En búsqueda de la efectividad de la justicia. Las modificaciones al proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial
Emilio José BALAREZO REYES*
RESUMEN
El autor comenta los alcances de la ley que modificó el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Así, sostiene que una de las novedades más relevantes que nos trae este dispositivo es la posibilidad de realizar la prueba genética de ADN con los ascendientes o descendientes del demandado. Refiere también que es correcta la posibilidad que se brinda de poder acumular en un mismo proceso las pretensiones de filiación y alimentos. Finalmente, señala que la exoneración del pago de tasas judiciales y la no necesidad del patrocinio de un abogado son muestras del principio de socialización y acceso al proceso.
MARCO NORMATIVO
Ley que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 30628 (03/08/2017): arts. 1 al 3.
Código Procesal Civil: art. 424 inc. 10.
PALABRAS CLAVE: Proceso / Filiación / Alimentos / Prueba / ADN
Recibido: 05/01/2017
Aprobado: 22/01/2017
Introducción
El jueves 3 de agosto de 2017 fue publicado en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 30628, la cual expresa una serie de cambios que se han efectuado sobre el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, las que abarcan diferentes aspectos que van desde la interposición de la demanda hasta el ejercicio del derecho de oposición. También se han incorporado los artículos 2-A y 6, así como la Quinta Disposición Complementaria a la Ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial (Ley Nº 28457). Por último, se procede a modificar el artículo 424 del Código Procesal Civil, el cual versa sobre los requisitos para la admisibilidad de la demanda.
I. El sentido de las modificaciones
Desde la dación de la Ley Nº 28457 (Ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial) se han venido dando sucesivas modificaciones, situación que refleja la dinamicidad con la que se desenvuelve el proceso judicial de filiación extramatrimonial. Dichas modificaciones han abarcado tanto precisiones conceptuales, como fijación de plazos, ello con la finalidad de salvaguardar el Derecho al debido proceso y a la defensa.
Las precisiones que han venido sumándose en el desarrollo de este tipo de proceso ha tenido un claro objetivo: determinar la filiación de un ser humano en torno a su supuesto padre. Al respecto, el maestro Aguilar (2012) manifiesta que: “filiación viene de filos, que alude al hijo; ahora bien, si la filiación aparece dentro del matrimonio, estaremos ante una filiación matrimonial (antes legítima) o si se da fuera del matrimonio, tendremos una filiación extramatrimonial, llamada antes ilegítima” (p. 19).
El derecho a la identidad, también, está presente, pues permite conocer perfectamente, gracias a los adelantos de la ciencia y la tecnología, si existe un vínculo jurídico entre dos seres humanos en su rol de hijo y padre, a consecuencia de una relación dada fuera del matrimonio. Respecto a la presencia de la identidad y su vínculo con la filiación, la profesora Fernández (2013) indica acertadamente lo siguiente:
Entonces, relacionar la identidad con el sistema filiatorio nos lleva, por un lado, a aspectos tales como el nombre, el origen biológico y la personalidad jurídica como formas de concretización del referido derecho. (p. 57)
Analizando detenidamente los cambios secuenciales que se han venido presentando, podemos advertir que los mismos giran respecto de determinados aspectos relevantes, pero netamente procesales. Entre ellos podemos citar, por ejemplo, la vía procesal correspondiente, así como la demanda, la oposición, la competencia, etc.
No es casualidad –a la luz de las particularidades del proceso judicial peruano– que la norma bajo comentario haya sufrido múltiples cambios desde su entrada en vigencia. Ello se debe a que un concepto o institución procesal, si es emitido de forma general, puede generar interpretaciones disímiles y hasta contradictorias. Asimismo, debe destacarse que no debe de proceder el ejercicio abusivo de un derecho a través del proceso, es decir, no responsabilizar a un varón de una supuesta paternidad sin que haya ejercido su derecho a la defensa. Sobre el particular, el profesor Carrión (2000) expresa lo siguiente: “este principio que también es un derecho, comprende individualmente a todos los procesos. El derecho de defensa constituye igualmente una garantía procesal frente a las arbitrariedades que pudiera cometer el juzgador” (p. 47). Esto significa el esclarecimiento de la real situación del sujeto frente a lo que se le está imputando, de ahí la necesaria presencia de los avances tecnológicos y de las pruebas atípicas, elementos que permitirán contribuir con la administración de justicia (debido proceso, imparcialidad y equidad).
