El negocio jurídico consigo mismo en sede societaria
Cristian Ociel CABALLERO ARROYO*
RESUMEN
El autor advierte que el artículo 179 de la Ley General de Sociedades contiene un supuesto de negocio jurídico consigo mismo, en virtud del cual un director o gerente pueden celebrar contratos con la sociedad a la que pertenecen; de esta manera, llega a concluir que no resulta aplicable la sanción de anulabilidad prevista en el artículo 166 del Código Civil. En similar apreciación se pronuncia respecto a la segunda variante del referido negocio en el ámbito societario, conocida como doble representación, justificando las razones por las que se postula su admisión desde un enfoque de la normativa societaria. Para lograr tales fines acudirá a la jurisprudencia registral para analizar situaciones que se encuentran comprendidas por las mencionadas figuras.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 145, 155, 156, 166, 167 inc. 1, y 2112.
Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887: arts. 11, 14, 46, 152, 161 inc. 6, 172, 179, 180, 188 al 190 y 192.
PALABRAS CLAVE: Representación voluntaria / Negocio jurídico / Anulabilidad/ Sociedades / Representación orgánica / Administrador social
Recibido: 08/06/2017
Aprobado: 10/07/2017
Introducción
Las personas jurídicas constituyen entes organizados cuya participación en el tráfico jurídico requiere de la actuación de personas físicas que realicen todas las acciones destinadas al alcance de sus fines. En específico, la condición incorpórea de una sociedad mercantil impone que sean personas naturales, ya sea en forma colegiada o unipersonal, quienes procedan no como simples representantes, sino como órganos de la persona jurídica, lo cual deriva, tal como veremos, en una serie de consecuencias que se apartan del alcance de la normativa civil.
El establecimiento de vínculos contractuales entre sociedades anónimas y terceros permite apreciar que las operaciones económicas se llevan a cabo con la persona del gerente general o la de los integrantes del directorio, sin embargo, desde la perspectiva jurídica, la actividad es imputada directamente a la sociedad, quien asume la titularidad de las situaciones jurídicas que produce dicha interrelación con el mundo exterior.
Aunque la variada gama de negocios que emprenda la sociedad tendrá como contrapartida a un tercero, acreedor e incluso al Estado, entendidos estos en su conjunto como agentes ajenos a su estructura orgánica, también es admisible que las personas que formen parte de los cargos directivos indicados, puedan celebrar contratos o actos con la misma entidad societaria que le encomendó su administración y representación. Esto último puede ser identificado como el denominado negocio jurídico consigo mismo, siendo este el tema que atrae nuestra atención para el desarrollo de la presente investigación, así como su comprensión, requiere del análisis de ciertos aspectos ligados a la representación del Derecho Civil y a la actuación orgánica de las sociedades que pasaremos previamente a revisar.
I. Noción sobre la representación
La representación es un acto unilateral mediante el cual una persona otorga un conjunto de facultades a favor de otra para que actúe en su nombre y en su interés. Esta descripción corresponde a la denominada representación voluntaria, provocando la instauración de una relación jurídica entre dos sujetos perfectamente delimitados: el representante y el representado1.
Al lado de la representación voluntaria, se encuentra otra calificada de legal o necesaria, la cual no nace de una relación jurídica entre representado y representante como la antes descrita, sino, por imposición de la ley según preceptúa el artículo 145 del Código Civil2. Sobre la representación legal se ha señalado que:
“(…) Ella se sustenta en la ley, en la función tuitiva del ordenamiento jurídico y en una finalidad práctica dirigida, fundamentalmente, a que nadie se quede sin la cautela de sus intereses. La ley no solo confiere la facultad de representación sino además la obligación de representar. (…), la representación legal en nuestra codificación civil ha estado siempre vinculada a la patria potestad, a la tutela y a la curatela (…)”3.
Aunque la aludida relación representativa y sus distinciones son factibles de ser reconocidas en el ámbito de actuación de las personas naturales; cuando se trata de sociedades mercantiles, la relación entre estas y las personas físicas que intervienen en su nombre no corre con la misma suerte, incluso, se podría estimar que la ausencia de un sustento corpóreo real las equipararía a la condición de incapaces de ejercicio, y les haría aplicable un tratamiento similar como el que acontece en la representación legal. No obstante, antes de confrontar estos problemas, conviene involucrarnos con una de las posibilidades que tiene cualquier representante en general, cuando, ejerciendo las facultades conferidas por el representado, decide emitir la declaración de voluntad de este último simultáneamente con la suya, para instaurar un vínculo contractual entre sí. Ingresamos de esta manera en el escenario conocido como negocio jurídico consigo mismo.
