Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 56 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2_2018Gaceta Civil_56_4_2_2018

La imprescriptibilidad de las pretensiones vinculadas al derecho de propiedad y la configuración del abandono en el proceso civil

Alexander RIOJA BERMÚDEZ*

RESUMEN

El autor comparte la postura señalada por el Pleno Jurisdiccional distrital en materia Civil y Procesal Civil llevado a cabo el 24 de noviembre de 2017, en el sentido de la aplicación del abandono como figura procesal en las pretensiones sobre derechos vinculados al derecho a la propiedad, y que tienen el carácter de imprescriptibles. Considera que una cosa es que la pretensión como tal sea imprescriptible y otra circunstancia es que, una vez en el proceso, este no pueda caer en abandono por desinterés de una de las partes. Así, afirma que nada obsta para que el abandono sea aplicable, conforme las reglas de la norma procesal para evitar la carga procesal.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: arts. II, III y IV del TP, 346 y 350 num. 3.

Código Civil: art. 927.

PALABRAS CLAVE: Abandono / Carga procesal / Imprescriptibilidad / Propiedad / Plazo / Conclusión del proceso

Recibido: 26/01/2017

Aprobado: 29/01/2017

Introducción

Una de las figuras importantes vinculadas a las formas especiales de conclusión del proceso es el abandono, institución procesal que tiene por finalidad determinar la conclusión del proceso ante la inercia en la actividad procesal por parte del interesado, convirtiéndose ello, para algunos, en una sanción para el litigante que no activa el proceso, más aún cuando lo que se encuentra pendiente de actuación es lo que le corresponde a esta parte, la cual, resulta trascendental para que la secuencia del proceso logre su finalidad.

Como bien sabemos, el trascurso el tiempo produce la consolidación o pérdida de determinados derechos, ello, teniendo en cuenta lo que establezca la norma correspondiente. Así, la prescripción como figura jurídica establece la consolidación de una situación de hecho por el solo trascurso del tiempo, produciendo la extinción de un derecho o la adquisición de este.

Por otro lado, existen las llamadas pretensiones imprescriptibles entendidas como aquellas en las que el trascurso del tiempo no le hace que pierda su vigencia, ni esta puede perecer; por tanto, no existe un límite temporal para que pueda ser planteado o propuesto, no pierde su validez nunca.

En el Pleno Jurisdiccional distrital en materia Civil y Procesal Civil llevado a cabo el 24 de noviembre de 2017, se planteó como tema de análisis si: ¿Se produce el abandono en los procesos en los que se discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad? Se debe tomar en consideración también que se cuestiona el Pleno Nacional Civil y Procesal Civil de 2016 sobre el particular.

En tal sentido, nos avocaremos a analizar la figura del abandono en el proceso civil, la imprescriptibilidad de las acciones vinculadas al derecho de propiedad y nuestra postura frente a lo determinado en el pleno, materia de comentario.

I. El abandono

1. Definición

Constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso surgido como consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de la instancia. Sin embargo, debemos señalar que esta misma figura es recogida en otras legislaciones bajo la denominación de caducidad de la instancia.

Existen dos elementos esenciales en esta figura como lo son el tiempo y la inactividad procesal, que conlleva a una sanción o consecuencia por parte de la norma procesal que declara la no continuación del proceso. De esta forma, lo que se busca es evitar la existencia de procesos judiciales adormecidos en las que por falta de interés, decidía o negligencia conlleven a que se determine la conclusión del proceso.

Para Falcón (1989) el abandono procesal: “Es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el tribunal puede declarar el cese el curso de la instancia (…)”.

Por su parte, nuestra Corte Suprema dice: “El abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un periodo de tiempo en virtud de la inactividad de las partes”[1].

Y de conformidad con el artículo 346 del Código Procesal Civil es: “Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda”. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el periodo durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez[2].

Conforme se señala en el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia civil y procesal civil del 24 noviembre de 2017: “el abandono es una consecuencia jurídica por la que concluye el proceso de modo anormal, en tal sentido, se fundamenta en dos motivos, puede caer en abandono por voluntad de las partes dada la inactividad procesal, y además tiene un motivo o razón de ser de tipo objetivo y se fija en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por las consecuencias que esto implica para la seguridad jurídica”.

