La verdad biológica y el favor filii en los denominados reconocimientos por complacencia
Maricela GONZALES PÉREZ DE CASTRO*
RESUMEN
La autora aborda el tema de los reconocimientos por complacencia. Su análisis se basa en diferenciar este tipo de reconocimiento con los similares a su especie, tales como el reconocimiento inexacto, ineficaz, viciado y nulo. Asimismo, a través de una labor comparatista con los ordenamientos jurídicos español y alemán, sostiene que los reconocimientos por complacencia son plenamente válidos y eficaces, pues al momento de su constitución no media vicio alguno; sin embargo, refiere que estos reconocimientos son susceptibles de impugnación, recayendo la legitimidad exclusivamente en el hijo reconocido.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 390, 393, 395, 398 y 399.
PALABRAS CLAVE: Reconocimiento por complacencia / Paternidad / Impugnación / Nulidad
Recibido: 25/08/2017
Aprobado: 28/08/2017
I. Apuntes introductorios
Los reconocimientos de complacencia son aquellos que se efectúan por el declarante en atención a circunstancias externas a la propia generación y que se hallan, además, en
desarmonía con esta de una forma consciente y voluntaria. Es decir, se trata de reconocimientos en los que su autor, a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido, efectúa voluntaria y libremente la declaración solemne con la finalidad de asumir la paternidad, de admitir como propios los hijos anteriores de su pareja o de su esposa. Aspecto que se manifiesta en la existencia de posesión de estado de filiación.
Estos reconocimientos son cada vez más frecuentes. Sin embargo, normalmente, no son regulados por los ordenamientos. Dichos reconocimientos no generan ningún inconveniente mientras la relación entre la pareja o los cónyuges se desarrolla armoniosamente. Los problemas surgen tras el fracaso de la relación, momento en que el hombre decide impugnar la paternidad. Es decir, retractándose de su voluntad, pretende desligarse de una paternidad libremente asumida y vivida, normalmente con el ánimo de evitar las obligaciones económicas, como los alimentos.
No obstante, como sabemos, una de las características del reconocimiento es su irrevocabilidad. En este sentido, el artículo 399 del CC establece que el reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, o por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395 del CC.
Un caso de reconocimiento de complacencia se presenta en la Casación Nº 1303-2013- San Martín, en el que una mujer se casó con una nueva pareja, el cual reconoció legalmente y por voluntad propia a la hija de su mujer, a pesar de saber que no era el padre biológico.
Esta situación enfrenta al juzgador con el dilema de mantener una filiación contraria a la verdad biológica, prevaleciendo la declaración formal, o de declarar ineficaz el acto conscientemente mendaz, prevaleciendo la realidad material. En concreto, se interroga al ordenamiento desde la contradicción de la paternidad legal del marido o del hombre con la verdad materia, principio que, en estos casos, ha de enfrentarse a la seguridad jurídica del estado de filiación, la doctrina de los actos propios y la irrevocabilidad de los reconocimientos.
Dos son los temas planteados alrededor de los reconocimientos de complacencia: su calificación jurídica (validez o nulidad) y la posibilidad de su impugnación por el propio reconocedor. Aspectos que no han sido interpretados pacíficamente ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, nacional y comparada, y hace de aquellos uno de los temas más interesantes entre los muchos implicados en la filiación por naturaleza.
II. Precisiones terminológicas
Antes de analizar a fondo las cuestiones planteadas, es necesario delimitar los supuestos en los que puede presentarse un reconocimiento de complacencia. Asimismo, para llegar a conclusiones adecuadas, he de diferenciar el reconocimiento de complacencia de otras clases de reconocimientos.
1. Casos de reconocimiento de complacencia
Puede presentarse un reconocimiento de complacencia:
- Cuando la pareja de la mujer decide voluntariamente reconocer al hijo de esta, sabiendo que no es suyo, debido a que van a contraer matrimonio, van a iniciar una convivencia o simplemente porque mantienen una relación amorosa estable.
- Cuando el marido realiza el reconocimiento después del matrimonio en relación con el hijo de su mujer nacido antes de las nupcias.
2. Diferencia con otros reconocimientos
Es menester diferenciar el reconocimiento de complacencia del reconocimiento: inexacto, ineficaz, viciado y nulo (o inválido).
El reconocimiento inexacto es un reconocimiento válido y eficaz. Reúne todos los requisitos esenciales de este medio de determinación y los complementarios exigidos por ley, pero no coincide con la verdad biológica. Empero, a diferencia de los reconocimientos de complacencia, el reconocedor, ab origine, no es consciente de la falta de paternidad biológica.
Los reconocimientos inexactos, al ser reconocimientos válidos, no pueden impugnarse directamente. Lo que el ordenamiento permite es la impugnación de la paternidad que ellos determinaron mediante las acciones de estado propiamente dichas (cfr. artículo 399 del Código Civil peruano). Estimada la demanda de impugnación de la paternidad, como lógica consecuencia, se declara la ineficacia del reconocimiento.
El reconocimiento ineficaz es un reconocimiento válido, pero que no llega a producir efectos por una causa extrínseca a este medio de determinación. Específicamente, por carecer de alguno de los requisitos complementarios como el consentimiento del mayor de edad, en el caso del artículo 398 del CC peruano.
