Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 51 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 9_2017Gaceta Civil_51_9_9_2017

Comentarios a las recientes modificaciones a la Ley de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Oscar HUERTA AYALA*

RESUMEN

El autor realiza un comparativo entre las normas que actualmente regulan el proceso de filiación. En cuanto a la exoneración de las tasas judiciales considera necesaria dicha medida porque detrás del proceso de filiación está el derecho de identidad que tiene toda persona. Asimismo, encuentra justificada la no necesaria firma del abogado debido a que, en el proceso de filiación, más allá de la firma del letrado y el análisis jurídico que pueda realizar, lo que realmente interesa es el resultado de la prueba de ADN u otra prueba genética con validez científica que otorguen el mismo grado o mayor grado de certeza que acredite el vínculo parental entre el presunto padre e hijo.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 361, 362, 364, 387, 398, 400, 404 y 407.

Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 28457 (08/01/2005).

Ley que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 30628 (03/08/2017).

PALABRAS CLAVE: Filiación / ADN / Identidad / Protección del menor / Opinión / Allanamiento

Recibido: 30/08/2017
Aprobado: 31/08/2017

Introducción

Con fecha 3 de agosto de 2017 se publicó en El Peruano la Ley Nº 30628 que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, es decir, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Nº 28457 e incorpora los artículos 2-A y 6 y la quinta disposición complementaria de la citada ley.

I. Análisis

1. Filiación

Tal como lo señala María Sokolich Alva: la filiación es en “sentido genérico” la relación de una persona con todos sus antepasados, en tanto que en “sentido estricto” es la relación que vincula a los padres con los hijos1 y según Aguilar Llanos: filiación viene de filos, que alude al hijo; ahora bien, si la filiación aparece dentro de un matrimonio, entonces estaremos ante una filiación matrimonial (antes legítima), pero si se da fuera del matrimonio, tendremos una filiación extramatrimonial, llamada antes “ilegítima”2.

Respecto a la filiación matrimonial no existen mayores problemas, toda vez que, opera las presunciones establecidas en el artículo 361 del Código Civil: “El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido”. Asimismo el artículo 362 del Código Civil señala: “El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adúltera”.

En tal sentido, la negación de paternidad en la filiación matrimonial están tipificadas en el artículo 363 del Código Civil y conforme al artículo 364 la acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa días contados desde el día siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente.

Al respecto, Aguilar Llanos señala que con esto se contraría el derecho no solo del marido, sino también del hijo, pues si no se acciona dentro del plazo que establece el artículo 364 del Código Civil, se estaría desconociendo su derecho a la identidad, esto es, conocer a su verdadero padre (el biológico, el genético), dejando de lado al padre que le ha dado la ley (el padre legal)3.

Con relación a la filiación de paternidad extramatrimonial cabe señalar que conforme el artículo 386 del Código Civil: Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

Y según Aguilar Llanos: en el caso de los hijos extramatrimoniales –estos son los concebidos y nacidos fuera del matrimonio–, no hay presunciones legales que valgan, pues no existe matrimonio, por lo que la relación paternofilial se llega a establecer a través del reconocimiento o la declaración judicial de paternidad4.

2. Derecho de identidad y la protección del menor

En la declaración judicial de paternidad extramatrimonial se debe proteger el derecho a la identidad y la protección del menor tal como lo señala el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 04509-2011-PA/TC: El derecho a la identidad y la protección del menor.

“9. Este Colegiado ha dejado establecido en su jurisprudencia que la identidad a que se refiere el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución ocupa un lugar esencial entre los atributos esenciales de la persona. Como tal representa el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es, encontrándose constituido por diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de carácter subjetivo. Entre los primeros cabe mencionar los nombres, los seudónimos, los registros, la herencia genética, las características corporales, etc., mientras que entre los segundos se encuentran la ideología, la identidad cultural, los valores, la reputación, etc. (Exp. Nº 02223-2005-PHC/TC).

10. Particularmente especial, por lo que respecta a los casos en que se efectúa un reconocimiento judicial de paternidad es el nombre, pues es en función del mismo que la persona no solo puede conocer su origen, sino saber quién o quiénes son sus progenitores, así como conservar sus apellidos. El nombre adquiere así una trascendencia vital en tanto, una vez establecido, la persona puede quedar plenamente individualizada en el universo de sus relaciones jurídicas y, desde luego, tener los derechos y las obligaciones que de acuerdo a su edad o condición le va señalando el ordenamiento jurídico. (...).