II. Un replanteamiento de las instituciones
Del análisis de los tres artículos que conforman la ley que hoy nos avoca, se puede verificar un replanteamiento de algunas instituciones procesales tradicionales, como son la demanda, la acumulación, la oposición, etc. Al parecer, lo que ha buscado el legislador es adecuar las mencionadas instituciones a las exigencias que trae consigo el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, en el cual, a nuestro concepto, se concentran como en ningún otro proceso los principios de igualdad, acceso a la justicia, el debido proceso, entre otros. Además, cabe advertir que en este tipo de litigios se encuentran en juego derechos fundamentales como son el derecho a la identidad, a los alimentos, al ejercicio de la patria potestad, etc. Con todos estos factores conjugados observamos que este proceso, desde su surgimiento, ha tenido características particulares de índole relevante, lo que obliga a tomar con diligencia y atención cada una de sus instituciones como a las características que se plasman dentro del mismo.
1. Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente
Estas tres instituciones procesales son de carácter transversal a todo proceso, pero tienen, como lo hemos expresado un particular rol cuando se trata del proceso judicial de paternidad extramatrimonial, mediante el cual se ejercita la acción de filiación. Sobre el particular, el profesor Plácido (2002) precisa lo siguiente:
[L]a sistemática del Código Civil trata separadamente las acciones referentes a la filiación matrimonial (impugnación de la paternidad matrimonial, impugnación de la maternidad matrimonial, y reclamación de la filiación matrimonial) y a la filiación extramatrimonial (negación del reconocimiento, reclamación de la paternidad, y maternidad extramatrimonial). (p. 281)
La redacción del artículo primero comienza con un párrafo en donde se expresa el objetivo de la norma: que se obtenga una declaración de paternidad, la cual se plasma a través de una resolución judicial (sentencia) luego de haberse llevado a cabo el proceso, con el cumplimiento de las garantías respectivas para cada una de las partes. Uno de sus requisitos va de la mano con la legitimidad para intervenir, es decir, el legítimo interés para participar y obtener como resultado una declaración de paternidad. Como se ha desarrollado en doctrina, la legitimidad dentro del ámbito procesal es esa correspondencia entre la intención y la participación que tiene una parte dentro del proceso para lograr participar en este.
Un punto resaltante de la norma es que la competencia de estos litigios se encuentra en los Juzgados de Paz Letrado, tal como lo indica el Código Procesal Civil de 1993; esto porque dicha competencia es la de más cercano nivel a la sociedad. Observamos así que el inicio de este tipo de procesos se caracteriza por la cercanía y la búsqueda de justicia inmediata, por lo que no debe de ser muy técnica ni complicada para poder acudir al Poder Judicial, como tampoco se debe incluir requisitos difíciles de comprender, sino más bien fijar presupuestos que viabilicen la configuración célere de la relación jurídica-procesal. Al respecto, el profesor Alfaro (2002) expresa que “la relación jurídica-procesal reconoce en su estructura interna una suerte de triángulo, en el que dos de sus lados conforman las partes y el tercero corresponde al juez, es decir, el Estado” (p. 775).