Por otro lado, el reconocimiento viciado, a diferencia del reconocimiento de complacencia –que es otorgado libre y voluntariamente–, presenta un vicio en el consentimiento: error, intimidación o violencia. Por ello, el ordenamiento permite su directa contradicción únicamente al propio otorgante, mediante la acción de anulabilidad que se rige por las normas del acto jurídico. No obstante, mientras no sea impugnado, el reconocimiento viciado es válido. Solo una vez estimada la demanda de impugnación de este título de determinación (que no se pronuncia sobre la realidad de la filiación), el reconocimiento se declara nulo. Sin embargo, caducada la acción de anulabilidad, el reconocimiento viciado queda sanado, se convalida, siendo válido a todos los efectos.
He de señalar que la impugnación de este tipo de reconocimiento no supone una excepción a la regla de la irrevocabilidad del acto, porque el sujeto no cambia su voluntad, sino que, por el vicio, esa voluntad inicial deja de ser valorada jurídicamente.
Claramente lo diferencia la Casación Nº 4611-2006-Piura: “En términos generales, el reconocimiento puede ser impugnado por dos vías: la acción de invalidez y la acción de impugnación propiamente dicha. La primera se hace efectiva mediante la aplicación de los principios generales relativos a la invalidez del acto jurídico, y la segunda, se basa en que el reconocimiento realizado puede no ser acorde con la realidad del vínculo biológico”.
Finalmente, el reconocimiento nulo es aquel que presenta un defecto en su estructura (defecto intrínseco y consustancial al reconocimiento) que lo hace inválido: ya sea en la capacidad del otorgante, defecto de forma o por presentar una causa distinta a la de todo reconocimiento (voluntad de proclamar y asumir la paternidad). Los reconocimientos nulos se impugnan mediante la acción de nulidad1.
En consecuencia, ex artículo 393 del CC, será inválido el reconocimiento otorgado por incapaces o por quienes no tengan 14 años cumplidos.
En esta misma dirección cabe mencionar el Código Civil catalán. En su artículo 235.27, precisa que el reconocimiento realizado sin capacidad es nulo y establece que la acción de nulidad para impugnarlo caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad o de la recuperación de la capacidad.
También son inválidos los reconocimientos que no se hayan efectuado bajo alguna de las formas solemnes exigidas por el artículo 390 del CC, sin perjuicio de que puedan constituir un elemento básico para la declaración judicial de la filiación.
Asimismo, son nulos los reconocimientos de causa ilícita o falsa. Lo que da lugar a reconocimientos ilícitos o fraudulentos, que, normalmente, tampoco coinciden con la verdad biológica y no se ven consolidados con una relación familiar entre el hijo y el padre legal.
En otras palabras, en los reconocimientos fraudulentos, el reconocedor conoce la falta de verdad biológica, al igual que en los reconocimientos de complacencia, pero, a diferencia de estos, no tiene ninguna intención de asumir la paternidad, sino otros motivos: que el reconocido adquiera la nacionalidad en fraude de Ley, entorpecer el correcto desarrollo de un proceso de reclamación de paternidad iniciado por el verdadero progenitor, pagar menos impuestos, etc.
Estos reconocimientos fraudulentos o ilícitos no han sido regulados por el Código Civil peruano. En Derecho comparado, el Código Civil catalán lo regula en su artículo 235.27. Este precepto establece que estos reconocimientos son nulos y que la acción de nulidad es imprescriptible. La legitimación para interponer la acción se otorga al Ministerio Fiscal o a cualquier otra persona con un interés directo y legítimo.
El ordenamiento alemán también regula los reconocimientos fraudulentos de manera expresa. En este país se constató que existían muchos reconocimientos aparentes, que lo único que buscaban era evitar el efecto de una expulsión del territorio alemán y conseguir el derecho a permanecer en Alemania tanto para la madre, como para el hijo2. Adicionalmente, estos reconocimientos también suponían la obtención de beneficios sociales a los que, de otro modo, no podían acceder esas personas por su situación legal. En algunos casos, sucedía inversamente, y era el reconocimiento de un menor alemán el que generaba los efectos mencionados para el hombre que prestaba la declaración de reconocerlo como hijo.
A diferencia del legislador catalán, el BGB solo ha contemplado una acción pública para su control3. Únicamente las autoridades administrativas de los Länder pueden impugnar esos reconocimientos de paternidad, siempre que mediante ellos se consigan los requisitos jurídicos para el permiso de entrada o residencia legal del hijo o de un progenitor y que no exista relación socio-familiar entre el hijo y el padre, ni haya existido en el momento del reconocimiento o en el de la muerte del padre4 (cfr. § 1600.1 y 5).
Esta acción pública no es imprescriptible. Se somete a estrictos plazos de caducidad: un año desde que la administración toma conocimiento de los hechos que justifican la creencia de cumplirse los requisitos para su derecho a la impugnación y, en todo caso, está sometido a un plazo máximo de cinco años a contar desde la eficacia del reconocimiento, para un hijo nacido en territorio federal; en otros casos, a más tardar, cinco años desde su entrada en el país (cfr. § 1600 b). Transcurrido el plazo, la impugnación por las autoridades competentes es imposible.
