¿Es posible matar a un muerto? La pretensión de resolución judicial cuando el demandante alega que el contrato ya se ha resuelto
Hugo FORNO ODRÍA*
RESUMEN
¿Debe el juez admitir a trámite una demanda de resolución de contrato por incumplimiento si el demandante alega que el contrato ya fue resuelto de forma extrajudicial? Esta es la interrogante que el autor busca responder en este interesante estudio. Al respecto, precisa que resultan ser improcedentes aquellas demandas en las que se pretenda la resolución de un contrato resuelto, rescindido o anulado previamente, pues el petitorio es imposible y no media ningún tipo de interés para obrar (art. 427 incs. 2 y 5 del Código Procesal Civil). Sin embargo, sostiene que el contratante puede peticionar al juez que declare la validez de la resolución extrajudicial, pudiendo acompañar dicha pretensión con las de restitución y resarcimiento.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 1428 al 1432.
Código Procesal Civil: art. 427 incs. 2) y 5).
PALABRAS CLAVE: Contrato / Resolución / Restitución / Resarcimiento / Improcedencia
Recibido: 22/12/2017
Aprobado: 08/01/2018
Introducción
Si el contrato fuese una persona, la expiración de todos sus efectos por los plazos establecidos para ello por las partes o por la ley sería su muerte natural. Entonces, ¿qué sería la resolución? La resolución sería el asesinato de esa persona. Una especie de eutanasia por la frustración de su razón de ser en la vida, que en esta analogía sería la causa o finalidad del contrato. Entendido esto es fácil comprender por qué no es posible resolver un contrato que ya ha sido resuelto: no es posible matar a un muerto.
A pesar de lo claro que esto podría resultar, este tema –si el juez debe admitir a trámite una demanda de resolución de contrato por incumplimiento si el demandante alega que el contrato ya fue resuelto– ha sido discutido en el reciente Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Procesal Civil de Lima Este. En nuestra opinión, está claro que no se puede pedir al juzgador que resuelva el contrato si ya se resolvió por algún otro mecanismo.
En primer lugar, el sentido común nos dice que no es posible poner fin a algo que ya terminó. Esto, por consiguiente, sería un supuesto de imposibilidad jurídica de la pretensión: ¿cómo podría el juez resolver un contrato ya resuelto? En términos procesales, ello se traduce en la improcedencia de la demanda por imposibilidad jurídica del petitorio, según el artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil.
En segundo lugar, la economía procesal debe llevar al juzgador a rechazar una pretensión de resolución contractual cuando el demandante alegue que este ya se resolvió, pues esta no le es de ninguna utilidad: si el contrato ya fue resuelto antes, ¿de qué sirve mover el aparato jurisdiccional para hacer lo que ya se hizo? En términos procesales, no habría interés para obrar en el resultado, lo que haría que el juzgador deba declarar la demanda improcedente, en aplicación del artículo 427, inciso 2, del Código Procesal Civil.
Así, son dos motivos los que llevan a esta conclusión: uno ontológico, consistente en la imposibilidad jurídica de resolver lo ya resuelto, y uno utilitario, consistente en que el costo supera el beneficio, que en este caso es cero (0).
Estos dos motivos, ciertamente, aplican para cualquier intento de resolver judicialmente un contrato cuyos efectos han expirado por cualquier vía o incluso que fueron absolutamente ineficaces. Cuando el demandante pida la resolución judicial de un contrato y alegue que este ya fue resuelto, rescindido, anulado, o que es nulo, la demanda deberá ser declarada improcedente.
I. La resolución como mecanismo de terminación anticipada del contrato
Por lo general, los contratos tienen un plazo, que es el tiempo por el cual las partes deciden proyectar sus efectos. En realidad, un contrato es susceptible de tener plazo sin perjuicio de cuál sea su tipo. Así, como es evidente, los contratos de ejecución periódica o los de ejecución continuada tienen que tener un plazo, aunque este sea indefinido, pero los de ejecución instantánea también son susceptibles de tener plazo, como sucede cuando las prestaciones se cumplirán de manera diferida.
Ahora bien, muchas veces, sin perjuicio del plazo inicialmente estipulado por las partes, los intereses de una o ambas partes, establecidos como causa del contrato, se frustran. Si la frustración es irreparable, el contrato deja de surtir efectos de pleno derecho. Si la frustración es de cierta gravedad pero, por el contrario, reparable, el ordenamiento jurídico habilita a la parte cuyo interés ha sido frustrado a que estime si lo que se ajusta a su interés es tratar de remediar la situación de frustración o poner fin al contrato[1]. En ambos casos, si la consecuencia es dar por terminada la relación jurídica contractual, el efecto por el cual esto se produce es la llamada resolución del contrato.