15. En muy resumidas cuentas, lo que se quiere enfatizar con el principio señalado es, pues, el interés prioritario que subyace tras toda medida o decisión adoptada por el Estado y sus órganos cuando del niño o del adolescente se trata. Dicho interés, como es obvio suponer, no se traduce en una simple concepción enunciativa, sino que exige, por sobre todo, la concretización de medidas y decisiones en todos los planos. Estas últimas, como regla general, gozarán de plena legitimidad o sustento constitucional en tanto sean adoptadas a favor del menor y el adolescente, no en su perjuicio, lo que supone que de presentarse casos en los que sus derechos o intereses tengan que verse afectados por alguna razón de suyo justificada (otros bienes jurídicos) deberá el Estado tratar de mitigar los perjuicios hasta donde razonablemente sea posible.

16. Conviene, por supuesto, añadir que la concepción de un interés prevaleciente para el menor o el adolescente no solo individualiza al Estado y a sus órganos como los directos responsables de su promoción y ejecución, sino que también involucra a la sociedad en conjunto, en tanto esta es otra las destinatarias de los mandatos contenidos en la Constitución”5.

3. Filiación extramatrimonial

Tal como lo indica el artículo 387 del Código Civil: El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial. Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el procedimiento de expedición de estas.

Respecto al plazo para negar el reconocimiento en la filiación extramatrimonial (mismo plazo para la negación de la filiación matrimonial) el artículo 400 del Código Civil señala: El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.

Al respecto la Corte Suprema ha señalado: “4. No se puede impugnar la paternidad si se menoscaba la identidad del menor.- En un caso resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema y recaído sobre la Casación Nº 3797-2012-Arequipa, se determinó que no es posible impugnar la paternidad fuera del plazo de noventa días que dispone el artículo 400 del Código Civil. Además, la instancia atendió el artículo 395, que establece la irrevocabilidad del reconocimiento del propio padre, situación que ya se había dado, pues la parte había asumido su paternidad antes de conocer la verdad genética. Esto, porque se vulneraba la identidad dinámica de un menor de 17 años”6.

Con relación a la procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial el artículo 402 del Código Civil (modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06/01/1999 y la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28457, publicada el 08/01/2005) señala que: La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:

“1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.

2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.

3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.

4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.

5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.

6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.

El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza”.

Ahora se debe tener que conforme el artículo 404 del Código Civil: Si la madre estaba casada en la época de la concepción, solo puede admitirse la acción en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable. En tal sentido, en dicho caso corresponde la aplicación del artículo 361 al 364 del Código Civil.

Los legitimados para interponer la acción de filiación extramatrimonial está regulada en el artículo 407 del Código Civil: La acción corresponde solo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de este. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia. La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.

Los efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial están señalados en el artículo 412 del Código Civil: La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.

En tal sentido un hijo cuya filiación es declarada judicialmente tiene los mismos derechos que los hijos nacidos durante el matrimonio, pero en el caso del reconocimiento del hijo mayor se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 398 del Código Civil: El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento.

II. Ley N° 28457 y sus modificaciones por la Ley N° 30628

Con fecha 08/01/2005 se publicó la Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 28457, hay que tener en cuenta que esta ley regula el caso de la filiación del hijo al padre y no se refiere a la filiación del hijo a la madre.

Según su exposición de motivos era necesario dicha ley teniendo en cuenta el artículo 1 y numeral 1 del artículo 2, 4 y 6 de la Constitución Política del Perú. Asimismo la demora de 2 años de los procesos de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, lo cual afecta a la madre que no logra obtener una filiación en favor de su menor hijo. Además el principio del interés superior del niño reconocido en la Declaración Universal del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual implica que es prioridad del Estado velar, en primer lugar, por el supremo derecho que tiene toda persona a ser identificada y, en especial, cuando se trata de un menor de edad en estado de indefensión. Asimismo añade que la actual legislación declara como padre a aquel que no se realiza la prueba de ADN por causa injustificada, existiendo la posibilidad que por no contar con los recursos económicos o por solicitar un auxilio judicial de manera indebida sea declarado padre. Se cumpliría con el tipo que la ley señala pero no se lograría respetar el derecho de identidad del demandante7.