2. Naturaleza del abandono

El sustento de esta institución se haya en que impide la duración indefinida del proceso, ello se corrobora con el principio consagrado en el artículo IV del Título Preliminar del CPC, el cual prescribe que el proceso se promueve a iniciativa de parte y por tanto constituye el interés del demandante que este se desarrolle, llevándose a cabo todas y cada una de las etapas del mismo dentro del plazo que la ley señala y concluya con una resolución sobre el fondo del asunto, por ello que se sanciona su inacción mediante esta institución procesal.

Del mismo modo, consideramos que si bien esta figura evita que los procesos puedan durar de manera indefinida por inacción de las partes, no queda claro porque el juez debe sancionar esta situación si el “debe impulsar el proceso por sí mismo” (artículo II del TP del CPC) y debe atender que “(…) la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica (…)” (art. III del TP del CPC), por lo tanto, es el llamado a evitar que el proceso decaiga por la inactividad de las partes y evitar que concluya el proceso sin una resolución sobre el fondo, y por tanto pueda decidir de manera definitiva sobre aquel conflicto de intereses o incertidumbre jurídica que se le ha puesto en sus manos, ya que con posterioridad se iniciará un nuevo proceso y nuevamente se hará uso del aparato jurisdiccional, originando mayores gastos al Estado y a las partes, salvo que haya caducado o prescrito la acción.

Existe por tanto, una ambivalencia en ese sentido que puede ser desvirtuada si señalamos que ese impulso procesal debe referirse a los actos que como tal le corresponden al juez, los cuales no pueden dejarse al arbitrio de las partes así, por ejemplo, luego de contestada una demanda se encuentra en la obligación de señalar fecha para la audiencia correspondiente, y no solamente tener por contestada la demanda y esperar que sean las partes las que lo soliciten, del mismo modo concluida una audiencia debe inmediatamente señalar la fecha más próxima para la realización de la siguiente, sin que deje esta posibilidad a que las partes lo soliciten, igualmente el expedir la sentencia dentro de lo posible cumpliendo los plazos legales y no esperar que las partes de manera reiterada exijan que el juez cumpla con esa obligación. Finalmente, por razones extraprocesales como el caso de huelgas o paralizaciones de los trabajadores del Poder Judicial, fechas en las que se programaron audiencias o diligencias, estas deben ser reprogramadas de oficio por el juez, previa razón del secretario y no implican que se computen los términos para la declaración de abandono, así también se ha dispuesto en una última jurisprudencia de la Corte Suprema (Cas. N° 3855-2010-Moquegua).

En ese sentido, Chiovenda (1925) señala que:

(…) la inactividad debe ser inactividad de parte (voluntaria o involuntaria, no importa), no de juez, puesto que si la simple inactividad del juez pudiese producir la caducidad, sería remitir al arbitrio de los órganos del estado la cesación del proceso. Por lo tanto, debe decirse que la actividad de los órganos jurisdiccionales, basta para mantener en vida al proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante la inactividad de los órganos públicos (…) las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso.

Para Ledesma Narváez (2002):

La inactividad es calificada cuando cualquiera de las personas que intervienen o que deben intervenir en un proceso omite el cumplimiento de los actos procesales dentro de la correspondiente dimensión temporal. Nótese que se señala a ‘personas que están interviniendo’ en el proceso y omiten su actividad distinguiendo de las personas ‘que deben intervenir’, pero también omiten cumplir ciertos actos procesales.

Aun cuando una de las partes en el proceso esté conformada por el Estado o una de sus dependencias, ello no impide que el proceso pueda ser declarado en abandono si se cumple con lo previsto en la norma procesal, por ello se ha señalado que no existe privilegio para el Estado, y por tanto opera también cuando este interviene. Así, “estando a los fines concreto y abstracto del proceso, contemplados en el artículo III del Título Preliminar del CPC, perpetuarlo por la negligente actividad de una de las partes, resultaría contradictorio, por lo que el abandono como una de las formas especiales de conclusión del proceso, resulta también aplicable para el propio estado, en aras del favorecimiento de la seguridad jurídica, pues caso contrario todo derecho subjetivo permanecería incierto (…)”[3].

