Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 56 - Articulo Numero 20 - Mes-Ano: 2_2018Gaceta Civil_56_20_2_2018

Limitaciones a los poderes del juez superior para anular la resolución impugnada. Su problemática en los órganos jurisdiccionales revisores

Carlos Manuel VALDIVIA RODRÍGUEZ*

RESUMEN

El autor evalúa la problemática que se genera en las diversas instancias judiciales de nuestro país, en la cual muchos jueces revisores emplean como práctica común declarar la nulidad de las sentencias, antes que pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación. Afirma que es alto el número de sentencias así declaradas que perjudican al justiciable involucrado en el proceso, pese a los límites establecidos, a los propios principios procesales que inspiran el recurso y a las precisiones hechas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Sobre el particular, el autor comenta la existencia de disposiciones normativas que hacen que en el proceso se torne poco probable que pueda declararse la nulidad de la sentencia materia de revisión y obligan al juez revisor a pronunciarse sobre el fondo del recurso, confirmando o revocando la apelada.

MARCO NORMATIVO

Convención Americana de Derechos Humanos: arts. 8.1, 14.3.

Convención Europa de Derechos Humanos de Roma: art. 6.1.

Código Procesal Civil: arts. 50, 121, 122, 176, 190, 194, 370, 374, 378, 407.

PALABRAS CLAVE: Apelación / Juez revisor / Carga procesal / Reenvió / Sentencia anulada / Límites procesales

Recibido: 22/01/2018

Aprobado: 23/01/2018

I. Aspectos generales

Un problema recurrente para todo justiciable que diariamente lleva su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica al Poder Judicial, o que se encuentre inmerso en un proceso judicial, son las resoluciones[1] que se emiten al interior del proceso, en la mayoría de casos presentando dilaciones en su expedición, lo que genera que exista una crítica y un escrutinio social hacia el Poder Judicial, principalmente contra el juez quien se convierte en el protagonista del proceso. (Monroy, 2017).

La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su artículo 8.1 establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. En términos parecidos se pronuncia el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (1966), en cuyo artículo 14.3 se determina el derecho a “ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Por su parte, la Convención Europea de Derechos Humanos de Roma (CEDH - 1950), establece en su artículo 6.1 que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley.

La referencia en los textos citados del derecho a un proceso “sin dilaciones indebidas” importa recurrir a un concepto jurídico indeterminado y abierto, que debe necesariamente ser integrado casuísticamente, atendiendo a criterios objetivos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional de España ha podido decir que “la expresión dilaciones indebidas constituye un concepto jurídico indeterminado para cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales”[2]. La propia indeterminación y textura abierta implica que en la regla constitucional se exija, a diferencia de otros derechos, una ponderada y afinada apreciación del intérprete que conduzca a una hermenéutica integradora, que valore el conjunto de circunstancias fácticas del caso, en particular los criterios de delimitación, tales como: complejidad del asunto, conducta procesal del interesado, conducta de las autoridades judiciales y afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada (Máximo, 2016).

Estas dilaciones que se generan en la expedición de las resoluciones judiciales, se debe a que no se emiten dentro del plazo razonable; y a que además se dan con defectos en su construcción (error in procedendo) o en lo que “decide u ordena” (error in iudicando).

La actividad de juzgar que realiza el juez, es una actividad humana, que en realidad de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al quehacer divino. Decidir sobre la vida, libertad, bienes y derechos es, definitivamente, un acto trascedente. A pesar de su importancia, su carácter relevante aparece contrastado por el hecho que solo es un acto humano y, por lo tanto, pasible de error. Siendo así, se hace necesario e imprescindible que tal acto pueda ser revisado por otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para ratificarla (confirmarla) o desvirtuarla (revocarla) (Monroy, 2010).

Las decisiones defectuosas en su construcción, pueden presentar dos niveles. Al respecto (Ariano, 2015) señala que son:

a) Cuando el defecto esté en la resolución misma (por ejemplo, que debiendo realizarse por escrito, no esté para nada motivada, no contenga una decisión u orden, no esté firmada o haya sido emitida por un no-juez, etc.);

b) Cuando el defecto se ha producido en la secuencia procesal, es decir antes de la emisión de la resolución (por ejemplo, la demanda ha sido presentada por un sujeto sin poder o por un incapaz, la demanda no ha sido notificada al demandado, o no se ha notificado a las partes la citación a una audiencia). Si tal defecto no es subsanado antes de la emisión de la resolución, estamos ante un defecto “por derivación” de la resolución misma.

Los otros defectos que se pueden darse en una resolución se ubican en la operación intelectual de juzgar (los así llamados errores in iudicando): el juez juzga, pero juzga mal. Podría juzgar mal al fijar los hechos invocados por las partes o en la operación de interpretación y valoración de los medios de prueba (errores in iudicando de hecho). Pero también podría juzgar mal si yerra en la operación de individualización de la norma del caso (error de subsunción) o en la interpretación de la norma aplicada (error interpretativo), esto es, incurre en los llamados errores in iudicando de derecho; dichos defectos no ponen en juego la validez de la resolución (entendida como acto), sino la corrección de lo que “decide u ordena”, como se suele decir su justicia (Ariano, 2015).

Estos defectos que presenta una resolución judicial (por errores in procedendo, in iudicando e in cogitando relativos a su motivación) pueden ser subsanados a través de los medios impugnatorios previstos por ley, que permitirán un reexamen de lo decidido para estabilizar lo avanzado en el proceso y hacer inmutable esa decisión adoptada. Siendo uno de medios de subsanación de una resolución, la apelación[3], recurso por excelencia y el más antiguo de que se conoce legislativamente. Este recurso se vincula siempre con aspectos puramente subjetivos, y es el más utilizado por quien ha perdido total o parcialmente una pretensión litigiosa para sostener la injusticia de una decisión judicial que no le otorgo la razón (Alvarado, 2015).

No debemos olvidar que en la doctrina jurisprudencial constitucional se ha establecido:

Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en el que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que la comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo con relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados”[4].

