Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 51 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 9_2017Gaceta Civil_51_11_9_2017

¿Solo me resta pagar mi boleto de avión?
La lesión contractual como límite de la autonomía privada

Ever Alejandro MEDINA CABREJOS**

RESUMEN

El autor analiza las posturas heterogéneas que la doctrina nacional ha esbozado sobre la regulación de la lesión contractual en nuestro vigente Código Civil. Precisa que la lesión no puede ni debe ser desterrada de nuestra legislación, pues representa uno de los mecanismos adecuados que se encargan de limitar el empleo abusivo de la autonomía privada al momento de la celebración de un contrato.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 1447, 1448, 1450, 1451 y 1454.

PALABRAS CLAVE: Lesión contractual / Justicia correctiva / Desincentivación contractual / Autonomía privada / Límites

Recibido: 15/08/2017
Aprobado: 25/08/2017

Introducción

Durante el mes de marzo del presente año, la fuerza de la naturaleza se hizo sentir en la costa peruana debido a la “inadvertida” llegada del fenómeno climatológico denominado “El Niño Costero”. Dicho evento dejó varias secuelas en el norte del país, una de ellas fue la imposibilidad que tuvieron algunos pobladores para movilizarse por vía terrestre de una ciudad a otra, pues las fuertes lluvias y el desborde de los ríos generaron la erosión de muchas carreteras, como también, la caída de varios puentes que conectaban distintas provincias de nuestro Perú. Ante tal circunstancia, el transporte aéreo se presentó como la única opción de escape.

Cuando se desató el caos, los medios de comunicación informaban que una aerolínea había aumentado excesivamente sus precios1, por ejemplo, se decía que la empresa ofertaba un vuelo Piura-Trujillo por aproximadamente US$ 500.00. Este hecho trajo la indignación de toda la población, pues, bajo su óptica, el acto de la aerolínea denotaba un claro aprovechamiento del estado de necesidad apremiante de los afectados.

Ahora, supongamos que alguno de nosotros presentaba la urgencia de transportarse y hubiese aceptado pagar el monto que la aerolínea fijó. La pregunta es: ¿existe un mecanismo jurídico que se encargue de subsanar tal circunstancia? La respuesta, para beneplácito de la colectividad, es positiva, siendo el nombre de dicho mecanismo el de “lesión contractual”. Esta figura, como se verá más adelante, busca resguardar el equilibrio del contrato, siempre que concurra una desproporción económica entre las prestaciones a consecuencia del aprovechamiento indebido de una de las partes por el inminente estado de necesidad de la otra.

Varios son los autores que han afirmado la íntima vinculación entre la lesión contractual y la justicia. Empero, algún sector de la doctrina, específicamente los seguidores del Análisis Económico del Derecho, se han levantado en contra de esta institución, sosteniendo que genera el efecto perverso de desincentivar la contratación.

A continuación, repasaremos la “lesión contractual”, para luego presentar las posturas que se encuentran a favor y en contra de su regulación, dejando al final nuestra opinión sobre el tema abordado.

I. La lesión contractual

La lesión es entendida como el “desequilibrio existente entre las prestaciones asumidas por los contratantes, generado por la conducta reprochable de uno de ellos de aprovecharse del estado de necesidad apremiante de su par –o de su inexperiencia o ligereza–, que lo lleva a obtener un resultado en demasía beneficioso para su esfera patrimonial (o la de un tercero), pero a la vez injusto para el lesionado con el acto”2. En tal sentido, la lesión presenta como elementos característicos:

• La desproporción entre prestaciones contractuales.

• El estado de necesidad apremiante de una de las partes.

• El aprovechamiento por parte de uno de los contratantes del estado de necesidad.

