Anteproyecto de las principales reformas del Libro X del Código Civil dedicadas al Derecho Internacional Privado
César DELGADO BARRETO*
RESUMEN
El autor, destacado jurista nacional, analiza los temas más intrincados del Derecho Internacional Privado, en función de las labores de reforma del Código Civil peruano de 1984. En tal sentido, propone modificaciones frente a las disposiciones generales como son las normas internacionalmente imperativas, los conflictos de calificación y conexión, así como el tema de los derechos adquiridos en el extranjero, el fraude a la ley, el tópico del orden público internacional, la excepción de fraude a la ley, y la prueba de esta. Por otro lado, propone modificar normas relativas a la jurisdicción, a ley aplicable respecto al estatuto personal, real y de las obligaciones.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 2048, 2049, 2050, 2051, 2052, 2053, 2061, 2070, 2078, 2080, 2082, 2083, 2086, 2095, 2096, 2099, 2103, 2104, inc. 7.
Código Procesal Civil: arts. IX del T.P., 190 inc. 4, 838.
PALABRAS CLAVE: Derecho internacional privado / Reenvío / Conflicto conexión / Exequatur / Ley aplicable / Conflicto de calificación
Recibido: 02/08/2017
Aprobado: 10/08/2017
Introducción
El Código Civil de 1984 significó un gran adelanto en lo que respecta a nuestra disciplina, ya que tanto los códigos de 1852 como de 1936 contenían normas dispersas tanto en el Título Preliminar, como en el Código de Procedimientos Civiles.
Sin embargo, ya han transcurrido 37 años y la dinámica jurídica y social exige cambios. Los que considero más importantes son incluidos en el presente artículo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Título Primero: Disposiciones generales
I. Normas Internacionalmente imperativas
Este título no contiene ninguna norma sobre el método autolimitativo o de exclusión. Según el profesor de La Sorbona Francescakis: “son normas de derecho interno de aplicación necesaria para salvar la organización política, social o económica del país”. La característica principal es que no concede relevancia jurídica alguna a los elementos extranjeros eventualmente existentes en el supuesto a regular. Por ser excepciones, deben ser interpretadas restrictivamente.
Disposiciones semejantes han sido incorporadas a las normas de Derecho Internacional Privado de Argentina (artículos 5599 y 2600), de Venezuela (art. 10) y de Suiza (artículo 18), entre otros.
De conformidad con lo dispuesto en la legislación comparada proponemos la inclusión del siguiente artículo:
“Las leyes peruanas de aplicación necesaria, en consideración de su objeto y su finalidad serán aplicadas cualquiera que sea el derecho designado por las normas conflictuales nacionales.
Una norma de aplicación necesaria o inmediata es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese el derecho aplicable según el presente Código”.
II. Conflictos de calificación
Las grandes categorías de conexión relacionadas con las personas, bienes, hechos, actos jurídicos y procedimientos, son conocidas en todos los sistemas jurídicos contemporáneos; presentándose las diferencias en lo que respecta al contenido de las categorías y a los puntos de conexión.
Nuestros Códigos Civiles de 1852 y 1936 no contenían ninguna disposición sobre la calificación. En la reforma del Código Civil, el proyecto del profesor Vega García incluyó el artículo XII del Título Preliminar en que proponía la solución por la ley sustantiva del juez. En la propuesta sustitutoria de la profesora Revoredo Marsano, en la primera parte del artículo 12 coincidía con el proyecto original, más en la segunda, se incluía un supuesto distinto referido a la aplicación de la ley extranjera y no a la calificación.
La comisión revisora mantuvo la propuesta sustitutoria, sin embargo esta no aparece en el Código Civil vigente, porque desde que se redactaron las Normas Generales de Derecho Internacional Privado aprobadas en la CIDIP II de Montevideo de 1979 (ratificada por el Perú), los autores del Convenio consideraron que siendo el tema de la calificación uno de los más difíciles de la teoría conflictual, era necesario esperar una maduración jurisprudencial. Sin embargo, el autor considera que es necesario dar alguna orientación legal a la magistratura; motivo por el cual sugerimos el siguiente nuevo artículo:
“Para determinar la naturaleza jurídica de las relaciones vinculadas con ordenamientos extranjeros, se aplicarán las calificaciones del derecho peruano ampliadas mediante la interpretación analógica y comparativa”.
III. Conflictos de conexión
Una vez precisada la naturaleza jurídica de la institución contenida en la regla de conflicto, es necesario proceder a la elección del factor de localización o de conexión. Algunos países utilizan como conexión para el estatuto personal la ley del domicilio y otros, la nacionalidad, lo que puede traer como consecuencia dos clases de conflictos: el positivo (cuando cada una de las reglas de conexión en presencia declara aplicables normas sustantivas de ordenamientos distintos y pueden dar como resultado sentencias contradictorias) y el negativo (cuando las reglas de conexión desembocan en un recíproco inhibicionismo).
Este tipo de conflictos nos introducen la temática del reenvío, ya que el juez competente debe decidir si solo toma en cuenta el factor de conexión que le señala su norma conflictual y, por tanto, aplica el derecho sustantivo extranjero o si debe también considerar el factor de conexión de la norma conflictual del derecho extranjero y remitirse a la norma sustantiva de otro ordenamiento que puede ser un tercero o el suyo propio.
1. Competencia de jueces peruanos: rechazo del reenvío
A tenor de lo dispuesto en el artículo 2048 del Código Civil:
“Los jueces aplicarán únicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de derecho internacional privado”.
Si bien la ley del juez nacional debe resolver los conflictos de leyes, como sostiene Larebours-Pigeonniere, una relación internacional que interesa a dos países puede resentirse si no hay coordinación de las reglas de conflicto. A priori, se puede decir que la regla de conflicto se dirige a las disposiciones internas de la ley extranjera. Sin embargo, esta coordinación se vuelve obligatoria en los casos que la ley extranjera designada sea la ley de un Estado federal.