1. Los efectos de la resolución
Por lo general, son tres los efectos que siguen a la resolución: el liberatorio, el restitutorio y el resarcitorio.
El efecto liberatorio consiste en que las partes ya no están más vinculadas a aquellos efectos jurídicos que afectaban sus esferas jurídicas. Si la resolución opera en aquellos casos en los que se ha producido una frustración en la causa del contrato, entonces es el efecto liberatorio el que les permite desvincularse de él.
El efecto restitutorio tiene por función el reintegrar a las partes las prestaciones que ejecutaron mientras el contrato estuvo vigente. Este efecto opera de manera diferente dependiendo de si el contrato es de ejecución instantánea o de duración. En los contratos de ejecución instantánea, el efecto restitutorio alcanza a todas las prestaciones que se hayan ejecutado; en cambio, en los contratos de duración, este alcanzará solo a las prestaciones que se hayan ejecutado, pero cuyas contraprestaciones, no.
Finalmente, el efecto resarcitorio persigue indemnizar a la parte cuyo interés ha sido frustrado por culpa de la otra. Como puede verse, estos tres efectos combinados tienen por finalidad el llevar las situaciones, tanto jurídicas como patrimoniales, de ambas partes a un estado lo más cercano posible al que hubieran tenido si el contrato frustrado no se hubiera celebrado. Ello, respecto al efecto resarcitorio, supone que si el contrato fue resuelto por culpa de alguna de las partes, ella indemnice a la otra. Sin embargo, también supone que si ninguna de las partes fue culpable, ninguna tenga que indemnizar a la otra y cada una asuma sus costos asociados a la contratación infructuosa.
Es preciso anotar la diferencia en cómo estos efectos se materializan. Como la finalidad del efecto liberatorio es sanear las situaciones jurídicas de las partes, se despliega respecto a elementos netamente jurídicos, como son los efectos jurídicos del contrato y las situaciones jurídicas de las partes. Por eso, no requiere de ningún comportamiento externo para poder materializarse: desde que se produce la resolución, las partes están liberadas automáticamente de los efectos del contrato.
Esto suele ser diferente con el efecto restitutorio[2] y es diferente con el efecto resarcitorio. Ello en la medida que buscan sanear las situaciones patrimoniales de las partes y, por ello, para materializarse requieren (o suelen requerir para el efecto restitutorio) de comportamientos. En efecto, la resolución no tiene por efecto inmediato la efectiva restitución de las prestaciones o la efectiva indemnización de los daños. Su efecto es la generación de las obligaciones de restituir e indemnizar.
2. Resolución por imposibilidad sobrevenida
Antes señalamos que dependiendo de si la frustración de la causa del contrato era irreparable o reparable la resolución operaba de pleno derecho o por invocación de la parte afectada, respectivamente. En el primero de los casos estaremos ante una resolución por imposibilidad sobrevenida y en el segundo ante una resolución por incumplimiento.
La resolución por imposibilidad sobrevenida está regulada en nuestro ordenamiento en los artículos 1431 y 1432 del Código Civil[3]. El artículo 1431 establece lo que sucede si la prestación deviene en imposible sin culpa de las partes y el artículo 1432 establece lo que sucede si deviene en imposible por culpa de alguna de ellas. En cualquier caso, sin embargo, salvo que las partes hubiesen pactado que el riesgo estuvo a cargo del acreedor, el ordenamiento establece que la consecuencia es la resolución de pleno derecho:
Artículo 1431
En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor (énfasis agregado).
Artículo 1432
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y este no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación (énfasis agregado).
Como habíamos señalado antes, en este caso la causa del contrato se frustra de tal forma que el ordenamiento establece que el contrato se resuelva de pleno derecho, sin importar lo que las partes deseen. Desde luego, esta resolución debe cumplir también con el requisito de relevancia que se exige para cualquier tipo de resolución. Si la prestación que resulta imposible fuese accesoria o de naturaleza irrelevante para la consecución de la causa del contrato, entonces esta no se frustraría y la resolución no se justificaría.