Por lo cual, frente a dicho derecho constitucional, así como la injusticia que podría generar una decisión judicial y la no observancia del plazo razonable en su expedición que es materia de apelación, se genera otro problema, que se vienen presentando en las diversas Cortes Superiores de Justicia[5] y tornándose en una práctica común por muchos jueces revisores, como son el gran número de sentencias que son declaradas nulas por parte de la instancia superior, que en lugar de pronunciarse sobre el fondo del recurso de impugnación; por lo tedioso que puede resultar y que requerirá una mayor argumentación de su parte, optan por la vía más sencilla, que es la de declarar la nulidad de la decisión materia de revisión.

Se justifican argumentando errores in procedendo e in cogitando que va a traer como consecuencia que el proceso nuevamente retorne a primera instancia para que el magistrado emita una nueva decisión, después ponerlo en la lista de espera, frente a los otros procesos que han ingresado con antelación para sentenciarse[6]. Esta situación genera que el remedio procesal que es la apelación, se torne en pesadilla prolongada, que haga al litigante que en el mejor de los escenarios y con suerte esperar, varios meses más, para volverse a expedirse la nueva sentencia; pero situémonos en un supuesto más extremo, que se generaría, si es que ese proceso en lugar de retornar al mismo órgano jurisdiccional que expidió la sentencia declarada nula, retorna a uno distinto, porque ese juzgado se ha convertido en otra especialidad o ha desaparecido al ser un órgano transitorio (de descarga)[7], y el juez que tiene que expedir el nuevo pronunciamiento recién conoce el proceso en ese estado, al no haberlo tramitado, ni desarrollado actuación probatoria alguna y el proceso que tiene que sentenciar, se trata de un proceso de conocimiento o abreviado complejo[8]. En este caso, solo le quedan dos caminos posibles para no afectar el derecho al debido proceso: a) Aplicar el artículo 50 del Código Procesal Civil, convalidando las actuaciones procesales ya desarrolladas, al haber concluido la etapa probatoria, otorgando un plazo no mayor a 5 días para que las partes procesales puedan presentar sus alegaciones por escrito o solicitar el informe oral respectivo; y, b) Que se repita la audiencia de pruebas o alguna actuación probatoria ya desarrollada, si así lo considera pertinente, por haber sido mal tramitada. Empero, cualquiera de esas dos opciones se deriva en varios meses más de espera, lo que generará mayores dilaciones en el proceso y el exceso del plazo razonable para la emisión de la nueva sentencia, generando la insatisfacción y desazón del justiciable.

Esta situación que he descrito es real y se genera en las diversas instancias judiciales de nuestro país y que, únicamente perjudica al justiciable involucrado en el proceso, dado que genera pérdida de esfuerzos, recursos y tiempo valioso que no debería darse, dado que existen límites procesales establecidos al órgano superior al momento de resolver el recurso de apelación que se encuentra en alzada, que son los propios principios procesales que inspiran el recurso impugnatorio. Si se aplicaran estos principios, sería poco probable que pueda declararse la nulidad de la sentencia materia de revisión y los jueces superiores estarían en la obligación de pronunciarse sobre el fondo, confirmando o revocando la decisión apelada.

Estos aspectos antes descritos serán los que abordaremos en el presente trabajo, centrándonos en el recurso de apelación, para después abordar la problemática del reenvió de las sentencias declaradas nulas y circunscribiéndose este análisis a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que conozco de cerca por el trabajo que realizó actualmente en dicha Corte Superior de Justicia, entre otros aspectos que se desarrollarán.

II. Delimitaciones generales del recurso de apelación

En principio debe señalarse, que los actos procesales provenientes del juez se exteriorizan en las resoluciones judiciales, y las actuaciones judiciales no contenidas en una resolución, como son una diligencia de inspección o una declaración de parte, también constituyen actos procesales, en los cuales no solamente interviene el juez, sino también, las partes procesales y terceros, pudiendo estar afectos de algún vicio o error. En ese sentido, serán viciados cuando se ha incurrido en alguna causal de nulidad que lo invalida y erróneo cuando contiene una errada aplicación de la norma jurídica o apreciación de los hechos.

Para subsanar los vicios o errores se emplearan los medios impugnatorios que tienen un sentido práctico, esto es, que se declare la nulidad del acto procesal o del proceso que se impugna o, se revoque uno de estos. Los medios impugnatorios se clasifican en remedios y recursos, siendo los remedios aquellos mediante los cuales se solicitan se reexamine todo el proceso o un determinado acto procesal, salvo aquellos que estén contenidos en una resolución; en tanto, que los recursos se dirigen exclusivamente atacar los actos procesales contenidos en resoluciones; encontrándose dentro de la categoría de los recursos, la apelación, concebida esta para cuestionar los autos o sentencias (decisiones en las cuales el juez emite una decisión originada de un análisis lógico-jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho).

Siendo así, el recurso de apelación es la vía idónea para corregir los errores in iudicando, es decir, los errores de juicio en que pudiera haber incurrido la sentencia recurrida; pueden tratarse de vicios en la aplicación de las normas jurídicas, o en la exposición de los hechos, o en la valoración de la pruebas. Así, se ha resuelto que por el recurso de apelación puede procurarse la reparación de las omisiones o erróneas opiniones en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba producida o de los elementos constitutivos del proceso, dado que constituyen errores iudicando (Saavedra, 2016).

III. Limitaciones al juez revisor para resolver el recurso de apelación

La segunda instancia inicia una nueva fase del proceso que se realiza ante un órgano jurisdiccional de grado superior, y que se abre mediante el recurso de apelación contra la sentencia final que se emite en primera instancia; dependiendo ello de la naturaleza de las diferentes resoluciones apelables, dado que el recurso de apelación corresponde también contra resoluciones de dirección del proceso y aquellas que ponen fin al proceso, decidiéndose solo de la cuestión procesal; siendo que en estos últimos supuestos descritos, no podríamos referirnos a abrirse una segunda instancia, dado que solo se persigue la reforma o anulación de la resolución apelada.

En tal sentido, Ortells Ramos (2002) expresa que no es un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, porque no es admisible en segunda instancia, modificar o ampliar el objeto del proceso en la primera instancia. Pero sí lo es, en el sentido de que la apelación abre una nueva posibilidad de enjuiciamiento de las pretensiones y defensas de las partes; es decir, de lo que ha sido objeto (en sentido amplio) de la primera instancia, salvo que el apelante reduzca la extensión objetiva o subjetiva que tuvo esta última; así el Tribunal superior no se limita a revisar la sentencia del inferior, sino que dicta una nueva sentencia en el proceso, en principio con los mismos poderes que tuvo el juez de primera instancia, salvo las limitaciones que derivan de la específica influencia del principio dispositivo en la fase del proceso (pp. 532-533).