Según Batiffol, en el caso de un juez extranjero cuya ley aplicable al estatuto personal designase a la ley nacional, ¿qué ley aplicaría el juez si se tratase, por ejemplo, de un Estado federal como los Estados Unidos? En este caso, hay que consultar la norma conflictual norteamericana, según la cual la ley aplicable a la capacidad de una persona natural está regida por la ley del domicilio. ¿Y si el sujeto está domiciliado en Francia, no sería lógicamente aplicable la ley material francesa?
2. Adopción del reenvío
El reenvío ha sido adoptado no solo por la jurisprudencia francesa, sino también por la inglesa, la alemana y legislativamente, por Suiza, Polonia, Italia, España, Argentina, Venezuela y por las Convenciones de La Haya, entre otros. Solo ha sido expresamente rechazado en los códigos civiles de Grecia y del Perú (art. 2048).
3. Límites a la aplicación del reenvío
En la actualidad, la mayor parte de los autores están de acuerdo con que el reenvío se justifica en ciertas materias y debe ser descartado en otras. Nos dice Lucas que en aquellos casos en que el llamado al derecho extranjero se hace en función de su vocación (estatuto personal), más que en su contenido (contratos) se debe admitir el reenvío. Según Francescakis, la principal finalidad de la admisión del reenvío es conseguir una mejor administración de justicia para los intereses del comercio internacional, mediante la coordinación de los sistemas conflictuales.
Con base en los argumentos esgrimidos, proponemos la siguiente modificación del artículo 2048:
“Los jueces aplicarán el derecho sustantivo del Estado declarado competente por la norma de derecho internacional privado. No obstante, en lo que respecta al estado y capacidad civil de las personas, relaciones de filiación y sucesión por causa de muerte, se admitirá el reenvío que las normas de conflicto extranjeras puedan hacer al ordenamiento jurídico peruano o a otro ordenamiento extranjero”.
IV. Derechos adquiridos en el extranjero
El artículo 2050 titulado “Eficacia del ordenamiento extranjero” nos sumerge en la temática del respeto de los derechos adquiridos. Este artículo dispone:
“Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el Orden Público Internacional y con las buenas costumbres”.
1. Posición de Meijers
Según este autor, el juez solo puede prescindir de sus reglas conflictuales cuando se encuentre en presencia de un hecho o de un comportamiento jurídico realizado en otro país respecto al que todos los sistemas conflictuales en presencia en el momento de su cumplimiento declaraban aplicable la misma ley material.
La concepción del jurista holandés ha pasado a las Normas Generales de Derecho Internacional Privado aprobadas en la II Convención Interamericana realizada en Montevideo en 1979 (artículo 7) y que ha sido ratificada por el Perú (artículo 7).
No es lógico exigir que un derecho adquirido en el extranjero, para ser reconocido en el Perú deba haber sido adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero competente según la norma peruana de DIPr y con el cual el Derecho peruano no tenía ninguna relación.
Consideramos que las expresiones “buenas costumbres” y “orden público internacional” deben ser reemplazadas por “principios fundamentales del derecho del foro”, dado que así se explicita mejor el contenido de esta excepción. Asimismo, considero necesario dejar claro que cuando el artículo 2049 se refiere a “derecho interno” se está señalando el derecho “sustantivo o material” del Estado.
Por todo lo expuesto, sugerimos la siguiente modificación:
Artículo 2050: derechos adquiridos
“Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado extranjero de acuerdo con todas las leyes con las cuales tenía conexión al momento de su creación serán reconocidas en el Perú siempre que no sean manifiestamente contrarias a los principios fundamentales de nuestro Derecho”.
V. Interferencia de la ley peruana en el juego de las reglas de conflicto: orden público internacional
Según Jayme, el orden público internacional constituye el tema más angustiante de la Teoría General del DIPr. Dado su carácter dinámico es imposible elaborar una definición fija, ya que varía de país a país, e incluso, en el mismo país con el transcurso del tiempo. Según el jurista Khan, el orden público internacional actúa a modo de “cláusula de reserva”.
El orden público internacional comprende tres categorías de normas:
a) Aquellas consideradas como normas de ius cogens, tales como los derechos fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
b) Aquellas consideradas esenciales por cada cultura, por ejemplo: la monogamia en la cultura occidental.
c) Aquellas que cada país considere vitales para conservar una determinada política legislativa, por ejemplo: la limitación de las causales de divorcio.
Habiendo desarrollado el concepto de orden público internacional, debemos referirnos ahora a las buenas costumbres. Según León Barandiarán, las buenas costumbres ponen al derecho en relación con la moral. Lo contrario a las buenas costumbres –vale decir, lo inmoral, lo ilícito– es reprochable jurídicamente; sin embargo, lo anterior no significa la confusión entre la moral y el Derecho. El Derecho no exige todo lo que la moral obliga, ni prohíbe todo lo que ella impide; pero el Derecho no permite lo que es notoria y objetivamente inmoral.
El Código Civil de 1984 contempla la excepción de orden público internacional en los artículos 2049 y 2050. En el apartado anterior ya desarrollamos la modificación al artículo 2050, por lo que aquí proponemos la siguiente modificación del artículo:
Artículo 2049: Incompatibilidad con principios fundamentales
“Las disposiciones de la ley extranjera pertinente según las normas peruanas de derecho internacional privado serán excluidas solo cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del foro.
Rigen en este caso las normas de derecho sustantivo peruano”.