3. Resolución por incumplimiento
A diferencia de la resolución por imposibilidad sobrevenida, la resolución por incumplimiento no supone una frustración definitiva del contrato, sino una frustración remediable. La frustración es remediable porque consiste en la simple negativa de una de las partes de cumplir la obligación a su cargo. Ante esta negativa, el acreedor tiene tres opciones: pedir al juez que obligue al deudor a cumplir, procurarse la prestación de un tercero con cargo al deudor o resolver el contrato, con los efectos que ello supone.
Ahora bien, mientras que la resolución por incumplimiento es una sola, existen tres mecanismos de resolución por incumplimiento diseñados en la ley: i) la resolución judicial; ii) la resolución por intimación; y, iii) la resolución por cláusula resolutoria expresa.
La resolución judicial (artículo 1428 del Código Civil) es aquella en la que el análisis de procedencia de la resolución se somete al criterio del juzgador. Si él estima que la resolución procede, el contrato se resuelve por efecto del fallo.
La resolución por intimación (artículo 1429 del Código Civil), por su parte, se caracteriza por que antes de la resolución se le brinda a la parte incumplidora un plazo no menor a quince días para cumplir la prestación a su cargo. El contrato se resuelve de pleno derecho al vencimiento del plazo si el incumplimiento persiste.
Finalmente, en la resolución por cláusula resolutoria expresa (artículo 1430 del Código Civil) las partes establecen específicamente en el contrato qué obligaciones son tan relevantes para ellos que su incumplimiento genera la resolución. Si el deudor incumple alguna de esas obligaciones, el acreedor puede comunicarle que está ejerciendo el derecho resolutorio que la cláusula le confiere, momento en el que opera automáticamente la resolución del contrato.
II. La improcedencia de una demanda de resolución de un contrato resuelto
Luego de haber hecho, a modo de marco teórico, un breve repaso acerca de la institución de la resolución, corresponde adentrarnos en la sustentación de la tesis de este artículo. Como ya hemos señalado, en nuestra opinión, una demanda en la que el demandante establece como pretensión principal que se resuelva el contrato y alegue que este ya se ha resuelto previamente debe ser declarada improcedente por dos motivos: imposibilidad jurídica del petitorio y falta manifiesta de interés para obrar.
1. Improcedencia por imposibilidad jurídica del petitorio
El artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil sanciona con improcedencia la demanda cuyo petitorio sea jurídicamente imposible en los siguientes términos:
Artículo 427
El juez declara improcedente la demanda cuando:
(…)
5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
(…).
La imposibilidad jurídica ha sido definida como “aquella pretensión procesal que es incompatible o contraria al ordenamiento jurídico, es decir, cuando esta no se encuentra amparada por dicho ordenamiento” (Casafranca, 2016, p. 520). De esa forma, no queda la menor duda de que la resolución de un contrato ya resuelto es un supuesto de imposibilidad jurídica. Por ello, está demás decir que, siendo ese un supuesto de imposibilidad jurídica, incorporarlo en el petitorio contraviene lo establecido en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
2. Improcedencia por manifiesta falta de interés para obrar
Por su parte, la improcedencia de la demanda cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar está sancionada en el inciso 2 del mismo artículo:
Artículo 427
El juez declara improcedente la demanda cuando:
(…)
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
(…).
El interés para obrar no es otra cosa que “una institución procesal surgida con la finalidad de analizar la ‘utilidad’ que el proceso puede promover a la necesidad de tutela invocada por las partes” (Avendaño, 2010, p. 54). En concreto, habrá interés para obrar en el resultado cuando los efectos de la sentencia: i) generen un cambio jurídico o práctico en quien demanda; y ii) este cambio le sea útil. Por el contrario, si la sentencia no genera ningún cambio o si ese cambio es manifiestamente inútil –al punto que fuese como si no se hubiese producido–, el demandante carecerá de interés para obrar. En estos casos, de acuerdo al artículo 427, inciso 2, del Código Procesal Civil, el juez declarará improcedente la demanda.
Desde luego, es una tarea difícil y hasta peligrosa que el juzgador determine cuándo la demanda es inútil, y una exposición exhaustiva acerca del tema no corresponde al presente trabajo. Sin embargo, no puede quedar la menor duda de que el demandante carece manifiestamente de interés para obrar en el resultado cuando demande, como pretensión principal, la resolución judicial del contrato y alegue que este ya se ha resuelto previamente por un mecanismo resolutorio extrajudicial.
