Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 51 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 9_2017Gaceta Civil_51_5_9_2017

A propósito de la mal llamada ley gratuita de ADN
Modificaciones a la Ley de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Karina GAMARRA BARRANTES*

RESUMEN

La autora realiza un análisis exegético de la Ley que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial - Ley N° 30628, llegando a la plena convicción de que esta nueva norma no consignó como una de sus innovaciones la denominada “prueba gratuita de ADN”. Advierte también que las primicias de esta ley se reducen a la posibilidad que tienen los demandados para allanarse y la no necesidad del patrocinio de un abogado a favor de la parte demandante para iniciar el proceso judicial.

MARCO NORMATIVO

Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 28457 (08/01/2005): art. 1.

Ley que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 30628 (03/08/2017): arts. 1 y 2.

PALABRAS CLAVE: Proceso / Filiación / Prueba / ADN / Acumulación / Allanamiento / Abogado

Recibido: 29/08/2017
Aprobado: 31/08/2017

Introducción

El 22 de junio, el Pleno del Congreso aprobó las reformas a la Ley N° 28457 –Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial– y al Código Procesal Civil –la misma que regula el proceso único de filiación–, posibilitando la acumulación de las pretensiones de declaración judicial de paternidad y alimentos.

De acuerdo a lo señalado, en el artículo 1, primer párrafo, de la Ley N° 28457 se prescribía: “Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad (extramatrimonial) puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la Filiación demandada”1.

Asimismo, si el demandado no formulaba oposición dentro del plazo de los diez días de haber sido válidamente notificado, se convertía en padre. Ahora bien, la oposición procedía siempre y cuando el demandado se realizará la prueba de ADN, no había otra manera de negar el parentesco.

En ese sentido, teniendo en cuenta un poco de doctrina, para Barbero “el reconocimiento es absolutamente irrevocable; tanto que vale incluso en el caso de que esté contenido en un testamento, pese a la revocación del testamento como tal, con efecto a partir de la muerte del testador (…)”2.

Conocemos que hay diferentes maneras de reconocimiento de un hijo, en el caso del hijo extramatrimonial es la declaración judicial, siendo documento indubitable que lo disponga (inserto en el artículo 388, 390 y 402 del Código Civil) regulado por la ley antes mencionada, y que ha sido modificada por el Ejecutivo recientemente, motivo por el que procederemos a explicar si realmente se han producido cambios contundentes, analizando cada párrafo de la norma que hoy nos aboca.

Empero, es importante indicar lo que nos señala Braulio Zavaleta: “El Código Civil en el artículo 413 señala que el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial puede valerse de las pruebas biológicas genéticas, es decir, valiéndose del análisis y examen de los grupos sanguíneos. La Ley N° 28457 va más allá de lo previsto en el CC al precisar que el demandado al oponerse al mandato judicial ofrece someterse a la realización de la prueba genética del ADN”3.

Asimismo, nos encontramos con lo que nos señala Manuel Miranda Canales4: “La filiación es por presunción, hasta no tener la certeza por la prueba de ADN”.

Lo que se busca con la presente ley es primar el interés superior del niño y su derecho a la identidad, consagrado no solo en nuestro Código de los Niños y Adolescentes, sino también en tratados internacionales. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer quiénes son sus padres, sus apellidos y saber sus orígenes.

En el presente artículo realizaremos un análisis de las modificaciones y de la mal llamada gratuidad de la prueba del ADN que ha traído muchas confusiones, ya que se piensa que ninguna de las partes tiene que hacerse cargo del pago de la prueba científica, cuando en la Ley N° 28457 era la demandante la que incurría con el gasto y podía pedir el auxilio judicial. Lo cual fue modificado por la Ley N° 29715, que especifica que el costo de la prueba será abonado por la parte demandada, lo mismo que nos indica la nueva ley promulgada por el ejecutivo, entonces nos preguntamos ¿cuáles son los cambios? ¿Realmente la prueba es gratis?

Estas son algunas de las interrogantes que necesariamente se deben abordar, o es que acaso no se percatan que están derogando una ley que ya fue derogada y que están derogando una ley desfasada. ¿La Ley N° 28547 fue modificada por la Ley N° 29715 y en Pleno la misma ley derogada en los mismos aspectos sustanciales es en los que se pronuncia la ley del Ejecutivo?

Si bien es cierto que esta ley del Ejecutivo va a permitir que la parte demandada se haga cargo del costo de la prueba de ADN y beneficiará a miles de mujeres que veían injusto e insostenible tener que pagar por los derechos de sus hijos a ser reconocidos, no hay un cambio sustancial, y les vamos a explicar el por qué:

I. Análisis de las modificaciones a la Ley de filiación de paternidad extramatrimonial

Continuando con el análisis que venimos realizando, queremos justamente hablar del tema que nos convoca y si realmente ha habido cambios sustanciales en la Ley que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.