VI. Excepción de fraude a la ley
Es una violación de la ley que se ampara detrás de las reglas de conflicto. Sus elementos son dos:
- Elemento material (corpus): La conexión debe haber sido artificiosamente modificada; pero, aparentemente, conforme a la ley. Se puede modificar la nacionalidad, el domicilio, la religión y la situación del bien mueble.
- Elemento intelectual (animus): Debe haber la intención de eludir la norma imperativa materialmente aplicable. El acto es intrínsecamente lícito, pero está viciado por su fin ilícito, que acarrea su ineficacia.
Se objeta que la evaluación de las intenciones pertenece al campo moral y no del Derecho. Sin embargo, el Derecho no puede prescindir de las intenciones. Por ejemplo, en Derecho Penal es esencial la distinción entre el delito culposo y el delito doloso; asimismo, el Derecho Civil toma en cuenta la intención en las figuras del abuso del derecho y de la buena fe.
Los Tratados de Montevideo de 1889 y de La Habana de 1928 no contienen ninguna regla respecto al fraude a la ley. En la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Intencional Privado aprobada en Montevideo en 1979 (CIDIP II), su artículo 6 dispone:
“No se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas”.
Este artículo confunde el fraude a la ley con la excepción de orden público internacional de la cual ya se había ocupado en el artículo 5 del Convenio.
Los Códigos Civiles de 1852 y de 1936 no contenían ninguna disposición referida al fraude a la ley. Sin embargo, la jurisprudencia nacional no ha dudado en aplicarla. Asimismo, aparece en el artículo XVI del Proyecto Vega García, así como en la propuesta sustitutoria de la doctora Revoredo, en el artículo 15.
El Código Civil de 1984 no contiene disposición alguna referente a la excepción de fraude a la ley. Por tanto, tampoco figura ninguna disposición semejante al artículo 21 del Código Civil de Portugal, según el cual:
“En la aplicación de las normas de conflicto serán irrelevantes las situaciones de hecho o de derecho creadas con la intención fraudulenta de evitar la aplicación de la ley que en otras circunstancias sería competente”.
Nosotros consideramos conveniente que se incluya en el Código Civil, explícitamente, un nuevo artículo con la siguiente formulación:
“No se aplicará el Derecho material resultante del juego de las reglas de conflicto cuando artificiosamente se hayan evadido las leyes imperativas que, de conformidad con las normas de conflicto peruanas, deben regir en las relaciones privadas internacionales. Rige, en este caso, la norma material que se hubiese tratado de eludir”.
VII. Prueba de la ley extranjera
En sentido estricto, la ley extranjera es un derecho y no un hecho, y como tal, no es materia de prueba. Por ello, la responsabilidad de su aplicación recae en el juez, quien debe aplicarla de oficio. Tanto en el Tratado de Montevideo de 1889 (artículo 2), como en el Código Bustamante (artículo 408), los magistrados aplicarán de oficio, cuando proceda, la ley extranjera declarada competente, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.
Asimismo, las normas generales de DIPr, aprobadas en la CIDIP II de 1979, en su artículo 2 expresan la obligatoriedad de los jueces y autoridades de los Estados parte de aplicar el Derecho extranjero, tal como lo harían los jueces del Estado cuyo Derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.
En lo que respecta a la legislación interna, el artículo 2051 del Código Civil reitera: “El ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional Privado peruanas debe aplicarse de oficio”.
Por su lado, el artículo 2052 agrega:
“Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El Juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idóneos”.
Asimismo, el artículo 2053 y siguientes proporcionan todas las herramientas para que el juez se provea del contenido, vigencia y sentido de la ley extranjera aplicable.
Sin embargo, el Código Procesal Civil de 1993, en su artículo 190 inciso 4, expresa:
“Los medios probatorios deberán referirse a los hechos y a las costumbres cuando estas sustenten la pretensión. Los que no tengan esa finalidad serán declarados improcedentes por el juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
(…)
4. El derecho nacional que debe ser aplicado de oficio por los jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido”.
Una interpretación sistemática y teleológico-funcional de esta norma que sea consecuente con los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Perú, y con lo dispuesto en el Código Civil que tienen como piedra angular la obligación del juez nacional de aplicar de oficio el Derecho extranjero declarado competente por las normas peruanas de DIPr, nos conduce a las siguientes conclusiones:
- El artículo 190 es una norma de naturaleza procesal que trata de la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios alcanzados por las partes para acreditar los hechos.
- La norma extranjera se aplica en su condición de Derecho extranjero y, por lo tanto, no puede ser considerada un hecho procesal, sino que constituye el conjunto de “normas jurídicas apropiadas” que resolverán el litigio. En consecuencia, la “carga de la prueba” respecto de la aplicación de la ley extranjera –existencia y sentido– no debe recaer en las partes, pues el derecho no se prueba, sino que debe ser aplicado de oficio por el juez.
Para evitar equívocos, consideramos conveniente:
- Que se suprima en el Código Procesal Civil artículo 190 inciso 4 la segunda parte referida al Derecho extranjero, y que solo quede:
“4. El derecho nacional y el derecho extranjero deben ser aplicados de oficio por los jueces. En el caso del derecho extranjero, las partes litigantes pueden alcanzar a los jueces la información que estimen convenientes sobre la existencia de la norma extranjera y su sentido”.
- Que se especifique en el artículo 2052 del CC (para evitar confusiones como las que se incurre en el texto actual del artículo 190 del CPC), que el Derecho extranjero nunca requiere de prueba de las partes litigantes, de modo tal que quede redactado de la siguiente manera:
“Las partes litigantes pueden ofrecer la información que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios informativos que no considere idóneos. En ningún caso se exigirá a las partes acreditar, ni probar el derecho extranjero”.