III. Calificación jurídica e impugnación de los reconocimientos de complacencia por el reconocedor. Debate doctrinal
La doctrina discute entre considerar nulos o válidos los reconocimientos de complacencia y, en consecuencia, si someten su impugnación a la acción de nulidad, al régimen de las acciones de filiación propiamente dichas o si son inimpugnables.
Un amplio sector considera que los reconocimientos de complacencia son válidos. Por tanto, que no es impugnable directamente, como acto jurídico, pero sí la filiación por ellos determinada, que podrá ser contradicha incluso por el propio reconocedor y por la madre que consintió dicho reconocimiento5.
Algunos autores defienden que los reconocimientos de complacencia son nulos ab origine, como acto jurídico, pero que se ven convalidados, a posteriori, por determinadas circunstancias. En esta dirección, Quicios Molina propugna que un reconocimiento de complacencia es nulo, por ser contrario a la verdad biológica, antes de que se produzca su inscripción. Considera que, si es detectado por el encargado del Registro, su nulidad impedirá su acceso al Registro. A sensu contrario, si el reconocimiento de complacencia ya se inscribió, por no haber sido detectado por el encargado, sostiene que es válido porque en ese momento entran en juego otros principios relevantes, además de la verdad biológica, y porque los conceptos de ineficacia deben modularse en atención a los intereses personales en juego. Reconduce la impugnación del reconocimiento de complacencia inscrito al de las acciones de filiación6.
Por otro lado, es minoritaria la doctrina que se decanta por la nulidad de pleno derecho de los reconocimientos de complacencia. El defensor más representativo de esta corriente es Rivero Hernández, quien considera que estos reconocimientos son nulos por carecer de objeto y constituir un fraude a la ley7.
Este autor entiende que todos los problemas derivados de los reconocimientos de complacencia se deben al excesivo margen dejado a la autonomía de la voluntad en la determinación extrajudicial de la filiación. A su juicio, la voluntad no es un título independiente de determinación de la filiación natural, sino que solo se admite por el legislador partiendo de la adecuación entre la declaración del reconocedor y la verdad biológica. Por ello, sostiene que la filiación por naturaleza no puede ser creada por el reconocedor, quien simplemente reconoce una filiación preexistente. Con estos argumentos, alega que el objeto o contenido esencial de todo reconocimiento es la creencia por parte del reconocedor de la relación biológica padre (madre)-hijo.
Objeto que, considera, se encuentra recogido de manera implícita en las normas imperativas de la filiación por naturaleza.
Concluye que los reconocimientos de complacencia, en los que el reconocedor sabe que no existe lo que declara, son contra legem al no existir objeto y contradecir normas imperativas, por lo que se encuentran viciados ab origine (defecto estructural). Su sanción no sería otra que la nulidad de pleno derecho, con todo lo que la acción declarativa de nulidad implica: imprescriptibilidad y amplia legitimación activa. Por tanto –defiende–, los reconocimientos de complacencia podrán ser impugnados por el propio reconocedor, la madre que consintió dicho reconocimiento y cualquier persona con interés legítimo en la nulidad. A su juicio, la impugnación por el reconocedor no transgrede la irrevocabilidad de los reconocimientos, ni la doctrina de los actos propios, porque estos principios solo se presentan en actos válidos8.
A mayor abundamiento, esta postura también fundamenta la nulidad de los reconocimientos de complacencia en el fraude de ley. A su juicio, estos reconocimientos son fraudulentos porque anejan una elusión de las normas relativas a la filiación adoptiva (y su irrevocabilidad). La adopción, sostiene, es la única institución que permite a los cónyuges (o compañeros more uxorio) del progenitor legalmente determinado poder adoptar, sin requerir de propuesta previa, a los hijos de su cónyuge (o compañera)9.
Por último, argumenta que los reconocimientos de complacencia son un foco de inseguridad jurídica porque, en la práctica, pueden ser dejados sin efecto por el propio reconocedor.
IV. Derecho comparado. España
1. Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
El Centro Directivo español viene calificando de nulos los reconocimientos de complacencia. Sin embargo, no es unánime al manifestar el motivo de dicha nulidad.
En la mayoría de las resoluciones considera que son nulos por contradecir la verdad material, principio al que califica de imperante en la determinación de la filiación, por mandato del artículo 39 CE (cfr. RRDGRN de 11 de noviembre de 2002, 5 de julio de 2006, 20 de noviembre de 2008, 28 de marzo y 3 de julio de 2009, entre otras).
En otra oportunidad, ha calificado de nulo el reconocimiento de complacencia porque lo confunde con un reconocimiento fraudulento, en el que el reconocedor no pretende asumir la paternidad, sino que busca otro interés. En esta línea, la R. de 6 de noviembre de 1993 precisa que el reconocimiento de complacencia es nulo de pleno derecho porque es un reconocimiento simulado en el que no hay “una verdadera voluntad de establecer legalmente relación jurídica entre padre e hijos”. Por tanto, a sensu contrario, se deduciría que aquellos reconocimientos que sí presentan una voluntad de establecer la filiación, como los reconocimientos de complacencia propiamente dichos, son válidos.
Por último, en cuanto al régimen de impugnación de los reconocimientos de complacencia, vuelve a encontrase una división en la doctrina del Centro Directivo. Unas veces sostiene que de ser inscrito un reconocimiento de complacencia puede anularse judicialmente (cfr. RDGRN de 16 de mayo de 2006). Es decir, somete su impugnación a la acción de nulidad. No obstante, otras veces, pese a considerar nulo el reconocimiento de complacencia, remite su impugnación por el propio reconocedor a las acciones de estado.