Nuestra norma procesal señala el plazo legal que debe transcurrir para la declaración del abandono que puede ser de oficio o a petición de parte, el que es de cuatro meses el cual empieza a transcurrir desde el día siguiente a aquel en que tiene lugar el último acto de impulso procesal el que, para dicho efecto puede ser hábil o no, y en el cual se incluye los días feriados o no laborales. En ese sentido, el plazo final se cumple en el mes de vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento faltara tal día, el plazo se cumple en el último día de dicho mes.

No ha de operar el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes y autorizado por el juez, claro está que, no es indefinida y será el juez quien considere otorgar un plazo prudencial atendiendo a las circunstancias del caso. Por ello se ha manifestado que: “(…) para que el cómputo del plazo no se considera el periodo en el que el expediente estuvo paralizado por acuerdo de las partes aprobado por el juez, lo que implica necesariamente que ese plazo se reanuda, esto es se vuelve a iniciar el cómputo para el abandono, desde la fecha en que cesan los efectos de dicha suspensión”[4]. Del mismo modo, cuando la paralización obedece a causas de fuerza mayor insuperable por las partes.

Opera la declaración judicial del abandono de oficio cuando esta se produce por el solo transcurso del tiempo, es decir si durante los cuatro meses posteriores al último acto procesal debidamente notificado, no ha existido actividad alguna, siendo declarada así por el juez cuando la advierta. Por lo general, debido a la excesiva carga procesal, es muy difícil advertir oportunamente esta situación, en la mayoría de los casos opera a pedido de las partes, solo cuando se dan las visitas judiciales o se procede a realizar la depuración de los expedientes para derivarlos al archivo general y se advierte esta situación; mediante razón por parte del secretario o especialista legal al juez, y este la declara así mediante un auto de abandono del proceso, el cual es notificado a las partes y recién con la devolución de los correspondientes cargos de notificación es remitido a esta oficina.

El abandono opera solo por el transcurso del tiempo contado desde la última actuación procesal o desde la notificación de la última resolución. Si no consta en autos el cargo de notificación no puede el juez declarar el abandono del proceso, toda vez que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo al Código Procesal Civil.

En ese sentido, también si como consecuencia del estado del proceso, le correspondiera al juez expedir resolución para la continuación de este y omite dicho impulso, no podrá declarar el abandono porque la paralización del proceso no ha sido como consecuencia de la inactividad de las partes sino por responsabilidad del magistrado.

Al respecto, se ha expresado nuestra jurisprudencia (Ejecutoria 09-03-1999 contenida en Ledesma (2005) cuando señala que:

Si a la fecha que se emite la resolución de abandono se encontraba pendiente la emisión de dictamen pericial, la demora no es imputable a las partes; por lo contrario, el juez debió utilizar los apremios que la ley le franquea para evitar la demora.

3. Aplicación de la figura del abandono

En ese sentido el Código Procesal Civil señala que:

El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

El acto de impulso necesariamente debe corresponder a un acto jurídico procesal que debe constar en el proceso, pero este deberá ser adecuado o idóneo para activarlo, es decir que debe dirigirse al desenvolver, dinamizar o generar el desarrollo del mismo, por ello el hecho de solicitar copias certificadas, una variación de domicilio procesal, cambio de letrado o autorización a un nuevo abogado no son actos que logren interrumpir o generen impulso del proceso. El plazo para constituir el abandono puede ser interrumpido únicamente mediante actos de impulso procesal, categoría en la que no se consideran aquellos actos irrelevantes, los que no tienen el propósito de activar el proceso o los que se llevan a cabo durante el trámite incidental dado que se realizan independientemente del proceso principal.