Por su parte, el artículo 1447 del Código Civil prescribe que “la acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor a las dos quintas partes y siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos”. Esta norma trae presupuestos comunes a la definición plasmada en el párrafo anterior, pero adicionando tres aspectos de suma importancia: i) la desproporción debe presentarse en el momento de la celebración del contrato, es decir, si el desequilibrio se origina luego de llevado a cabo el convenio, no estaremos ante la figura de la lesión; ii) existe un criterio objetivo para determinar la desproporción, el cual se expresa en la diferencia mayor a las dos quintas partes entre cada prestación, por el contrario, si la diferencia es menor, no habrá lesión; y, iii) el remedio empleado por nuestro ordenamiento jurídico para paliar los efectos de la lesión es la rescisión3, por lo tanto, queda proscrito alegar la nulidad4, anulabilidad o resolución para dejar sin efecto un contrato con lesión.

Sobre los dos últimos aspectos debemos realizar algunas precisiones. Cuando un sujeto acuda al órgano jurisdiccional alegando la lesión, será materia de prueba tanto la desproporción como el aprovechamiento, conforme se colige del artículo 1447 del Código Civil. Sin embargo, si la desproporción llegase a ser igual o mayor a las dos terceras partes, el aprovechamiento se presumirá5, por lo que será el demandado quien deberá acreditar la falta de aprovechamiento ex artículo 1448 del Código Civil6. Por otro lado, al momento de iniciarse el proceso de rescisión por lesión, el artículo 1450 del Código Civil7 faculta a los demandados para que consignen la diferencia del valor dentro del plazo que tienen para contestar la demanda, con la finalidad de que el juez declare fenecido el litigio. Asimismo, el artículo 1451 del Código Civil8 posibilita la reconvención de reajuste del valor.

Finalmente, a tenor del artículo 1454 del Código Civil9, la rescisión por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante o a los dos años de celebrado el contrato.

II. ¿Es necesaria la lesión contractual?

Dos facciones existen en nuestro medio. Por un lado, los que apoyan la previsión legislativa de la lesión y, por el otro, los que pregonan su destierro definitivo del Código Civil. Por cuestiones de espacio, solo nos remitiremos a los argumentos planteados por los profesores Rómulo Morales Hervias10 y Alfredo Bullard González11, siendo el primero de ellos quien se encuentra a favor de la lesión, mientras que el segundo es uno de sus principales detractores.

1. La tesis de Rómulo Morales

Morales, empleando un método histórico y dialéctico, refiere que la categoría de la lesión encontraría su génesis en la idea aristotélica de justicia. Así, “la justicia en el Derecho de los contratos tiene como antecedente a Aristóteles con el desarrollo de la idea de la justicia correctiva o conmutativa. Para un sector de la doctrina esta especie de justicia se aplicaría a la idea de sinalagma entendida como justo correctivo de los equilibrios en el orden social12.

Prosiguiendo con su tesis, Morales menciona que la lesión debe ser entendida como manifestación de la justicia correctiva, pues, la misión no se centra en asegurar la equidad de las prestaciones al momento de la celebración del contrato, sino que el verdadero objetivo consiste en mermar los efectos nocivos que se generaron por un contrato lesivo: “el problema central en nuestra sociedad, por lo tanto, no parece ser el de garantizar la equidad del contenido económico del contrato, sino más bien el de poner freno a aquellos atentados o perjuicios contra la libertad de decisión (en especial, a las asimetrías en la información), aptos para incidir en una adecuada valoración de la conveniencia del negocio”13.

Finaliza su argumento brindado alcances sobre la autonomía privada y sus límites. Basándose en el pensamiento del jurista italiano Piero Schlesinger, Morales indica que “los límites de la autonomía privada deben ser agrupados en dos ámbitos bien distintos. Por un lado, se ubican todos aquellos límites que tienen que ver con el procedimiento de formación del acuerdo: requisitos de forma de las declaraciones de las partes, determinación de elementos y modalidades para las manifestaciones de los consentimientos o para la revocación de los mismos (…). Por otro lado, se ubican todos aquellos límites que conciernen directamente al contenido del acuerdo. En este plano, los límites de la autonomía se vinculan, por lo general, con tres hipótesis: con la ilicitud del trato, por contrariedad a los bonos mores –buenas costumbres– o al orden público; con la contrariedad a prohibiciones específicas. Una prohibición específica es la lesión enorme”14.