1. Competencia del juez y emplazamiento al demandado

Con relación al artículo 1 de la Ley Nº 28457 cabe señalar que en su redacción original señalaba: Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.

Es decir definía la competencia del juez competente en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial, pero como resultado de dicho proceso solo se podía obtener una declaración judicial de paternidad, pero no de alimentos.

Se debe tener en cuenta que los derechos del hijo alimentista son distintos al hijo cuya filiación ha sido reconocida o declarada judicialmente, conforme lo señala el artículo 415 del Código Civil, por lo que con el hijo alimentista solo se tiene una obligación pecuniaria.

Por lo que resultaba inoficioso que luego de haber obtenido una declaración de filiación extramatrimonial se tenga que demandar en otro proceso el otorgamiento de alimentos, es por ello que se modificó por el artículo 1 de la Ley N° 29821, publicada el 28 diciembre de 2011, en la que se añadió que en una demanda de filiación de paternidad extramatrimonial se podía acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.

El problema de dicha modificación es que si bien añade como pretensión acumulable a la pensión alimenticia; sin embargo, señala en su último párrafo: “Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos”, lo cual se arrastraba del texto original.

En la medida en que según el citado artículo se traslada el mandato de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, y si no hay oposición ese mandato se convertía en declaración judicial de paternidad, como si se tratase de un proceso monitorio8; sin embargo, por la importancia de la filiación y los efectos que produce el proceso de filiación, consideramos que lo que debería trasladarse al demandado era la pretensión del demandante a efectos de que el demandado haga valer su derecho con la oposición, por lo que todavía no debería existir mandato de declaración judicial de paternidad.

Es por ello que con la Ley N° 30628, publicada el 3 agosto de 2017, se precisa lo siguiente:

“Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente

Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.

En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil. En este caso, el juzgado correrá traslado al emplazado de la pretensión de declaratoria de paternidad extramatrimonial y de la pretensión de alimentos.

El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse a la declaratoria de paternidad extramatrimonial y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil. Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el juzgado declara la paternidad extramatrimonial y dictará sentencia pronunciándose además sobre la pretensión de alimentos”.

Tal como se advierte con la nueva redacción se precisa que lo que se traslada al demandado es la pretensión del demandante y si es que hubiera oposición el juzgado declara la paternidad extramatrimonial pronunciándose además sobre la pretensión de alimentos.

2. Oposición

La oposición es una manifestación del derecho de defensa que tiene todo demandado en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial, tal como señala Varsi: “La oposición es el ejercicio del legítimo derecho de defensa del demandado. Se realiza de forma expresa y la prueba genética es un requisito para su procedencia. No vale oponerse con argumentos; en todo caso estos deben ser confrontados con la prueba”9.

En tal sentido el artículo 2 de la Ley Nº 28457 en su texto original señalaba: “La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN, dentro de los diez días siguientes. El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil. El ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo. Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”.

El problema con dicha redacción estribaba en que los efectos de la oposición era la suspensión del mandato, cuando en realidad todavía no debería existir mandato, lo otro era lo relativo a que quien debería pagar la prueba de ADN era la demandante que muchas veces era la madre en representación de su hijo, y que no siempre tenía los ingresos suficientes, asimismo se imponía al oponente, que no se hiciera la prueba de ADN, la conversión del mandato en declaración judicial de paternidad.

Con la Ley Nº 29715, publicado el 22 junio de 2011, se incluye que si el demandado no se obliga a realizarse la prueba, la oposición debe rechazarse de plano y la modificación más importante es que el costo de la prueba va ser abonado ya no por la parte demandante sino por el demandado al momento de la toma de toma de muestras o puede pedir auxilio judicial. Asimismo agrega que por el solo mérito de la prueba biológica del ADN el juez resuelve la causa y que no es necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

El aporte de la Ley Nº 29821, publicada el 28 diciembre de 2011, es que añade la audiencia única luego de formulada la oposición y absuelto el traslado de la pretensión de alimentos y en dicha audiencia se llevará a cabo la toma de muestras para la prueba biológica del ADN, la cual es realizada con muestras del padre, la madre y el hijo, además lo concerniente a la fijación de una pensión alimentaria, en su caso, señalando también que no resulta procedente audiencia especial de ratificación pericial, debiendo el juez resolver la causa.