2. Debate jurisprudencial
Son abundantes las demandas judiciales en España en las que el propio reconocedor, que devino en padre legal, impugna el reconocimiento de complacencia directamente o la filiación que determinó por no corresponder con la verdad biológica10.
Sin embargo, hasta el momento no existe una línea constante en la jurisprudencia española, imperando la confusión, lo que ha generado, nuevamente, un foco de inseguridad jurídica en la filiación11. Valga como ejemplo las contradictorias soluciones a las que llega el Tribunal Supremo (la misma Sala) en dos sentencias entre las que solo median dos días. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de julio de 2004 declara nulo el reconocimiento de complacencia por ser contrario a la verdad biológica. Mientras que la de 14 de julio del mismo año defiende la validez de estos reconocimientos, impidiendo su impugnación, argumentando el principio de irrevocabilidad de este medio de determinación.
3. Invalidez e impugnación de los reconocimientos de complacencia por el propio reconocedor
Los tribunales, mayoritariamente, han fallado la nulidad de los reconocimientos de complacencia, permitiendo su impugnación por quienes eran conscientes, ab origine, de la falsedad del reconocimiento: el reconocedor y la madre, pese a la existencia de una relación paterno-filial estable.
En esta dirección, esta línea jurisprudencial alega que la verdad biológica es la regla absoluta en la determinación de la filiación por naturaleza y que la protección integral de los hijos es incompatible con la inexactitud en la determinación de la paternidad. Por ello, considera que los reconocimientos de complacencia son nulos de pleno derecho por carecer de un requisito objetivo (el de la paternidad) esencial al reconocimiento. A su juicio, en la medida en que estos reconocimientos afirman una realidad biológicamente inexistente, encierran, no una revocación del reconocimiento, sino un acto contra legem.
Por todo ello, esta praxis defiende que la impugnación por el propio reconocedor no se subsume en la revocación del reconocimiento, ni transgrede la doctrina de los actos propios.
Lo que llama la atención de esta jurisprudencia es que, si bien es unánime al declarar la nulidad de los reconocimientos de complacencia y permitir su impugnación por el reconocedor, no es coherente en su decisión debido a que no reconduce su contradicción, necesariamente, al régimen de la acción de nulidad.
Muy pocas son las sentencias que muestran conexión en su fallo, relacionando correctamente la vía para la impugnación de los reconocimientos de complacencia según la calificación de nulidad que se ha otorgado a dicho reconocimiento. La STS de 12 de julio de 2004 presenta un caso en el que el marido reconoce a la hija de su mujer unos días después del matrimonio. Tras la separación matrimonial y al cabo de 6 años del reconocimiento y de relación familiar con la hija, demanda la nulidad de dicho reconocimiento por ser uno de complacencia. Ya había caducado toda acción de filiación, pero la sentencia es estimada por el Tribunal porque sostiene que lo que se está ejercitando es la acción de nulidad del reconocimiento y esta es imprescriptible.
En general, los tribunales (sin tomar en cuenta si el actor demanda la impugnación del reconocimiento como título de determinación o la impugnación de la filiación por contradecir la verdad biológica), tras declarar la nulidad de pleno derecho de los reconocimientos de complacencia, contradictoriamente, defienden que la vía adecuada de impugnarlos es el de las acciones de filiación por su desavenencia con la verdad material. De esta forma, someten la impugnación de los reconocimientos de complacencia a los límites impuestos (legitimación y plazo) en las acciones de estado. Esta incoherencia es patente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Cataluña de 16 de diciembre de 1997 y de 29 de junio de 1998 y en las SSTS de 31 de octubre de 1997 y 27 de mayo de 2004.
Sin embargo, a partir del año 2008 se encuentra una postura orientada a aplicar la acción de anulabilidad como acto jurídico, a los reconocimientos de complacencia (cfr. SSTS de 29 de octubre y 5 de diciembre de 200812 y 29 de noviembre de 2010)13. Olvida que en los reconocimientos de complacencia no existe error, violencia o intimidación en la declaración de la paternidad.
4. Validez de los reconocimientos de complacencia y su inimpugnabilidad por el reconocedor
Son minoritarias las sentencias que se decantan por la validez de los reconocimientos de complacencia y por impedir la impugnación de la filiación por el marido o por la madre conocedora de la verdad biológica.
Esta praxis judicial entiende que el reconocimiento de complacencia es válido porque que el reconocedor y la madre, desde el primer momento, eran conscientes de la verdad material de la filiación, asumiendo y aceptando sin ningún inconveniente la paternidad formal. Por tanto, sostienen que el reconocedor (y la madre) no puede impugnar la paternidad, porque lo que en realidad estaría realizando es una revocación, lo que no es factible, puesto que el reconocimiento es irrevocable.
Precisa que la única excepción a la irrevocabilidad de este medio de determinación lo constituye la impugnación como acto jurídico. Supuesto en el que no calza el reconocimiento de complacencia, como bien lo declara la STS de 23 de diciembre de 1987: “de initio cabe concluir que, al reconocerla en acta notarial como hija extramatrimonial, era por lo tanto consciente de que lo hacía de persona a la que no había concebido, por lo que no cabe hablar de error, entendiendo por tal creencia de ser padre biológico al tiempo del reconocimiento y tener posterior noticia de no serlo”.