2. La tesis de Alfredo Bullard

Como es de conocimiento generalizado, Bullard es uno de los principales exponentes del Análisis Económico del Derecho en nuestro país, por lo que resultaba obvio que sus críticas hacia la lesión se sostengan en teorías y conceptos provenientes de la economía liberal. Por ello, partiendo de un didáctico ejemplo, Bullard afirma que la lesión es un instrumento desincentivador de la práctica contractual, ya que “la lesión es una suerte de control de precios en el que las prestaciones son evaluadas a fin de determinar si han sido fijadas de manera justa o como consecuencia de un aprovechamiento del estado de necesidad. Pero al hacerlo envía a los agentes económicos el mensaje que los precios o contraprestaciones que pacten pueden ser evaluados por el juez (…) Así como los controles de precios generan escasez y colas para obtener productos, la lesión puede generar escasez de rescatadores y colas de potenciales rescatados esperando un rescate”15.

Luego, teniendo en cuenta los lineamientos de la denominada “teoría del valor”, Bullard refiere que la lesión parte de un enfoque errado del “valor”, pues aquella le otorga un carácter objetivo a esta, cuando, sobre la verdad de los hechos, el “valor” deviene en una figura eminentemente subjetiva: “Para los defensores de la lesión las cosas tienen un valor objetivo, determinable y único, sin comprender que toda valorización es subjetiva y, por tanto, dos personas diferentes según sus propias preferencias, sus limitaciones presupuestarias y las circunstancias en las que se realiza la operación”16. Su discurso prosigue de la siguiente manera: “una posición excesivamente simple de valor, y que parecería encontrarse implícita en la teoría de la lesión parte de la idea de la reciprocidad en el intercambio. Para esta posición, el valor de lo que se entrega debe ser equivalente al valor de lo que se recibe. De allí se deriva la teoría del precio justo, es decir, que existe un precio que cada cosa tiene en justicia (…) –de este modo– se pierde de perspectiva que no es posible el intercambio sin desigualdad de valorización. Como bien dice Benegas Lynch, si una persona le atribuye idéntico valor al “A” que posee respecto del bien “B” que posee otra persona, no sería posible la transacción entre estas personas respecto a estos bienes. Si los valores son iguales ninguno gana nada. Entonces, ¿por qué acordarían un intercambio? Esta teoría pierde de vista un concepto importante: las partes intercambian para obtener una ganancia”17.

Bullard concluye reafirmando que “no existe, pues, bases para cuestionar un acto de los que la legislación peruana califica normalmente como lesión. Si uno entiende la ley de la oferta y demanda responden a la relación entre utilidad y escasez, entenderá que los valores resultantes de un contrato celebrado bajo el estado de necesidad de una de las partes (es decir, bajo una situación de escasez extrema) es una mera aplicación de las leyes de oferta y demanda. Lo otro es confirmar en un mecanismo similar al control de precios”18.

III. Nuestra opinión

Habiendo calado –en la medida de nuestras posibilidades– dentro de las principales ideas formuladas por Rómulo Morales Hervias y Alfredo Bullard González, corresponde ahora que brindemos nuestro parecer. Nosotros nos afianzamos en los argumentos expuestos por el primero de los autores, discrepando y rechazando las ideas del segundo.

1. Las falencias del pensamiento económico: la libertad sin límites

En principio, las premisas de Bullard reflejan su inconmensurable apego por las doctrinas de la economía liberal. “El liberalismo económico afirma que la economía de mercado constituye la mejor manera de garantizar el crecimiento económico y de mejorar el nivel de vida de la población de una sociedad dada (…) Se trata de un sistema basado en la propiedad privada y en el cual las decisiones de producción se hacen por la iniciativa descentralizada de los agentes económicos, principalmente por las empresas, con el objetivo de obtener beneficios, bajo la señal del sistema de precios y en un contexto de competencia (…) Para funcionar, este sistema se basa en una palanca de comportamiento muy potente: la búsqueda del interés personal”19.