Entre las limitaciones del órgano jurisdiccional de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación, podemos señalar:

1) Principio del tantum devolutum quantum appelatum: Este principio es consecuencia directa del principio dispositivo que se extiende al conocimiento del órgano de segunda instancia. Establece que solo la instancia de alzada le es permitido desplegar su actividad sobre aquellos asuntos que, por haber sido cuestionados o impugnados, forman parte del ámbito del recurso; constituyendo dichos asuntos el parámetro por el cual el órgano jurisdiccional de segunda instancia deberá de pronunciarse. No permitiendo este principio que se expida una decisión sin ceñirse a las cuestiones que ha sido recurridas por las partes.

Por lo cual, a través de este principio el juez de segunda instancia si bien es cierto, puede corregir lo decidido por el juez de primera instancia, tanto en la apreciación de los hechos aportados al proceso y como de su calificación jurídica; sin embargo, esta facultad tiene que ejercerla sobre los puntos concretos de la resolución que han sido, expresamente, impugnados por perjudicar a las partes procesales.

2) Principio de prohibición de la reformatio in peius: Este principio implica que el juez revisor, no podrá dictar frente al apelante solitario una resolución más gravosa para dicho litigante que motivó la impugnación de dicha decisión; sin embargo, esta prohibición no será de aplicación si existe más de un solo apelante, o si la parte procesal contraria también ha impugnado o se ha adherido a la apelación o tratándose de un menor edad; por lo cual en ese último escenario el juez superior está facultado a modificar la resolución en todos sus extremos.

Este principio que también encuentra su justificación dogmática en el principio dispositivo del proceso, no delimita los asuntos objeto del conocimiento de la segunda instancia, sino el posible sentido de la decisión de dicha instancia, para fines de que la decisión adoptada no agrave la situación ya obtenida por el impugnante, por el solo hecho de haber impugnado. Impidiéndose el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede, precisamente, para asegurar su eventual mejora, y asegurar la estabilidad de las resoluciones judiciales que en los aspectos no impugnados configuran un derecho adquirido para la parte a quién beneficia (Saavedra, 2016).

3) Principio dispositivo: Consiste en que los límites que tiene el órgano jurisdiccional superior al momento de resolver una apelación, se encuentran constituidos por los propios principios que la regulan, existiendo una doble limitación; por un lado, es que no puede emitir pronunciamiento sobre cuestiones no propuestas a la decisión del primera instancia, y por otro, no puede exceder lo que ha sido materia del recurso de apelación y agravio. Es expresión del principio dispositivo, que las partes tengan pleno dominio de sus derechos materiales y procesales involucrados en el proceso.

Debe acotarse que también forma parte de este principio dispositivo, el principio de congruencia, el cual delimita las facultades resolutivas del juez limitando el contenido de las resoluciones, las cuales deben emitirse de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes procesales para fines de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (Águila & Valdivia, 2017).

4) El principio de personalidad del recurso de apelación: Este principio considera que interpuesto el recurso, aprovecha este únicamente la persona que lo ha deducido. Opuesto a este principio está el de la comunidad del recurso, que considera que el recurso interpuesto por uno de los litigantes aprovecha también el de los demás.

5) El juez revisor asume plena jurisdicción: En aplicación del principio anteriormente descrito del tantum devolutum quantum appellatum, el Tribunal de apelaciones debe ceñirse a los puntos objetos de apelación (agravios), con relación a lo que debe revisar y pronunciarse, gozando este de plena jurisdicción, esto es, asume todos los poderes o atributos de tal función, como los tuvo en su oportunidad el juez de primera instancia.

6) El principio de iura novit curia en segunda instancia: Implica que el juez de apelación tiene la más amplia facultad de determinar la norma que puede considerar a aplicarse en el proceso que tiene que resolver, sin afectarse con ello, el derecho de las partes a utilizar distintos fundamentos jurídicos, invocando el recurso impugnatorio o también los aplicados por el juez de primera instancia; lo cual deriva de este principio que se le faculte ubicar y calificar la acción dentro del ámbito jurídico que corresponda.

IV. Actuaciones procesales que pueden realizarse por el juez de segunda instancia

1. Ofrecimiento de nuevas pruebas

Circunscribiéndonos a lo regulado por el artículo 374 del Código Procesal Civil, se permite que tanto el apelante como apelado puedan ofrecer al momento de apelar o de absolver el traslado del recurso de apelación, pruebas las cuales no fueron aportadas en primera instancia. Posibilitando que el proceso en segunda instancia se reabra, no solo en su fase de decisión, sino incluso en su fase de alegación y prueba, con la consecuencia de que la nueva decisión (la del ad quem), podrá fundarse en hechos y pruebas distintos de los apreciados por el juez a quo.

Pudiendo solo ser aportada la prueba referida a hechos cronológicamente sobrevenidos a los momentos en que pudieron ser alegados en primera instancia (los nova producto) o, en todo caso, de prueba (documental) hallada con posterioridad a ellos (los nova reperta) (Ariano, 2015).

2. En el supuesto de las pruebas no admitidas en primera instancia

Debemos hacer referencia al último párrafo del artículo 190 del Código Procesal Civil, del que se desprende que las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes en primera instancia, pero no admitidas por el juez durante su tramitación y en el supuesto que sean apeladas, el juez de segunda instancia puede optar por revocar dicha resolución (admitiendo la prueba), y de no ser ya temporalmente posible su actuación por el juez de primera instancia (al ya haber sentenciado), le correspondería al propio juez de apelación actuarla antes de emitir sentencia.

3. Admisión y actuación probatoria

Las pruebas ofrecidas en segunda instancia deben ser formalmente admitidas por el juez superior, debiendo pasar dicho medio probatorio por el control de “pertinencia” conforme a los criterios estipulados en el artículo 190 del Código Procesal Civil; y además del de “novedad”. Asimismo, respetando el principio del contradictorio, si se quiere plantear cuestionamientos probatorios y de ofrecer su contraprueba la parte contraria.

