Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 51 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 9_2017Gaceta Civil_51_8_9_2017

Implicancias de la ley que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Karina AYVAR CHIU*

RESUMEN

La autora realiza un estudio comparado entre la Ley Nº 28457 –Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial– y la Ley Nº 30628 –Ley que Modifica el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial–, afirmando que ambas presentan rasgos comunes como, por ejemplo, su naturaleza de medida autosatisfactiva, su intención de tutelar el derecho a la identidad, la posibilidad de acumular originariamente la pretensión alimentaria y la oposición por parte del demandado a través de la prueba genética de ADN. Asimismo, indica que existen algunas innovaciones como el emplazamiento a los ascendientes o descendientes del demandado para llevar adelante la prueba genética cuando este no pueda ser ubicado, la facultad otorgada a la parte demandada para allanarse y la posibilidad de llevar adelante el proceso sin la intervención de un abogado a favor de la parte demandante.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política: art. 2 inc. 1.

Código Civil: arts. 19, 20, 21 y 406.

Código del Niño y de los Adolescentes: arts. 6 y 171.

Código Procesal Civil: arts. 61 inc. 1, 85, 330; 332, 424 inc. 10 y 555.

Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 28457 (08/01/2005): art. 1.

Ley que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 30628 (03/08/2017): arts. 1 y 2.

PALABRAS CLAVE: Proceso / Filiación / Medida autosatisfactiva / Alimentos / Prueba genética / allanamiento

Recibido: 28/08/2017
Aprobado: 31/08/2017

Introducción

En el presente artículo pretendemos analizar cuáles son los aportes de la Ley Nº 30628, Ley que Modifica el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial.

Al respecto hemos tomado conocimiento, a través de diferentes medios de comunicación, que esta norma traería como ventaja la “gratuidad de la prueba del ADN”. Así, se podría leer titulares como los que se citan a continuación:

“PPK firma ley de prueba de ADN gratuita para juicio de paternidad”1.

“PPK promulgó ley de ADN gratuito para pruebas de paternidad”2.

“Promulgan ley de prueba de ADN gratuita en procesos judiciales de filiación de hijos no reconocidos”3.

“PPK firma ley sobre pruebas de paternidad gratuitas y alude a expresidentes”4.

Incluso nuestro actual presidente se expresó respecto a la referida norma conforme se detalla a continuación:

“El Perú es un nuevo Perú. A la mujer le digo: su lucha es mi lucha, como lo dije en el Congreso. Vamos a trabajar todos juntos para tener un Perú mejor, con trabajo, señaló el presidente”5.

“Los picaflores ya no tienen a dónde esconderse. Y no voy a hablar de picaflores que fueron inquilinos de esta casa de gobierno”, generando risas entre los asistentes.

Finalmente, PPK dijo: “en estos momentos hay unas dificultades y algunos vientos en contra en el país. Pero estoy absolutamente seguro que, con este tipo de iniciativas, el Perú va a ir adelante, adelante siempre, acotó”6.

Pero, ¿es realmente esta la trascendencia de la norma citada? Para responder esta interrogante vamos analizar, en primer lugar, cuál es el proceso regulado para los casos en los que se pretendía la declaración de la filiación extramatrimonial y sus alcances dentro de este proceso; para, seguidamente, ver qué problemáticas se han venido planteando en la aplicación de dicha norma. Finalmente, analizaremos como es que se encuentra regulado actualmente el proceso de filiación extramatrimonial y si la modificatoria ha logrado dar respuesta a los problemas que se vienen generando en nuestros juzgados.

I. El proceso de filiación de paternidad extramatrimonial: una medida autosatisfactiva

Como en una publicación anterior que ya hemos señalado, entendemos que el proceso regulado por la Ley Nº 28457, modificado recientemente por la Ley Nº 30628, es una medida autosatisfactiva que, como define Jorge Peyrano, “son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de otras”7, cuyos fundamentos son la inminencia de un peligro en la demora (que va más allá del peligro en la demora que justifica una medida cautelar) y la solución definitiva e inmediata al problema que se pone a juicio.

En este sentido, el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial se justifica frente a la inminente necesidad de salvaguardar el derecho a la identidad y al nombre de toda persona conforme al artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política del Perú y, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, los artículos 7, inciso 1; y 8, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 19, 20 y 21 del Código Civil y el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes. Así, cuando esta materia es sometida a un proceso sumario, la decisión del juzgador será definitiva.