Conforme se constata, el liberalismo económico se sustenta en el estricto interés personal, pues será dicho interés el que impulse la creación de empresa y producción. Bajo esta perspectiva –si queremos ser coherentes con sus postulados–, deberá rechazarse cualquier noción de solidaridad socioeconómica entre conciudadanos al momento de la constitución de las relaciones obligatorias. Así, no tendría ninguna repercusión negativa en términos económicos, sociales ni jurídicos, el hecho de que un empleador ordene a su trabajador laborar un excesivo número de horas, pagándole por debajo de la remuneración mínima vital, ya que estos, aparentemente, así lo quisieron –interés personal– al momento en que estipularon el contrato de trabajo20. Entonces, cuando la institución administrativa21 encargada de realizar los actos de fiscalización laboral comparezca a la empresa, el empleador solo tendrá que mostrar el contrato firmado por este y su trabajador para evitar la imposición de alguna multa u otro tipo de sanción administrativa, ya que los intereses particulares expresados en el instante de la celebración del acuerdo son los que siempre deben primar. En este caso, ¿podríamos afirmar que la situación narrada es justa? Para los seguidores del Análisis Económico del Derecho obviamente sí: fue el trabajador quien, luego de escuchar la oferta de empleo y en un acto totalmente libre, aceptó tales condiciones laborales.

El problema del pensamiento económico liberal y, por lo tanto, del Análisis Económico del Derecho, radica justamente en ese plano, en considerar erróneamente que los actos de autonomía –la suscripción de un contrato, por ejemplo– son conductas que no deben presentar restricciones por basarse en el derecho de libertad. Sobre el particular, Palacios se ha encargado de desmentir tal planteamiento con las siguientes líneas: “Los llamados derechos civiles de autonomía son ejercidos de forma bastante distinta a los llamados derechos de libertad, pues los primeros siempre suponen una modificación de la realidad jurídica mediante actos productivos de efectos en la esfera jurídica propia y ajena (piénsese en los contratos con efectos frente a terceros) mientras que los segundos se identificarían, en sentido estricto, con el llamado agere licere –parafraseando a Barbero– lo que supone un actuar lícito que mantiene o realiza una situación permitida por el ordenamiento. Por ello, es que la actuación de estos poderes privados de autonomía requiere ser precisamente limitados por el ordenamiento jurídico, pues de no ser así están destinados a degenerar en poderes absolutos y salvajes, lesivos de los intereses generales y paradójicamente de los derechos fundamentales de los individuos”22.

Incluso, una atenta doctrina nacional, luego de precisar que “celebrando negocios jurídicos, efectivamente, los particulares dan, en libertad y conforme a sus aspiraciones y necesidades individuales, un orden o estructura determinada a sus intereses”23, formula la siguiente crítica: “lo discutible de esta perspectiva es que postula la existencia, en todos los casos, de una especie de prisma cuyo interior los particulares discuten, acomodan y cifran como ellos quieren sus respectivos objetivos. Así, en tan utópica y perfecta situación no hay ni puede haber espacio para atender valores que, fuera de las esferas individuales, son elementales para la convivencia en sociedad”24.

Por otro lado, si creemos, como lo hace Bullard, que la lesión es un desincentivador contractual, no nos quedaría otra opción que aceptar pasivamente la idea de que las leyes especiales de protección (Código de Protección y Defensa del Consumidor - Ley N° 29571) o la legislación laboral, son también instrumentos que desincentivan las actividades desplegadas por las empresas a las cuales regulan y sancionan, esto porque, al igual que la lesión, son instrumentos que tratan de salvaguardar la paridad contractual. Tal idea nos parece absurda, pues en ninguno de los casos se constata que tales leyes hayan obstruido o desincentivado la intención de iniciativa empresarial.