Título Segundo: Competencia jurisdiccional
I. Competencia de los jueces peruanos
1. Competencia en acciones sobre universalidad de bienes
En el artículo 2061 del Código Civil se presenta una inversión del método conflictual1. La segunda parte de dicho artículo da competencia al juez peruano en casos de bienes situados en el Perú, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. De lo expuesto, se deduce lo siguiente:
- El juez peruano es competente en caso de quiebra internacional si la ley peruana es aplicable. No obstante, actualmente, para el caso de competencia legislativa en materia concursal rige la siguiente premisa, como lo demuestra la licenciada Tullume en su excelente tesis, todavía no publicada: “El proceso de insolvencia estará sometido al derecho del Estado de apertura de dicho procedimiento”; debiendo determinarse, primero, la competencia del juez, pues de esta se deriva la competencia legislativa.
- Aun cuando no sea aplicable la ley nacional, el juez peruano tendrá competencia cuando existan bienes en el Perú.
Es por ello que proponemos la siguiente modificación:
“Artículo 2061: Competencia en acciones sobre universalidad de bienes
Las autoridades judiciales peruanas y, en su caso, las administrativas, tienen competencia para conocer de los procesos originados por el ejercicio de acciones relativas a patrimonios o a concursos de las personas domiciliadas en el Perú.
Tratándose de personas domiciliadas en el extranjero, las autoridades peruanas son competentes si el proceso de insolvencia se apertura en el Perú de acuerdo a nuestras normas de derecho internacional privado.
No obstante, siempre se respetará la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en concurso en el extranjero, respecto de los bienes situados en el Perú, aunque la ley peruana no sea aplicable y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro”2 (el resaltado es nuestro).
Título tercero: Ley aplicable
I. Estatuto individual: Determinación de la ley personal de las personas naturales
1. Domicilio
Nuestro Código Civil no define el domicilio internacional. La propuesta de reforma del Código Civil del Ministerio de Justicia del 11 de abril de 2006, propone añadir un artículo sobre esta materia que consideramos adecuado:
“Artículo 2056-A
1. El domicilio internacional se constituye según las reglas de la Conferencia Interamericana Especializada en Derecho Internacional Privado sobre domicilio.
2. Solo se pierde un domicilio internacional cuando se ha adquirido uno nuevo”.
2. Capacidad
Comprende varias nociones de una naturaleza no absolutamente homogénea, aunque derivan de una idea fundamental común: que la capacidad es una aptitud reconocida –o limitada– por el Derecho sobre la base de ciertas cualidades o condiciones personales. En principio, se puede afirmar que hay dos nociones fundamentales distintas: la capacidad de goce de los derechos y la capacidad de ejercicio. Cada una de las cuales tiene dos dimensiones: la primera, general y, la otra, especial. Solo las incapacidades de ejercicio forman parte del estatuto personal en la medida en que tienen por objeto proteger a la persona en razón de su minoría de edad o su debilidad física o mental.
2.1. Aplicación de la ley del domicilio
El artículo 2070 del Código Civil contiene dos excepciones a la vigencia de la ley del domicilio3. La primera está referida a los derechos adquiridos. Con el cambio de domicilio, la persona natural no puede resultar con una capacidad menor, pero sí con una capacidad mayor a la que tenía en virtud del domicilio anterior, adoptándose la tendencia de la ley más favorable a la capacidad. La aplicación de lo establecido en el artículo 2070, en lo que respecta a los derechos adquiridos, debe efectuarse en concordancia con el artículo 2050 del Código Civil.
La segunda excepción a la aplicación de la ley del domicilio y su reemplazo por la ley de celebración del acto jurídico, solo es admitida cuando se trata de obligaciones patrimoniales, sean estas contractuales o extracontractuales, así, las obligaciones extrapatrimoniales continúan regidas por la ley del domicilio.
La razón de ser de esta excepción es que se considera que en el caso de las obligaciones patrimoniales, la fuerza vinculante existente entre la capacidad y la ley del domicilio se ve diluida por la importancia que tiene la efectividad de las leyes dentro de su territorio. Así como la seguridad jurídica que brinda este sistema al no permitir el eventual respaldo de irresponsabilidad que pudiera otorgar la ley extranjera al considerar incapaz al agente que, de domiciliar en el lugar de celebración del contrato, sería responsable.
La ley del lugar de celebración del acto, cuando se trata de obligaciones patrimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2070, tiene dos excepciones: cuando se trata de acto jurídico unilateral y cuando se trata de derechos sobre predios situados en el extranjero.
En el primer caso, la ley del lugar de celebración del acto pierde su fuerza vinculante, porque el lugar del cumplimiento puede haber sido elegido exclusivamente por el agente. La segunda excepción está basada en el carácter territorial que presentan las relaciones jurídicas internacionales vinculadas a predios. Asimismo, la teoría del interés nacional solo opera respecto de contratos celebrados en el país del juez, pero no con relación a los contraídos en un país extranjero.
Pensamos que el predominio de la ley del lugar de celebración del acto sobre la ley del domicilio, en materia de incapacidad, debe bilateralizarse en aras de la unidad doctrinal y de la facilitación del comercio internacional. Para ello, es necesario modificar la redacción y expresar de manera explícita que la ley del lugar de celebración del acto tiene solo lugar en los actos jurídicos patrimoniales –contractuales y extracontractuales–, salvo las excepciones previstas en el tercer acápite del respectivo artículo. Así, proponemos la siguiente modificación:
Artículo 2070:
“El estado y la capacidad de la persona natural, así como, sus inherentes derechos, se rigen por la ley del domicilio.
El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior.
No es nulo por falta de capacidad el acto jurídico relativo a obligaciones patrimoniales si el agente es capaz según la ley donde se celebró el acto, o donde acaeció el hecho generador de la responsabilidad extracontractual, salvo que se trate de acto jurídico unilateral o de derechos sobre predios situados en el extranjero”.