II. Breves precisiones sobre el negocio jurídico consigo mismo
Por disposición del artículo 166 del Código Civil, es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, salvo que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. Asimismo, legitima al representado para el ejercicio del respectivo cuestionamiento judicial para neutralizar los efectos del acto ejecutado por el representante.
Sobre esta particular variante, se ha mencionado que:
“(…) La figura, como muchas otras del mundo jurídico, tuvo su origen en el tráfico mercantil: al parecer, al ser encomendados los banqueros por sus clientes para realizar ciertas operaciones, las concluían actuando en nombre de ambas partes. Esta circunstancia provocó, como es lógico, el natural interés en los estudiosos de precisar la naturaleza jurídica de la operación, como paso previo para aplicar las normas legales que regularían el acto. Pero otros hechos encontraron mayor resistencia para su reconocimiento y clasificación jurídicos en cuanto revelaban que una persona, actuando en representación de otra, celebraba un negocio con eficacia para sí y para su representado”4.
Este acto sancionado con anulabilidad importa que el representante, en nombre propio o como apoderado de otro, celebre consigo mismo, el negocio jurídico en virtud del ejercicio de las facultades conferidas por su representado. Aquí se pueden notar dos modalidades. En la primera, cuando el mismo sujeto obra, de un lado, por cuenta propia, a título personal, y por el otro, como representante, es decir, participa como contraparte frente a quien le encargó la gestión; en la segunda hipótesis, actúa a la vez como representante de dos representados distintos, o sea que para ambos supuestos actúa una sola persona, pero en dos calidades distintas, también llamada doble representación5. En conclusión, es negocio jurídico consigo mismo, tanto si el representante tiene facultad de vender un bien de propiedad de su representado y él lo compra, caso en el cual manifiesta su voluntad en nombre del vendedor y revela su voluntad como comprador; como, si, teniendo la representación de un sujeto que quiere vender y otro sujeto que quiere comprar, manifiesta la voluntad de ambos para celebrar el contrato6.
Ciertamente, hay que vislumbrar que la representación se encuentra inspirada en el espíritu de cooperación que fluye entre congéneres, de cuyo contenido se extrae que el representante tiene para con su representado un compromiso de lealtad, del cual no solo deriva guardar reserva, sino, fundamentalmente, no competir ni obtener beneficios a costa de este y sin su consentimiento7. Por tanto:
“La causal de anulabilidad (…) se justifica en que la representación se ha otorgado en la confianza de que el representante la va a utilizar solo en interés de quien se la otorgó, lo que lo obliga a cuidar que no se produzca ningún conflicto de intereses en que estén de por medio los propios o de persona distinta de la que le ha otorgado su confianza aunque se trate de persona que también se la haya otorgado. Por eso, el ejercicio de la acción le corresponde solo al representado que ve defraudada su confianza por un conflicto de intereses generado por quien tenía el deber jurídico no solo de evitarlo sino de no causarlo”8.
El artículo 166 del Código Civil no exige que se haya adquirido algún provecho o ventaja para el representante, ni requiere de perjuicio en el representado para ser invocado, en otras palabras, se sanciona la deslealtad por sí sola9. A su vez, esto no ha sido ajeno a los pronunciamientos que el Tribunal Registral ha tenido la ocasión de emitir, señalando que constituye defecto subsanable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, salvo que el representado lo hubiese autorizado específicamente10. Por ello, basta con verificar la participación de un representante bajo estas condiciones para denegar la inscripción del acto solicitado, a menos que tenga a su favor autorización específica previa por parte del representado o, este manifieste su conformidad mediante una ratificación posterior del acto.
Ahora, surge la interrogante de determinar si la figura del negocio jurídico consigo mismo es admisible en sede societaria, para lo cual se eleva como presupuesto ineludible abordar el análisis de la relación que media entre sociedad y los órganos que actúan para expresar su voluntad hacia el exterior.
III. La actuación orgánica de las sociedades anónimas
1. Algunos alcances sobre la representación orgánica
La evidente carencia de corporeidad de las sociedades mercantiles requiere de una puesta a su servicio de una estructura organizada que permita su actuación en el ámbito jurídico-económico. En este sentido, la Ley General de Sociedades (en adelante la LGS), ha previsto que el funcionamiento de estos tipos societarios se desenvuelva mediante órganos sociales11. El órgano es el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio12. Este es necesario para relacionar a la persona jurídica con el exterior y para la dirección interna de los asuntos sociales. Se puede afirmar entonces, que la relación que tiene la persona jurídica y el órgano, es una relación que debe llamarse, precisamente orgánica, para expresar que existe, en cierto modo, compenetración entre persona jurídica y órgano13. Esto es lo que se conoce como ensimismamiento del órgano en la persona jurídica14, según la cual, la voluntad y acción del primero es la voluntad y acción del segundo.