La novedad de la Ley N° 30628, publicada el 3 agosto 2017, es que la oposición ya no suspende la declaración de paternidad extramatrimonial (ya no hay mandato anticipado de declaración judicial de filiación de paternidad extramatrimonial) sino claramente señala: La oposición no genera declaración judicial de paternidad siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN

Mantiene audiencia única y señala que debe realizarse dentro de los 10 días siguientes a la oposición del demandado.

También el aporte de la Ley Nº 30628 es que se pone en los supuestos de que el padre no tenga domicilio conocido, sea inubicable o este haya muerto, los cuales no deben ser obstáculos para la obtención de la filiación de paternidad extramatrimonial, señalando la norma que en caso el padre no tenga domicilio conocido, sea inubicable o este haya muerto, podrá realizarse la prueba al padre, madre u otros hijos del demandado de ser el caso. Asimismo, en la audiencia se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 555 y demás del Código Procesal Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión alimentaria.

En tal sentido aún en el supuesto de que el padre esté fallecido se podrá realizar la prueba al padre, madre u otros hijos del demandado de ser el caso, toda vez que lo se busca es conseguir la filiación de la paternidad y tal como lo señaló el TC el hijo tiene derecho a su identidad a conocer sus orígenes.

Con relación al costo de la prueba se mantiene que debe ser asumido por la parte demandada en la audiencia; dicha prueba se hará en un laboratorio privado al que se encargue su realización. Este deberá estar acreditado conforme a la regulación sanitaria correspondiente para brindar las garantías necesarias.

Pero además se agrega que si la parte demandada no realiza el pago de la prueba en la audiencia, se reprograma la toma de muestras dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho plazo se declara la paternidad.

Es decir la circunstancia que el demandado no se realice la prueba de ADN no va a impedir la declaración de la paternidad.

Asimismo agrega la norma que, si lo desea, la parte demandante puede asumir el costo de la prueba en un laboratorio privado, con lo cual resulta facultativo que la parte demandante pague los costos de la prueba de ADN siendo obligación del demandado, toda vez que con la declaración de filiación más que una finalidad económica se busca que se concretice el derecho a la identidad biológica del menor.

La Ley N° 30628 mantiene que el juzgado resuelve la causa por el solo mérito del resultado de la prueba biológica de ADN si esta se realiza o por el vencimiento del plazo y además que no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

Otra novedad de la Ley N° 30628 es la incorporación del artículo 2-A en la Ley N° 28457 señalando: Allanamiento.- El demandado podrá allanarse a la demanda, desde que fue notificado hasta antes de la realización de la prueba biológica de ADN.

Al respecto considero que es importante dicha incorporación, al ser el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial especial tal como lo señala Varsi: “Ninguno de los procesos del Código cumplían con satisfacer adecuadamente la pretensión de paternidad y la fuerza probatoria del ADN. Este vacío legal fue subsanado mediante la promulgación de la ley analizada. Es decir, el legislador optó, preferentemente, por dictar una ley en vez de modificar el Código Procesal Civil, produciéndose el denominado fenómeno de la descodificación. Esta situación no es mala política legislativa, por el contrario, se trata de leyes concebidas al margen del Código Procesal y del Código Civil que cuentan con la misma sistemática, buscando complementar eficazmente sus deficiencias y vacíos. El fundamento de este proceso de paternidad justifica su diseño procedimental especial, economizando al máximo la labor de las partes, dejando a la ciencia sustentar las pretensiones”10.

Se podría pensar que no se aplicaba el allanamiento como forma especial de conclusión del proceso al proceso de filiación extramatrimonial, concuerdo con Varsi, que aunque la norma en su versión original no lo señalaba expresamente sí resultaba procedente el allanamiento: Nada impide, entiéndase con claridad, que en los procesos de filiación la parte demandada pueda allanarse a la demanda, pues lo que se busca es fijar un vínculo que consagre un derecho a la identidad (...)11.