Además, esta jurisprudencia defiende la validez y no impugnación de estos reconocimientos por el propio reconocedor (y la madre) argumentando la seguridad jurídica del hijo y la estabilidad de su estado civil como límites válidos a la verdad biológica, pues en todos los casos en que se impugnan reconocimientos de complacencia existía una relación estable entre el marido y su hijo legal.
Resume muy bien esta doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Palma de Mallorca de 28 de enero de 2000: “Lo que no acepta la Sala es que, so pretexto de que coincida la verdad material con la formal, pueda el Sr. Bernardo cuando le convenga (no por haber concurrido error en las circunstancias del reconocimiento que, como se ha dicho, fue de complacencia) desdecirse de lo que de forma tan solemne y libre manifestó en su día ante el Encargado del Registro Civil, obligándose a las consecuencias de comportarse como padre de la reconocida aceptando ser tenido como tal aun sabiendo que biológicamente no lo era. En definitiva, dada la importancia extrema que cuestiones, como la presente poseen, resulta evidente que, formulado el reconocimiento con todas las garantías, no puede quien así quiso expresarse, retractarse después caprichosamente o al menos sin justificación del aparente motivo que invoca, queriendo revocar su declaración, pese a afirmar en el mismo FJ que más clarificadora y sin complicación es la versión de la Sra. María Inmaculada viniendo a significar que habiendo acordado casarse con el Sr. Bernardo este se avino a ‘adoptar’ a Ana aun sabiendo que no era hija suya, para conformar los tres una familia”14.
De igual forma, es interesante la STS de 27 de octubre de 1993. El actor, padre legal de la hija de su mujer, interpone demanda de nulidad del reconocimiento por contravenir la verdad biológica, tras 4 de años de posesión de estado de filiación matrimonial. Admite que realizó el reconocimiento de complacencia porque “quería tratar a la menor como si fuera su hija” e, increíblemente, desvela que estaba dispuesto a desistir del procedimiento iniciado si la madre renunciaba a la pensión de alimentos de la menor.
La demanda es desestimada por el Tribunal Supremo bajo el argumento de la irrevocabilidad y la ausencia de vicios en el reconocimiento: “la cuestión de fondo que se debate, es la posible anulación del reconocimiento de la paternidad de la menor, efectuado por el recurrente en el acta notarial, y cuando la reconocida contaba con casi seis años de edad. Resulta incuestionable el principio legal y jurisprudencial que atribuye al reconocimiento de paternidad los caracteres de acto unilateral, personalismo, formal y sobre todo irrevocable; perdiendo su fuerza legal únicamente si se acredita que se ha incurrido en un vicio de la voluntad. El actor no ha mencionado a todo lo largo de las actuaciones que hubiera mediado dolo, violencia o intimidación en el momento del reconocimiento; su alegación siempre se ha referido implícitamente al error”. Error que para el Tribunal no existe porque el actor “no conocía a la madre en la época de la concepción y, cuando la conoció, manifestó el deseo de asumir la paternidad de la hija; la reconoció y contrajo matrimonio con la madre de la menor”.
Por último, la STS de 14 julio de 2004, ante la acción del padre formal de impugnar la filiación determinada por un reconocimiento de complacencia, después de 6 años de realizado el reconocimiento y de continua posesión de estado de filiación matrimonial, establece que lo que realmente pretende el demandante es revocar el reconocimiento y, en definitiva, disponer así del estado civil, lo cual, afirma el Tribunal, no está permitido por la Ley. Destaca, además, que el padre legal al iniciarse el proceso de separación matrimonial admitió su paternidad y que solo la impugnó cuando los alimentos a su cargo se fijaron en cantidad superior a la propuesta por él mismo en su contestación a la demanda de separación conyugal (cfr. también la SAP de Barcelona de 15 de julio de 199715, SAP de Zaragoza de 14 de julio de 200316 y la SAP de A Coruña de 23 de febrero de 2007 y las SSTS de 14 de marzo de 199417 y 26 de marzo de 2001).
V. Posición personal
Tras lo expuesto, puedo concluir que los reconocimientos de complacencia no son contra legem. No vulneran el orden público ni las normas imperativas que regulan la filiación por naturaleza ya que, la verdad biológica no es el único ni el principio dominante de este tipo de filiación. Ha de prevalecer, ante todo, el favor filii y la seguridad jurídica del estado civil de los hijos. Estos principios inspiran las normas de legitimación activa y plazos de caducidad de las acciones de filiación.
Los reconocimientos de complacencia tampoco son fraudulentos, pues el reconocedor no tiene la intención de defraudar. Por el contrario, su intención es asumir verdaderamente la paternidad, lo que es palpable en la realidad porque tras la determinación de la filiación, el padre legal y el hijo mantienen una relación familiar estable (como se puede comprobar en cada una de las sentencias analizadas), que solo se ve interrumpida cuando los cónyuges rompen su relación.
Los reconocimientos de complacencia, por tanto, son válidos, porque no presentan ningún defecto estructural en su formación. En él concurren todos los requisitos esenciales exigidos: capacidad y consentimiento del reconocedor, causa (voluntad de asumir la paternidad y sus efectos) y forma. En consecuencia, presentes estos elementos, el reconocimiento es válido, independientemente de que no coincida con la verdad biológica, como sucede con los reconocimientos inexactos.