En el supuesto de que fueran admitidas los medios probatorios y si lo requiere se fijará fecha para la audiencia de pruebas, aplicándose para ello las normas previstas para la audiencia en primera instancia y con la única diferencia, de que la audiencia será dirigida por el juez superior menos antiguo, en el supuesto de que se trate de un órgano colegiado. Asimismo, es inimpugnable la decisión por la cual el juez revisor declara inadmisible los medios probatorios ofrecidos.

4. Admisión de la prueba de oficio

Conforme a lo regulado por el artículo 194 del Código Procesal Civil[9], el juez de segunda instancia también puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes de manera excepcional que considere necesarios para formarse convicción y resolver la controversia, con las restricciones de que la fuente de prueba haya sido citada por las partes procesales en el proceso, para cuidar de esa manera, no sustituirlas en su carga probatoria y asegurándoles el derecho de contradicción de la prueba admitida, teniendo que encontrarse esta decisión debidamente motivada, para fines de que se torne en inimpugnable, bajo sanción de nulidad.

En el supuesto de que el juez de apelación decida disponer la actuación de la prueba de oficio, igualmente que en el punto anterior, siempre que el medio probatorio admitido lo requiera deberá convocarse a una audiencia que será dirigida por el juez superior menos antiguo, en el supuesto de que se trate de un órgano colegiado.

V. Limitación del juez superior de anular la resolución impugnada

El artículo 382 de Código Procesal Civil al señalar que: “el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad solo en los casos [en los] que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada”, está en sustancia autorizando al juez ad quem para declarar de oficio la nulidad de la resolución apelada solo en aquellos supuestos en los que tal resolución padezca de vicios formales que lo invalidan como acto (refiere segundo párrafo del artículo 122), y sin que se precise de que el apelante ha evidenciado el vicio al apelar (de ahí aquello de que “contiene intrínsecamente (…)”) (Ariano, 2011, p. 177).

Por lo cual, el juez de segunda instancia, puede llegar a declarar la nulidad de la resolución apelada por vicios distintos a aquellos que conforme al artículo 382 del Código Procesal Civil puede apreciar de oficio; es decir, cuando la apelación haya servido de medio para hacer valer tal vicio in procedendo. Siendo explicada esta limitación por el “principio de convalidación tácita” de los vicios procesales; ya no podrá apreciarse de oficio un vicio considerado por la ley ya superado.

Sin embargo, resulta importante hacer referencia en este punto a lo señalado por (Ariano, 2011), de que los jueces de apelación suelen ignorar la limitación puesta por el artículo 382 del Código Procesal Civil, por lo que fundándose en el último párrafo del artículo 176 (que permite declarar de oficio solo las “nulidades insubsanables”), no es nada raro que anulen de oficio la resolución apelada (por lo más disparatados motivos, por ejemplo, el de “insuficiente motivación” o el de no haber dispuesto pruebas de oficio), reponiendo el proceso ante el juez a quo, con todo lo que ello puede significar en términos de duración del proceso y la renuncia de los jueces de apelación a ejercer a plenitud los poderes inherentes a su condición de jueces de segunda instancia (p. 179).

VI. Facultad de integración del juez de segunda instancia

Tomándose en cuenta lo regulado por el artículo 370 del Código Procesal Civil, que tras establecer la prohibición de reformatio in pius, dispone que el juez superior: “puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”, lo cual implica que el juez de oficio, pueda integrar la resolución apelada en la parte decisoria, emitiendo un pronunciamiento explícito sobre los extremos omitidos en la sentencia apelada.

Así también, debemos hacer referencia al artículo 378 del Código Procesal acotado, que refiere que cualquiera de las partes puede pedir la “aclaración” o “corrección” de la sentencia de segunda instancia. Tratándose de una Sala Superior Civil, esta aclaración o corrección puede ser realizada dentro del plazo de diez días de notificada (considerándose el plazo que se tiene para plantearse el recurso de casación), dado que vencido dicho plazo la resolución devendría en firme. En tales casos, cualquiera de las partes podría peticionar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 407 del citado cuerpo normativo, para que el juez complete o integre los extremos omitidos en el fallo.

VII. Regulación por parte del poder judicial del reenvío en los órganos jurisdiccionales revisores

Mediante Resolución Administrativa N° 002- 2014-CE-PJ del 7 de enero de 2014, en mérito a la información estadística proporcionada por la Gerencia de Informática del Poder Judicial correspondiente al periodo 2012 y 2013, se había advertido que una de las causas que generaba la dilación de los procesos judiciales, era el abuso de la figura del reenvío que emplean los órganos jurisdiccionales revisores, constituyendo las anulaciones que se venían dando hasta un 24 % del total de apelaciones realizadas en la distintas Cortes Superiores de la República, presentándose el panorama en que el órgano revisor cuando tiene un criterio diferente al inferior, no revocaba la decisión y se pronunciaba sobre el fondo del recurso, sino que anulaba y reenviaba para que se emita una nueva sentencia, repitiéndose dicha situación varias veces en un mismo proceso.

Expresándose en dicho pronunciamiento (fundamentos cuarto y quinto), que han apreciado que el juez superior al revisar una resolución y discrepar de la motivación empleada por el órgano inferior jerárquico, considera que se ha incurrido en un vicio en la motivación –motivación “aparente” o “defectuosa”– declarando la nulidad y devuelve el expediente, para que se emita una nueva resolución que subsane el vicio advertido. No obstante ello, este razonamiento que puede ser aplicable para vicios en la tramitación previa de la resolución impugnada, no es aplicable a supuestos vicios de motivación de las resoluciones, pues en este caso no se trata de vicios en una notificación o de un trámite, sino supuestos vicios en las valoraciones del juez al momento de resolver un conflicto y por tanto, ya no estamos ante un vicio en la motivación sino simplemente ante un criterio diferente. Debiendo considerarse la nulidad como una medida extrema y solo aplicable a casos en que el supuesto vicio no sea subsanable; siendo claro que cualquier motivación de una resolución no puede ser subsanada mediante la exposición de la motivación, que se considera la correcta o la adecuada por parte del órgano revisor. Por lo cual, en los casos en casos de autos o sentencias consideradas como defectuosas se debe resolver el fondo revocando o confirmando las resoluciones impugnadas por los fundamentos expuestos por el superior.

