Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 50 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 8_2017Gaceta Civil_50_9_8_2017

Algunas propuestas de modificación al Libro de Derecho de Sucesiones del Código Civil

Marco Andrei TORRES MALDONADO*

RESUMEN

El autor considera que las principales modificaciones al Libro de Sucesiones del Código Civil deberían incidir sobre siete aspectos relevantes: 1) la exclusión por indignidad, la presunción de la herencia; 2) la representación en línea recta; 3) la aplicación de normas sobre modalidades de acto jurídico; 4) la renovación de la revocación; 5) la intervención procesal del albacea; 6) la colación de bienes; y, 7) las cargas de la masa hereditaria.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 667, 673, 682, 689, 754, 788, 833 y 869.

PALABRAS CLAVE: Indignidad / Herencia / Actos jurídico / Revocación / Albacea / Colación / Masa hereditaria

Recibido: 04/08/2017

Aprobado: 07/08/2017

Introducción

Un Código Civil no es, actualmente, solo la letra que fue promulgada en un momento histórico anterior, sino las elaboraciones y reelaboraciones doctrinales y jurisprudenciales llevadas a cabo alrededor de él y sin las cuales hoy no puede ser rigurosamente entendido1.

Así, la vigencia de un Código Civil no está ligada a la de sus autores, sino a la de sus intérpretes. Los jueces, los abogados, los estudiosos son los primeros llamados a buscar el sentido y alcance de sus normas, a través del trabajo hermenéutico, de la discusión, del debate y de la auténtica jurisprudencia. Nadie cree, ni debe creer que nuestro Código Civil es perfecto, pues ninguno en el mundo lo es2.

El Código Civil es un instrumento jurídico vivo, que exige una continua y constante interpretación y adaptación, recreación, tanto por vía doctrinal como jurisprudencial, las cuales, muchas veces, se traducen en modificaciones legislativas, a esto último es lo que se conoce como recodificación3.

Aunque somos de la opinión que la auténtica eficacia de un Código Civil no radica en que sus normas recojan sutilezas de Escuela (elegantia iuris), sino por la calidad de la doctrina que lo comente y por la jurisprudencia que lo aplica en la realidad4; en el presente artículo, formularemos algunas propuestas al Libro de Derecho de Sucesiones del Código Civil que, a nivel del formante doctrinal y jurisprudencial, han sido evidenciadas, y cuya inclusión, a propósito de una eventual reforma del Código Civil vigente, podrían ser consideradas.

I. Sobre la exclusión por indignidad

Según el artículo 667 del Código Civil, son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.

4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

Como se puede apreciar, existe un común denominador en lo prescrito en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 667, en tanto todos tienen que ver con aquellos herederos o legatarios que hubieran sido condenados por algún delito en agravio del causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge.

Por lo tanto, siguiendo la pauta propuesta por Augusto Ferrero5, consideramos que, por su latitud, únicamente se deberá consignar el numeral 2, pues comprende a las que hoy son la primera y segunda. Adicionalmente, se debería incorporar a los hermanos por considerarse afectivamente muy cercanos al causante.

II. Sobre la presunción de la herencia

De conformidad con el artículo 673 del Código Civil, “La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa”.

Ciertamente, la herencia no es obligatoria para el heredero, pero constituye un derecho de este, para cuyo ejercicio es necesario señalar un límite en el tiempo. Por tal motivo, si el heredero no ha aceptado la herencia, expresa o tácitamente, ni la ha renunciado la ley debe considerarla aceptada presuntamente por el transcurso del tiempo y la expiración del plazo señalado6.

Sin embargo, creemos que, a fin de simplificar, únicamente se debiera fijar un plazo único de tres meses, sin hacer distinción si aquel que tiene vocación hereditaria se encuentra en el país o en el extranjero. Por lo tanto, el artículo 673 del Código solo tendría que indicar que se considerará aceptada la herencia cuando han transcurrido tres meses y el interesado no hubiera renunciado a ella.

III. Sobre la representación en línea recta

Conforme el artículo 682 del Código Civil, “En la línea recta descendente la representación es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna”.

En este caso debe plantearse que hay representación aun cuando exista una sola estirpe. La omisión de esta declaración significa, como debe interpretarse con el actual texto, que cuando hay una sola estirpe no existe representación y la sucesión es puro derecho7.