La validez del reconocimiento de complacencia, por tanto, impide impugnarlo de manera directa, como medio de determinación, mediante la acción de nulidad. Además, esta acción es muy peligrosa y no protege los intereses en juego, especialmente, el de los hijos. Su amplia legitimación permitiría la impugnación de los reconocimientos de complacencia por todo aquel que demuestre un interés legítimo, que, unida a la imprescriptibilidad de la acción, son una amenaza a la posesión de estado de filiación, la estabilidad e indisponibilidad del estado de civil del hijo. Por tanto, lo que es contra legem es permitir la impugnación de estos reconocimientos mediante la acción de invalidez18, sea por nulidad o anulabilidad.
He de precisar que tampoco cabe impugnar el reconocimiento de complacencia por vicio del consentimiento, como sostiene cierta jurisprudencia. La voluntad del reconocedor es emitida sin vicio alguno: admite la paternidad de manera libre y consciente de la discordancia entre el contenido de la declaración de voluntad y la realidad material. Por lo que no existe en modo alguno error, intimidación o violencia al reconocer.
No obstante, el que un reconocimiento de complacencia sea válido no significa que la filiación que determina no pueda impugnarse por su inadecuación a la verdad biológica. Por tanto, la falta de veracidad del reconocimiento de complacencia se reconduce a la acción de impugnación de la paternidad propiamente dicha. Impugnación que los ordenamientos admiten con sujeción a límites en el caso de los reconocimientos válidos, pero inexactos. Estimada la acción, y como lógica consecuencia, se declara la no paternidad del marido e ineficaz el reconocimiento.
En cuanto al círculo de legitimados para impugnar esta paternidad, debe excluirse al reconocedor. Si se le concediera legitimación, se le estaría permitiendo retractarse de una declaración de voluntad válida, correctamente emitida. Es decir, se atentaría contra el carácter irrevocable del reconocimiento19 y el principio general del Derecho de los actos propios (venire contra factum proprium non valet)20.
Estos argumentos que deben extenderse a la madre a quien también debe negarse legitimación. Ella, consciente de la no paternidad de su pareja o de su marido, asiente el reconocimiento mendaz y su asentimiento comparte el carácter irrevocable del reconocimiento. Por lo tanto, no podrá impugnar la paternidad ni por derecho propio, ni en representación del hijo menor de edad o incapaz.
Además, permitir la impugnación al reconocedor y la madre sería como incentivar actos de irresponsabilidad y una vulneración a la seguridad jurídica e indisponibilidad del estado civil del hijo. El reconocedor es consciente que, así como determinó fácilmente la filiación, asumiendo voluntariamente obligaciones, sin ninguna consecuencia o sanción, podrá liberarse de esa obligación cuando la relación con la madre del reconocido haya terminado. Momento en que debe pagar una pensión de alimentos al hijo y ello ya no le es beneficioso. En otras palabras, se concedería al reconocedor un poder absoluto para desprenderse, a su voluntad, de cargas indeseadas, lo que es reprochable desde todo punto de vista.
Como afirma Quicios Molina “si una persona libremente, ha asumido una relación de paternidad con todas las obligaciones inherentes (alimentos, derechos sucesorios, etc.), no puede ampararse en el sacrosanto principio de la verdad biológica para desligarse de tales obligaciones en cualquier momento que lo desee”21.
Permitir la impugnación de estos reconocimientos por el reconocedor y la madre produciría una indefensión en el hijo, quien ve determinada falsamente su filiación y luego impugnada a capricho del reconocedor o de la madre. En un momento determinado este hijo se ve sin padre, sin alimentante y sin ninguna indemnización que pueda paliar el daño que se le ha ocasionado22.
Por tanto, a mi juicio, solo el hijo, una vez alcanzada la mayoría de edad o plena capacidad, podrá impugnar la paternidad surgida de un reconocimiento de complacencia, de conformidad con las acciones de filiación que regula el ordenamiento. Pienso que esta acción debe ser imprescriptible.
Asimismo, considero que también podrá impugnar la filiación el verdadero pater, si a la vez reclama la paternidad extramatrimonial y esta se ve amparada por la posesión de estado. Normalmente, en todo reconocimiento de complacencia existirá posesión de estado, pero no puede descartarse que, por alguna circunstancia especial no haya existido, pese a la intención del reconocedor de asumir efectivamente la paternidad.
Para culminar con la inseguridad jurídica que se ha generado alrededor de los reconocimientos de complacencia y su impugnación, creo conveniente que el legislador regule expresamente esta materia en el sentido aquí propuesto. Es decir, deberá establecer taxativamente la vía de impugnación de la paternidad surgida de un reconocimiento de complacencia, así como las personas legitimadas y excluidas de este círculo. Asimismo, también deberían regularse los reconocimientos fraudulentos, para que su nulidad quede manifiesta expresamente y en los que deberá exigirse la falta total de posesión de estado de filiación, al estilo de la regulación del BGB.
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* Doctora en Derecho por la Universidad de Oviedo, España. Profesora de Derecho Civil en la Universidad de Piura.