En tal sentido, si un órgano revisor tiene criterio diferente a la de juez inferior, corresponde la revocación de la resolución y la obligación del juez inferior de ejecutar lo resuelto por el superior; pero en ningún caso se puede anular resoluciones por defectos en la motivación de las mismas, pretendiendo que el juez inferior emita nuevas resoluciones con base en las motivaciones que puede no compartir.

Pudiendo solo anular las resoluciones y reenviar al inferior, cuando el vicio advertido se ha producido en la tramitación del proceso anterior a la expedición de la resolución impugnada, y que no sea posible subsanar por el órgano revisor. Estableciéndose en dicha disposición del órgano de gobierno del Poder Judicial como parámetro administrativo, que insta a los jueces especializados, mixtos y superiores de la república a tomar en cuenta:

a) Como regla general, si el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico, reservando solo para situaciones excepcionales su anulación. Los defectos meramente formales del proceso o de la motivación insuficiente o indebida de la resolución impugnada, debe ser subsanado o corregidos por el órgano revisor.

b) Como excepción, el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio solo podrá anular la resolución impugnada, cuando se trate de vicios insubsanables que impidan un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto jurídico, que signifiquen un agravio real y concreto, lo cual corresponde ser invocado por la parte afectada y deberá estar acreditado en autos.

Posteriormente, el 27 de agosto de 2014 el Consejo Ejecutivo de Poder Judicial, haciendo referencia al Oficio N° 449-2014- GO-CNDP-CE/PJ cursado por el Gerente Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal, dispuso que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de los Distritos Judiciales del país, procedan conforme a sus atribuciones cuando se advierta que los jueces en el ejercicio de sus funciones declaran la nulidad de los procesos sin que exista un debido sustento.

VIII. Análisis de la problemática del reenvío de las sentencias declaradas nulas en las cortes superiores de justicia

Conforme se ha esbozado precedentemente y estando a las reformas legislativas que se han aplicado a nuestro ordenamiento procesal nacional, resulta ya poco probable que el juez de segunda instancia pueda emitir un pronunciamiento declarando la nulidad de la sentencia materia de revisión, siendo la declaración de nulidad la última ratio que podría emplear, dado las limitaciones procesales que tiene para ello, porque dicho juez revisor tiene facultades para: “admitir las nuevas pruebas ofrecidas al momento de formularse el recurso de apelación, puede actuar las pruebas no admitidas en primera instancia y puede disponer la admisión y actuación de pruebas de oficio y tiene la facultad de integrar la sentencia apelada en la parte decisoria”. Asimismo debemos, tenerse en cuenta la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ de fecha 7 de enero de 2014 que establece reglas claras que deben ser acatadas por parte de los jueces especializados o mixtos y superiores de la república para evitar el mal uso de la técnica del reenvió, que genera dilación en la tramitación de los procesos.

Teniendo el juez en sus manos la decisión de decretar o no la nulidad, antes de decidir necesariamente debe atender a diversas reglas y principios (que configuran técnicas procesales), cuyo propósito es determinar si debe o no producirse la nulidad. Unas y otras normas inciden sobre una gama bastante amplia de hipótesis, entre las que se encuentran conducta de las partes, el tipo de vicio e, inclusive, las propias consecuencias (eficacia) de decretar la nulidad (Cavani, 2014).

Sin embargo, la realidad judicial en las diversas Cortes Superiores dista mucho de ello, porque se siguen reenviando los procesos a primera instancia con sentencias declaradas nulas, pese a las limitaciones y facultades antes descritas con que cuentan los jueces revisores para evitar ello e incluso la disposición emitida por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que claramente establece que si un órgano revisor tiene criterio diferente al de juez inferior, corresponde la revocación de la resolución; pero en ningún caso se puede anular resoluciones por defectos en la motivación de las mismas, pretendiendo que el juez inferior emita una nueva decisión con base en motivaciones que puede no compartir. Solo pudiéndose anularse la resolución y reenviar al órgano inferior, cuando el vicio advertido se haya producido en la tramitación del proceso antes de la expedición de la resolución impugnada, y que no sea posible subsanar por el órgano revisor.

La problemática antes descrita la he podido observar en algunas Cortes Superiores, en donde se ha tornado ello como una práctica común para fines de que la instancia revisora, pueda expedir sus pronunciamientos con mayor rapidez, y de esa manera disminuir la carga procesal que puedan afrontar, dado que si se emite un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, requerirá de mayor tiempo de estudio y una mayor argumentación de la decisión en el supuesto de que esta sea confirmada o revocada; sin embargo, un pronunciamiento que declara la nulidad no requiere ello, realizándose incluso la votación en el caso de que se trate de un órgano colegiado de manera rápida y expeditiva e incluso hasta se podría emplear para la proyección de dicha sentencia, formatos ya elaborados.

Una decisión que solo declara la nulidad de un pronunciamiento de primera instancia, puede referirse inicialmente en relación al derecho al debido proceso, citándose de repente alguna referencia doctrinaria con relación a ello o una sentencia del Tribunal Constitucional; no obstante, existe la obligación de los órganos jurisdiccionales de dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones, para después hacerse referencia al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y finalmente indicarse en algunas líneas en qué consistió la transgresión, a este derecho y efectuarse la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.

Empleándose correctamente las garantías constitucionales que deben observarse en todo proceso, siguiéndose la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, evitará que el Juez Superior deje de pronunciarse sobre fondo del recurso y con ello, emitirse con mayor celeridad la sentencia y cumplirse con la producción mensual exigida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; empero ello no sucede, se declara la nulidad y el reenvío a primera instancia, sin importarle el tiempo que se perderá nuevamente en emitirse una nueva decisión, el gasto, esfuerzo y la dilación que se genera hasta que se expida el nuevo pronunciamiento y peor aún, si se presentan situaciones, en las cuales dicho proceso en lugar de retornar al mismo órgano jurisdiccional que expidió la sentencia, retorna a uno distinto, porque ese juzgado se ha convertido en otra especialidad o ha desaparecido al ser un órgano de descarga (transitorio) o que el juez que tiene que expedir el nuevo pronunciamiento recién conoce el proceso en ese estado; lo que implicará que pasen varios meses o más de un año en el peor de los casos, para que se expida la nueva decisión, teniéndose en cuenta la carga procesal excesiva que afrontan actualmente la mayoría de órganos jurisdiccionales de la especialidad civil[10].