Que, la impulsión o impulso procesal

Consiste en el poder de los sujetos procesales para poner en movimiento y mantener en actividad el proceso, comprometiendo así el impulso inicial y el subsiguiente, (…) impulso procesal (…) se contrae a los actos inmediatamente posteriores al de iniciación del proceso; se entiende que este impulso obedece a un interés que supera el solo interés particular de las partes, al interés de llevar a término el proceso con la obtención de su fin: la sentencia. Y en ello además de las partes, está comprometiendo el órgano jurisdiccional (…) cuando el Estado confiere esa exclusividad al justiciable, sin perder su interés en la finalización del proceso, regimenta el poder de impulsar como una carga, la carga de impulso procesal y, entonces, la omisión de las partes de dejar de impulsarlo, se traduce para ellas en el riesgo de la caducidad, más propiamente conocida en doctrina como la perención del proceso o de la instancia. (Quintero & Prieto, 2000)

Se debe tener en cuenta que no opera el abandono, cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.

Con referencia al modo de operación efectiva del abandono, nuestro ordenamiento procesal consagra el abandono de pleno derecho matizado con la declaración del órgano jurisdiccional. En principio se establece que el abandono opera por el solo transcurso del plazo legal, a partir de la última actuación procesal de impulso o desde que se notificó la última resolución; sin embargo, nuestro ordenamiento procesal civil también establece que cuando el proceso permanece durante cuatro meses en primera instancia, sin que se efectúe acto de impulso procesal, el juez puede de oficio declarar su abandono, sin perjuicio de la solicitud de parte o de tercero legitimado. Esta declaración judicial tiene solo efectos declarativos y no constitutivos, pese a lo cual resulta importante ya que, si bien no es necesaria para la materialización del abandono como figura jurídica, le otorga plena eficacia e impide la convalidación, cosa que no sucede con el solo vencimiento del plazo.

Debe precisarse que el pedido de abandono debe hacerse valer oportunamente, porque el tiempo transcurrido se cuenta desde la última actuación que impulsa del proceso, y no puede hacerse valer en forma extemporánea, con relación a un lapso de tiempo que ha quedado recluso dentro de la tramitación del proceso, porque con posterioridad se han expedido acciones que lo activan; si así no fuera, significaría que un pedido de abandono podría reservarse para hacerlo valer a conveniencia[5].

Además de lo señalado en la norma procesal, respecto del abandono, debe tomarse en consideración que con la finalidad de velar por un efectivo cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto que los jueces de todas las instancias declaren de oficio el abandono de los procesos cuando exista inactividad de las partes por más de cuatro meses. Así se ha establecido mediante la Resolución Administrativa N° 373-2014-CE-PJ, publicada el martes 30 de diciembre en el diario oficial El Peruano.

En la citada resolución se señala que resulta de interés del Estado que los proceso concluyan con prontitud por los diferentes mecanismos que las normas jurídicas procesales establecen, resolviendo el conflicto de intereses o eliminando una incertidumbre jurídica en forma definitiva. Sin embargo, este fin no se logra cuando el proceso se encuentra paralizado ad infinitum a voluntad de las partes, a quienes corresponde el impulso procesal. Ante esta eventualidad, el Estado también asume interés en la definición de estos procesos, para lo cual dota a los jueces de acciones definitivas como respuesta a la inactividad y desinterés de los litigantes; de tal manera que la institución judicial concentre sus esfuerzos y recursos en el seguimiento efectivo de los procesos en los que sí existe un compromiso real y activo de las partes, que exigen la impartición de una justicia dinámica, eficiente y oportuna.

Por dicha razón, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dispuesto que los magistrados de los juzgados y de las Salas Superiores dicten de oficio el auto que declara el abandono del proceso, conforme a los presupuestos del artículo 346 del Código Procesal Civil, salvo prohibición legal expresa.

De igual forma, se dispone que, para viabilizar la medida, la Gerencia General del PJ, a través de sus dependencias especializadas, deberá incorporar en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) un sistema de alertas de procesos que se encuentren en abandono, que informará a los jueces cuando deben declarar dicha medida.