3. Excepción notable
Lo dicho hasta el momento, que es una regla infranqueable en los contratos de ejecución instantánea, encuentra una excepción en los contratos de duración que vale la pena anotar.
Imaginemos un contrato de suministro de mineral en el que A, un trader, compra determinado mineral y lo suministra a B. Imaginemos que este mineral es uno raro que se encuentra en una zona del mundo. El 22 de diciembre se produce un golpe de Estado y el dictador decide nacionalizar todos los yacimientos y, además, no vender a otros nacionales de otros países. En ese momento, la prestación se vuelve imposible y el contrato se resuelve de pleno derecho. Esta resolución, sin dudas, se produce sin culpa de las partes. Ahora, imaginemos que A ha venido enviando a B otro mineral muy parecido, pero que, para efectos del interés de B no sirve. No tendría sentido negarle a B la posibilidad de resolver el contrato por incumplimientos de A previos al 22 de diciembre solo porque el contrato se resolvió por imposibilidad de la prestación. En este caso, el demandante puede solicitar al juzgador que resuelva el contrato a pesar de alegar que este se resolvió por imposibilidad.
En realidad, si entendemos cómo opera la resolución, esto tiene absoluto sentido. Cuando un contrato se resuelve, sus efectos se retrotraen al momento en el que el interés se frustró y se proyectan de allí en adelante. Ello, en los contratos de duración, puede suponer –y frecuentemente lo hace– que parte del contrato no se haya resuelto, sino que permanezca generando efectos. En el caso de la resolución por imposibilidad de un contrato de duración, la resolución opera desde el momento en el que la prestación devino en imposible y se resuelve de ese momento en adelante, dejando a salvo todos los efectos jurídicos establecidos por las partes antes de ese momento.
Pues bien, siendo que el contrato sigue siendo eficaz respecto de lo que sucedió antes de que se generase la imposibilidad, el acreedor aún puede demandar la resolución por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la parte del contrato que sigue vigente: demandar la resolución de un contrato resuelto. Y es que, en puridad, lo que hace no es resolver lo resuelto, sino demandar la parte superviviente de un contrato que ha sido parcialmente resuelto.
III. Un adecuado petitorio para tutelar los intereses del demandante
Ahora bien, debemos preguntarnos por qué querría el demandante pedir al juzgador que resuelva el contrato cuando estima que este ya fue resuelto previamente. Se nos ocurren dos motivos. El primero es que quiere seguridad jurídica: si bien estima que el contrato ya fue resuelto, el acto resolutorio es cuestionable hasta que se determine su resolución por un dispositivo con calidad de cosa juzgada. El segundo motivo es que le preocupa que el juzgador estime que el acto resolutorio es ineficaz y, de ser el caso, quiere que sea él quien resuelva el contrato.
Estas inquietudes del demandante son absolutamente válidas y razonables; sin embargo, la forma de atenderlas no es pretendiendo la resolución de un contrato resuelto. Lo que sí podría hacerse, en cambio, es pedir al juzgador, como pretensión principal, que declare que el contrato ya fue resuelto mediante un mecanismo de resolución extrajudicial y acumular a ella una pretensión subordinada en la que se pida al juez que resuelva el contrato por incumplimiento. Además, se puede acumular como pretensión accesoria que condene al pago de las obligaciones que se deriven del acto resolutorio a partir de sus efectos restitutorios y resarcitorios.
El demandante no puede solicitar al juzgador que constituya la resolución de un contrato ya resuelto. Sin embargo, sí puede pedir que declare que tal resolución ya se produjo.
Los efectos de los fallos jurisdiccionales pueden clasificarse en tres: declarativos, constitutivos y de condena. Los fallos con efectos declarativos tienen como efecto el declarar determinada situación. Es el caso, por ejemplo, de la declaración de ausencia. El fallo no genera la situación de ausencia. Se trata, en cambio, de un hecho que el juez, previa corroboración, declara. Los fallos con efectos constitutivos, por su parte, modifican determinada realidad jurídica con su sola emisión por el órgano jurisdiccional. Este es el caso, por ejemplo, del divorcio. Basta la emisión del fallo para que el estado civil de las partes se modifique y así también su régimen patrimonial. Este es también el caso de la resolución judicial. La sola emisión del fallo genera el cese de los efectos jurídicos del contrato. Finalmente, los fallos condenatorios imponen una conducta a la demandada. Es el caso, por ejemplo, del fallo que obliga a la demandada a celebrar el contrato definitivo contemplado en un compromiso de contratar o a otorgar una escritura pública (Hurtado, 2014, pp. 278-280).