Pero debemos reparar en algo, el hecho que una sentencia sea apelada no quiere decir que necesariamente la misma contenga una decisión injusta. Solo cuando la última decisión jurisdiccional revoque lo determinado por la de primera instancia se podría afirmar que la sentencia inicial era injusta. Ese es, además, el porcentaje de efectividad de la pluralidad de instancias, el número de veces en que efectivamente las instancias posteriores terminan corrigiendo la decisión de primera instancia y adquiere la naturaleza de “cosa juzgada” (Rivas, 2015).

La situación antes descrita me sorprende de sobre manera, al no darse la importancia debida y acatarse las reglas administrativa dispuestas por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, al considerar de manera errada que ello no modifica el Código Procesal Civil y que, por ende, no puede obligarlos además por la independencia que tienen para resolver los procesos a su cargo; sin tomarse en cuenta las reglas y principios vigentes en nuestro ordenamiento procesal civil antes descritos, que limitan al juez de segunda instancia declarar la nulidad de la decisión materia de revisión sin que exista un debido sustento, en donde además, se ha facultado a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de los Distritos Judiciales del país, para que conforme a sus atribuciones puedan verificar su cumplimiento.

Debe señalarse también, que existen pronunciamientos expedidos por parte del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación que sanciona estas conductas, como es el caso de un Juez Superior que no fue ratificado, entre otros fundamentos, porque indagaron sobre su actitud como órgano jurisdiccional superior que declaro la nulidad hasta en tres oportunidades de una sentencia, devolviéndola a primera instancia, alargando el conflicto antes que resolver sobre el fondo, generando con ello desconfianza en el sistema de justicia y la insatisfacción en los justiciables al no ver resueltos sus litigios, problemática que conocía dicho Magistrado al tener una larga trayectoria en la carrera judicial[11].

En este contexto, del reenvió de los procesos por parte de los órganos jurisdiccionales revisores; debo hacer referencia específica a la investigación que he realizado para el presente trabajo en relación a la situación que se presenta en la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, la cual de un total de 1,163 expedientes resueltos el año 2016 141 expedientes fueron anulados (12 %), 937 fueron confirmados (81 %) y 85 revocados (13 %); y entre los meses de enero a noviembre del año 2017, fueron resueltos 1469 expedientes, ascendiendo los expedientes anulados a 255 (17 %), 1016 fueron confirmados (69 %) y 198 fueron revocados (13 %). Mostrándonos dichas cifras que existe una significativa cantidad de sentencias anuladas, que superan a las revocadas, con un incremento en el año 2017 de la producción de dicho órgano jurisdiccional, de la mano de las sentencias declaradas nulas; debiendo considerarse además, que en dichos periodos hubieron cambios de los jueces superiores que conformaron el colegiado de dicha Sala, y así como la incorporación de otros que recién ingresaban a la carrera judicial.

En tanto, entre algunos de los pronunciamientos reenviados por parte de la Sala Civil de Ayacucho, de los que podido tener conocimiento de su contenido, debo hacer referencia a la sentencia de vista N° 25 expedida con fecha 16 de mayo de 2017, en el Exp. N° 02527-2015, sobre interdicto de recobrar se hace referencia en la parte pertinente:

Al respecto, debemos precisar que para llegar a determinar si aconteció o no el despojo alegado por el demandante (en los procesos de interdictos), no resulta suficiente advertir que no se haya alegado la existencia de amenaza y daños y perjuicios en la denuncia penal efectuada a nivel fiscal, los cuales si fueron alegados en el proceso de autos, toda vez que dichas eventualidades no acreditan ni desacreditan la existencia del despojo como objeto de un proceso de interdicto de recobrar, siendo fundamental –en defecto de los medios probatorios existentes en autos– la actuación de medios probatorios idóneos para tal fin (…); y más adelante, se refiere: Consecuentemente resulta evidente la transgresión del derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales al incurrirse en una motivación aparente en la sentencia materia de impugnación y a las vez en la carencia de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, invocados por las partes procesales (…); por lo que a fin de evitar nulidades posteriores y en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias de las partes procesales, debe decretarse la nulidad de la sentencia recurrida (…) Finalmente no está demás recomendar al juez de la causa, actuar todos los medios probatorios que sean necesarios a fin de solucionar la controversia de autos, apelando –incluso– a la facultad que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil (…).

Puede advertirse que en dicho pronunciamiento existe evidente discrepancia con la motivación y valoración de lo resuelto en la sentencia apelada, alegándose una motivación aparente sin expresarse claramente como se ha generado está, para no ingresarse al fondo de la apelación, emitiéndose pronunciamiento sobre los agravios deducidos, en donde incluso, se llega a recomendar al juez que pueda actuar prueba de oficio, pese a que dicho órgano jurisdiccional, si así lo estimaba se encontraba facultado para realizar una actuación de pruebas.

Otra sentencia de vista que declara la nulidad de la sentencia de primera instancia, es la contenida en la Res. N° 27 de fecha 26 de julio de 2017, emitida en el Exp. N° 00749-2016, en un proceso de prescripción adquisitiva, en la cual se hace referencia:

(…) el a quo arriba a conclusiones que no se condicen con los medios probatorios obrantes en autos, toda vez que la falta de identificación del bien sublitis, no supone –en modo alguno– la carencia de animus domini, toda vez que dicho presupuesto bien puede ser acreditado por otros medios probatorios idóneos obrantes en autos (atendiendo a la valoración que le otorgue el juez de la causa). Y, si bien el a quo persiste en la falta de identificación del predio sublitis; sin embargo, no advirtió que dicha eventualidad obedece a una cuestión meramente administrativa, esto es, la pugna en la delimitación territorial entre los distritos de San Juan Bautista y Carmen Alto (…). Por otro lado, si bien el a quo concluye en la inexistencia de posesión pacífica, en virtud de la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal (…); sin embargo, de la lectura de dicha ejecutoria, no se aprecia que ni (…) (vendedora), ni el demandante (…) (comprador), fueron comprendidos en el proceso penal, mucho menos fueron condenados. Y, finalmente la conclusión arribada respecto a la improbabilidad de efectuarse la transferencia del bien sublitis, carece de sustento probatorio, obedeciendo solo a la apreciación subjetiva del a quo (…) resulta evidente la transgresión del derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al incurrirse en una motivación aparente en la sentencia materia de impugnación y a la vez en la carencia de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, invocados por las partes procesales, debe decretarse la nulidad de la sentencia recurrida, a fin de que el juez emita nueva pronunciamiento conforme a ley y a los fundamentos desarrollados precedentemente (…).