Los órganos de la persona jurídica pueden ser colegiados o unipersonales, así tenemos, la asamblea general, junta general, directorio, consejo directivo, consejo de administración, gerente general, etc. Cada órgano tiene sus atribuciones, es decir, su propio campo de acción. Lo que tal órgano, realice dentro de ellas, se considera acto de la persona jurídica, esta obra mediante aquel15. En armonía con esto, se puede indicar que:
“(…) El vocablo órgano expresa que se trata de quienes reciben su poder del mismo estatuto de la persona jurídica, y que están integrados en la misma estructura de la persona jurídica. Con lo que se hace bien visible, que los actos de sus órganos se consideren como de la propia persona jurídica, con todas las consecuencias favorables o desfavorables que se derivan”16.
Dado que los órganos integran a la persona jurídica y los actos realizados por ellos se atribuyen directamente a esta, como si la misma persona jurídica los hubiese ejecutado, también a determinados órganos se les encarga la facultad legal y estatutaria de representar al ente. Este poder de representación recae, principalmente, en los administradores de la persona jurídica17, tal como sucede con el directorio y gerencia de la sociedad anónima, por ende, la asunción del conjunto de atribuciones dentro de la esfera de competencia del órgano permite a estos administradores recibir la investidura de lo que se denomina como representación orgánica.
La representación orgánica aparece para favorecer la interrelación de las sociedades debido a que la actividad económica requiere de respuestas inmediatas que faciliten su ininterrumpida realización y, en específico, esta teoría se ha diseñado sobre el modelo de sociedad de capitales por excelencia: la sociedad anónima. Los administradores, dentro de la estructura social, ocupan una posición orgánica con un contenido funcional mínimo e inderogable, al que se vincula un conjunto de facultades y deberes típicos, imputándose directamente a la sociedad los actos realizados por estos18. Por ende, se puede sostener que:
“La representación orgánica es aquel poder con un contenido legal típico e inderogable, que se extiende necesariamente a todos los actos idóneos para la realización del objeto social (los actos de desarrollo y de ejecución de este, pero también los conexos o auxiliares e incluso los actos que puedan reputarse neutros) y que implica la vinculación orgánica de la sociedad por las actuaciones que los administradores lleven a cabo en el ejercicio regular de su competencia”19.
Lo descrito habilita inferir que cuando una persona celebra una compraventa con el directorio de una sociedad anónima, si bien se puede notar que en términos naturales está relacionándose con personas físicas, desde un enfoque jurídico, está contratando con la misma sociedad, quien actúa a través de su órgano de administración y representación.
Habiendo destacado que la relación entre sociedad y órgano es una de carácter orgánico, es decir, este último se expresa como si fuera la misma persona jurídica, no deja de llamar la atención que el empleo del término representación para calificar a este tipo de relación puede llevar a confusión con la representación ordinaria aludida en apartados anteriores, más aún, se podría considerar que al carecer el ente de existencia física, las personas que integran el órgano actúan al estilo de los representantes legales de los incapaces. Aunque la terminología en cuestión no deja de ser inadecuada, examinada, sin embargo, desde el lado práctico, las referidas diferencias comienzan a desvanecerse y nos hacen pensar que, efectivamente, la actuación de las personas morales en el ámbito jurídico requiere de una manera especial de representación20. Para sustentar ello, no solo se sugiere tomar en cuenta la perspectiva orgánica de la persona jurídica que contrata, sino, de su contraparte, afirmándose que:
“En efecto, desde el punto de vista del tercero que contrata con quien personifica el órgano representativo, bien cuidará de asegurarse de no estar tratando con la persona física a título personal, sino de que esta procede en nombre de otro. Es decir, que el resultado práctico y jurídico que habrá de producir la declaración de voluntad no se quedará en la esfera jurídica de la persona natural, sino que se imputará a quien dice representar. El tercero, pues, normalmente procederá ante el representante de la persona jurídica del mismo modo que lo haría ante otro tipo de representante: cuidará de verificar las facultades con que cuenta y el título con que actúa o, en su defecto, se fiará de lo que se le informe. (…) De este modo, el tercero quedará ligado no con la parte formal que interviene físicamente, sino con la parte material que asume los derechos y obligaciones que emanen del convenio, lo cual no es contradictorio con la teoría del órgano”21.