Por otro lado, atendiendo a su propia naturaleza en este mismo proceso es susceptible de emplearse la figura de la acumulación procesal, la cual radica en que un mismo proceso pueda analizarse dos o más causas que tengan conexión o vínculo. En el tema de la filiación, que busca demostrar la existencia de un vínculo paternofilial entre dos personas, puede también invocarse el proceso de alimentos, el cual se caracteriza por ser uno de los más recurrentes en nuestro país, debido a que a través de él se busca asegurar la manutención y proveer al menor de todo lo necesario para su desarrollo hasta que pueda valerse por sí mismo. Debemos indicar que originalmente se planteó que la edad límite para su recepción era los dieciocho años, es decir, cuando el solicitante alcanzara la mayoría de edad; sin embargo, con el devenir del tiempo esto ha variado, siendo ahora la edad máxima veintiocho (28) años, pero con el requisito indispensable de demostrar que está cursando con éxito una carrera profesional. Asimismo, el concepto de “alimentos” ha sido materia de discusión en torno a su alcance como a su trascendencia; por nuestra parte debemos expresar que todos reconocen el derecho a solicitarlo por parte de los hijos a sus padres, de tal manera que constituya un atributo básico en la relación de padres e hijos, no solo constituida por todos aquellos bienes que se utilizan para el consumo (no solo es comida), sino que abarca todos aquellos elementos que permitan la subsistencia digna del ser humano, su desenvolvimiento y desarrollo como parte de una sociedad, tales como la vestimenta, educación, etc. Con la dación de la presente norma, estas dos figuras –filiación y alimentos–, pueden ser interpuestas en un mismo proceso, quedando en facultad de poder de la parte decidir si las ejerce copulativa o separadamente.
La norma describe, también, a las instituciones procesales ligadas al debido proceso, como es la del emplazamiento, la cual se plasma en la notificación adecuada e indubitable que se realiza a la parte demandada para que quede expedito el ejercicio de su derecho a la defensa y de participación activa dentro del proceso, ello con la finalidad de esclarecerlo. Es necesario señalar que la norma precisa de forma puntual que el emplazamiento debe de realizarse de manera indubitable y que el plazo para comparecer al proceso no debe ser mayor de diez (10) días, en los cuales puede responder al pedido de filiación como a las pretensiones alimenticias planteadas.
Culmina el primer artículo señalando que una vez cumplido el plazo de diez (10) días, luego de haberse llevado a cabo el emplazamiento válido con la demanda, esto es, que la parte demandada ha tenido conocimiento indubitable de esta, el juez declarará la paternidad extramatrimonial si el demandado no ejerció su derecho de defensa a cuestionar el pedido llevado a cabo en su contra. Asimismo, el juez debe de pronunciarse sobre los alimentos, esencialmente si es viable o no fijarlos. Esto se realizará tomando en cuenta distintos criterios: edad, lugar de residencia habitual, condiciones en las cuales viene desarrollándose socialmente el peticionante, etc.
2. La oposición
Dentro del ejercicio del derecho de defensa, en aras de materializar el debido proceso, resulta necesario esclarecer cuál es el tratamiento que le otorga la presente norma al mismo. Una posición determinante que esta consignada en la norma es justamente la realización de la prueba de ADN, clásica prueba atípica que se caracteriza por su alto grado de certeza y que tiene como aliada a la tecnología como a la biología, elementos que resultan imprescindibles para tener una respuesta indubitable respecto a la existencia o no de un vínculo entre el supuesto padre e hijo. Para la procedencia de la misma (prueba genética) y para no dilatar el esclarecimiento de la existencia del vínculo paternofilial, se programa la audiencia única dentro de los diez (10) días para proceder a desarrollar cada uno de los actos recurrentes al esclarecimiento de la relación familiar entre las partes intervinientes en el proceso.
La norma comienza a desarrollar la actuación que se plasma con la toma de muestra de las partes principales del proceso: el padre, la madre y el hijo. Destaca que se especifique que en caso el demandado no acuda, dichas pruebas puedan llevarse a cabo con la intervención de los padres o los hijos de dicho demandando. Asimismo, de manera remisiva, la norma hace acotación de los criterios a desarrollar para la fijación de los alimentos, como son el monto del pedido, el estudio de la viabilidad del mismo, las necesidades del peticionante, las condiciones en las cuales se desarrolla, además de analizar las probabilidades de cumplimiento por parte del demandado.