2. Los límites a la autonomía privada: la lesión contractual

Compartimos la opinión de Rómulo Morales Hervias, pues somos conscientes de que la autonomía privada, entendida como el “poder de los particulares para darse de por sí reglas en el campo de las relaciones económico-sociales”25, siempre se encontrará restringida, ya sea por cuestiones de licitud o solidaridad. Es más, si bien Resigno observaba que “la autonomía negocial de los particulares, fundada sobre la base de la igualdad frente a la ley y entre los sujetos, era una (…) autonomía de los individuos, y en la fórmula declaración de voluntad se celebraban la libertad y la potestad de los particulares en la esfera de sus intereses”26, luego se encarga de aclarar que “la autonomía negocial, ya no restringida a los intereses individuales, sino extendida a los intereses colectivos de los grupos privados (…) contribuye a revalorar, en nuestra época, un concepto que parecía estar unido con las vicisitudes patrimoniales del individuo y con el falso mito de la equidad”27.

Estas ideas no son susceptibles de ser aceptadas por Alfredo Bullard, bajo las construcciones teóricas del Análisis Económico del Derecho del cual es tributario, pues, “en el Estado liberal, el principio de plena libertad de iniciativa económica traía consigo el corolario de plena libertad contractual: los particulares eran libres de hacer sus contratos como querían (y como podían) sin que el poder público interviniera para limitarlos o controlarlos o sostenerlos en sus contrataciones”28.

Si bien es cierto que serán los sujetos los principales llamados a decidir sobre lo que mejor resulte provechoso para ellos –valor subjetivo de su interés–, no cabe duda de que la decisión a tomar debe gestarse en un contexto eminentemente justo, lo que conlleva la idea general del respeto por los límites de la libertad contractual. “La libertad contractual no es el prius, y sus límites no son el posterius; la realidad es exactamente opuesta: el prius está constituido por la determinación, por parte del ordenamiento, de los confines dentro de los cuales se prefiere dejar a los particulares una discrecionalidad efectiva de decisión; el posterius está representado por el concreto ejercicio, del ámbito así trazado, de los poderes de decisión concedidos a los particulares”29.

Además, como se reconoce, todos los derechos presentan márgenes para su adecuado ejercicio. Hoy en día se encuentra desterrada aquella idea que pregonaba el absolutismo de ciertos derechos, específicamente el derecho de libertad expresado en la libertad contractual; por eso con acierto se ha dicho que “jamás ha existido, y tampoco es concebible, una libertad completa, entendida como un poder en blanco, que solamente se vería limitado por el aparecimiento del derecho ajeno, aserto para cuya demostración habría que comenzar recordando que el negocio es una figura social, cuya administración y empleo, al igual que su exposición doctrinaria, parten –y tienen que partir– de la experiencia, que se inicia con la presencia de un código cultural común y de una prudencia y providencia grandes de las gentes, que, por ello, no suelen ser mayormente imaginativas y osadas en la utilización de figuras del todo nuevas”30.

Entonces, queda claro que todo sujeto tiene el deber de comportarse en forma tal que no lesione el interés ajeno más allá de los límites de la legítima tutela del interés propio. Así, la lesión es necesaria dentro de nuestra normativa civil, pues será el instrumento que se encargue de proteger a todos aquellos contratantes que se encuentren expuestos al aprovechamiento indebido de su contraparte (manifestación abusiva de la autonomía privada), por la ocurrencia de cualquier tipo de estado de necesidad.

IV. Apuntes finales

No podemos negar que el discurso empleado por el Análisis Económico del Derecho es envolvente y hasta convincente en algunas oportunidades, pero ello no debe causar la pérdida de perspectiva. Como bien recalca Palacios, “una de las formas de debilitamiento del principio de legalidad, un soporte vital del estado de derecho y de la propia democracia tal y como la conocemos, está en el endiosamiento de la economía como única ciencia que salvará al mundo globalizado”31.