No obstante, con el fin de fortalecer la autonomía de la representación orgánica en el ámbito societario, sí es conveniente fijar su distanciamiento con la representación ordinaria regulada por el Derecho Civil. Una de las ideas principales de la representación ordinaria es la dualidad de sujetos: representante y representado, pues se tratan de dos esferas jurídicas independientes; mientras tanto, la persona jurídica tiene un ser propio que demanda la concurrencia de personas físicas denominados órganos por medio de los cuales se expresa porque el único sujeto de la operación es la misma persona jurídica22. Por otro lado, no se considera acertado equipar la actuación de la persona jurídica mediante órganos con la representación legal de los incapaces (patria potestad, tutela y curatela). La diferencia reside en que el órgano es al mismo tiempo integrante de la persona jurídica y se identifica con ella, en cambio, el representante legal es un sustituto del incapaz o ausente23. La representación ordinaria, entre ella la instaurada a favor de incapaces, no puede dejar de entrañar dualidad de sujetos.
Como es concluyente deducir, la relación entre sociedad anónima y directorio no deja de ser una de tipo orgánica, en el sentido de que existe una compenetración intrínseca entre la sociedad y sus órganos, que difiere de la relación jurídica entre representante y representado24. Sin embargo, esto no nos puede llevar a aceptar indefectiblemente que esta actuación sea la única forma mediante la cual se desenvuelven las sociedades anónimas, porque también se admite, al lado de la representación orgánica, la posibilidad de acción de la persona jurídica a través de la representación voluntaria, en otras palabras, la conferida a otra persona física o jurídica que no forma parte de su estructura orgánica. Son los denominados apoderados especiales25, a quienes se les otorgan facultades de actuar, con mayores o menores atribuciones, en nombre y para el ente corporativo. Bajo esta premisa, por ejemplo, el gerente general de una sociedad anónima, invocando un criterio de conveniencia y eficiencia, puede otorgar poderes de representación judicial, comercial y contractual para actos específicos que ejecutarán terceros en favor de la sociedad al amparo de las reglas de la representación voluntaria.
Una vez aclarado aquel panorama, en las líneas siguientes corresponde pronunciarnos en lo relativo al ejercicio de las funciones de los órganos de administración de las sociedades anónimas, es decir, qué actos pueden realizar el directorio y la gerencia para relacionar a la persona jurídica con terceros.
2. Los órganos de administración y representación de las sociedades anónimas
Según el artículo 152 de la LGS, la administración de la sociedad anónima está encomendada al directorio y a uno o más gerentes, siendo la labor del primero la adopción de las decisiones ordinarias y necesarias para la marcha de la sociedad; mientras que los otros, tienen una función ejecutiva, la cual consiste en materializar los actos aprobados por el directorio y la junta general. Seguidamente, desarrollaremos una breve descripción de las facultades que realizan estos órganos administrativos.
2.1. El directorio
El directorio es un órgano subordinado a la junta general, cuya función principal es encargarse de la gestión social adoptando los actos y contratos concernientes a las actividades económicas comprendidas en su objeto social26, asimismo, fija las políticas pertinentes para que sean ejecutadas por la gerencia.
En cuanto al ejercicio de sus funciones, el artículo 172 de la LGS solo refiere que el directorio tiene las facultades de gestión y representación legal necesarias para la administración de la sociedad, con excepción de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general. Aquí, la normativa societaria no ha establecido con carácter taxativo el listado de facultades que tiene el directorio, no siendo esta omisión entendida como limitante para el ejercicio de las funciones que este órgano tenga reservada para alcanzar los fines sociales, pues de este enunciado legal se determina que el directorio tiene amplias facultades para dirigir internamente a la sociedad como comprometerla frente a terceros, salvo aquellas que la misma ley o el estatuto asignen a la junta general. Son estas normas las que constituyen el límite para la actuación de este órgano, en otras palabras, todo aquello que no restrinja la ley o el estatuto, podrá ser realizado por el directorio, lo cual implica actos de administración como de disposición. La función del directorio no se rige por el principio de literalidad que gobierna la representación según los artículos 155 y 156 del Código Civil, sino, que por exclusión, aquellas atribuciones que no estén conferidas a la junta general, serán de competencia del directorio, consecuentemente, la LGS no le confiere a este órgano el tratamiento de un apoderado ordinario como acontece en el ámbito civil.
La circunstancia en comento fue materia de cuestionamiento por parte de las instancias registrales, lo que derivó en la adopción de un precedente de observancia obligatoria para zanjar la discusión, señalando que: Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición27, resaltando que los actos relacionados con el objeto social que coadyuvan a la realización de los fines sociales son innumerables, dado que no se requiere que se encuentren expresamente indicados en el estatuto, no le será posible al registrador público calificar si estos efectivamente contribuirán o no con dicha finalidad, puesto que ello implicaría evaluar si las decisiones del directorio son adecuadas para la gestión de la sociedad, evaluación que no solo no le compete al registro, sino que además no cuenta con la información necesaria para poder pronunciarse al respecto. Ello significa que los registradores públicos no podrán observar actos y contratos otorgados por el directorio argumentando que estos no se encuentran inmersos en el objeto social.