Finalmente, se señala además que los procesos que se encuentren con resolución que ponga fin al proceso deberán ser remitidos a la oficina de archivo de expedientes del distrito judicial correspondiente para su custodia, siempre que hubiere transcurrido seis meses sin ningún acto de impulso procesal de parte. Cabe precisar además, que el desarchivamiento no generará pago de tasa judicial alguna al tratarse de un archivo provisional distinto al archivo definitivo.

4. Causales de improcedencia del abandono

De conformidad con el artículo 350 del Código Procesal Civil, no hay abandono en:

- Los procesos que se encuentren en ejecución de sentencia,

- En los llamados procedimientos no contenciosos,

- En los procesos que contengan pretensión imprescriptible,

- En los procesos que se encuentren para sentenciar, salvo que se hayan reservado o este pendiente la actuación de un acto procesal determinado, y

- En los procesos que la ley señale (concordar con la Sexta Disposición Final del CPC).

La resolución que indique el abandono del proceso debe estar motivada, y es apelable con efecto suspensivo.

II. La prescripción

1. Definición

La figura jurídica de la prescripción se define como la consolidación de una situación de hecho por el transcurso del tiempo, que produce como efecto la extinción de un derecho o la adquisición de una cosa ajena.

Para (Vidal, 1985), la prescripción:

Es un medio o modo por el cual en ciertas condiciones, el transcurso [d]el tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica, y citando la definición de Ennecerus para quien “por prescripción en general el nacimiento y la terminación desvirtuarían de los derechos en virtud de ejercicio continuado y, en consecuencia, distingue la prescripción adquisitiva que nosotros venimos llamando usucupativa o simplemente usucapión y la prescripción extintiva” (p. 83)

Se suele denominar como prescripción a aquellos fenómenos que parecen consistir en una modificación que experimenta determinada situación jurídica con el transcurso del tiempo. Messineo (1954) se aproxima a esta noción cuando califica a la prescripción como un evento vinculado con el paso del tiempo. Desde esta perspectiva lo define como el modo o medio con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde un derecho subjetivo por efecto de falta de ejercicio.

A decir de Ortega (2016), la prescripción es un instituto procesal que tiene doble faz. La faz positiva que es la prescripción adquisitiva, es decir, el trascurso del tiempo determina el nacimiento o declaración de un derecho adquirido, a través del tiempo, por el justiciable. El lado negativo es la prescripción extintiva, es decir, el paso del tiempo libera a las personas de las consecuencias de sus actos o de la ejecución de obligaciones que se sometieron voluntariamente a través de un contrato. Este último, denominado prescripción liberatoria se sustenta en el derecho supremo de la libertad del hombre por encima de cualquier ley o acto humano en contrario.

Como señala Ferrero (1980), el fundamento jurídico del instituto reposa en la necesidad de fijar un límite de tiempo al ejercicio de los derechos, el derecho que se deje inerte, se consumó por sí mismo.

De otro lado, Díez-Picazo (1936) enfatiza que, en realidad fundamentar la prescripción exclusivamente sobre el transcurso del tiempo contribuye a oscurecer el panorama. Si bien se admite que el transcurso del tiempo como hecho jurídico altera los derechos subjetivos o las relaciones jurídicas, lo cierto es que el mismo no pertenece a la sustancia de la prescripción.

De esta forma, la figura de la prescripción constituye aquel instituto procesal que tiene por objeto que como consecuencia del transcurso del tiempo, un sujeto puede obtener derechos o perder estos. Así, se ha de tomar en cuenta el tiempo como generador de derecho, o el que da origen a la pérdida o vencimiento de estos.

2. La prescripción en el Código Civil

Es importante el análisis que plantea al respecto Osterling & Castillo (2016) para quienes les llama la atención la inexactitud en que se incurre cuando se define a la prescripción como una extinción de derechos producida por una prolongada falta de ejercicio del derecho.

Señala, al respecto, que aunque el titular incida en inactividad o en inercia, el derecho no prescribe en tanto sea reconocido por el sujeto pasivo. La falta de ejercicio ha de ir, por esto, unida a la falta de reconocimiento.