En la primera parte del artículo 1 de la Ley N° 30628 prescribe: “Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida una resolución declarando la filiación demandada”. Esta circunstancia no genera ninguna novedad y, además, se encuentra contemplado también en el primer párrafo de la Ley N° 28457.

Lo que sí se aumentó fue la pretensión de los alimentos, ya que, al tratarse de procesos separados, acarreaba mayores gastos a la demandante o la madre, y es por ello que unificaron los procesos; lo cual también se menciona como algo novedoso: “el proceso único de filiación”, situación que también había sido contemplada en la ley anterior.

Además, es importante señalar que en el artículo 2, respecto a la oposición, nos indica que para la prueba de ADN se tomarán las muestras de los padres o, de no conocerse su paradero, podrá realizarse con otros hijos del demandado. Sin embargo, no nos señala qué sucede si algún familiar del demandado fallecido, por ejemplo, no desea someterse a la prueba; brindaremos un ejemplo:

Ejemplo 1:

Imaginemos que María conoce a Pedro y este es casado, pero ella desconoce su situación y mantienen una relación sentimental por un año. Ella descubre la situación y resuelve dejarlo, pero se entera de que se encuentra embaraza, así que decide contárselo, y él niega su paternidad. Ella decide tener a su hijo sola, pasan un par de años y le entabla un proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, pero en la dirección que tenía de él, de sus trabajos, amigos que frecuentaban, no hay un solo indicio de su paradero. En ese caso, ¿según la ley contra quién se realiza la prueba si la persona se encuentra inubicada? No lo indica y hay una suerte de vacío legal.

Ejemplo 2:

María conoce a Juan y entablan una relación convivencial por un periodo de cuatro años; sin embargo, Juan viajaba constantemente a provincia a trabajar, su último año de convivencia no fue el mejor, y María queda embarazada y Juan duda de su paternidad, por este motivo este decide dejarla y vivir en otra provincia, forma una familia, pasan 8 años y en un accidente de carretera fallece. A su entierro concurre María con su hija, indicando que la niña es hija de Juan y que no la pudo reconocer, pero que puede hacerlo a través de una prueba de ADN con sus hermanos. Aquí sí se aplica lo que la nueva Ley nos señala y los costos de la prueba pueden ser trasladados a la familia del causante, que pueden abonar el costo de la prueba en la audiencia al laboratorio privado que la realizará.

La diferencia en estos casos es que en el primer ejemplo María desconoce el paradero del padre de su hijo, por lo cual no tiene a quién reclamarle la paternidad. La norma no ha cubierto esos supuestos, que pueden ocurrir en la realidad; ya que muchas veces se desconoce el paradero del presunto padre y lo ideal sería que por edicto sea válidamente notificado, de lo contrario, se considere padre. Lo contrario sucede en el segundo caso, en el que María sí conocía el paradero del presunto padre y la prueba de ADN se podía realizar, los costos de la prueba trasladar y declarar la paternidad, reconociéndole derechos sucesorios en el caso en mención.

De esta manera, no se deja desprotegido al menor, reconociéndole su derecho a la identidad, a llevar el apellido de sus padres y a conocer quiénes fueron los mismos.

Consideramos que una de las partes más resaltantes es la modificación del artículo 424 inciso 10 del Código Procesal Civil, que los demandantes de paternidad ya no tendrán la obligación de contratar ni requerirán la firma de abogado. Empero, esto puede verse de dos maneras, una economía judicial y del otro el desconocimiento de la ley, que puede hacer que la parte demandante, por ejemplo, asuma el costo de la prueba de ADN y desconozca que se puede solicitar su devolución, o en todo caso incentiva la informalidad de tramitadores.

Artículo 3.- Modifíquese el artículo 424, inciso 10 del Código Procesal Civil

Modifíquese el artículo 424, inciso 10 del Código Procesal Civil en los siguientes términos:

Artículo 424.- Requisitos de la demanda

La demanda se presenta por escrito y contendrá:

(…)

10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto”.

Mi duda es la siguiente: aquí se consigna que en los casos de las personas analfabetas, el secretario certificará la huella digital, pero qué sucede con los sordomudos y los invidentes. ¿No es acaso necesario que ellos tengan un abogado, y de ser así, no requerirían un intérprete?

También es importante acotar que se realiza la incorporación de los artículos 2-A, 6 y la quinta disposición complementaria a la Ley N° 28457.

Artículo 2-A.- Allanamiento

El demandado podrá allanarse a la demanda, desde que fue notificado hasta antes de la realización de la prueba biológica de ADN.