La expresión “derechos inherentes” comprende los derechos esenciales de la personalidad en lo que respecta a su existencia y tutela, y a las restricciones impuestas a su ejercicio.
3. Matrimonio
3.1. Efectos patrimoniales del matrimonio
Este es uno de los temas más complejos por la diversidad de soluciones que se presentan en el Derecho comparado, debido a las distintas calificaciones en que se incluyen. Así, por ejemplo, en el Derecho peruano y de Europa continental, con excepción de Francia, los efectos patrimoniales pertenecen al estatuto personal; mientras que en el Common Law, forman parte del estatuto real; y en Francia se rigen por la autonomía de la voluntad.
El artículo 2078 de nuestro Código Civil dispone la inmutabilidad del régimen de bienes4. Nosotros discrepamos con dicha regulación, pues consideramos más acorde a la realidad aceptar una mutabilidad restringida y sin efectos retroactivos, limitando la elección a la residencia habitual de los esposos.
Cabe resaltar que incluso en el Derecho interno nacional, en los artículos 297 y 329 del Código Civil, se permite el cambio del régimen de gananciales por el de separación de patrimonios. Regulación distinta reciben los casos de matrimonios se domiciliados en países regidos por el Common Law, donde el régimen de separación de bienes es obligatorio.
En ese sentido, sugerimos la siguiente modificación:
“Artículo 2078:
El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del último domicilio conyugal, la cual no tiene efectos retroactivos”.
4. Unión libre
Es un fenómeno multiforme, se trata de una comunidad de vida dotada de una cierta estabilidad. La unión libre presenta en el Derecho comparado una gran variedad, así, por ejemplo, en los países musulmanes es un acto ilícito, generalmente reprimido. Inversamente, en otros países, esta unión es legislada casi como un matrimonio, como es el caso de América Latina, incluyendo el Perú, el cual lo norma en su Constitución (artículo 15) y en el artículo 326 del Código Civil. La Ley N° 30007 del 2013 añadió a los concubinos los derechos de legítima y de alimentación.
Como en el Código Civil (Libro X) no existe ningún artículo sobre régimen patrimonial de las uniones de hecho, proponemos el siguiente:
Nuevo artículo:
“En lo que respecta a las relaciones personales, como a las patrimoniales, las uniones de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, se rigen por la ley del último domicilio común de los concubinos”.
5. Decaimiento y disolución del vínculo conyugal
5.1. Ley aplicable a las causales de divorcio y a la separación de cuerpos
El artículo 2082 del Código Civil requiere dos importantes ajustes5. El primero debe ser hecho en su primer párrafo a efectos de completar su redacción, pues como bien señalan anteriores Proyectos de Reforma del Libro X, este artículo copió mal el artículo XXXII del Proyecto de la Comisión Reformadora del Código Civil y se omitió una frase importante en su redacción; y el segundo responde a la necesidad de adecuar su fórmula a nuestras propuestas de modificación del artículo 2078 del Código Civil en el sentido de que la ley aplicable al régimen patrimonial del matrimonio sea la ley del “último domicilio” conyugal, y no la del primero, y del artículo 2080, que plantea que los efectos patrimoniales de la invalidez del matrimonio también queden regidos por la misma norma; ello supone modificar el artículo 2082 para que los efectos patrimoniales del divorcio y de la separación queden también regidos por la ley del domicilio conyugal. Por eso, se propone la siguiente modificación:
Artículo 2082:
“Las causas del divorcio y la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio, si no las autoriza con iguales efectos la ley del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.
La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación”.
6. Filiación y legitimación
A la luz de la protección internacional del niño y tomando en cuenta la variedad de factores de conexión que ofrece nuestra normativa actual, consideramos que respecto a la filiación internacional (arts. 2083 y 2084) la mejor solución sería la de otorgar al juez la facultad de escoger aquella conexión que lo conduzca a la aplicación de la ley material más favorable al reconocimiento del hijo.
De otro lado, en cuanto a la legitimación (art. 2086 del Código Civil), aunque el artículo está técnicamente bien estructurado, teniendo en cuenta que no cabe matrimonializar a los hijos extramatrimoniales, porque todos los hijos gozan de los mismos derechos, somos de opinión que se debe eliminar el artículo 2086, concordando así las normas del DIPr, con nuestro derecho sustantivo que ha eliminado la figura de la legitimación.
En el caso de que se solicite el reconocimiento y ejecución en el Perú de una sentencia de legitimación efectuada en un país extranjero, consideramos que debería ser rechazada por los tribunales nacionales, al ser contraria a los principios fundamentales del Derecho peruano, según los cuales no hay diferencia entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
II. Estatuto real
1. Protección de los derechos de los pueblos andinos y amazónicos sobre los recursos naturales
A fin de proteger los derechos intelectuales de las comunidades andinas y amazónicas, y siguiendo la propuesta del profesor Candela Sánchez sobre el particular, sugerimos incorporar un nuevo artículo en el Código Civil con el siguiente texto:
“Las disposiciones para proteger los derechos de Comunidades (pueblos) en las naciones andinas y amazónicas, sobre los recursos naturales existentes en sus tierras, los conocimientos tradicionales, la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de recursos y variedades vegetales tiene el carácter de normas de aplicación necesaria”.
III. Estatuto de los actos jurídicos patrimoniales
1. Obligaciones contractuales
1.1. Determinación de la ley aplicable al contrato
Como bien señala el profesor Carrascosa González, los contratos internacionales al vincularse con una multiplicidad de países y ordenamientos jurídicos estatales suscitan una suerte de incertidumbre jurídica respecto de la ley aplicable a los mismos, que debe ser aclarada para que los contratantes sepan con exactitud cuáles son las normas que enmarcan el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; tarea que le corresponde al DIPr.