Cabe resaltar que este proceso, atendiendo a su naturaleza monitoria, no implica una vulneración al derecho de defensa de la otra parte, dado que esta podría oponerse al mandato de acuerdo a las especificaciones establecidas por la norma, situación que detallaremos posteriormente.

Por tanto, este tipo de proceso es una medida autosatisfactiva, pues cumple con los siguientes requisitos:

1. Requerimiento urgente

Que, como bien se ha indicado, implica la necesidad de atender a la petición de declarar la filiación del niño, niña o adolescente respecto de la parte demandada de forma inmediata, en caso contrario, sufriría un daño irreparable. “El daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere, no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento de la pretensión si no se anticipa su tutela”8. En este sentido, de no existir un proceso que brinde este tipo de tutela urgente se expondría a que el derecho a la identidad y al nombre de los niños, niñas, adolescentes y de las personas en general, sean vulnerados.

2. Fuerte probabilidad del derecho invocado

Este concepto va más allá de la verosimilitud del derecho que se invoca en los casos de las medidas cautelares, dado que se traduce en un interés tutelable, cierto y manifiesto que, aunque no se llegue a la certeza, sí se tiene un juicio provisional, debiendo ser este interés manifiesto y debidamente probado para que el juzgador pueda concluir que existe una fuerte probabilidad de que le asiste la razón y el derecho a su pretensión.

II. Procedimiento

1. Acumulación de pretensiones regulado por la Ley Nº 28457

De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 28457, en este tipo de procesos además podría ser materia de acumulación en condición de una pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria: “En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil”.

“Si bien el juez de paz letrado es competente por razón de grado para conocer ambas pretensiones, las vías procedimentales a las que se recurre son distintas, pues en el caso de filiación, se trata de un procedimiento especial regulado por la Ley Nº 28457 a diferencia del procedimiento sumarísimo que regula la pretensión de alimentos o el procedimiento único del Código de los Niños y Adolescentes”9.

La acumulación conforme lo define el diccionario Omeba, “comprende un acto o una serie de actos procesales mediante los cuales se reúnen en el mismo proceso dos o más pretensiones, con el fin de que sean examinadas o actuadas dentro de aquel. El fundamento de la acumulación procesal es doble: i) la economía procesal; y, ii) la necesidad de evitar declaraciones contradictorias”10.

“Por cierto la doctrina procesal propugna la vigencia de la acumulación, pues, constituye el instrumento que facilita la emisión de las sentencias en las que se pueda resolver diversas pretensiones conexas y además pueda existir pluralidad subjetiva, este criterio unitario tiene sustento en el principio de economía procesal (admite la discusión de varias pretensiones en un solo proceso) evita la emisión de sentencias contradictorias (no permite discusión de pretensiones en procesos autónomos) propiciando la seguridad jurídica”11.

En consecuencia, la acumulación es un mecanismo procesal que permite la reunión y discusión de dos pretensiones conexas al interior de un mismo proceso judicial. Es debido a esa conexidad que se justifica que ambas pretensiones sean conocidas por el mismo juzgador, pues su finalidad radica en evitar dilaciones innecesarias, los gastos propios que origina el inicio de un nuevo proceso y, sobre todo, que el pronunciamiento del juez evite futuras contradicciones en caso de ser resueltos estos conflictos de manera separada.

Conforme a lo previsto por la Ley Nº 28457, es posible acumular como pretensión accesoria la pensión alimentaria, dado que resulta aplicable el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil, que prevé: “También son supuestos de acumulación los siguientes: 1.- Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. 2.- Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado”.

En este sentido, conforme a esta norma, corresponde que en la resolución que se expide el mandato declaratorio de paternidad, se corra traslado al demandado de la pretensión de alimentos, a efectos de que, dentro del plazo de 10 días, proceda a absolver la pretensión alimentaria y se oponga al mandato declaratorio de paternidad.

2. Acumulación de pretensiones prevista por la Ley Nº 30628

De conformidad con el artículo 1 de la citada ley que modifica el artículo 1 de la Ley Nº 28457, en su segundo párrafo se prevé que: “En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil. En este caso el juzgado correrá traslado al emplazado de la pretensión declaratoria de paternidad extramatrimonial y de la pretensión de alimentos. El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse a la declaratoria de paternidad extramatrimonial y absolver el traslado de la pretensión de alimentos, sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil”.