Artículo 6.- Devolución de costos de prueba de ADN

Si la parte demandante asume el costo de la prueba en un laboratorio privado, la parte demandada debe reintegrarle lo asumido en caso que el resultado sea positivo a la paternidad.

Quinta.- Exoneración del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial

La parte demandante se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial”.

Del análisis de los artículos en mención, podemos evidenciar que la prueba de ADN, o mal llamada “prueba gratuita de ADN”, contempla de diferente manera o nombre los mismos artículos previstos en la norma ya dada.

La devolución del costo de la prueba de ADN a la parte demandante es lo que en la Ley N° 29715 se consignó, la exoneración de las tasas judiciales y la no necesidad de que las demandas de filiación sean firmadas por un abogado.

Del análisis que hemos planteado hasta el momento hay que tener en claro que la prueba de ADN no es gratuita, la asume el demandado, ya no la demandante.

La demandante ya no pagará las tasas judiciales tanto del proceso de filiación como del de alimentos, que son pretensiones acumulativas.

Lo que se busca es primar el interés superior del niño, brindándole todas las oportunidades para que el mismo sea reconocido y no tenga la madre que soportar el peso económico de pagar una prueba de ADN o solicitar el auxilio judicial que tarde en llegar, sin derecho a que el niño, niña o adolescente conozca su identidad.

Esta medida busca que también se consigne una pensión de alimentos como estaba regulada en la ley, y que al ser notificado pueda formular su oposición dentro el plazo de los 10 días.

Tampoco no es necesaria para los fines correspondientes la realización de la audiencia pericial de ratificación ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil; ya que de igual manera hay un solo camino para saber la paternidad o no del niño, niña o adolescente; negarse a someterse al mismo es prueba suficiente para declararse padre.

Por ello, consideramos que lo importante de la presente ley es buscar proteger al niño, niña y adolescente; buscando preservar su derecho a la identidad con un proceso único de filiación que sea sumamente rápido y que consigne todos los supuestos, llenando los vacíos legales.

II. Comentario final

Después de haber analizado la presente modificatoria de la Ley de filiación judicial de paternidad extramatrimonial podemos concluir que tiene dos importantes avances: el pago de la prueba del ADN le corresponde al demandado o, en su defecto, hará la devolución a la demandante; y la exoneración de las tasas judiciales tanto del proceso de filiación como del de alimentos.

Por lo que respecta a que la muestra sea realizada al padre o sus parientes, aún hay vacío cuando se trata de presunto padre inubicable, y consideramos que la modificación del artículo 424 inciso 10 referente a la no necesidad de la firma de un abogado para la demanda de alimentos o filiación puede incentivar la informalidad de tramitadores.

III. Recomendaciones

Es importante señalar que, en lugar de modificar la Ley de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, se podría ir más allá y no ahondar en lo mismo, esencialmente en temas de acumulación de pretensiones: i) establecer filiación, alimentos y régimen de visitas en casos que no tengan denuncia por violencia familiar; ii) establecer el subsidio de la prueba de ADN por parte del Estado de un 50 %; iii) establecer abogados de oficio para unos determinados casos que no cuenten con los recursos y poder asesorarse.

Referencias bibliográficas

BARBERO, Domenico. Sistema de Derecho Privado. Tomo II, EJEA, Buenos Aires, 1967.

GALLEGOS, Yolanda y JARA, Rebeca S. Manual de Derecho de Familia. Jurista Editores, Lima, 2012.

ZAVALETA VELARDE, Braulio. “Declaración judicial de paternidad extramatrimonial”. En: Revista Integración Civil y Procesal Civil. Disponible en: <http://files.uladech.edu.pe/docente/17906995/INTEGRACION_DERECHO_CIVIL_Y_PROCESAL/Sesi%C3%B3n%2014/Contenido_14.pdf>.

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* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Especialista en Derecho de Familia, Sucesiones, Violencia de Género, Procesal. Nominada a los Premios Women’s Link Worldwide 2017 y socia del Estudio Gamarra & Gamarra Abogados.

1 GALLEGOS, Yolanda y JARA, Rebeca S. Manual de Derecho de Familia. Jurista Editores, Lima, 2012.

2 BARBERO, Domenico. Sistema de Derecho Privado. Tomo II, EJEA, Buenos Aires, 1967, p. 128.

3 ZAVALETA VELARDE, Braulio. “Declaración judicial de paternidad extramatrimonial”. En: Revista Integración Civil y Procesal Civil. Disponible en: <http://files.uladech.edu.pe/docente/17906995/INTEGRACION_DERECHO_CIVIL_Y_PROCESAL/Sesi%C3%B3n%2014/Contenido_14.pdf>.

4 MIRANDA CANALES. Manuel. “El ADN como prueba de filiación en el Código Civil”. Conferencia disponible en: <https://www.youtube.com/watch?v=AqwcPcZdnwY>.


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