2.2. La gerencia
Los gerentes son las personas encargadas de representar y administrar la sociedad en la esfera de las facultades que les corresponde, y de ejecutar los acuerdos de los órganos superiores28. Se añade que:
“La figura del gerente responde a las necesidades que cotidianamente deben ser cubiertas en la vida societaria y que no podrían ser realizadas de manera oportuna por los órganos colegiados, que requieren la reunión de sus miembros. Así, la importancia de la gerencia radica en sus funciones ejecutivas permanentes”29.
En similar criterio que el adoptado para el directorio, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria relativo a la actuación del gerente general:
“El gerente general se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos de administración y disposición, con excepción de los asuntos que la ley, el estatuto o acuerdos de la junta general o directorio atribuyan a la junta general u otro órgano o excluyan expresamente de su competencia. No es materia de calificación registral si el acto realizado por el gerente general es ordinario o extraordinario, o si se encuentra o no dentro del objeto social”30.
Cobra gran importancia entre los fundamentos de este precedente el hecho de reconocer que según el artículo 188 de la LGS es atribución del gerente general celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social, salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, así como admitir que la facultad de administración, entendida como administración comercial, que es la principal de la gerencia y la indispensable para la marcha de cualquier sociedad, significa que debe considerarse que el gerente podrá celebrar todo tipo de actos, inclusive los de disposición, siempre que se trate de actos ordinarios correspondientes al objeto social. En este precedente se hace evidente que la omisión expresa de facultades de disposición del gerente, no implica la aplicación de los artículos 155 y 156 del Código Civil.
Ahora, en sujeción a las reflexiones que se invocaron para justificar los alcances de las facultades del directorio de una sociedad anónima, y transportados al ámbito de acción del gerente general, el artículo 11 de la LGS señala que las actividades de la sociedad quedan circunscritas a la realización de los negocios u operaciones detallados en el objeto social, especificando que forma parte de este los actos relacionados con el objeto social que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no consten expresamente en el pacto social o en el estatuto, es decir que si bien los actos y contratos ordinarios de una sociedad depende de su objeto y, al abarcar este acto que no necesariamente estarán normados por el estatuto o pacto social, no podrá ser materia de calificación registral si un acto del gerente es ordinario o extraordinario. En consecuencia, el registro podrá acoger actos extraordinarios del gerente. Estos enunciados permitieron respaldar que:
“(…) no solo debe admitirse actos de transferencia realizados por el gerente general de una inmobiliaria, sino también actos de transferencia realizados por el gerente general de sociedades que tengan un distinto objeto social, porque no será posible evaluar en sede registral si dicho acto coadyuva o no al objeto social. Lo que deberá verificarse es si el gerente tiene atribuciones restringidas o ampliadas en el estatuto o en acuerdos de junta general o del directorio. (...) Las restricciones que se establezcan operan entre la sociedad y el gerente general, siendo que este incurrirá en responsabilidad si se excede, siendo oponibles a los terceros estos excesos. Si la ampliación de las facultades se realizará extralimitando el objeto social, los actos y contratos, así celebrados obligaran a la sociedad frente al tercero de buena fe”31.
El precedente analizado fortalece la actuación de los administradores sociales dado que continúa con la línea jurisprudencial de que no resultan aplicables las disposiciones del Código Civil sobre representación, y mantiene el criterio de que todo lo que no esté restringido o asignado a otro órgano por el estatuto, pacto social o acuerdo, podrá ser ejecutado por el gerente general. Sin embargo, hay que advertir que este criterio vinculante fue aprobado con anterioridad a la puesta en vigencia del Decreto Legislativo N° 133232, que modifica los artículos 14 y 188 de la LGS, para precisar las facultades mínimas que tiene todo gerente general al momento de su nombramiento y, salvo estipulación en contrario, este cuenta con todas las facultades de representación ante personas naturales y jurídicas, privadas o públicas, para el inicio y realización de todo procedimiento o gestión a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General, igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna, y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad.
Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la partida electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros. Esto no implica que la tendencia jurisprudencial explorada quede sin efecto, en su lugar, esta modificación legal intensifica el ejercicio de las facultades del gerente general por cuanto podrá realizar toda de operación y suscripción de documentos para el cumplimiento del objeto social que, como se mencionó, también engloba a los actos coadyuvantes.