1 La ineficacia del acto jurídico nulo se produce ipso iure, por tanto, la sentencia que elimina la apariencia del acto nulo es meramente declarativa y tiene eficacia erga omnes. Además, todo acto nulo es definitivo e insalvable, pues no pude ser objeto de convalidación.
2 De acuerdo con las estadísticas suministradas por los Gobiernos de los Länder, entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, se concedió el permiso de residencia a 1694 madres extranjeras y solteras que, en el momento del reconocimiento de la paternidad de su hijo, debían abandonar el país. Estos datos no necesariamente reflejan que todos estos casos se traten de reconocimientos fraudulentos, pero sí evidencian que puede estarse utilizando fraudulentamente el carácter privado del reconocimiento de paternidad [cfr. LAMARCA I MARQUÉS, A. “Autonomía privada e intervención pública en las acciones de filiación. La reforma del BGB”. En: InDret. Revista para el análisis del Derecho, julio 2008, p. 5 (www.indret.com)].
3 El legislador alemán justifica esta excepcional intervención pública para destruir una relación de derecho privado en el interés general subyacente en las relaciones de filiación para toda comunidad organizada. Además, en el uso fraudulento de esta relación para conseguir una finalidad ajena al ámbito familiar.
4 Conforme a la ley, se considera que existe una relación socio familiar si hay asunción de responsabilidad material del padre por el hijo.
5 Cfr. ALBALADEJO GARCÍA, M. Curso de Derecho Civil. Tomo IV, Edisofer, Madrid, 2008, pp. 222-223 (edición de 2007); AYARZA SANCHO, J. A. “La influencia de la autonomía de la voluntad en la filiación determinada por el reconocimiento”. En: La Ley-Actualidad. Las Rozas, Nº 6932, 2008, p. 8; BARBER CÁRCAMO, R. “Nuevos retos ante el derecho español de filiación”. En: RDP. Nºs 7-8, 2009, pp. 38- 45; FERNANDEZ GONZÁLES, M. B. El reconocimiento de los hijos no matrimoniales. Dykinson, Madrid, 1998, p. 86; GARCÍA VICENTE, J. R. “Comentario a la Sentencia de 12 de julio de 2004”. En: CCJC. Nº 67, 2005, p. 439 y ss.6 Cfr. Comentario a la Sentencia de 14 de julio de 2004, CCJC Nº 67, 2005, pp. 456 y 461.
7 Dentro de los que propugnan la nulidad de los reconocimientos de complacencia muy pocos encuentran su causa en la simulación absoluta. A mi juicio, el reconocimiento de complacencia se cohonesta mal con esta tesis. La simulación se concibe como la celebración de un negocio jurídico que en verdad no se desea concluir. Es decir, se quiere la declaración, pero no los efectos. Mientras que, en el reconocimiento de complacencia, que no lleva consigo un negocio jurídico, el reconocedor pretende realmente asumir la paternidad y los efectos que derivan de su declaración, aunque la relación paterno-filial no se base en la verdad biológica. Es decir, no se busca algo distinto a lo que implica el reconocimiento.
8 En palabras del propio Rivero: “Si la propia declaración que constituye el reconocimiento prescinde de la relación biológica, y esta es totalmente ajena al reconocimiento, no hay reconocimiento, porque la declaración carece de objeto y porque la filiación por naturaleza no es institución que se invente. Este es el reconocimiento de complacencia: es radicalmente nulo ab initio, e insanable; cualquier persona interesada y en cualquier momento (sin término de caducidad puede pedir la declaración de su nulidad (destruir la mera apariencia jurídica)”. “Los reconocimientos de complacencia (Con ocasión de unas sentencias recientes)”. "Los reconocimientos de complacencia (Con ocasión de unas sentencias recientes)". En ADC. N° 3, 2005, p. 1067. Comparten esta portura PÉREZ MARTÍN, A. J. Tratado de Derecho de Familia. Acciones de filiación. Tomo VI, Lex Nova, Valladolid, 2010, pp. 633-637; SANCHO REBULLIDA, F. Elementos de Derecho Civil. Tomo IV, reimpresión actualizada, Bosch, Barcelona, 1984, pp. 663-664; entre otros.
9 Sanciñena también considera que un reconocimiento de complacencia es fraudulento porque implica la afirmación de un hecho: el reconocimiento falso de una paternidad, que modifica las relaciones familiares con un menor y que, a su juicio, constituye el tipo delictivo de “alteración de la paternidad” (cfr. artículo 229 del CP). No obstante, a diferencia de Rivero, y, argumentando la irrevocabilidad del reconocimiento, la autora defiende que no podrá ser impugnado ni por el reconocedor ni por la madre que lo consintió o provocó. Únicamente por el hijo (cfr. “La posesión de estado en la filiación”. En: El Derecho. Tomo 236, 2010, pp. 897-899).
10 No faltan supuestos, muy pocos, en los que quienes impugnan son personas distintas: la madre que asintió el reconocimiento (cfr. STSJ Cataluña de 29 de junio de 1998), los padres del que reconoció (cfr. STS de 29 de octubre de 2008) y la hija del reconocedor (cfr. STS de 28 de noviembre de 2002).
11 Así lo reconoce el propio Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2010: “la falta de una línea constante en la resolución de estos problemas en las sentencias de esta Sala puede ser la causa del planteamiento de varios litigios”.