De dicha sentencia se desprende que existe una abierta discrepancia con la motivación y el criterio aplicado en la sentencia de primera instancia, efectuándose incluso una valoración distinta a las pruebas actuadas expresadas en la sentencia impugnada, alegándose además la existencia de una motivación aparente y la carencia de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios, cuando lo real es que no se comparte el criterio esbozado en la motivación empleada.

En la Sentencia de vista N° 16 de fecha 16 de octubre de 2017, emitida en el Expediente N° 01768-2016, en el proceso de desalojo, se expresa en la parte pertinente:

(…) Se advierte que el juicio valorativo emitido por el a quo en la sentencia desestimatoria de autos, afecta el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, al incurrir en una falta de motivación interna del razonamiento, pues existe incoherencia narrativa, al reconocer por un lado, la existencia de un derecho incuestionable del demandante (véase parte final del noveno considerando), así como afirmar, que no se desprende que los emplazados tengan título que justifique su posesión (véase noveno considerando), y por otro lado, concluir que no corresponde acoger la pretensión demandada, al no encontrarse plenamente identificado el predio materia de desalojo, al no generarse certeza del terreno cuya restitución se reclama sea el mismo que ocupan los demandados (véase octavo considerando) (…) se concluye que el razonamiento efectuado por el a quo contiene una incoherencia narrativa respecto a la premisa jurídica expuesta, conforme ha quedado expuesto precedentemente, en tanto la falta de identificación plena del bien sublitis que advierte, no se concreta en realidad, a la individualización del mismo –al verificarse en autos, la existencia de la memoria descriptiva y planos correspondientes– si no a su ubicación nominal dentro de la Comunidad Campesina (…).

Pudiendo establecer de dicho pronunciamiento de segunda instancia, que nuevamente se alega la falta de motivación interna del razonamiento e incoherencia narrativa, sin expresarse claramente en que ha consistido ello e incluso cuestionándose algunos argumentos empleados, y solo extrayéndose partes de la apelada para justificarse ello, cuando en el fondo puede desprenderse la discrepancia de criterio con la del juez inferior.

Por lo cual, de los tres pronunciamientos analizados puede desprenderse que un factor común empleados por los jueces revisores, es que reflejan discrepancia con la motivación y valoración efectuada en el pronunciamiento de primera instancia; sin embargo, devuelven el expediente para emitirse nueva sentencia, cuando el supuesto vicio resultaba subsanable como se ha descrito precedentemente, a través de la exposición de la motivación que consideraban correcta o adecuada por parte del órgano revisor como se han esbozado en alguna de dichas sentencias, correspondiendo en ese escenario resolverse el fondo y procediéndose a la revocación de la resolución impugnada, pero no lo hicieron como correspondía.

Considero que ello obedece al criterio que viene aplicando dicha Sala Superior para expedir los pronunciamientos con mayor rapidez y de esa manera disminuir su carga procesal que pueden afrontar, dado que si se emite un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación, les requerirá mayor tiempo de estudio del caso y una mayor argumentación de la decisión en el supuesto de que esta sea revocada o confirmada, así como un mayor debate al momento de producirse la votación de dichos expedientes, porque corresponderá revisarse a cabalidad la sentencia elaborada por parte del juez ponente.

De estas muestras evaluadas de las decisiones emitidas por la Sala Superior Civil de Ayacucho que dispone el reenvió, podemos evidenciar que existe una resistencia de los jueces de acatar la circular contenida en la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ del 7 de enero de 2014 y de observarse las limitaciones y facultades con que cuentan para no emitir una sentencia anulatoria; porque esto, en términos reales implicaría una disminución de su producción mensual, al ya no emitirse el pronunciamiento con rapidez, dado que en caso de optarse por la revocación o confirmación de la decisión, implicará una mayor motivación y estudio, sobre el fondo de la apelación formulada, tomándose mayor tiempo para resolverse ese proceso.

Este panorama se repite en las diversas Cortes Superiores de la República, que por posiciones personales que asumen los jueces revisores perjudican al litigante que es parte en dicho proceso al no obtener un pronunciamiento en un plazo razonable; por ello, consideró que tanto la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura (Odecmas) de los Distritos Judiciales del país deben verificar si se viene cumpliendo o no con dicha disposición administrativa. Actuando conforme a sus atribuciones debería de realizar campañas y visitas inopinadas para la verificación en los diversos distritos judiciales, especialmente en las Salas Superiores donde estadísticamente se verifique una mayor incidencia de sentencias anulatorias, para que con ello, ya no se sigan anulando las sentencias y estas no sigan siendo reenviadas al órgano de primera instancia para que emita nuevo pronunciamiento con base en las motivaciones que no compartieron, dado que ello solo corresponderá, cuando el vicio advertido se ha producido en la tramitación del proceso anterior a la expedición de la resolución impugnada, y que no sea posible su subsanación por el órgano revisor; con lo cual obtendrá que los jueces revisores dejen de lado sus posiciones personales y acaten dicha disposición emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y sigan el marco procesal establecido, para así disminuirse ostensiblemente la cantidad de sentencias anuladas, pronunciándose los jueces superiores sobre el fondo de recurso de apelación como corresponde y generándose una mejor percepción por parte de la población.

Conclusiones

• Uno de los problemas que se presenta en las diversas Cortes Superiores de Justicia y tornándose en una práctica común por muchos jueces revisores, como son el gran número de sentencias que son declaradas nulas por parte de la instancia superior, que en lugar de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación; por lo tedioso que puede resultar y que requerirá una mayor argumentación de su parte, optan por la vía más sencilla, que es la de declarar la nulidad de la decisión materia de revisión, argumentándose errores in procedendo e in cogitando; que va a traer como consecuencia que el proceso nuevamente retorne a primera instancia para que el magistrado emita una nueva decisión, con todas las consecuencias de retardo que trae consigo ello.