IV. La normativa societaria con relación al acto jurídico consigo mismo de los directores y gerentes
Una previa apreciación a esta temática parte por reconocer que la dinámica societaria exige un régimen distinto que el previsto en el Código Civil. Por eso, compartimos el siguiente argumento cuando distingue que:
“Es menester acotar a estas alturas que el Derecho Civil tiene un óptica formalista que en términos generales no compatibiliza con la flexibilidad mercantil, por lo que su articulado debe, en el mayor de los casos, ser aplicado con suma cautela y prudencia en el campo comercial, pues el principio de supletoriedad encuentra claramente un límite en la naturaleza de las relaciones, por lo que la aplicación de la normativa civil debe respetar el principio de especialidad y sus variantes”33.
Revisten especial importancia las razones por las cuales es preferente recurrir a la aplicación de la legislación societaria por encima de las reglas del Código Civil. Esto pasa por detectar que el panorama del Derecho Societario (y en general, del Derecho Mercantil) se sustenta en la eficiencia y flexibilidad de los negociaciones, de tal forma que el tráfico mercantil exige la más amplia liberación de las dificultades jurídicas para la conclusión de los negocios, lo que implica desterrar formalidades diseñadas para otras realidades, teniendo en cuenta a su vez que, la reacción inmediata de concertar una operación económica en este nuevo escenario, es brindar protección a la seguridad del tráfico de bienes, por ello, el adquirente de un derecho ha de concedérsele la certeza de que no será, más adelante, perturbado en el ejercicio de ese derecho34. Esta exigencia proclamada por el Derecho Mercantil, insta a que los estamentos normativos provean de un marco legal que se separe de las reglas comunes del Derecho Civil.
De una rápida contrastación entre nuestras legislaciones civiles y societarias, se pueden identificar dos supuestos en los que no corresponde la aplicación irrestricta del Código Civil, porque la normativa mercantil es la que los gobierna. Así, podemos indicar como tales a:
• La formalidad para la inscripción de poderes que impliquen actos de disposición y gravamen, se efectúa en mérito a escritura pública, según dispone el artículo 156 del Código Civil, sin embargo, en el escenario societario, por mandato de los artículos 14 (tercer párrafo) y 46 (segundo párrafo) de la LGS, la formalidad mínima para el acceso al registro del nombramiento de administradores sociales y apoderados así como sus correspondientes facultades (las que, eventualmente, incluyen de disposición y gravamen), es la copia certificada notarialmente del acta, el cual, a diferencia del primero, constituye un documento privado.
• La exigencia contenida en el artículo 167 inciso 1 del Código Civil, referida a que los representantes legales deben contar con autorización expresa para disponer o gravar los bienes de sus representados, no resulta aplicable para las sociedades mercantiles, por cuanto es: i) norma general que es desplazada en su aplicación por las normas especiales de la LGS; y, ii) es una norma anterior al artículo 188 inciso 1 de esta ley, razón por la que debe primar esta por ser norma posterior35.
Tal como se señaló anteriormente, el negocio jurídico consigo mismo involucra la manifestación de voluntad de una persona que hace que pueda asumir la posición jurídica de dos partes36, configurándose un probable conflicto de intereses entre representante y representado. Concierne comprobar si entre las sociedades anónimas y sus administradores se presenta esta oportunidad del actuar consigo mismo, y revisar si nuestra normativa mercantil contiene alguna disposición relacionada al tema.
No olvidemos que el directorio y el gerente general actúan como si fueran la misma sociedad anónima, no media entre estos y la persona jurídica una relación representativa, sino orgánica. Esta premisa es percibida en su plenitud cuando la sociedad se obliga frente a terceros que no forman parte de su estructura. En el caso que sea el mismo director o gerente quien actúa como contraparte que se vincula con la sociedad, este concentra en sí tanto la declaración de la misma sociedad, a la que se encuentra adscrita, como la de él mismo (en su propio interés), a esto, se aúna la privilegiada posición que este ocupa en la organización societaria ya que, por ejemplo, tiene información sobre el estado financiero de la sociedad a la cual no podrían acceder fácilmente los terceros, permitiendo concluir que nos encontramos ante la figura del negocio jurídico consigo mismo porque una misma persona que condensa dos situaciones jurídicas independientes emite declaraciones vinculantes entre sí, como parte y contraparte del mismo negocio. De inmediato, emerge como incógnita, si esta actuación se encuentra sancionada con la anulabilidad del artículo 166 del Codicio Civil37.