Ahora si bien el allanamiento ahorra tiempo en el proceso, al no haberse practicado la prueba de ADN no se habría comprobado la verdad biológica del hijo, aunque ello también puede ocurrir en la filiación matrimonial, pudiendo, en todo caso, de manera voluntaria el hijo siendo mayor de edad practicarse la prueba de ADN y compararla con la de sus padres.

En caso de que la oposición sea fundada según el texto original del artículo 3 de la Ley Nº 28457: Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del proceso.

Bajo este esquema los efectos que la pruebe de ADN resultare negativa la oposición era declarada fundada, pero además se condenaba al demandante a las costas y costos del proceso, con la Ley N° 29821 del 28/12/2011 el juez además dictará sentencia declarando también infundada la pretensión de alimentos, lo cual tiene asidero en la medida en que los alimentos son una pretensión accesoria que resulta amparable si solo se declara fundada la pretensión principal conforme el artículo 87 del Código Procesal Civil.

La Ley N° 30628 no ha modificado el artículo 3 de la Ley Nº 28457 modificada por la Ley Nº 29281. Si la prueba de ADN es positiva se declara infundada la oposición, conforme a la redacción original del artículo 4 de la Ley N° 28457: Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso.

La Ley N° 29821 solo añade que en la misma resolución se dictará sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenando al demandado al pago de costas y costos del proceso. Al respecto, conforme se indicó anteriormente al tratarse de pretensión accesoria los alimentos al declararse fundada la filiación también deberá el juez pronunciarse sobre estos.

La Ley N° 30628 precisa que: Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada declarándose la paternidad. Es decir, ya no hace referencia a la conversión del mandato, sino que si la oposición es infundada porque la prueba es positiva, el juez debe declarar la paternidad en dicho momento no antes.

Luego conserva lo relacionado a la pretensión accesoria de alimentos y la condena al demandado del pago de costas y costos del proceso.

La Ley N° 30628 incorpora como novedad al artículo 6 de la Ley N° 28457 señalando: Si la parte demandante asume el costo de la prueba en un laboratorio privado, la parte demandada debe reintegrarle lo asumido en caso de que el resultado sea positivo a la paternidad.

Lo que busca dicha incorporación es el reintegro de los costos de la prueba de ADN que fueron asumidos por el demandante pero que le deben ser devueltos por el demandado, en caso de que el resultado de la prueba sea positivo. En tal sentido el juez, al emitir sentencia, también deberá ordenar el reintegro del pago del demandado al demandante, a efectos de que el demandante no haga otro proceso pidiendo la devolución del pago.

Ley N° 30268 añade una quinta disposición complementaria a la Ley Nº 28547:

Quinta.- Exoneración del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial.

La parte demandante se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial”.

Al respecto, la mayoría de los demandantes son hijos menores representados por sus madres no reconocidos voluntariamente por sus padres por lo que consideramos necesaria dicha exoneración porque detrás del proceso de filiación está el derecho de identidad que tiene toda persona.

Finalmente, la Ley N° 30628 en su artículo 3 modifica el numeral 10 del artículo 424 del Código Procesal Civil con el siguiente texto:

“Artículo 424.- Requisitos de la demanda

La demanda se presenta por escrito y contendrá: (…)

10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto”.

Al respecto, encuentro justificada dicha disposición en la medida en que en el proceso de filiación es más importante que la firma del letrado y el análisis jurídico que pueda realizar, el resultado de la prueba de ADN u otra prueba genética u otras pruebas con validez científica que otorguen el mismo grado o mayor grado de certeza que acredite el vínculo parental entre el presunto padre e hijo, tal como señala Varsi se trata de un: “Proceso basado en la efectividad del ADN. Este proceso se fundamenta, es decir, tiene su ratio essendi, en la fuerza y contundencia de los resultados genéticos que pueden obtenerse del ADN (99.99 % de efectividad), desbaratando los axiomas jurídicos que con el devenir de los años colmaron los expedientes (páginas, folios, fojas de defensas y contradefensas) truncando la vida de tantas personas que, sin padre ni gloria, vieron disminuidos sus derechos de entroncamiento familiar”12.