De lo anterior apreciamos que la modificatoria en cuanto a la acumulación de pretensiones, tanto de la declaratoria de filiación extramatrimonial como la fijación de la pensión de alimentos, no ha tenido mayor variación, dado que, al igual como se encontraba previsto en la Ley Nº 28457, se permite que en el mismo proceso se acumulen estas pretensiones. Entendemos que esta regulación responde a los derechos que se pretenden proteger a través de este proceso, en primer término, el derecho a la identidad del niño, niña y adolescente y de toda persona, y, por otro lado, darle una respuesta inmediata al estado de necesidad del presunto hijo. Así, bajo los principios de celeridad, economía procesal e interés superior del niño, se justifica que el Estado haya generado una excepcionalidad a la figura de la acumulación, permitiendo su acumulación.

3. Respecto a la oposición que puede formular el demandado

De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 28457, “el emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil”, y de la misma forma se encuentra previsto por la vigente Ley Nº 30628, de donde se desprende que: “Se le otorga al demandado un plazo máximo para oponerse de 10 días, debiendo en dicho acto oponerse al mandato declaratorio de paternidad así como a la pretensión alimentaria”.

Por otro lado, la Ley Nº 28457 preveía que en caso el demandado no formulara oposición dentro de los 10 días de notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictaría sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos, y el artículo 1 de la Ley Nº 30628, ley que se encuentra vigente regula: “Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el juzgado declara la paternidad extramatrimonial y dictará sentencia pronunciándose además sobre la pretensión de alimentos”, de donde se aprecia que no se ha dado mayor modificación en la norma que se encuentra vigente en cuanto al plazo para oponerse y absolver la demanda, como tampoco a sus efectos si es que la oposición no se formula, dado que el efecto en ambas normas es la declaración de paternidad extramatrimonial y que se dicte sentencia respecto a los alimentos a favor del niño, niña o adolescente.

En caso de que el emplazado formulara oposición, según la Ley Nº 28457 que regulaba el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que fuera modificado por la Ley Nº 29821, tenía como efectos los siguientes:

“Suspensión del mandato de declaración de paternidad extramatrimonial, siendo la condición para que se dé la suspensión del mandato que el demandado se obligue a realizarse la prueba de ADN”. Al respecto debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria en los procesos de filiación ha sido conmovida, como se ha expuesto, por la incidencia de los nuevos descubrimientos de la biología en la comprobación de la paternidad y maternidad con certeza casi absoluta, permitiendo la constatación de una verdad biológica, más allá de la veracidad legal, resultante de los modos –antes mencionados– de determinación legal de la filiación matrimonial o no matrimonial. Esta situación ha conformado la nueva regulación procesal de la prueba en esta materia, exigida por el mandato constitucional (art. 39.2 in fine) y acogida en los países de nuestro entorno, para prever en estos procesos la investigación de la paternidad o maternidad biológica y referirse explícitamente a las pruebas biológicas, referencia que, por otro parte, sería superflua en nuestro sistema de prueba ajena al numerus clausus en materia de medios de prueba si no resultara conveniente por la incidencia de su práctica en derechos fundamentales del afectado y para regular las consecuencias de la negativa a someterse a ellas”12.

El costo de la prueba le corresponde ser abonado a la parte demandada, el que deberá ser pagado en la audiencia de toma de muestras o, en caso contrario, la parte podrá solicitar auxilio judicial si es que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 179 del Código Procesal Civil que regula la concesión de auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan.

4. Oposición y audiencia única en la Ley Nº 28457

Dentro de los diez días siguientes se procederá con la audiencia en la que se deberá realizar la toma de muestras de las partes con la finalidad de que pueda practicar la prueba de ADN. Por otro lado, correspondía que se proceda conforme al artículo 555 y demás pertinentes del Código Procesal Civil, en cuanto a la pretensión alimentaria, debiendo entenderse que al ser la pretensión de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente este debe estar conforme a lo regulado por el Código de los Niños y Adolescentes, proceso único, que según el artículo 171 del cuerpo normativo citado, prevé que:

“Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.

Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su actuación, si el juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.

Si hay conciliación y esta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Esta tendrá el mismo efecto de sentencia.