Por eso, creer que la lesión es una figura que desalienta la contratación nos parece exagerado. En efecto, apoyar la idea del Análisis Económico del Derecho traería la vieja noción de libertad como derecho absoluto, que no conoce ni encuentra reservas o condiciones32, expresión de libertad que hoy ya ha sido lo suficientemente superada.

La lesión busca la equivalencia de prestaciones, pero solo cuando esta se haya visto disminuida por el aprovechamiento indebido de un estado de necesidad apremiante, abusándose de forma injustificada de la autonomía o libertad contractual en perjuicio de otro. Por lo tanto, “los mandatos del Código Civil –como la lesión– resultarán ocasionalmente e inexorablemente a la vez, restrictivos de la libertad de los particulares, en la medida en que lo justifique la necesidad de prevenir y remediar, de ser el caso, resultados socialmente incongruentes o injustos de la actuación negocial de los particulares, por más libres, racionales, deseados y autónomos que resulten ser en apariencia, sus dictados”33.

Para culminar, un dato curioso: luego de hacerse de conocimiento público que la aerolínea estaba ofertando sus vuelos por precios excesivamente altos, el “espíritu solidario” se adueñó de la empresa y esta, al día siguiente, decidió rebajarlos notablemente.

Referencias bibliográficas

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* Para Nicole, por decidir recorrer el camino junto a mí.

** Miembro de la División de Estudios Legales de Gaceta Jurídica.

1 Esta información se extrae de una nota periodística publicada por RPP en su portal web, el día 15 de marzo de 2017, bajo el título: “Critican altos precios de pasajes aéreos al norte del país”. Disponible en: <http://rpp.pe/lima/actualidad/critican-altos-precios-de-pasajes-aereos-al-norte-del-pais-noticia-1037338>.

2 CARRANZA ÁLVAREZ, César. El contrato lesivo. Grijley, Lima, 2015, p. 37.

3 De hecho, no todos los ordenamientos jurídicos brindan el remedio rescisorio para los casos de lesión, por ejemplo, el parágrafo 138 del B.G.B. alemán de 1900 dispone la nulidad de aquellos negocios jurídicos usurarios (con lesión). Para una explicación sobre el sistema alemán remitirse a: FLUME, Werner: El negocio jurídico. Parte general del Derecho Civil. Tomo II. Traducción de José María Miquel Gonzales y Esther Gómez Calle. 4ª edición, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1998, pp. 453-456.

4 Debemos precisar que Héctor Campos García, siguiendo premisas provenientes de la doctrina italiana, realiza una aclaración que suscribimos plenamente: “el ámbito de aplicación de la rescisión por lesión en nuestro ordenamiento se reduce al aprovechamiento de un estado de necesidad, por lo que no podría hacerse frente, vía rescisión, a los otros supuestos identificados como presupuestos de la lesión, tales como la inexperiencia, falta de discernimiento, relevante debilidad, ligereza, dependencia y el estado mental, frente a estos, podría alegarse al remedio de la nulidad por contravención a las buenas costumbres como sugiere el modelo alemán”. En: CAMPOS GARCÍA, Héctor. “Invalidez e ineficacia negocial (Apuntes introductorios para su estudio en el Código Civil peruano)”. En: AA.VV. El negocio jurídico. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, Lima, 2014, p. 202.

5 “La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, que consiste en tener como cierto o probable un hecho, partiendo de hechos debidamente probados”: En: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho probatorio. 15ª edición, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2006, p. 709.

6 Artículo 1448.- En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume al aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.

7 Artículo 1450.- Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia del valor.

8 Artículo 1451.- El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia del valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato.

9 Artículo 1454.- La acción por lesión caduca a los meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.

10 MORALES HERVIAS, Rómulo. “Introducción al estudio del contrato con lesión enorme”. En: Revista Jus, Doctrina y Práctica. N° 8, Lima, 2007, pp. 141-161.

11 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “La parábola del mal samaritano. Apuntes sobre la lesión en el derecho de contratos”. En: Themis, Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. N° 43, Lima, 2001, pp. 223-234.

