La acción procesal y el abandono procesal de las pretensiones vinculadas al derecho de propiedad
Jorge CARRIÓN LUGO*
RESUMEN
El autor, luego de incidir en los conceptos de acción, pretensión y proceso, sostiene que los conflictos judiciales pueden concluir sin un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Uno de estos tipos de conclusión es el denominado abandono procesal, cuya función principal es la de evitar que el proceso tenga una duración indefinida cuando las partes denotan desinterés y no cumplen con ejecutar actos de impulso procesal. De esta forma, el autor es de la opinión de que las pretensiones relacionadas al derecho de propiedad sí deberían caer en abandono, por más que gocen del carácter de imprescriptibles.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. I TP, 321, 351 y 451.
PALABRAS CLAVE: Acción / Pretensión / Proceso / Conclusión del proceso / Abandono / Derecho de propiedad / Imprescriptibilidad
Recibido: 26/01/2018
Aprobado: 31/01/2018
Sobre el instituto jurídico referente al abandono procesal, debemos comenzar por analizar en qué consiste esta figura, para luego determinar cuándo es viable su aplicación. Para comprender mejor el tema principal del presente artículo es necesario entender la distinción que existe entre la acción procesal y el abandono del proceso, es decir, debemos señalar la naturaleza del instituto procesal que estamos tratando y distinguir cuáles son las posibilidades para su uso, como también los casos en que puede utilizarse y los efectos de su uso en el proceso ya instaurado.
Comenzaremos por indicar qué entendemos por acción procesal. Dentro de un país como el nuestro, donde se suscitan diferentes conflictos de intereses dentro de un Estado de derecho, concebimos a la “acción” como el mecanismo jurídico que tienen todos los integrantes de un país para hacer valer una pretensión procesal que alegue la vulneración de un derecho que le ha sido infringido, dicho de otra manera, se da cuando los ciudadanos requerimos la intervención del Estado cuando nuestros derechos se hallen lesionados. El Código Procesal Civil establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses, con sujeción a un debido proceso” (art. I TP). Peirano (1995) nos dice respecto a la función jurisdiccional lo siguiente: “(…) es la actividad desarrollada por el Estado a través de una autoridad imparcial, dotada de ciertas atribuciones que ejerce independiente e imparcialmente dentro de un proceso (…)” (p. 28). Por consiguiente, la acción importa un derecho de petición, que involucra la afirmación de una o más pretensiones procesales e implica el requerimiento de la intervención del Estado a través de su función jurisdiccional.
Ahora bien, resulta pertinente hacer la distinción sobre qué entendemos como pretensión o pretensiones que señala el Código Procesal Civil. En otras palabras, cuál sería la distinción entre la acción procesal y la pretensión procesal, debido a que ambas figuras procesales no son la misma. Como ya dijimos antes, la acción procesal es el poder jurídico que tenemos las personas para hacer valer una pretensión procesal. Es un derecho público y subjetivo mediante el cual requerimos ante un órgano jurisdiccional del Estado su intervención para la protección de un derecho, derecho que se hace valer mediante la acción y que constituye la pretensión procesal. Por lo tanto, concebimos la pretensión procesal como un derecho concreto, individualizado, demarcado, regulado y amparado por el derecho objetivo que se sintetiza a través de la petición que se hace mediante la acción procesal. Ticona (1998) nos dice: “[L]a pretensión, obviamente, no es el derecho sustantivo que se invoca en la demanda; es una declaración de voluntad, una exigencia, es un acto y no un poder” (p. 194). De lo que se desprende que la pretensión viene a ser la declaración de voluntad que hace un particular ante el juez y frente a su contraparte. Es decir, es aquel acto mediante el cual la parte demandante busca que el juez le reconozca un derecho que amerita ser reconocido por la instancia judicial respectiva y que debe ser amparada por la función jurisdiccional del Estado. La pretensión no es otra cosa que el contenido de la acción, debido a que la misma se dirige contra un sujeto de derecho, ya que, de lo contrario, no se podría ejercer el derecho de acción. Si bien es cierto que ha habido confusiones respecto a la diferencia entre la acción y la pretensión, Vescovi (1984) nos aclara la figura de la siguiente forma:
La acción, según el dictamen más generalizado, es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional. O es un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental. En consecuencia, se dirige al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
La pretensión es declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad estamos frente a la afirmación de un derecho y a la reclamación de la tutela jurídica para el mismo. (p. 75)
Otro punto que no podemos dejar de lado es el relativo al proceso mismo, es decir, qué entendemos por proceso o de qué trata esta figura jurídica. Como ya dijimos en el párrafo anterior, en todo supuesto que se produzca un conflicto de intereses o una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, si el objetivo es dirimir la controversia que se haya suscitado, se deberá acudir al Estado, donde este, a través de sus órganos jurisdiccionales, será el encargado de ejercer su función jurisdiccional. Esta función jurisdiccional comienza desde la interposición de la demanda, que es un acto subjetivo que ejerce una o más personas mediante el derecho de acción y que se hace para hacer valer las pretensiones procesales, hasta el momento en que el juez emita su sentencia amparando o desamparando la demanda. Todos los acontecimientos que se dan desde la interposición de la demanda hasta la sentencia involucran una serie de actos procedimentales, conjunto de actos que se le conoce como proceso. Guasp (1968) nos dice lo siguiente:
Puesto que el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de pretensiones, que han de verificar órganos específicos del Estado, resulta evidente que es básica en todo proceso la intervención de un cierto órgano estatal. Dicha intervención se conoce, como ya fue indicado, con el nombre de jurisdicción. (p. 101)
Siguiendo la misma idea podemos decir que concebimos el proceso como una serie de actos procesales que se producen y se desarrollan de manera progresiva, cuya finalidad es resolver un conflicto de intereses que se someten al criterio de un juzgador que sobre la base de su conocimiento y discernimiento tomará una decisión. El proceso, por lo tanto, desde una connotación jurídica cumple dos propósitos: el primero es que busca resolver los conflictos de intereses de la sociedad con base en la actuación del derecho sustantivo que contiene las directrices para dirimir la divergencia que se suscita entre los particulares, y el segundo busca la satisfacción de los derechos subjetivos de las partes que intervienen en el proceso. Vescovi (1984), referente a la definición de proceso, nos dice que:
El proceso es –también lo dijimos– el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la resolución del conflicto (composición del litigio, satisfacción de pretensiones, etc.). Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez, brindar a estos la tutela jurídica. (p. 103)
Sin embargo, no podemos hablar de un proceso sin señalar cómo es que se instaura uno válido. Esto básicamente se traduce a través de lo que conocemos como los presupuestos procesales. Pero ¿qué son los presupuestos procesales? El tema de los presupuestos procesales se puede decir que es relativamente moderno referente al estudio mismo del proceso, este nace por la necesidad de saber qué necesita un proceso para considerarse válido y eficaz. Vescovi (1984) nos dice: “Los presupuestos referidos al procedimiento son los objetivos, en general. Se refieren a los requisitos generales, indispensables para que se constituya la relación procesal válida, y pueda dictarse la sentencia” (p. 95). En otras palabras, vendrían a ser los requisitos necesarios para que se pueda considerar a un proceso válido, para que el pronunciamiento que se dé en dicho proceso tenga la connotación de encontrarse acorde con las condiciones necesarias para su cumplimiento, sea favorable o desfavorable la decisión tomada por el juzgador respecto a la demanda interpuesta y analizada. Dentro de esta definición podemos encontrar dos trasfondos, uno de orden formal y el otro de orden material o de fondo. Por lo tanto, si la demanda careciera de algunos de los requisitos válidos que señala la ley como necesarios y fundamentales, o si las partes carecieran de aptitud para intervenir en un proceso, o el juez careciera de competencia para conocer la demanda, no existiría un proceso válido, lo que denotaría que existe ausencia de los presupuestos procesales válidos formales que debe tener todo proceso que se pretende plantear.