Si durante la audiencia única el demandado aceptara la paternidad, el juez tendrá por reconocido al hijo. A este efecto enviará a la Municipalidad que corresponda, copia certificada de la pieza judicial respectiva, ordenando la inscripción del reconocimiento en la partida correspondiente, sin perjuicio de la continuación del proceso. Si el demandado no concurre a la audiencia única, a pesar de haber sido emplazado válidamente, el juez debe sentenciar en el mismo acto atendiendo a la prueba actuada”.

Por otro lado, en caso de ser el demandante una persona mayor de edad, en cuanto a la audiencia única por su pretensión alimentaria, deberá regirse por lo previsto en el artículo 555 del Código Procesal Civil, que señala que en su proceso único:

“Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.

A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.

Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.

Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia”.

Aquí cabe realizar una observación respecto a esta norma: ¿qué sucedería si la parte demandada, pese a haber ofrecido realizarse la prueba de ADN, no concurriera a la audiencia única en la que debe de realizarse la toma de muestras?

Del análisis de la Ley Nº 28457 se observa que el legislador no había señalado nada al respecto y, por tanto, qué criterio se debía adoptar al respecto, en este sentido, tomándose en cuenta que este es un proceso de tutela urgente que busca brindar una pronta protección al derecho a la identidad y al nombre así como el de subsistencia, de ser el caso, en donde por su propia naturaleza se fijó en el artículo 1 último párrafo que en el plazo máximo de 10 días pueda oponerse al mandato de declaración de paternidad bajo la condición que fije

como medio de prueba la prueba de ADN; cuya toma de muestras así como el pago de los derechos correspondientes, debía de realizarse en audiencia única y si es que la parte que lo ofrece no concurre a esta diligencia, pese a encontrarse válidamente notificado, corresponde que se tenga por no ofrecido dicho medio de prueba, por ser esta la naturaleza propia del proceso en mención y, por tanto, que se prosiga con el mismo, correspondiendo que se emita la resolución final.

5. Oposición y audiencia única en la Ley Nº 30628

Señala el artículo 2 de la ley en comentario: “La oposición no genera declaración judicial de paternidad siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica de ADN. El juzgado fijará fecha para la audiencia única, la que deberá de realizarse dentro de los diez días siguientes. En la audiencia se llevará a cabo la toma de muestras para la prueba biológica del ADN, la cual es realizada con muestras del padre, la madre y el hijo; en caso el padre no tenga domicilio conocido, sea inubicable o este haya muerto, podrá realizarse la prueba al padre, madre u otros hijos del demandado de ser el caso”.

De donde podemos observar que para que no se genere la declaración judicial de paternidad y una vez emitida la resolución que corre traslado al demandado, este debe fundamentar su oposición obligándose a realizar la prueba biológica de ADN, siendo por tanto esta obligación la condición para que no se dé la declaración judicial de paternidad.

Seguidamente, citadas las partes a la audiencia única, a diferencia de la Ley Nº 28457, se procederá a la toma de muestras que, conforme a la norma modificada debía ser del padre, madre e hijo; sin embargo, en la norma actual se prevé el supuesto en el que el padre no es ubicado o que esté muerto, situaciones que no permiten que se apersone al proceso. Al respecto se considera que debe tomarse en cuenta que el artículo 406 del Código Civil prevé que la acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto, de donde se desprende que quien tiene legitimidad pasiva en este tipo de procesos de declaración judicial de paternidad, es el padre o, en su defecto, sus herederos.

En el caso de una persona inubicable que viene a ser parte dentro de este proceso, le asiste el derecho de defensa: “las garantías que debe contener la regulación del proceso responden a una finalidad: que las partes puedan defenderse (…) la defensa no será posible si los afectados por la sentencia que pone fin al proceso no comparecen, por no haber tenido conocimiento del mismo. De aquí que se constituya una garantía esencial la notificación a los acusados, demandados o titulares de derechos e intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la sentencia de la existencia del proceso, a fin de que puedan comparecer”13.

De conformidad con el Tribunal Constitucional:

“El derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: uno material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso” (STC Nº 06260-2005-HC/TC).

“De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos” (STC Exp. Nº 0582-2006-PA/TC; STC Exp. Nº 5175-2007-HC/TC, entre otros).

Por ello, si se entiende que la parte demandada es el padre, en caso de encontrarse inubicable, debe garantizarse debidamente su derecho de defensa en el proceso, en todo caso resulta aplicable lo previsto por el numeral 1 del artículo 61 del Código Procesal Civil: “El curador procesal es un abogado nombrado por el juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos.- 1.- Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435”.