• Con base en las reformas legislativas que se han aplicado a nuestro ordenamiento procesal nacional, resulta poco probable que el juez de segunda instancia pueda emitir un pronunciamiento declarando la nulidad de la sentencia materia de revisión, siendo la declaración de nulidad la última ratio que podría emplear, dado las limitaciones procesales que tiene para ello, porque dicho juez revisor tiene facultades para: admitir las nuevas pruebas ofrecidas al momento de formularse el recurso de apelación, puede actuar las pruebas no admitidas en primera instancia y puede disponer la admisión y actuación de pruebas de oficio actuar pruebas de oficio y tiene la facultad de integrar la sentencia apelada en la parte decisoria.

• Debe observarse la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ de fecha 7 de enero de 2014 que establece las reglas claras que deben ser acatadas por parte de los jueces especializados o mixtos y superiores de la República para evitar el mal uso de la técnica del reenvió, que genera dilación en la tramitación de los procesos, y el Oficio N° 449-2014-GO-CNDP-CE/PJ cursado por el Gerente Operacional de la Comisión Nacional de Descarga Procesal al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en mérito al cual se dispuso que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de los Distritos Judiciales del país, procedan conforme a sus atribuciones cuando se advierta que los jueces en el ejercicio de sus funciones declaran la nulidad de los procesos sin que exista un debido sustento.

• Los pronunciamientos judiciales analizados en el presente trabajo, nos permite establecer que el factor común empleados por los jueces superiores revisores, es que frente a la discrepancia con la motivación y valoración efectuada en el pronunciamiento de primera instancia, optan por el reenvío del expediente para emitirse nueva sentencia, cuando tales vicios en las valoraciones del juez al momento de resolver el conflicto, podían haber sido subsanados mediante la exposición de la motivación que consideraban correcta o adecuada por parte del órgano revisor, correspondiendo en ese escenario resolverse el fondo apelado, procediéndose a la revocación de dicha resolución; y que ello además obedece, al criterio que viene aplicando dicha Sala Superior para expedir los pronunciamientos con mayor rapidez y así disminuir su carga procesal, dado que si se emite un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación, les requerirá mayor tiempo de estudio del caso por el juez y una mayor argumentación de la decisión en el supuesto de que esta sea revocada o confirmada y un mayor debate al momento de producirse la votación de dichos expedientes.

• Deben los jueces revisores acatar la circular contenida en la Resolución Administrativa N° 002-2014-CE-PJ del 7 de enero de 2014, así como observar las limitaciones y facultades con las que cuentan para no emitir una sentencia anulatoria, dejándose de lado, sus posiciones personales que perjudican únicamente al litigante parte de dicho proceso al no obtener un pronunciamiento en un plazo razonable y deben para ello la OCMA y las Odecmas de los diversos distritos judiciales del país cumplir con sus funciones verificando de que los órganos jurisdiccionales vengan cumpliendo con dicha disposición administrativa emitida por el máximo órgano de Gobierno del Poder Judicial, para que con dicha acción, ya no se sigan anulando las sentencias y estas sean reenviadas al órgano de primera instancia para que se emita nuevo pronunciamiento con base en las motivaciones que no compartieron los jueces superiores por todas las consecuencias que ello acarrea en el proceso.

Referencias bibliográficas

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[1]* Abogado y maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villareal. Con maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especializaciones en Derecho Procesal Civil, Derecho de Responsabilidad Civil, Derecho Constitucional y Procesal Constitucional y en docencia por competencias desarrollados en diversas instituciones especializadas. Profesor de pre y posgrado en Derecho. Juez Especializado Civil titular de carrera de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

Particularmente los autos y sentencias, que conforme al artículo 121 Código Procesal Civil requieren de motivación para su pronunciamiento.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional STC 5/1985, del 23 de enero de 1985, STC 38/2008, del 28 de febrero de 2008.

[3] AL respecto, se ha señalado: Que es un recurso ordinario (no exige causales especiales para su formulación), vertical o de alzada (es resuelto por el superior en grado), concebido exclusivamente para solicitar el examen de autos o sentencias, es decir, resoluciones que contengan una decisión del juez, importa la existencia de un razonamiento lógico-jurídico del hecho o de la norma aplicable a un hecho determinado (Águila & Valdivia, 2017).

[4] SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4.

[5] Lo cual he podido observar durante el trabajo contralor que efectúe en la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sin embargo, para fines del presente trabajo, me centraré en la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

[6] Dada la realidad actual que afrontan los diversos órganos jurisdiccionales en materia civil de la República, que es la carga procesal excesiva, que supera largamente carga mínima de expedientes que debería tener cada juzgado.

[7] Como es la problemática que se presentan actualmente en las diversas Cortes Superiores de Justicia de la República, en la cual órganos jurisdiccionales son cambiados de especialidad, en el mayor de los casos tramitar la nueva Ley Procesal del Trabajo o eran Juzgados Transitorios de descargar, que son derivados a otro distrito judicial.

[8] Proceso el cual contiene varias pretensiones acumuladas, reconvenciones y medios probatorios que hacen que se torne en un expediente voluminoso de varios tomos.

[9] Articulado modificado por la Ley N° 30293 publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014.

[10] Qué supera largamente la carga procesal estándar que debe tener un órgano jurisdiccional, sino pongamos como ejemplo, la situación que se generó en el distrito judicial de Lima, cuando al crearse la Corte Superior de Justicia de Lima Este, se trasladaron varios órgano jurisdiccionales de las especialidad civil y constitucional, generando que exista una carga procesal excesiva en dichas especialidades o también podría comentar lo que aconteció en el distrito judicial de Ayacucho donde laboró, en que al convertirse el Juzgado Civil Transitorio de Huamanga a la especialidad constitucional, trajo como consecuencia que a aumentará la carga procesal de expedientes aproximadamente superior a los 400 por cada órgano jurisdiccional al redistribuirse los procesos en materia civil, laboral y contencioso-administrativo, que se encontraban en gran parte pendiente de emitirse sentencia y sin contarse además, el gran número de sentencias declaradas nulas por la instancia superior que fueron derivadas para expedirse nuevo fallo.

[11] Como se estableció en la fundamentación de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 656-2011-PCNM de fecha 30 de noviembre de 2011 en el proceso de ratificación del Juez Superior José Enrique Picón Ventocilla de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.


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