrales. Depalma, Bogotá, Colombia, 2009.

3 Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1071, Norma que regula el Arbitraje.

4 SALCEDO CASTRO, M. “Arbitrabilidad subjetiva: la capacidad de las entidades públicas para concluir contratos de arbitraje”. En: El contrato de arbitraje. Eduardo Silva Romero y Fabricio Mantilla Espinoza (coordinadores). Legis, Bogotá D.C., 2005, p. 113.

5 VÁSQUEZ PALMA, María Fernanda. “Arbitralidad objetiva: delimitación e importancia”. Sitio Web Editorial Legis, consultada: 18 de julio de 2017.

6 CAIVANO, Roque Jerónimo. “El arbitraje: nociones introductorias”. Consultada en sitio web <www.derecho-comercial.com> el 18 de julio de 2017.

7 Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1071 - Norma que regula el Arbitraje.

8 GONZÁLEZ DE COSSIO, Francisco. Ob. cit., p. 131.

9 FOLIONIER-AYALA, Alejandro. “La formación del convenio arbitral internacional en América Latina y en Suiza”. En: Revista Lima Arbitration. N° 05-2012/2013, pp. 136 y 137.

10 Ibídem, p. 139.

11 BORJA SORIANO, Manuel. Teoría general de las obligaciones. Porrúa, México, 1991, pp. 138-139.

12 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “¿Y quiénes están invitados a la fiesta?”. Disponible en: <http://www.latinarbitrationlaw.com/yquienes-estan-invitados-ala-fiesta/> (consultada el 27 de julio de 2017).

13 DEL ÁGUILA RUIZ DE SOMOCURCIO, Paolo. “Arbitraje institucional o arbitraje ad hoc. ¿He ahí el dilema?”. En: Revista Peruana de Arbitraje. N° 2, Grijley, Lima, 2005, p. 237.

14 Ídem.

15 Artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1071 - Norma que regula el Arbitraje.

16 Artículo 42 del Decreto Legislativo Nº 1071 - Norma que regula el Arbitraje.

17 Artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 1071: “1. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarios; y 2. El tribunal arbitral está facultado asimismo para prescindir motivadamente de las pruebas ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso”.

18 Artículo 49 del Decreto Legislativo Nº 1071: “1) Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsideradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la decisión. 2) Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración no suspende la ejecución de la decisión”.

19 GONZÁLEZ DE COSSIO, Francisco. Ob. cit., p. 448.

20 Artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 1071: “Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes sin necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia”.


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