III. Esquema del proceso de filiación de paternidad extramatrimonial después de la reforma

En consecuencia, el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial se desarrollará de la siguiente manera13:

Conclusiones

• Con la Ley Nº 30268 ya no va a existir de una conversión de la declaración de paternidad, sino que el juez va a emitir sentencia declarando recién la paternidad.

• Precisa la Ley que la oposición no genera declaración judicial de paternidad siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica de ADN.

• Se contempla los casos en que el padre no tenga domicilio conocido, sea inubicable o este haya muerto.

• Se incorpora que el demandado podrá allanarse a la demanda desde que fue notificado hasta antes de la realización de la prueba biológica de ADN.

• El reintegro del pago de la prueba de ADN por parte del demandado, en caso lo hubiera realizado la demandante y que resultó positiva.

• La exoneración de tasas judiciales en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial.

• No es necesaria la firma de abogado en este tipo de proceso.

Referencias bibliográficas

SOKOLICH ALVA, María. “Reflexiones sobre el tratamiento de la filiación en el Perú”. En: <file:///C:/Users/USUARIO/Desktop/59_Reflexiones%20sobre%20el%20tratamiento%20de%20la%20filiaci%C3%B3n%20en%20el%20Per%C3%BA%20-%20Maria%20Isabel%20Sokolich%20Alva.pdf>.

AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Las nuevas tendencias del Derecho de Familia”. En: <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/13789/14413>.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. El Proceso de Filiación Extramatrimonial. Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 46.

GUTIÉRREZ IQUISE, Sandra. “Lo que debes saber sobre la filiación de paternidad extramatrimonial tras la última reforma”. En: <http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/06/Esquema-del-proceso-de-filiaci%C3%B3n-de-paternidad-extramatrimonial-Legis.pe-001-2.jpg>.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la UNMSM. Registrador público del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX-Sede Lima. Jefe de la Unidad Registral (e) de la Zona Registral N° XIII- Sede Tacna. Docente de la Universidad Privada de Tacna.

1 SOKOLICH ALVA, María. “Reflexiones sobre el tratamiento de la filiación en el Perú”. En: <file:///C:/Users/USUARIO/Desktop/59_Reflexiones%20sobre%20el%20tratamiento%20de%20la%20filiaci%C3%B3n%20en%20el%20Per%C3%BA%20-%20Maria%20Isabel%20Sokolich%20Alva.pdf>.

2 AGUILAR LLANOS, Benjamín. “Las nuevas tendencias del Derecho de Familia”. En: <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/13789/14413>.

3 Ídem.

4 Ídem.

5 Véase: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/04509-2011-AA.html>.

6 Véase: <http://laley.pe/not/2558/paternidad-conoce-aqui-las-siete-sentencias-mas-importantes/>.

7 Véase: <http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0015320160825..pdf>.

8 Según Roberto González López. Sobre la debatida naturaleza jurídica del proceso monitorio: “(...) A modo de corolario, entiendo que el debate ha de resolverse practicando una ‘disección quirúrgica’, atendiendo a las distintas fases en las que se estructura este proceso, acertada parece la opinión de los que postulan caracterizar este proceso en función de la variación de sus fases, y parece ser la tesis doctrinal que goza de mayores adeptos, así en una primera fase, que comprendería hasta la creación del título, puede afirmarse que nos hallamos ante un proceso caracterizado por la sumariedad y la ausencia de contradicción aunque precisa una función de conocimiento mínimo para preparar el título ejecutivo, nos hallaríamos ante un proceso declarativo, sumario y especial.

En la segunda fase el proceso transforma su naturaleza en función de la actitud del deudor, así, si no comparece adquiere naturaleza ejecutiva, mientras que si comparece para oponerse el proceso se convierte en un juicio declarativo ordinario y plenario.

En: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2013/01/23/sobre-la-debatida-naturaleza-juridica-del-proceso-monitorio/>.

9 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. El proceso de filiación extramatrimonial. Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 46.

10 Ibídem, p. 23.

11 Ibídem, p. 50.

12 Ibídem, p. 27.

13 GUTIÉRREZ IQUISE, Sandra. “Lo que debes saber sobre la filiación de paternidad extramatrimonial tras la última reforma”. En: <http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/06/Esquema-del-proceso-de-filiaci%C3%B3n-de-paternidad-extramatrimonial-Legis.pe-001-2.jpg>.


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