Un tema que no pasa desapercibido es justamente el pago de la prueba que esclarecerá la existencia o no de la filiación. La relevancia de la cancelación económica de la prueba de ADN es sustancial, debido a que, si no se realiza en la fecha determinada originalmente, la misma es susceptible de reprogramarse dentro de los diez (10) días siguientes con la finalidad de no dilatar y encontrar una respuesta inmediata que esclarezca el conflicto. La norma materia de análisis otorga como salida que ante esta conducta del demandado se declare la paternidad solicitada por la parte demandante, a su vez la realización o no de la prueba queda como una opción por la parte que demando con la finalidad de reforzar su pedido, darle un sustento probatorio.
El criterio del juzgado entonces solo tiene instituido dos supuestos que van a desencadenar el fin del proceso, el primero se da con el esclarecimiento con base en los resultados que se derivaran de la prueba de ADN, y la segunda si la misma no se realiza es por el vencimiento del plazo para la realización de la citada prueba dentro de la audiencia única y su reprogramación posterior, situación que se genera cuando ha intervenido la parte emplazada en el proceso, ya que también es procedente siempre y cuando esté debidamente notificado, y no haya hecho ejercicio de su derecho de defensa respectivo.
La ratificación de los datos obtenidos como resultado de las pruebas llevadas a cabo dentro del proceso si han cumplido con los plazos y los procedimientos respectivos, no son materia de otro posterior análisis por parte de nuevos peritos, ya que lo determinado en cumplimiento de lo establecido procesalmente es suficiente para el esclarecimiento de la controversia de la existencia o no de filiación.
3. La oposición infundada
La categoría de oposición infundada se dará dentro de esta clase de procesos una vez que, habiendo cumplido con el desarrollo de los plazos y actividades propias de la audiencia única, el resultado de la prueba biológica es positivo; es decir, que la prueba de mayor certeza da la razón a la parte demandante.
Como complemento, la norma expresa que de haberse acumulado a la pretensión de filiación la de alimentos, el juez, en un necesario ejercicio de sus funciones, tendrá que pronunciarse sobre este último aspecto, señalando los criterios que ha tomado en cuenta para su viabilidad, analizando las posibilidades y requerimientos del demandante y la situación económica del demandado.
En la parte final se hace acotación del pago de costas y costos del proceso por parte del demando, esta figura responde justamente a la retribución que debe dar la parte vencida en el proceso respecto a la parte que ha resultado vencedora bajo el criterio de que todo lo invertido por la parte demandante debe ser reconocida por la demandada al demostrarse que sus argumentos como su posición dentro del proceso no tiene asidero jurídico ni factico, por lo que el reconocimiento de gastos en pruebas y en los servicios jurídicos en los que ha incurrido la parte demandante están plenamente fundamentados.
III. La incorporación de artículos a la Ley Nº 28457
La finalidad de esta parte de la norma busca incluir dentro de la Ley Nº 28457 dos artículos, los cuales versan sobre la institución del allanamiento y la devolución de los costos originados por la realización de la prueba de ADN. Por último, se genera la Quinta Disposición Complementaria, la que se refiere a la exoneración del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial.
En torno a la figura del allanamiento, debemos de expresar que la misma se sustenta en el reconocimiento por parte del demandado de lo expresado por el demandante en su demanda, es decir, de la existencia de una relación sustentada en la filiación entre las partes del proceso. También podría incluirse el reconocimiento del pago de alimentos de haberse efectuado este pedido en la acumulación respectiva dentro del proceso.
El momento en que procede esta figura dentro del proceso, es desde el instante de la notificación con la demanda, situación en la que el demandado puede pronunciarse llevando a cabo el reconocimiento del petitorio realizado por la parte demandante, hasta antes de la prueba de ADN. Esto porque no es procedente el allanamiento luego de la realización de la prueba genética, pues el objetivo de la misma es esclarecer la incertidumbre de la existencia o no de la filiación, por lo que el resultado será el que dirima el conflicto, contexto que pudo evitarse si la parte demandada hubiera demostrado predisposición o tenía certeza de la existencia del vínculo filiatorio.