12 MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit., p. 143.

13 MORALES HERVIAS, Rómulo. Ob. cit., p. 147.

14 Ibídem, p. 160.

15 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. Ob. cit., p. 225.

16 Ibídem, p. 228.

17 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. Ob. cit., p. 229.

18 Ibídem, p. 234.

19 DE VROCY, Michel. El liberalismo económico y la crisis. Universidad de Antioquía - Lecturas de Economía N° 70, Medellín, 2009, p. 14.

20 Podría sostenerse, bajo la óptica de Bullard (teoría del valor subjetivo), que el trabajador valoró más la ínfima retribución económica que se le daría (por debajo de la remuneración mínima vital), respecto de la excesiva carga laboral que tendría que cumplir. Es más, se debería considerar que este escenario no se encuentra teñido de injusticia, pues el empleador tendría que ser catalogado como un “rescatista” y el trabajador como un “rescatado”.

21 En realidad, conforme a la concepción liberal de la autonomía privada y del contrato, ni siquiera podría admitirse la existencia de instituciones estatales encargadas de velar por la equidad en la contratación. Así nos lo recuerda De Castro, citado por Luis Díez-Picazo, con los siguientes términos: “La concepción liberal de la autonomía de la voluntad hizo pensar, y todavía hoy hay quien así lo piensa, que ella supone entregar a los particulares una reserva de casa, una zona protegida, en la que el Estado no tiene otra cosa que hacer que dejar hacer”. DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. “Contrato y libertad contractual”. En: Themis. Segunda Época, N° 49, Lima, 2004, p. 8.

22 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “Autonomía privada, principio de legalidad y Derecho Civil”. En: Revista PUCP. Revista de la Facultad de Derecho N° 60, Lima, 2007, p. 107.

23 LEÓN HILARIO, Leysser. “Introducción al régimen general de los negocios jurídicos en el Código Civil peruano”. En: AA.VV. El negocio jurídico. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, Lima, 2014, p. 39.

24 Ibídem, p. 40.

25 SCOGNAMIGLIO, Renato. Teoría general del contrato. Traducción de Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1991, p. 19.

26 RESCIGNO, Pietro. “Appunti sull´autonomía negoziale”. En: Categorie giuridiche e rapporti sociale. Il problema del negozio giuridico, al cuidado de Cesare Salvi, Milán, 1978, pp. 123-124.

27 RESCIGNO, Pietro. Ob. cit., p. 124.

28 ROPPO, Vincenzo. El contrato. Traducción de Nélvar Carretero Torres, a cuidado de Eugenia Ariano Deho. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 67.

29 SCHLESINGER, Piero. “La autonomía privada y sus límites”. Traducción de Leysser L. León. En: Proceso & Justicia. Revista de Derecho Procesal, N° 3, Lima, 2002, p. 106.

30 HINESTROSA, Fernando. “Función, límites y cargas de la autonomía privada”. En: Revista de Derecho Privado. N° 26, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2014, p. 10.

31 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Ob. cit., p. 110.

32 “Ciertamente en los comienzos del empleo de la noción de negocio jurídico por parte de la doctrina y, con mayor vastedad, de la noción de autonomía privada, se pretendió darle a esta un ámbito de máxima amplitud, a semejanza de lo ocurrido con la concepción de la libertad en general y con sus varias singularizaciones: la libertad consiste en hacer cada cual su antojo y va hasta donde tropieza con el derecho ajeno, y a esta visión o, mejor fantasía, insisten en adherirse tanto los propugnadores de un individualismo absoluto –con nostalgia de un sueño que nunca tuvo realidad– como los detractores de aquel y vaticinadores de la desaparición de libertad e iniciativa individuales o de su restricción a proporciones minúsculas”. En: HINESTROSA, Fernando. Ob. cit., pp. 9-10.

33 LEÓN HILARIO, Leysser. Ob. cit., p. 41.


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