El artículo 2095 del Código Civil es la norma de DIPr, peruana de fuente interna que se ocupa de determinar la ley aplicable a los contratos6. Esta consagra la autonomía de la voluntad de las partes (autonomía conflictual) para elegir la ley aplicable a su contrato; es decir, reconoce a las partes la facultad de determinar la ley que regula la sustancia de sus contratos (lex contractus). El texto vigente establece:
1.2. Obligaciones contractuales, autonomía de la voluntad y derecho aplicable
El artículo 2095 del Código Civil, a diferencia de la Ley de arbitraje peruana (art. 57), exige que la elección sea expresa, no admitiendo la posibilidad de que la elección sea tácita. Hay cuerpos legislativos como el Convenio de Roma de 1980 (art. 3), el Reglamento Roma I de 2008 (art. 3.1), que lo sustituye desde su entrada en vigencia el 17 de diciembre de 2009, la CIDIP V de 1994 (art. 7), el nuevo Libro de DIPr del CC argentino (art. 2651) –modificado por Ley Nº 26.994 del 01/10/2014–, el Proyecto de Ley General de DIPr de Uruguay de 2013 (arts. 48.3 y 49), entre muchos otros, que permiten que la elección de las partes de la ley aplicable sea hecha de forma expresa o resulte inequívocamente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso (elección tácita).
El Código Civil peruano tampoco precisa, como sí lo hace la mayoría de los textos antes citados: i) que la selección que realicen las partes respecto del derecho competente debe entenderse referida a sus normas materiales y no a las normas de conflicto; ni ii) que la elección de la ley aplicable no debe confundirse con la selección del tribunal competente.
Por tanto, teniendo como base las fórmulas previstas por los textos normativos antes citados sugerimos la siguiente modificación:
“Artículo 2095:
Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. La remisión al derecho vigente en un Estado debe entenderse con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.
La elección del derecho aplicable no supone la elección de foro, ni la elección de foro supone la elección del derecho aplicable”.
1.3. Límites a la autonomía de la voluntad derivados de las normas internacionalmente imperativas
En un enfoque conflictual clásico, las disposiciones imperativas susceptibles de afectar total o parcialmente el contrato se reducen a las normas internacionalmente imperativas de la ley del juez, aplicables directamente –normas de aplicación necesaria o inmediata7– o indirectamente –excepción de orden público internacional (que defiende los principios fundamentales del ordenamiento del foro)– y a las normas imperativas de la ley elegida por las partes.
Los límites a la autonomía de la voluntad no solo son las leyes imperativas del ordenamiento elegido por las partes, el juez, asimismo, debe aplicar aquellas normas internacionalmente imperativas de su propio sistema jurídico (de aplicación necesaria o inmediata) y facultativamente las de un tercer Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.
Sobre el tema, el artículo 2096 del Código Civil solo dispone:
“La ley competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2095, determina las normas imperativas aplicables y los límites de la autonomía de la voluntad de las partes”.
Consideramos que este artículo es incompleto, y por tanto, debe ser modificado en la forma siguiente:
“La ley competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2095 determina las normas imperativas aplicables y los límites a la autonomía de la voluntad de las partes. Se aplicarán necesariamente las disposiciones del foro cuando tengan carácter de normas de aplicación necesaria o inmediata, o que defiendan principios fundamentales del ordenamiento jurídico del foro.
Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente para hacer viable el contrato, dar efecto a las normas de aplicación necesaria o inmediata del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos”8.
2. Prescripción extintiva de acciones personales
Existen dos figuras distintas de prescripción, la extintiva y la adquisitiva. Según Vidal Ramírez, por la primera se produce una transformación de una situación de hecho en una situación de derecho; mientras que por la segunda se desvanece una situación jurídica como consecuencia de la pasividad del titular del derecho. Al respecto el artículo 2099 del Código Civil, expresa: “La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula la obligación que va a extinguirse”.
Ahora bien, en Derecho comparado, existen dos planteamientos sobre la naturaleza jurídica de la prescripción extintiva:
- Para el Derecho peruano y para el derecho del Common Law, la prescripción es una excepción que extingue la acción, mas no el derecho.
- Mientras que para el Derecho alemán, la prescripción extingue el derecho mismo y, por ende, la acción.
Las consecuencias de estas dos concepciones en el DIPr, son que, mientras en el caso del Derecho peruano la ley aplicable debe ser la ley del foro por ser la prescripción una excepción procesal; para el Derecho alemán, por tratarse de un asunto de fondo y no de procedimiento, la ley aplicable es la que regula la obligación que se va a extinguir.
Nuestro Código Civil en el artículo 1989 dispone: “La prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo”. Es decir, la categoriza como una excepción procesal y, por tanto, regida por la ley del foro. Sin embargo, esto se contradice con lo señalado por el artículo 2099 del Código Civil, por lo que, proponemos la siguiente modificación:
Artículo 2099:
“La prescripción extintiva de acciones personales derivadas de obligaciones patrimoniales se rige por la ley del juez”.
Asimismo, consideramos necesario incluir un artículo sobre la ley aplicable a la caducidad, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 2003 de nuestro Código Civil: “La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”.
Dado que la caducidad se considera como un instituto de fondo y no de procedimiento, proponemos un nuevo artículo con la siguiente redacción:
“La caducidad de acciones personales derivadas de obligaciones patrimoniales se rige por la ley que regula la obligación que va a extinguirse”.
Título cuarto: reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras
I. Introducción
El Derecho Procesal Internacional tiene como función garantizar una tutela judicial internacional efectiva. Así, el proceso se rige por la ley del juez, porque el Derecho Procesal está estrechamente vinculado al Derecho Público.