Es necesario notar que la actuación consigo mismo que comentamos se inserta dentro de la aprobación de actos y contratos en favor de los administradores sociales. Sobre su admisibilidad, hay hasta tres posiciones que procedemos a puntualizar:
“La primera sostiene que la ley no debe contener normas especiales sobre la materia, dejando la solución a criterio del directorio en cada caso concreto y a las disposiciones generales sobre la responsabilidad de los directores. Esta solución entraña el peligro de una ambigüedad que favorece una proliferación de procesos y controversias sobre la actuación de los administradores. La segunda se orienta a prohibir de plano estas operaciones, solución sencilla pero que no toma en cuenta debidamente los intereses en juego y la justicia que debe primar en las relaciones entre los directores y la sociedad. La tercera, que es la adoptada por la nueva LGS, al igual que nuestra ley anterior, considera que ni a la sociedad le conviene eliminar la posibilidad de estos contratos, sobre todo cuando se trata de directores serios y solventes, ni es justo para estos estar sujetos a prohibiciones que no en todos los casos son justificados. Por ello, lo correcto es normar los requisitos y condiciones especiales que deben cumplirse en estos actos, bajo la estricta responsabilidad del directorio”38.
El artículo 179 de la LGS es la norma que recoge la tercera posición reseñada, es decir permite la contratación entre la sociedad y el director que la administra y representa, debiendo ceñir su actuar a las siguientes condiciones:
• El director únicamente puede concertar sobre operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros, y siempre que se pacten en las condiciones del mercado.
• La sociedad solo puede conceder créditos o préstamos a los directores u otorgar garantías a su favor, cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros. A pesar de que la LGS no lo mencione expresamente, se entiende que el legislador ha pretendido señalar que estos créditos o préstamos se deben conceder en las mismas condiciones económicas que los créditos otorgados a particulares39.
• Excepcionalmente, se podrá otorgar a los directores, créditos, préstamos o garantías y celebrar con ellos contratos que no reúnan los requisitos anteriormente precisados, siempre y cuando el directorio los apruebe previamente con el voto de, por lo menos, dos tercios de sus miembros.
Bien se sabe, que el artículo 166 del Código Civil contempla como eximente de anulabilidad si la actuación en cuestión se encuentra autorizada por precepto legal, que en este caso, serían las disposiciones contenidas en el artículo 179 en referencia de la LGS, siendo esta la norma legal que permite el negocio jurídico consigo mismo en sede societaria, por tanto, aquí las reglas que gobiernan el acto hacen jurídicamente posible que el representante lo celebre consigo mismo, bajo la premisa de que es la propia norma legal la que cautela el interés del sujeto que confirió la representación40. Por un criterio de especialidad, será esta la regulación que predomine sobre la normativa civil y, por ende, se aleje de una eventual ineficacia invocando la anulabilidad del acto.
Continuando con el análisis del artículo 179 de la LGS, se indica que el director, excepcionalmente, puede celebrar negocios que no guarden relación con las operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros, los que denominamos como actos extraordinarios, siempre que se cuente con una previa mayoría calificada del directorio. Teniendo presente los criterios de observancia obligatoria relativos a las facultades del directorio y del gerente general, esta actuación no podría ser objetada en sede registral por cuanto los registradores públicos admiten tanto la actuación ordinaria como extraordinaria de los administradores sociales, esto último se refiere a actos que no se encuentren expresamente reconocidos en su objeto social, lo que a su vez incorpora, que tampoco podrá ser observada la participación de algún director o gerente como contraparte en estos negocios porque la calificación de extraordinario no solo aplica para el acto en sí, sino también se extiende al agente con quien se celebra el contrato, que puede ser uno de los representantes orgánicos de la sociedad, sin dejar de lado que esta hipótesis resulta aplicable siempre que no existan limitaciones en la LGS, estatuto o acuerdos de junta general o directorio.
Hay que agregar que el marco regulatorio expuesto extiende su aplicación a los gerentes de la sociedad según señala el artículo 192 de la LGS, y en caso algún administrador social inobserve esta normativa, su actuar no tiene asociada como consecuencia la anulabilidad del acto, sino que esto se resuelve en términos de responsabilidad conforme con los artículos 177, 179 (último párrafo) y 190 de la LGS.
No obviemos reflexionar que el negocio jurídico consigo mismo admite dos tipos de manifestaciones: la del representante que, ejercitando las atribuciones otorgadas por su representado, contrata con sí; y, la doble representación, en la que un mismo representante concentra y vincula las facultades que le confirieron dos representados. En lo que sigue, acudiremos a la jurisprudencia registral para comprender la forma como nuestros operadores jurídicos han resuelto situaciones de características similares.
V. La jurisprudencia registral respecto al negocio jurídico consigo mismo en el ámbito societario
La materia abordada en este estudio ha sido resuelta por el Tribunal Registral desde una óptica eminentemente civilista, es decir, entre los fundamentos que se desarrollaron para justificar sus decisiones, no se realizó mención alguna sobre la eventual aplicación del artículo 179 de la LGS. Así tenemos que, cuando una sociedad conyugal dona un inmueble a una sociedad anónima cerrada representada por uno de los esposos, se excluye la posibilidad de un conflicto de intereses conforme con una de las salvedades del artículo 166 del Código Civil, porque la empresa que eventualmente podría solicitar la anulación, resulta beneficiada con la misma, no apareciendo causal de anulabilidad en la donación en cuestión41.