La doctrina, en lo que respecta al Derecho Procesal, nos dice que se ha establecido en líneas generales dos tipos de sistemas procesales, que en su mayoría son aceptados por los estudiosos de esta especialidad: el sistema dispositivo y el sistema inquisitivo. En el primer sistema, el dominio del proceso está reservado a las partes. El juez desempeña un papel pasivo, es decir, espera la sentencia para atribuir la victoria al ganador del proceso por los fundamentos de su pretensión. Por otro lado, el segundo sistema, el inquisitivo, se caracteriza por que el proceso es el instrumento jurídico o conducto para satisfacer los intereses sociales con prescindencia del interés de los particulares, cuya finalidad es mantener el orden público, donde se caracteriza a este sistema por que el Estado es el que está a cargo del dominio del proceso que se deba resolver. Nuestro ordenamiento jurídico está basado en el sistema inquisitivo.
Conforme a los temas procesales tratados hasta ahora, conviene mencionar el que se refiere a la conclusión del proceso. Cuando hablamos de este punto, estamos refiriéndonos a la culminación del proceso que se ha llevado a cabo, que ha terminado y ha cumplido con las etapas procesales que contiene todo proceso en general. Sin embargo, si bien es cierto que los procesos pueden terminar mediante la expedición de una sentencia que pone fin al litigio, existen otras formas de conclusión, como es el de terminar en forma anticipada. En algunos casos se da sin declaración sobre el fondo del litigio y en otros casos con declaración sobre el fondo del litigio. Cuando hablamos de conclusión anticipada del proceso, el juez es quien declara concluido el proceso si durante su tramitación se han presentado supuestos que han obligado en cierto modo al juzgador a concluir el proceso de manera anticipada.
Dentro de las clasificaciones que hemos citado, es conveniente pronunciarnos principalmente sobre la primera clasificación (conclusión anticipada del proceso sin declaración sobre el fondo del litigio). En este punto hay clasificaciones que debemos señalar antes de ceñirnos al tema central del presente artículo. En primer lugar, cuando la pretensión procesal se sustrae del ámbito jurisdiccional (art. 321 inc. 1 del CPC), es decir, la pretensión procesal es satisfecha fuera del ámbito jurisdiccional, por ejemplo: en una demanda de obligación de dar suma de dinero, antes de la sentencia final, el demandado consigna en una cuenta a favor del demandante la suma que se le está requiriendo pagar, por lo tanto, estaríamos frente a un caso en el cual la materia en litigio, la pretensión procesal, se habría sustraído del ámbito jurisdiccional, por lo que carecería de sentido seguir con el proceso y la emisión de la sentencia correspondiente. En segundo lugar, cuando por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable (art. 321 inc. 2 del CPC), es decir, puede darse el caso en que un organismo estatal emita una disposición legal, por razones sociales o de emergencia, donde, por ejemplo, se determine la prohibición del desalojo por determinadas causales señaladas en nuestro Código Civil. En este caso, no estamos ante una situación en la cual la pretensión procesal nunca fuera amparada sino, por el contrario, estando la pretensión procesal revestida de las condiciones legales necesarias para ser tutelada por el derecho, por disposición legal sobreviniente deja de ser un asunto que pueda someterse ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, o estando ya en trámite, deja de ser un asunto justiciable. En tercer lugar, cuando queda ejecutoriada la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido (art. 321 inc. 4 del CPC). En este punto, nos referimos al caso cuando, ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones tales como de incapacidad del demandante o de su representante, o de defecto o de insuficiencia de la representación del demandante, o de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, o de falta de legitimidad para obrar del demandado, el juez concede al actor un plazo para subsanar los defectos señalados. Por lo tanto, si el demandado no subsana las observaciones hechas por el juez dentro del plazo señalado por ley, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso (sexto párrafo del art. 451 del CPC). Esto se da en razón de que las excepciones tienen que ver con la validez de la relación procesal, ya que si faltara alguno de los elementos válidos para establecer una relación jurídica procesal válida, carecería de sentido que el proceso siguiera su curso. En estos casos, el proceso se termina sin un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Por último, tenemos el caso de la declaración de abandono del proceso (art. 321 inc. 3 del CPC), tema principal del presente artículo. En este punto, estamos bajo la premisa de que cuando el proceso permanezca en primera instancia cuatro meses sin que ninguna de las partes procesales impulse el proceso, el juez podrá declarar su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. En este caso, el abandono del proceso pone fin al proceso en sí, pero no afecta la pretensión señalada en él (art. 351 del CPC).