En la medida que la resolución es un hecho jurídico en sentido amplio, se le puede pedir al juez que verifique que ese hecho ha ocurrido y luego que lo declare. El efecto de esto es que dará calidad de cosa juzgada a la resolución: no podrá discutirse más (salvo en sede impugnatoria) que el contrato efectivamente fue resuelto.
A la pretensión declarativa de resolución contractual, el demandante puede acumular una pretensión subordinada en la que, ahora sí, se solicite la resolución del contrato.
Las pretensiones subordinadas son atendidas por el juzgador solo cuando previamente ha desestimado la pretensión principal a la que está subordinada. Así, solo si el juez estima que el contrato no fue resuelto extrajudicialmente y, por ello, desestima la pretensión de que declare resuelto el contrato, puede decidir si procede su resolución judicial o no. Esto le da al demandante una especie de salvavidas por si el juez considerase que la resolución extrajudicial fue ineficaz.
Además, recordemos que, como señalamos antes, la resolución, además de liberar a las partes de los efectos del contrato, puede generar dos obligaciones: restituir lo recibido como contraprestación e indemnizar los daños que la resolución culpable haya generado en quien la demanda. Siendo ello así, el demandante podrá acumular como pretensiones accesorias la condena al demandado a dichas obligaciones.
Conclusiones
El juzgador debe declarar como improcedente una demanda en la que el demandante solicite la resolución judicial de un contrato que, según él mismo alega, ya ha sido resuelto antes. Lo mismo cuando este sea rescindido o anulado, o sea nulo. En todos estos casos estaríamos ante un supuesto de improcedencia por imposibilidad jurídica del petitorio y por falta manifiesta de interés para obrar en el resultado (salvo en el caso de la nulidad, en el que estaríamos ante una improcedencia por falta de interés para obrar en el medio).
Sin embargo, esto no quiere decir que los intereses del demandante están desatendidos. Si el proceso es un mecanismo de tutela de intereses contrapuestos, debe haber una fórmula que permita al demandante tutelarlos. Esta es una adecuada formulación del petitorio. Pidiendo como pretensión principal al juzgador que declare la resolución del contrato y acumulando a ello una pretensión subordinada de resolución y una de condena a las obligaciones de restitución e indemnización generadas por la resolución.
Referencias bibliográficas
Avendaño, J. (2010). El interés para obrar. Themis-Revista de Derecho (58).
Casafranca, R. (2016). Comentario al artículo 427 del Código Procesal Civil. En Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Lima: Gaceta Jurídica.
Hurtado, M. (2014). Estudios de Derecho Procesal Civil (Segunda ed.). Lima: Idemsa.
____________________
* Abogado Summa cum laude por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado del Estudio Garrigues
[1] Podría pensarse que la resolución por vencimiento de plazo esencial (no regulada en nuestro ordenamiento) es una excepción a esta clasificación si se entiende que vencido el plazo esencial se produce una frustración irreparable del interés del acreedor en el contrato. No pensamos, sin embargo, que ello sea así. Si se entendiera que vencido el plazo esencial la frustración es definitiva, la consecuencia lógica debiera ser la sanción de la resolución de pleno derecho, lo que haría que esta sea un supuesto de resolución por imposibilidad, no uno de resolución por incumplimiento, cumpliéndose la clasificación. Así no es como ello funciona, sin embargo. En la medida que el acreedor puede decidir aceptar la prestación a pesar del vencimiento del plazo esencial, el interés es remediable, a lo que responde que la resolución deba invocarse, convirtiéndola en un supuesto de resolución por incumplimiento.
[2] Por lo general, devolver las prestaciones a la esfera patrimonial del prestador requiere la ejecución de una conducta (devolver el bien prestado, si fue un bien, o el dinero al que equivalga el servicio, si fue un servicio). Esto, sin embargo, no siempre es así. Si el contrato fuese de transferencia de bien inmueble, la resolución produce la obligación de transferir el inmueble de vuelta a su enajenante, lo que, por el artículo 949 del Código Civil, regresa automáticamente el inmueble a su esfera patrimonial.
[3] La regulación de la imposibilidad sobrevenida continúa en los artículos 1433 y 1434, pero son irrelevantes para efectos del presente artículo.