En este sentido, debe de proceder el juzgado a nombrar un curador procesal a favor de la parte demandada.

Por otro lado, en cuanto al medio de prueba a actuarse en la audiencia única, la ley en comentario, prevé que se proceda a la toma de muestras del padre, madre e hijo, pero en caso de no ser ubicado el padre, estas muestras pueden realizarse con el padre, madre u otros hijos del demandado Al respecto debe tomarse en cuenta que el artículo 406 del Código Civil, en este tipo de procesos señala que tienen legitimidad pasiva el padre y en caso de no poder ser remplazado por encontrarse muerto, corresponden a sus herederos. Por ello, entendemos que la Ley Nº 30628, al regular que la actuación de la prueba biológica de ADN se realice con los padres o hijos del presunto padre del demandante, está regulando una nueva circunstancia: el caso del padre inubicable (a quien se le nombra curador procesal) que debe someterse a la prueba de ADN, la que deberá llevarse adelante con los presuntos abuelos paternos del demandante o los hijos del presunto padre, pues el demandado no podrá concurrir a la audiencia por su propia condición de inubicable.

Ahora bien, corresponde preguntarnos qué sucede si los llamados por ley a participar de la diligencia de toma de muestras en sustitución del presunto padre no se apersonan. En este caso (tan igual que en el caso del presunto padre que ofrece el medio de prueba y no concurre a realizarse la prueba), conforme a la norma en comento, si la parte demandada no realiza el pago de la prueba debe tenerse por no ofrecido el medio de prueba y proseguir con el proceso, declarándose infundada la oposición formulada.

Respecto al costo de las prueba de ADN, el artículo 2 de la Ley Nº 30628 señala que será abonado por la parte demandada en la audiencia al laboratorio privado al que se encargue la realización de la prueba de ADN y que en caso de no abonar esta parte la prueba de ADN se reprogramará la toma de muestras dentro de los diez días siguientes y vencido dicho plazo se declara la paternidad, de donde se desprende que el costo de la prueba de ADN será asumido por la parte emplazada, tal cual lo regulaba la norma modificada, Ley Nº 28457, precisándose en la actual normativa el procedimiento en caso no abone el costo correspondiente el demandado en la audiencia única.

Que, de lo señalado, podemos advertir que no se ha previsto en la norma comentada la tan publicitada gratuidad de la prueba de ADN, pues el monto debe ser asumido por el demandado tan igual como lo preveía la norma que se ha modificado.

Por otro lado, se prevé que si lo desea la parte demandada puede asumir el costo de la prueba biológica de ADN, y según el artículo 6 de la misma norma se señala que en caso de que la parte demandante asuma el costo de la prueba y el resultado sea positivo, corresponde que la parte demandada le reintegre el monto pagado.

6. El allanamiento

En el caso de la Ley Nº 30628, su artículo 2-A regula como una de las posibilidades que tiene el demandado dentro del proceso el poder allanarse, figura que no la encontrábamos prevista en la Ley Nº 28457. Al respecto, nuestro Código Procesal Civil en su artículo 330 prevé que el demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta. Por otro lado, el artículo 332 del mismo código señala que:

“El juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:

1. El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;

2. El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;

3. Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;

4. El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;

5. El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;

6. Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;

7. Presume la existencia de fraude o dolo procesal;

8. Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o

9. El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa”.

Así, entendemos que el allanamiento es un mecanismo procesal que conlleva la culminación de proceso por una aceptación de la parte demandada tanto de lo pretendido en el proceso como de los fundamentos fácticos de su pretensión, “el allanamiento es el negocio jurídico procesal unilateral del demandado a través del cual este acepta el petitorio de la demanda dirigida contra él por el demandante en el proceso”14.

En la norma materia de análisis se regula que el demandado puede allanarse desde que fue notificado con la demanda hasta antes de la realización de la prueba biológica de ADN, al respecto consideramos que el allanamiento en este tipo de procesos no se encuentra dentro de ninguna de las causales de improcedencia regulados por el artículo 332 del Código Procesal Civil, dado que el demandado tiene plena disposición del derecho en conflicto que es el de reafirmar el derecho a la identidad y al nombre del demandante, porque si bien hablamos que en pureza este derecho a la identidad es un derecho indisponible, la situación que tiene el demandado frente al proceso, a través del allanamiento lo ponen en el ejercicio de su derecho a reconocer de forma voluntaria a su hijo, dado que dicha aceptación de la pretensión y de los fundamentos de la misma implica el reconocimiento de su vínculo paternofilial.