Al ser ello así, sería pertinente indicar que “La representación es ilimitada en la línea de los descendientes, aunque haya una sola estirpe”. La propuesta, que ya ha sido advertida por una anterior propuesta8, entonces, estaría orientada a esclarecer el tenor del referido artículo que conlleva a una interpretación equívoca.

IV. Sobre la aplicación de normas sobre modalidades de acto jurídico

Según el artículo 689 del Código Civil, “Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley”.

La citada norma restringe, indebidamente, la aplicación de las disposiciones sobre el acto jurídico, para lo vinculado a las modalidades (condición, cargo o plazo) del testamento, pese a que también pueden ser objetos de aplicación lo pertinente a la interpretación del acto jurídico o los vicios de la voluntad.

Por lo tanto, consideramos establecer un régimen que establezca la supletoriedad de las normas del acto jurídico en general al testamento, siempre que le resulten incompatibles con su naturaleza.

V. Sobre la renovación de la revocación

Conforme al artículo 754 del Código Civil, “Revocada la desheredación no puede ser renovada sino por hechos posteriores”.

En este punto, la observación –que ya ha sido advertida por Augusto Ferrero– viene dada porque revocada la desheredación esta no puede ser renovada sino por hechos posteriores, lo cual podría ser injusto para aquellos supuestos en los que el testador desconozca la existencia de otros hechos, pero anteriores.

En el último escenario, en aplicación literal del artículo 754 del Código Civil, el desheredado quedaría también perdonado, situación que no sería acorde al verdadero espíritu de la norma. Ergo, existe la necesidad de sustituir la alusión a los “hechos posteriores” por “cualquier hecho que hubiere desconocido por el testador”.

VI. Sobre la intervención procesal del albacea

El artículo 788 del Código Civil dispone que “Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador, de la administración que les corresponde y del caso del artículo 787, inciso 10”.

Como se puede apreciar, la fórmula del actual artículo resulta restrictiva; esto es, otorga una regulación de excepción, y es causante de serios problemas prácticos. En efecto, el actual artículo impide que un albacea interponga un interdicto, o que demande la entrega de los bienes de la herencia. Puede darse el caso, además, que todavía no haya herederos aceptantes y en tal caso, ¿quién sino el albacea va a demandar y contestar la demanda?

Por lo que, como se propuso en el Proyecto de Reforma del Código Civil del 2006, se debiera indicar que “El albacea tiene legitimación para intervenir en representación de la sucesión indivisa como demandante, demandado, litisconsorte o coadyuvante, según corresponda, en todos los procesos de los que el causante fue parte y en todos los procesos relativos a la sucesión o masa sucesoria”.

VII. Sobre la colación de bienes

De conformidad con el artículo 833 del Código Civil, “La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión”.

Según lo ha señalado Augusto Ferrero9, la solución de valorizar el bien enajenado al momento de la apertura de la sucesión, resulta injusta. Lo lógico es que lo colacionable sea el valor del bien al momento de la transferencia. De otra forma, el anticipado que enajena el bien puede verse beneficiado o perjudicado indebidamente.

Por ejemplo, podría tratarse de un inmueble que tenga un gran valor por su ubicación al momento en que el anticipado lo enajena, pero disminuye considerablemente al momento de la apertura de la sucesión, en cuyo caso el anticipado saldría beneficiado. De producirse un caso inverso, se vería perjudicado.

En consecuencia, debiera formularse que, si el bien hubiese sido enajenado, la colación se hará al valor de la enajenación, actualizado al momento de la apertura de la sucesión.

VIII. Sobre las cargas de la masa hereditaria

Por último, según el artículo 869 del Código Civil, son de cargo de la masa hereditaria:

1. Los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.

2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

3. Los gastos de administración.

Al respecto, consideramos que en la fórmula del legislador del Código Civil vigente se incurrió en un error conceptual, en tanto los denominados gastos provenientes de la última enfermedad del causante no son de cargo de la masa hereditaria, sino de la sociedad conyugal.

Precisamente el numeral 1 del artículo 316 del mismo Código, prescribe que son de cargo de la sociedad “el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes”; por lo que se debería suprimir la referencia establecida en el numeral 2 del artículo bajo comentario.