A esta idea hay que agregar que “la prescripción no puede ser acogida de oficio por el juez. La prescripción debe ser alegada o invocada por quien se encuentra interesado en valerse de ella” (Osterling & Castillo, 2016).

Bajo el análisis plateado por los citados autores, existen dos perspectivas respecto de la idea de prescripción; la primera (estructural) que señala que la prescripción viene a constituir aquel límite del ejercicio del derecho subjetivo; en tal sentido, todo derecho deber ser propuesto o ejercitado dentro de un plazo determinado por ley. Y la segunda (funcional) mediante la cual esta figura protege un interés particular concreto, esto es el interés del sujeto de no verse expuesto a pretensiones antiguas, ya que el silencio crea de manera objetiva y razonada la confianza de que el mismo ya no habría de ser ejercitado o propuesto.

Nuestro Código Civil establece diversos supuestos de imprescriptibilidad de las acciones, dada la gravedad o importancia sea patrimonial o personal, sacrificando de esta forma la seguridad jurídica por el perpetuo ejercicio del derecho de acción que se le concede al ciudadano. Así tenemos: a) a la acción de filiación regulada en el artículo 373 del Código Civil; b) la acción petitoria de herencia artículo 664 de la norma civil; c) la acción de nulidad de la partición por preterición de un sucesor contenido en el artículo 865; d) la acción reivindicatoria, regulada en el artículo 927; y e) la acción de partición señalada en el artículo 985 del Código Civil peruano.

La acción reivindicatoria se convierte en una acción imprescriptible, en razón que se considera de gran trascendencia la protección que tiene todo persona de poder recuperar la posesión de un bien cuya propiedad le pertenece. La acción reivindicatoria es aquella que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es claro que entretanto este no se extinga, aquella permanece viva y solamente cuando en virtud de la usucapión haya desaparecido el derecho de propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el mero transcurso del tiempo, o sea, por prescripción negativa[6].

3. La prescripción en la norma procesal

Cuando la norma procesal hace referencia a la improcedencia del abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; ello se sustenta en razones de orden público que impide pueda declararse el abandono de derechos trascendentales.

Reiteramos que existen derechos fundamentales que por su naturaleza son imprescriptibles ya que sobre ellos descansa la organización social así como la existencia del Estado de derecho como sistema de paz con justicia, los que pueden ser materia de un litigio judicial, por lo que, de darse el caso, no cabe el abandono.

La acción de reivindicación es imprescriptible porque el dominio es perpetuo, y por ende, aunque un propietario hubiera abandonado durante muchos años una cosa, de todas formas tiene expedita la acción de reivindicación que dura tanto como el dominio mismo.

4. Antecedentes plenarios

Pleno Jurisdiccional Distrital en materias civil y familia llevado a cabo el 8 de setiembre de 2008 en la ciudad de Ica, uno de los cuestionamientos realizados en dicho pleno estaba vinculado a la pregunta número 4. ¿La acción de desalojo por ocupación precaria es imprescriptible al igual que la reivindicación?

La conclusión por mayoría señaló que:

La acción sobre desalojo no prescribe porque es una acción inherente al derecho de propiedad y, consecuentemente, la imprescriptibilidad de que goza la acción reivindicatoria puede aplicársele por analogía o interpretado extensivamente el artículo 927 del Código Civil.

Por su parte, en el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2016, evento celebrado en Lima los días 8 y 9 de julio de 2016, el primer tema analizado por los magistrados estuvo relacionado con el abandono procesal. La pregunta que resolvieron los jueces fue la siguiente: ¿Es posible que se produzca abandono en procesos sobre los que se discuten pretensiones relacionadas al derecho de propiedad y sus derivados?

La primera ponencia se planteó que si era posible que se dé el abandono, debido a que se trata de pretensiones que no tienen establecida la condición de imprescriptibles en la ley. De otro lado, la segunda ponencia sostenía que no puede darse el abandono ya que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad y a los derechos que se deriven de esta.

Y la respuesta, alcanzada con el voto mayoritario de los magistrados, fue negativa, en la medida en que se trata de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se derivan de esta.