Respecto a la devolución del costo de la prueba de ADN, la misma se encuentra supeditada a que su resultado se dé a favor de la parte demandante, ya que es la prueba dirimente la que resuelve el proceso. La realización de la prueba genética debió ser asumida por la parte demandada, al no existir predisposición ni compromiso con el esclarecimiento del proceso. De tomar los servicios de un laboratorio privado con la finalidad de asegurar la calidad de los resultados, los mismos quedarán a merced del juez quien, de ser el caso, confirma el vínculo que sostiene la filiación. Todo el costo que amerita un desmedro patrimonial y económico debe ser asumido por la parte demandada en las costas del proceso, siempre que el resultado le haya sido adverso.
En lo concerniente a la Quinta Disposición Complementaria, debemos indicar que resulta ser reflejo del principio de socialización del proceso, en el cual se plasma en el no cobro de aranceles a la parte demandante, esto debido a que en la mayoría de los casos la parte que ejerce su derecho de acción no cuenta con los recursos necesarios para hacer viable el proceso. Esta disposición busca que el acceso a la justicia sea igual para todos y que la presencia o no del dinero no se convierta en un obstáculo frente al desarrollo de este.
IV. Las modificaciones al Código Procesal Civil
La inclusión de cambios se ve reflejada en el artículo 424 del Código Procesal Civil, de forma específica en su inciso 10, el cual nos presenta que en esta clase de procesos no es necesaria la presencia de la firma de abogado. Esto porque el asesoramiento técnico que ofrece un letrado genera un costo que, en la mayoría de los casos, no puede ser sufragado por la parte demandante. Y es que justamente en estos casos se recurre a la jurisdicción en búsqueda del reconocimiento del vínculo filiatorio y de los alimentos, esto es, elementos que viabilicen el sustento del demandante dentro de la sociedad: vestimenta, esparcimiento, comida, etc.
Culmina el inciso indicando que en caso la parte demandante sea analfabeta, bastará la verificación de la huella digital para verificar la titularidad de la parte demandante. Con esto se busca la socialización del proceso, es decir, el acercamiento de todas las personas sin ningún tipo de restricción ni obstáculos a la jurisdicción.
Conclusiones
• El transcurso del tiempo ha llevado a la administración de justicia a garantizar el acercamiento de la sociedad al proceso, otorgándole claridad y transparencia en los resultados del mismo, con la finalidad de crear un clima de seguridad y confianza.
• Los cambios responden a una adecuación del proceso a las necesidades cada vez más cambiantes en lo que respecta a la participación, como a las garantías que se deben de presentar dentro del mismo.
• La utilización de las pruebas atípicas, como es la de ADN, se debe a la certeza que de estas se obtiene. Su finalidad es esclarecer el pedido de una de las partes y dar respuesta a la incertidumbre jurídica generada.
• Estos cambios reconocen el ineludible vínculo entre la filiación y alimentos como figuras que buscan el reconocimiento de la existencia del vínculo filiatorio y la necesidad de la existencia de un sustento económico que permita asegurar el desarrollo normal del ser humano, tomando en cuenta para ello su edad y las condiciones en las que se desarrolla.
• Lo que se busca es el reconocimiento y la puesta en práctica del debido proceso con el cumplimiento, tanto de plazos como del ejercicio del derecho de defensa, pudiendo participar activamente dentro del proceso con la utilización de todos los recursos e instrumentos que puedan materializarse de forma concreta en el ejercicio de sus derechos como partes de esta clase de proceso.
Referencias bibliográficas
Aguilar, B. (2012). Las nuevas tendencias del Derecho de Familia. Arequipa: Grupo Editorial Cromeo.
Alfaro, R. (2002). Diccionario práctico de Derecho Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Carrión, J. (2000). Tratado de Derecho Procesal Civil (Vol. I). Lima: Grijley.
Fernández, M. (2013). Manual de Derecho de Familia. Constitucionalización y diversidad familiar. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Plácido, A. (2002). Manual de Derecho de Familia (Segunda ed.). Lima: Gaceta Jurídica.
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* Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de San Martín de Porres, Universidad Privada del Norte Filial Lima Norte y Universidad Continental.