12 De la sentencia se deduce la existencia de posesión de estado de filiación de poco menos de 4 años.
13 Existía una posesión constante de filiación matrimonial de 7 años. El reconocedor únicamente impugna la paternidad (el 29 de marzo de 2005) tras la presentación por su mujer de una demanda de separación (el 22 de marzo de 2005).
14 Sin embargo, esta sentencia fue casada por la STS de 12 de julio de 2004. Esta estima la demanda del reconocedor y permite la impugnación del reconocimiento de complacencia, pese a admitir que se trata de una retractación de la voluntad. Considera, sorprendentemente y olvidándose del principio general de los propios actos, que esta conducta es solo reprobable en la sociología del uso y no en el Derecho, ámbito en el que, a su juicio, mantener ese reconocimiento de complacencia constituiría una clamorosa irregularidad.
15 Desestima la acción interpuesta por una madre impugnando la paternidad determinada por reconocimiento de complacencia. No obstante, esta sentencia es anulada por la STSJ de Cataluña de 29 de junio de 1998.
16 “El reconocedor no podría desvincularse de su declaración, ya que fue consciente en su emisión, y el retractare podría perjudicar los derechos de terceros. En los supuestos de filiación, ya lo peor, se vulneran los derechos del hijo a ser alimentado por quien ha dicho libre y conscientemente que es su progenitor, además, si acaso esto es objetivamente un bien, a perder el status familia que hasta entonces tenía. Todavía, en este punto, cabría alegar que la materia de filiación, sea esta considerada o no como un estado civil, es en todo caso indisponible, y por ello, no es posible ni la revocación, ni la impugnación del reconocimiento de complacencia”.
17 Si bien en este caso no impugna el propio reconocedor, sino los herederos de este, resulta de gran interés. El 20 de noviembre de 1972, don José, tras su matrimonio, reconoce en testamento realizado ante notario a la hija de su mujer. A la muerte de esta, la hija reclama a don José la porción hereditaria de su madre, motivo por el cual el reconocedor realiza un nuevo testamento, el 25 de octubre de 1985, en el que rechaza solemnemente ser el padre y deshereda a la hija de la fallecida, existiendo todos esos años posesión de estado de filiación. Tras la muerte de don José, la supuesta hija reclama a los herederos de este la porción hereditaria que le corresponde. Los herederos pretenden hacer valer la nulidad del reconocimiento basándose en la retractación de su padre y en la falta de correspondencia con la verdad biológica. No obstante, el Tribunal Supremo considera que el reconocimiento de complacencia es válido al haberse cumplido los requisitos de todo reconocimiento y existir la voluntad de don José de reconocer a la hija de su mujer, con independencia de la verdad material.
18 El Código Civil italiano, en su artículo 262, regula la impugnación del reconocimiento por defecto de veracidad. A pesar de no reconducir expresamente su impugnación a la acción de nulidad, así lo hace, pues la acción a la que somete dicha impugnación es imprescriptible y se encuentra legitimado cualquier interesado. Esta norma ha sido muy criticada por la doctrina y jurisprudencia debido a los abusos que puede acarrear y por obviar el interés del menor. Incluso, se ha llegado a plantear su legitimidad constitucional, aunque ha sido ratificada por la Corte Constituzionale, quien consideró que el interés del menor se hallaba en el establecimiento de la verdad biológica.
19 La revocación es un acto unilateral que pretende dejar sin efecto otro anterior, solo posible en un acto válido y en los casos que la ley lo prohíbe.
20 Para la aplicación de la doctrina de los actos propios se exige que los actos realizados por una persona constituyan una conducta vinculante que tenga repercusión en una relación jurídica de forma jurídicamente eficaz. García Vicente sostiene que no es posible argumentar la doctrina de los actos propios para impedir al reconocedor impugnar la paternidad ex artículo 136 del CC. Considera que existen otras sanciones apropiadas a la conducta del reconocedor que impugna. Por ejemplo, declarar irrestituibles las prestaciones de alimentos ya satisfechas o permitiendo al hijo presentar una acción indemnizatoria contra el reconocedor (cfr. GARCÍA VICENTE, J. Ob. cit., pp. 441-442). No toma en cuenta que ambos principios se aplican no por castigo al reconocedor, sino por la propia naturaleza del reconocimiento y por exigencia de las normas imperativas del Derecho de filiación.
21 Ob. cit., p. 461.
22 El Código Civil francés, antes de la reforma de 2005, regulaba una acción por la que cualquier persona con legítimo interés, incluso su autor, podía impugnar el reconocimiento por falta de veracidad, sin sujeción a plazo. Tras la modificación de 2005, esta acción ha desaparecido, de lo cual infiere la doctrina que la impugnación del reconocimiento por falta de veracidad se reconduce a las acciones generales de impugnación de la filiación. Ello significa que el reconocimiento de complacencia puede ser impugnado por el propio reconocedor. No obstante, esta situación se ve compensada por la jurisprudencia que niega al autor del reconocimiento declarado ineficaz todo derecho a repetir los pagos que hubiera hecho para el cuidado del hijo y le condena a indemnizar los daños y perjuicios a este último. Además, se encuentra el artículo 333.2 del CC francés el cual determina que, si la posesión de estado conforme al título se ha mantenido cinco años desde el reconocimiento, la filiación no podrá ser impugnada por nadie.