Finalmente, en el pleno materia de análisis (Pleno Jurisdiccional Distrital en materia civil y procesal civil del 24 noviembre de 2017), en el Tema 1 se analiza la figura del abandono y parte de la pregunta ¿Se produce el abandono en los procesos en los que discuten pretensiones vinculadas al derecho de propiedad?

Se señala allí, que existe un consenso tanto de la doctrina como de la jurisprudencia en que las pretensiones relativas al derecho de propiedad tiene el carácter de imprescriptibles, aun cuando ello no se encuentre regulado en el Código Civil, no siendo por ello necesario analizar la cuestión referida al abandono en este tipo de procesos. Asimismo, dan el puntillazo indicando que lo que realmente debe ser materia de análisis es la relación existente entre el abandono procesal y las pretensiones imprescriptibles; es decir, si las pretensiones que tienen tal carácter pueden o no ser objeto de abandono.

La primera postura precisa que las pretensiones que tienen la calidad de imprescriptibles como el derecho a la propiedad y los derechos derivados de él, deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal, debido a la inercia del impulso procesal a cargo de la parte interesada. Precisa que no existe vinculación alguna entre la prescripción imprescriptible, y el hecho de que no pueda caer en abandono. De esta manera, se aprecia que se tenga la posibilidad de iniciar el proceso en cualquier momento, sin temor a que el trascurso del tiempo le impida poder acceder al órgano jurisdiccional en busca de tutela, no tiene relación alguna con el abandono que se da al interior del proceso como consecuencia de la inacción o inactividad procesal, por lo que no existe razón alguna para justificar lo regulado en el artículo 350 numeral 3 del Código Procesal Civil.

Por su parte, la segunda postura se sustenta en la literalidad de la norma procesal acotada, agregando con ello que básicamente esta fue una postura que se planteó en el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil de 2016, estableciendo que no procede el abandono, dado que el derecho de propiedad y los derechos derivados de él tienen calidad de imprescriptibilidad.

Por mayoría, se aprobó la primera ponencia indicándose: “que las pretensiones que tiene la calidad de imprescriptibles como el derecho a la propiedad y los derechos derivados de él deben ser susceptibles de declaración de abandono procesal ante la inercia del impulso procesal a cargo de la ‘parte interesada’, más aún se trata de controversias en las que se discuten derechos patrimoniales (con contenido económico), pues el hecho que una pretensión sea imprescriptible no significa que se extienda sobre ella la prescripción”.

III. Nuestra postura

En su momento, cuando analizábamos el Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2016, evento celebrado en Lima los días 8 y 9 de julio de 2016 indicamos que:

[T]u derecho a la propiedad y tu pretensión vinculada a ella es imprescriptible en cuanto a tu derecho de acción y eso lo podría determinar en juez en los actos postulatorios del proceso, en atención a la inexistencia de una norma que diga que esa pretensión es imprescriptible. Sin embargo, nada obsta para que en el caso de que no exista interés de la parte en el proceso, y deje transcurrir más de cuatro meses sin realizarse actividad alguna, pueda el juez declarar el abandono del mismo”. (Rioja, 2016, p. 59)[7]

No compartimos lo señalado por dicho Pleno, porque resulta a nuestro criterio, que si bien la pretensión propuesta por el demandante en la demanda pretensiones vinculadas al derecho de propiedad, y está conforme lo establece la norma sustantiva son declaras imprescriptibles, circunstancia que tiene sustento constitucional, garantizando de esta forma la tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante, en razón de que el trascurso del tiempo no puede perjudicarlo en su derecho a poner en conocimiento del órgano juridicial la existencia de una circunstancia que ha afectado su derecho de propiedad.

De tal forma que habiéndose dado inicio a un proceso judicial de una pretensión de carácter imprescriptible, esta no será susceptible de ser cuestionada por excepción procesal alguna, toda vez que la norma protege del transcurso del tiempo a la mencionada pretensión.