II. Clasificación de la competencia
Se clasifica en competencia positiva y negativa, y a su vez, la primera, en facultativa (la regla), y en exclusiva (la excepción). Las normas de competencia jurisdiccional son taxativas. El foro es un criterio atributivo de competencia.
III. Ley aplicable al proceso
En aquellos litigios en que esté presente un elemento extranjero relevante habrá que determinar la ley aplicable al proceso. En principio, todos los Estados aplican su propio Derecho Procesal, no obstante, en determinadas circunstancias se acepta la posibilidad de la aplicación de la ley procesal extranjera, como es el caso de los actos procesales que deben realizarse en territorio de otro Estado.
El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil aplica estas disposiciones.
IV. Reconocimiento indirecto de las sentencias extranjeras
Las sentencias –y también los laudos arbitrales– válidamente expedidos en el extranjero, deben ser reconocidos y ejecutados en los demás países. El procedimiento que declara ejecutable en el país las sentencias extranjeras ha recibido el nombre de exequátur. Según Chiovenda, el exequátur es la nacionalización de la sentencia extranjera.
La cuestión del efecto del reconocimiento de los juicios extranjeros, nos dice Audit, plantea dos consideraciones. De una parte, es deseable reconocer estas decisiones, a fin de que terminen los litigios. El juicio extranjero emana de una autoridad soberana y es susceptible de ser reconocido en otros Estados. Un nuevo proceso puede conducir a decisiones incompatibles que irían en contra de la armonía de las soluciones, que constituye el imperativo fundamental del DIPr. Por otra parte, sin embargo, no se puede admitir sin control los efectos de una decisión obtenida en condiciones en las cuales el Estado del foro no ha tenido ninguna participación.
1. Requisitos de reconocimiento de sentencias extranjeras
1.1. Derecho interno
Reconocimiento del tribunal (reciprocidad): los artículos 2102 y 2103 consagran el principio de reciprocidad. Esta puede ser contractual o legislativa. La contractual está prevista en el artículo 2102, primera parte.
Por otra parte, la reciprocidad legislativa se presenta cuando no existe tratado con el país en que se produjo la sentencia. Esta puede ser positiva o negativa. Conforme al artículo 838 del Código Procesal Civil, la reciprocidad se presume y quien alegue lo contrario debe probarlo.
Nos dice Audit que el principio de reciprocidad como requisito de reconocimiento y ejecución de una sentencia extranjera, se encuentra, en la actualidad, severamente cuestionado. Al operar de una manera mecánica y global se le reprocha hacer soportar a determinados individuos las consecuencias de un Estado de derecho, sobre el cual ellos no pueden influenciar, lo que atenta contra intereses, a menudo apremiantes.
Reconocimiento del fallo: No se trata de una revisión de fondo del proceso, sino más bien de valorar el cumplimiento de determinadas categorías procesales, salvo la excepción de orden público.
En el artículo 2104 inciso 7, relativo al fallo, se precisa: “que la sentencia extranjera no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres”.
El concepto de orden público tiene general aceptación, tanto en lo que se refiere a la aplicación del Derecho extranjero para la solución de un conflicto de leyes, como para el reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en el extranjero. En realidad, la condición exigida en este inciso es que la ley aplicada no sea contraria al orden público internacional peruano.
En la misma línea de lo sostenido en los acápites correspondientes a la aplicación de la ley extranjera al hacer referencia a la excepción de orden público internacional y buenas costumbres consagradas en los artículos 2049 y 2050 del CC, consideramos que se debe precisar que la excepción funciona solo cuando la aplicación de la ley extranjera conduzca a un resultado manifiestamente incompatible con los principios fundamentales de nuestro derecho a fin de que no se confunda el orden público internacional con el orden público interno. En la jurisprudencia nacional encontramos sentencias de divorcio internacional en las que se ha denegado el exequátur por considerarlas contrarias a nuestro orden público internacional, cometiéndose en alguna de ellas el error de confundir el orden público interno con el orden público internacional. En ese sentido, proponemos la siguiente modificación:
Artículo 2104, inciso 7:
“que no sea manifiestamente contraria a los principios fundamentales de nuestro derecho”.
Fraude a las normas de competencia jurisdiccional: El artículo 2104 del Código Civil no exige para el reconocimiento de una sentencia extranjera la ausencia de fraude a las normas de competencia jurisdiccional. Al tratar el tema de fraude a la ley, distinguimos ambos tipos de fraude y señalamos que por el fraude a la ley, las partes modifican intencionalmente los elementos constitutivos de las circunstancias de conexión para descartar la ley normalmente aplicable y conseguir la aplicación de un derecho más ventajoso a sus intereses.
En caso de fraude al juicio, las partes tratan de obtener un resultado material por medio de una manipulación de las reglas de competencia, influyendo, directamente, en la designación del derecho aplicable, que a menudo resultará el del foro escogido.
La manipulación de los criterios de competencia jurisdiccional ha sido denominada en los países del Common Law como forum shopping, y supone que varios Estados tienen competencia jurisdiccional facultativa para conocer del asunto, escogiendo las partes el foro que más les conviene a sus intereses. Su comportamiento es fraudulento si la sentencia favorable que esperan obtener está destinada, principalmente, a ser invocada en un tercer país, cuyos tribunales no habrían amparado la demanda si ellos hubiesen sido escogidos de forma directa.
La jurisprudencia francesa en el caso Manzur (07/01/1964) subordinó el exequátur a la ausencia de todo fraude a la ley. Esta fórmula permitió englobar tanto el fraude a la ley francesa, como el fraude a la ley extranjera. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil del Estado de Florida (EE.UU.) consagra que las sentencias extranjeras solo se desconocen cuándo se ha demostrado que la misma no es idónea por falta de competencia jurisdiccional, falta de notificación, contradicción al orden público o fraude a la ley.