Resumidos algunos puntos esenciales referentes a los lineamientos procesales que rigen a todo proceso en general y que son la base para todo proceso válido, conviene tocar el tema del abandono del proceso. En este caso, podemos decir que existen dos características referentes a los efectos de este instituto jurídico. Por un lado, cuando el abandono se da en la renuncia del derecho que se ha invocado cuya afectación y vulneración se alegó; o, por otro lado, cuando el abandono se da por renuncia de la pretensión invocada en la demanda. Referente al primer punto, sobre la renuncia del derecho invocado, de acuerdo a Guasp (1968), entendemos que: “El proceso puede terminar anormalmente, esto es, extinguirse por renuncia que haga alguna de las partes, demandantes o demandadas, a su derecho, es decir, al fundamento sustantivo de su pretensión o de su oposición a la pretensión” (p. 527). Asimismo, este último señala que:
Renuncia es, por tanto, la declaración de voluntad del demandante o del demandado por la que se abandona el derecho alegado como fundamento de la pretensión procesal o de la oposición a la pretensión procesal. No siendo posible concebir una pretensión ni una oposición sin fundamento, la renuncia del derecho lleva consigo la renuncia a la pretensión o a la oposición misma, pero se diferencia de ambas por su naturaleza, por su objeto y por la mayor intensidad de sus efectos, diferencias que repercuten en el régimen jurídico de una y otra. (p. 528)
Ahora bien, respecto al abandono de la pretensión, nos dice Guasp (1968) lo siguiente:
Desistimiento es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión. La renuncia tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento: el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle. (p. 529)
Esto último es la característica principal que diferencia a ambos institutos jurídicos referentes a la figura del abandono procesal. De acuerdo a otras legislaciones, la figura del abandono tiene otra denominación, la que se le conoce con la denominación de caducidad de la instancia. Sobre el particular, Hinostroza (2012) nos dice que:
La caducidad de la instancia difiere del desistimiento, principalmente, porque aquella no deriva de una manifestación de voluntad expresa sino de una conducta omisiva por parte de los litigantes de la cual se presume su falta de interés en la continuación de la litis, en tanto el desistimiento constituye una declaración de voluntad dirigida a renunciar expresa y categóricamente al proceso o a la pretensión. (p. 287)
Por lo antes expuesto, podemos decir que la naturaleza del abandono tiene una finalidad determinante, es decir, esta institución evita que el proceso tenga una duración indefinida. Sin embargo, es de suponer que la terminación del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia debería ser imputable no solo a las partes, sino también al juzgador; es decir, cuando se inicia un proceso, las partes intervinientes no son las únicas que participan del proceso, el juez también se hace parte del mismo. Por consiguiente, nos cuestionamos en el sentido de que los que impulsan el proceso no solo son el demandante y el demandado, también lo hace el juez. Es pertinente citar a Chiovenda (como se citó en Hinostroza, 2012) de la siguiente manera:
[L]a razón de nuestra caducidad se encuentra (…) en que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, entiende librar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Dentro de la figura jurídica que estamos estudiando podemos determinar que existen requisitos esenciales para que pueda configurarse; entre ellos tenemos la inactividad de las partes en el proceso, el tiempo transcurrido, por solicitud de parte o de un tercero legitimado, o por resolución judicial.