Sin embargo, la naturaleza sustantiva de la prescripción y de la tutela jurisdiccional efectiva, no puede otorgar más derechos al demandante, permitiendo que un proceso judicial se convierta en ilimitado en el tiempo, más aún cuando la parte por desidia, negligencia o impericia no realiza actos de activación del proceso, quedando en standby durante todo el tiempo que este litigante quiera. Ello afecta, evidentemente, la seguridad jurídica, generando una carga procesal muerta, ya que se tiene en los anaqueles expedientes que duermen el sueño de los justos, respecto de los cuales el juez no pude activarlos de oficio. De esta manera, se tiene un expediente “activo” que se encuentra protegido por la figura de la imprescriptibilidad, lo que tiene un contrasentido muy evidente debido a que no puede en la práctica hacerse nada con dicho proceso y mantenerlo hasta que el litigante decida hacer algo.

Por ello, por razones prácticas, y evidentemente jurídicas ya precisadas, el abandono como figura procesal no puede ser desterrada debido a la naturaleza de la pretensión imprescriptible; insistimos, una cosa es que la pretensión como tal sea imprescriptible y otra circunstancia es que, una vez en el proceso dicha pretensión que se enmarca dentro de un proceso, esta no pueda caer en abandono por desinterés de una de las partes; nada obsta para que el abandono sea aplicable conforme a las reglas de la norma procesal y evitamos de esta manera “carga procesal” en los despachos de los jueces, evitar inseguridad jurídica e inyectamos al proceso el interés que deben tener los litigantes de que el proceso cumpla con su finalidad.

El abandono como institución jurídica, es una forma anormal de conclusión del proceso, y que se encuentra plenamente vinculada a los principios de economía y celeridad procesal; en consecuencia, el precepto normativo que da origen al abandono y su declaración por parte del juez al interior del proceso, implica que este de oficio lo determine si advierte que existe inacción por los sujetos procesales. De tal forma, que se descongestiona la carga procesal respecto de procesos inactivos, y se da la prioridad que corresponde aquellos que se encuentran en trámite regular.

Compartimos la conclusión arribada en el Pleno materia de análisis, que como ya hemos mencionado corrobora nuestra posición anteriormente afirmada respecto del Pleno Jurisdiccional Distrital en materias civil y familia llevado a cabo el 8 de setiembre de 2008, el cual era contrario a lo ahora afirmado.

Conclusiones

• El abandono constituye una de las formas anormales de conclusión del proceso, surgido como consecuencia de la inactividad o inacción de las partes en el proceso durante determinado lapso de tiempo que determina la perención de la instancia.

• El abandono pone fin al proceso; es decir, lo concluye sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.

• La figura jurídica de la prescripción se define como la consolidación de una situación de hecho por el transcurso del tiempo, que produce como efecto la extinción de un derecho o la adquisición de una cosa ajena.

• Compartimos la postura señalada por el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia civil y procesal civil del 24 de noviembre de 2017, en el sentido de la aplicación del abandono como figura procesal en las pretensiones sobre derechos vinculados al derecho a la propiedad y que tienen el carácter de imprescriptibles.

Referencias bibliográficas

Quintero, B. & Prieto, E. (2000). Teoría General del Proceso. Bogotá: Themis.

Chiovenda, G. (1925). Principios de Derecho Procesal Civil. Madrid, Reus.

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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Maestrista y doctorando por la misma casa de estudios. Docente universitario en la Universidad Peruana del Oriente.



[1] Casación N° 2573-99-Lima Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia, publicado en el diario oficial El Peruano, 28/08/2000, pp. 6073-6074.

[2] Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26691, publicada el 30/11/1996.

[3] Casación N° 836-98-Loreto. Sala de Derecho Constitucional y Social de la Cortes Suprema de Justicia. Publicado en el diario oficial El Peruano, 03/06/2000, p. 5459.

[4] Casación N° 957-96-Lima. Sala Civil Permanente Corte Suprema de Justicia. Publicado en el diario oficial El Peruano, 23/04/1998, p. 753.

[5] Casación Nº 2461-2002-Lima (El Peruano, 03/05/2005).

[6] <http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/1012/1012753.pdf>.

[7] RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. “El abandono del proceso y el derecho de propiedad”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 39, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre, 2016, p. 59.


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