Siguiendo esta jurisprudencia y legislación, proponemos que se añada un nuevo inciso al artículo 2104:
“Que no se hayan evadido artificiosamente las normas conflictuales imperativas normalmente competentes”.
V. Reconocimiento de sentencias extranjeras de quiebra (concurso)
El proceso de quiebra internacional en el cual los deudores poseen bienes en diferentes países, es particularmente complejo. En el Tomo II del libro Introducción al Derecho Internacional Privado, nos ocupamos de los presupuestos fundamentales de la quiebra, precisando que, si bien es necesario considerar el estatuto de los bienes, las garantías, los contratos y las personas, también se trata de una institución procesal, lo que se traduce en el papel preponderante de la ley del foro y en las dificultades correlativas derivadas del alcance extraterritorial de las resoluciones de los tribunales nacionales.
Esto trae como consecuencia, por una parte, que el conflicto de competencia absorba ampliamente el conflicto de leyes; y por la otra, que si bien el objetivo deseable es que la organización de la reglamentación colectiva se hiciese como si no existieran fronteras, la realidad es que más bien existe un enclaustramiento de los procedimientos nacionales. Las dificultades para poner fin a esta situación se ilustran, por ejemplo, en las vicisitudes por las que han pasado los países de la Unión Europea para lograr una armonización comunitaria.
1. Legislación concursal nacional
Tanto los tratados de Montevideo de 1889 y 1940, como el Código Bustamante de 1928 admiten como principio general el de la unidad de la quiebra, aceptando el régimen de pluralidad como excepción.
El artículo 2105 del Código Civil tiene como subtítulo “Sentencias extranjeras de quiebra”. El Anteproyecto de Enmiendas al Libro X publicado por el Ministerio de Justicia propone la sustitución del subtítulo por el de: “Declaración del concurso en el extranjero” que está más de acuerdo con la nomenclatura internacional, propuesta que los autores suscribimos plenamente.
El artículo 2105 establece un régimen especial más exigente cuando se trata de quiebras, incluso en algunos casos, se llega a revisar la sentencia extranjera pasible de exequátur. La reglamentación del artículo 2105 reposa con los principios de fuero internacional del patrimonio del quebrado y de reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras, coordinado con el segundo principio de territorialidad, en cuanto a la liquidación de los bienes situados en el Perú. Este artículo opta por la pluralidad de masa de bienes en resguardo de los acreedores domiciliados en el país y acreencias inscritas en el Perú.
Así, hacemos nuestra la propuesta del Anteproyecto de Enmiendas al Libro X publicado por el Ministerio de Justicia, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 2105:
1. Tratándose de bienes situados en el Perú, el reconocimiento de una sentencia extranjera de declaración de concurso debe cumplir con los requisitos generales de reconocimiento de sentencias extranjeras. Una vez que dicho trámite haya concluido, la autoridad ordenará a la autoridad correspondiente para que proceda de acuerdo a lo establecido por la ley peruana en cuanto a la formación y desarrollo del concurso y graduación de créditos, satisfaciendo los derechos de los titulares de acreencias inscritas en el Perú.
2. Si no hay acreencias inscritas en el Perú o si existiendo ellas han sido satisfechas y resultara un saldo positivo, la gestión del patrimonio del remanente en el Perú quedará a cargo del administrador del concurso en el extranjero, previo exequátur ante el juez peruano de la verificación y graduación de los créditos realizados en el extranjero. Con dicha actuación cesa la competencia de las autoridades peruanas”.
Epílogo
Este artículo es producto del Proyecto de Reforma del Libro X del Código Civil en el que han participado los docentes: María Antonieta Delgado Menéndez, María del Carmen Delgado Menéndez, Marcela Arriola Espino y César Lincoln Candela Sánchez, miembros de la Comisión encargada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de elaborar el Anteproyecto del Libro X del Código Civil.
Dado el espacio que se nos ha concedido, no ha sido posible incluir otras importantes modificaciones, como por ejemplo, la flexibilización de la lex loci comissii delicti, las soluciones alternativas en las materias de Derecho de Familia, entre otras.
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VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. 4ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2002.
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* Profesor principal del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1 Artículo 2061. Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a una universalidad de bienes, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, cuando el derecho peruano sea aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra respecto de los bienes situados en el Perú y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este libro.
2 Tomado en parte del Anteproyecto de Enmiendas del Ministerio de Justicia.
3 Artículo 2070. El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio.
El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior. No es nulo por falta de capacidad el acto jurídico celebrado en el Perú relativo al Derecho de Obligaciones y Contratos si el agente es capaz según la ley peruana; salvo que se trate de acto jurídico unilateral o de derechos sobre predios situados en el extranjero.
4 Artículo 2078. “El régimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos, antes o después del cambio”.
5 Artículo 2082. Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de producirse esas causas.
La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separación, excepto los relativos a los bienes de los cónyuges que siguen la ley del régimen patrimonial del matrimonio.
6 Artículo 2095. Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en países distintos, se rigen por la ley de la obligación principal y, en caso de no poder ser determinada esta, por la ley del lugar de celebración.
Si el lugar del cumplimiento no está expresamente determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza de la obligación, se aplica la ley del lugar de celebración.
7 Llamadas también leyes de policía, son disposiciones cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica (art. 9 inciso 1 del Reglamento del Convenio Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales).
8 Tomado del Reglamento (ce) N° 593/2008 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Artículo 9 inciso 3. También, de la Ley Federal sobre el Derecho Internacional Privado de Suiza 1987. Artículos 17 y 18.