7. La defensa cautiva en la Ley Nº 30628

La modificación del inciso 10 del artículo 424 del Código Procesal Civil, la Ley Nº 30628 ha previsto en su artículo 3 la modificatoria del artículo 424, inciso 10 del Código Procesal Civil, aperturando la posibilidad que el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial pueda ser instaurado directamente por la parte sin necesidad de contar con el asesoramiento de un abogado, situación que no era prevista por la normativa anterior. Al respecto, consideramos que si bien esto va a permitir un acceso que no generen mayores costos a la parte accionante en este tipo de procesos, dado la naturaleza autosatisfactiva así como las particularidades del proceso, se debe dar una debida explicación a la parte accionantes, respecto a las implicancias, alcances y etapas del proceso, con la finalidad de que pueda lograr los objetivos que pretende con el mismo y no vaya a resultar esta situación de no contar con el asesoramiento de un abogado una situación que juegue en su contra dado su desconocimiento de los temas procesales y las etapas propias del proceso.

Conclusiones

- Si bien es cierto, la norma bajo comentario ha sido publicitada como aquella que traería una medida idónea para la protección del derecho a la identidad de las personas, el que se practiquen las pruebas biológicas de ADN de forma gratuita, esto no ha sido materia de regulación expresa por la norma en mención.

- Sin embargo, debemos de resaltar que conforme ya lo había previsto la Ley Nº 28457, este es un proceso de tutela urgente y, por tanto, busca dar una respuesta inmediata al conflicto sometido a conocimiento del magistrado. Bajo este entendido, con la norma en mención se han fortalecido algunas situaciones como es el caso de regular de forma expresa la procedencia del allanamiento en este proceso, lo que va a conllevar a que en aquellos casos en los que demandante se encuentre conforme con lo pretendido, así como los hechos que se alegan puede omitirse la audiencia única y que el magistrado proceda a declarar la paternidad judicial y de ser el caso designar la pretensión alimentaria.

- Por otro lado, conforme ya se ha indicado, resulta necesario que se precise y se salvaguarde adecuadamente el derecho de todas las partes en este tipo de proceso, aun cuando el demandado se encontrara ausente o inubicable; por lo que el juez debe velar por la no vulneración del derecho de defensa, por ello resulta necesario que acuda a los órganos de auxilio judicial con la finalidad de garantizar adecuadamente el derecho de defensa de la parte emplazada.

- Finalmente, respecto a la prueba de ADN, a diferencia de la norma anterior que otorgaba la legitimidad pasiva a los herederos del presunto padre en caso de muerte de este, en la norma vigente se ha modificado este extremo y se ha precisado que para la prueba biológica de ADN pueden concurrir los abuelos del demandado o los hijos de este.

Referencias bibliográficas

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MARTEL CHANG, Rolando. Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil peruano. Palestra, Lima, 2003.

PEYRANO, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”. En: Ius et veritas. Nº 15, Lima, 1997.

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* Abogada, egresada del doctorado en Derecho de la Universidad Nacional Federico Villareal. Fiscal Adjunta Provincial Civil y Familia de Lurín.

1 Obtenido del diario Satélite del 03/08/2017.

2 Obtenido del diario La República del 02/08/2017.

3 Obtenido del diario Peru21 del 02/08/2017.

4 Obtenido del diario El Comercio del 03/08/2017.

5 Obtenido del diario Satélite del 03/08/2017.

6 Obtenido del diario El Comercio del 03/08/2017.

7 PEYRANO, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”. En: Ius et veritas. Nº 15, Lima, 1997, p. 15.

8 MARTEL CHANG, Rolando. Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil peruano. Palestra, Lima, 2003, p. 142.

9 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 197.

10 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo I, Editorial Bibliográfica Omeba.

11 HURTADO REYES, Martín. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Idemsa, Lima, 2009, p. 678.

12 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Civil. 2ª edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 285.

13 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. 3ª edición, Civitas, Madrid, 2001, p. 153.

14 LEDESEMA NARVÁEZ, Marianella. Estudios críticos de Derecho Procesal Civil y Arbitraje. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 438.


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