El tema del presente artículo fue objeto de análisis durante el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil llevado a cabo durante los días 8 y 9 de julio de 2016. En dicho pleno jurisdiccional se acordó por mayoría lo siguiente: “No se produce el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de la misma”. Por otro lado, desde el punto de vista meramente procesal, entendemos que el abandono tiene por finalidad que la acción que pudiera plantearse ya no tiene utilidad, porque el que planteó originalmente su derecho de acción habría prescindido de este por falta de provecho. Por ello, el ordenamiento procesal permite la declaración de su abandono. Es decir, si bien es cierto que el derecho de propiedad que tiene toda persona, sea natural o jurídica, respecto a un bien tiene la naturaleza de imprescriptible acorde con lo que señala nuestra legislación nacional, también es cierto que nuestro ordenamiento procesal contiene las reglas o lineamientos fijados por ley para hacer valer o no un derecho durante un tiempo determinado. Por lo tanto, existiendo plazos de ejecución de determinados actos procesales, sean estos a derechos de familia, derechos reales, etc., podemos decir que la potestad que se le ha otorgado a nuestro ordenamiento procesal ha sido dada por nuestra Constitución Política del Estado. En conclusión, no compartimos la idea mayoritaria expresada en el citado pleno jurisdiccional, porque todo derecho de acción puesto en marcha a través de un proceso judicial válido, teniendo o no como pretensiones derechos relativos al derecho de propiedad, tienen un plazo señalado por ley para ser motivados dentro de un proceso determinado. Por ello, somos de la idea de que todo proceso debe ser susceptible a la figura jurídica referente al abandono procesal, sea relativo a pretensiones vinculadas al derecho de propiedad o no[1], porque de lo contrario, podríamos decir que existe en nuestro ordenamiento nacional procesos sin fin, “imprescriptibles” (y si los hubiera, deben ser claramente señalados en nuestro ordenamiento jurídico), procesos eternos, procesos inacabables; lo cual atentaría sin lugar a duda contra la finalidad que tiene todo ordenamiento procesal, la cual es que el proceso que se lleve a cabo tenga una sentencia final, ya sea con pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o no. Asimismo, sirve de colación agregar la idea de que el permitir que un proceso cuya pretensión procesal relativa a derechos de propiedad sea imprescriptible, atentaría sin lugar a dudas contra los principios procesales de dirección e impulso del proceso, celeridad procesal y de economía procesal, debido a que todo proceso en marcha involucra un gasto no solo para las partes intervinientes, sino también para el Estado. También podemos decir que se estaría atentando contra el principio de impartir justicia por parte del Estado, en razón de que se limitaría al juez la facultad de juzgar sobre un proceso determinado, siendo que este juzgador ha sido revestido con todas las facultades necesarias para ejercer e impartir justicia dentro del ámbito que se le haya designado; por consiguiente, siendo imprescriptible el derecho de propiedad, estaríamos hablando de que todo juez no podrá impartir justicia debido a que sus facultades para hacerlo están siendo limitadas.
Cabe agregar que hemos llegado a una concepción incuestionable respecto a los institutos jurídicos que acabamos de analizar, pues todos son procesalmente necesarios para comprender mejor la naturaleza tanto del abandono del proceso como el de la acción procesal, porque no se puede hablar del abandono procesal respecto a pretensiones vinculadas al derecho de propiedad, ni hablar con convicción respecto a la capacidad procesal, si no existiera el instituto real de cada uno de los términos procesales tratados en el presente trabajo.
Referencias bibliográficas
Guasp, J. (1968). Derecho Procesal Civil (Tercera ed.). Madrid: Instituto de Estudios Políticos.
Hinostroza, A. (2012). Derecho Procesal Civil. Formas especiales de conclusión del proceso (Tomo IV). Lima: Jurista Editores.
Peirano, J. (1995). Derecho Procesal Civil de acuerdo al CPC peruano. Lima: Ediciones Jurídicas.
Ticona, V. (1998). El debido proceso y la demanda civil (Tomo I). Lima: Rhodas.
Vescovi, E. (1984). Teoría general del proceso. Bogotá: Temis.
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* Abogado, socio y jefe del área de Derecho Procesal Civil del Estudio Carrión Lugo Abogados.
[1] Esta idea ha sido recientemente acogida por el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil y Procesal Civil, llevado a cabo el día 24 de noviembre de 2017.