Conclusiones

- Como lo señalamos al principio, las presentes líneas únicamente han recogido algunas ideas que ya se han venido evidenciando en el formante doctrinal y jurisprudencial, en torno al Libro de Derecho de Sucesiones del Código Civil.

- Fernando de Trazegnies10, con total acierto, ha escrito que, si bien es necesario a veces remozar los Códigos, no es ahí donde está el problema principal sino en la cultura jurídico-política. Los códigos son estructuras que duran un largo plazo y que pueden ser utilizadas y decoradas de diversas maneras a lo largo de su vigencia. Son zócalos o cimientos extensos en el tiempo sobre los cuales pueden construirse diversos tipos de edificios, adaptados a las necesidades del momento.

- Con ello, tampoco debemos caer en el extremo opuesto y pretender un inmovilismo jurídico, el Derecho Civil es una rama viva, no nos podemos cegar a una realidad contra la que no se puede navegar, y es que el tiempo transcurre y cambia a las sociedades y a sus necesidades. Todo cambio es bueno, pero para ello se requiere de una suficiente madurez en nuestra política legislativa y consenso sobre lo, real y legítimamente, “reformable”11.

Referencias bibliográficas

DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “El Código Civil de 1984: ¿Vejez prematura o prematura declaración de vejez? Reflexiones a propósito del papel del contrato en la construcción de un orden social libre”. En: Themis. Revista de Derecho editada por estudiantes de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Nº 49, Lima, 2004.

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. “Codificación, descodificación y recodificación”. En: Anuario de Derecho Civil. Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas, tomo XLV, Madrid, 1992.

FERRERO COSTA, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. 9ª edición, Instituto Pacífico, Lima, 2016.

LANATTA GUILHEM, Rómulo y LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. “Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Cuarto del Código Civil peruano. Derecho de Sucesiones”. En: Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Tomo V, Thomson Reuters, Lima, 2015.

TORRES MALDONADO, Marco Andrei. “Propedéutica al estudio del Derecho Civil: Una mirada crítica desde el siglo XXI”. En: Revista Jurídica Thomson Reuters. La Ley, Nº 101, año II, Lima, 8 de diciembre de 2014.

TORRES MALDONADO, Marco Andrei. La responsabilidad civil en el Derecho de Familia. Daños derivados de las relaciones familiares. Gaceta Jurídica, Lima, 2016.

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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Cursando estudios de Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Jefe de prácticas de Derecho Civil I y Derecho Civil V en la Universidad de Lima y adjunto de docencia de Derecho Civil I en la UNMSM. Asociado del Área de Derecho Civil y Corporativo del Estudio Fernández, Heraud & Sánchez Abogados.

1 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. “Codificación, descodificación y recodificación”. En: Anuario de Derecho Civil. Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas, tomo XLV, Madrid, 1992, p. 478 y ss.

2 TORRES MALDONADO, Marco Andrei. “Propedéutica al estudio del Derecho Civil: Una mirada crítica desde el siglo XXI”. En: Revista Jurídica Thomson Reuters. La Ley, Nº 101, año II, Lima, 8 de diciembre de 2014, p. 28.

3 TORRES MALDONADO, Marco Andrei. La responsabilidad civil en el Derecho de Familia. Daños derivados de las relaciones familiares. Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 49.

4 Ídem.

5 FERRERO COSTA, Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. 9ª edición, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 718.

6 LANATTA GUILHEM, Rómulo y LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. “Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Cuarto del Código Civil peruano. Derecho de Sucesiones”. En: Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Tomo V, Thomson Reuters, Lima, 2015, p. 44.

7 FERRERO COSTA, Augusto. Ob. cit., p. 723.

8 Nos referimos al Anteproyecto de Reforma del Código Civil del 2006.

9 FERRERO COSTA, Augusto. Ob. cit., p. 743.

10 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “El Código Civil de 1984: ¿Vejez prematura o prematura declaración de vejez? Reflexiones a propósito del papel del contrato en la construcción de un orden social libre”. En: Themis. Revista de Derecho editada por estudiantes de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Nº 49, Lima, 2004, pp. 33 y 34.

11 TORRES MALDONADO, Marco Andrei. Ob. cit., p. 50.


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