A pesar de que se simpatiza con la deliberación adoptada, considero que sus fundamentos omitieron incursionar en la legislación societaria para sostener la exención de anulabilidad por disposición legal que autoriza este tipo actos, en lugar de examinar si existía conflicto de intereses o no, lo cual podría devenir en riesgoso dado que la instancia administrativa, indirectamente, habría evaluado si el negocio celebrado es adecuado o no para la gestión social, siendo este aspecto que, ya definido por los precedentes explorados, no le compete al registro. Asimismo, constituye una distinción a valorar el hecho de que el análisis realizado por el Tribunal Registral corresponde a la modalidad de negocio jurídico consigo mismo en el que el representante manifiesta la voluntad de su representado (sociedad) y la de sí mismo para obligarse mutuamente, además, se aprecia la intervención de la cónyuge del representante, lo que estaría previsto en el tercer párrafo del artículo 179 en alusión de la LGS.
En lo referente a la segunda variedad de negocio jurídico consigo mismo, conocida como doble representación, que inmersa en nuestro objetivo, consistirá en que un mismo administrador social es representante a la vez de dos sociedades, frente a la cual, el Tribunal Registral ha sido coincidente en rechazar las rogatorias sometidas a calificación, de acuerdo con los siguientes términos:
• En un procedimiento registral se solicitó la inscripción de una compraventa en la que una persona natural ejercía el cargo de gerente general tanto de la sociedad vendedora como de la sociedad compradora, en otras palabras, una misma persona es representante de dos personas jurídicas distintas. El colegiado administrativo reacciona contra este extremo, advirtiendo que no existe norma expresa que permita la celebración del contrato bajo tales circunstancias (Resolución N° 1496-2016-SUNARP-TR-L, de fecha 25 de julio de 2016).
• En la Resolución N° 584-2012-SUNARP-TR-A, de fecha 29 de noviembre de 2012, se asume como supuesto del contrato consigo mismo el acto celebrado por una persona que es representante legal de dos personas jurídicas diferentes, correspondiendo aplicar el artículo 166 del Código Civil, pero se adiciona que para eximir este acto de la sanción de anulabilidad y acceder al registro, se deberá acreditar que el representante contaba con facultades específicas para contratar consigo mismo o la presentación de copia certificada del acta donde conste la ratificación celebradas por los socios de las personas jurídicas que intervienen en el acto o contrato celebrado. En equivalente razonamiento que el párrafo anterior, aquí también se había mencionado que no existe norma expresa que permita el autocontrato.
• En otro caso, se catalogó como acto jurídico consigo mismo cuando una persona desempeña, a la vez, los cargos de titular gerente de una E.I.R.L. y de gerente general de una S.A.C. sin directorio, es decir, interviene en calidad de órgano tanto de la parte vendedora como compradora, respectivamente. El Tribunal Registral anticipó que de los antecedentes registrales no se verifica que las empresas representadas hayan autorizado específicamente a su representante la facultad de celebrar actos jurídicos consigo mismo, por tanto, el acto adolece de anulabilidad según el artículo 166 citado (Resolución N° 149-2012-SUNARP-TR-A, de fecha 23 de marzo de 2012).
• Resulta importante comentar que el Tribunal Registral alegó el rechazo de la pertinencia de las normas societarias, al analizar una compraventa en la que una misma persona era gerente general de las dos sociedades contratantes (vendedor y comprador), aseverando que, si bien la LGS no contiene disposición que prohíba el contrato celebrado por el representante legal de dos personas jurídicas distintas, dicha circunstancia no la exime de la aplicación supletoria del artículo 166 del Código Civil, por cuanto no se restringe únicamente para la representación de personas naturales, sino que irradia sus alcances para las personas jurídicas societarias, y para mayor argumento, se invocó el artículo 2112 del Código Civil, el cual señala que el contrato de compraventa de naturaleza mercantil se rige por este cuerpo normativo (Resolución N° 2260-2015-SUNARP-TR-L, de fecha 6 de noviembre de 2015).
De una revisión de los artículos 161 inciso 6, 180 y 189 de la LGS, se podría concluir que la doble representación orgánica del administrador social constituye una actuación proscrita por nuestra legislación societaria dado que tiene asociada como consecuencia la inmediata acción de responsabilidad contra el director o el gerente que participaron en un operación económica para favorecer los intereses de alguna de las sociedades contratantes de las que forman parte. Sin embargo, las mencionadas disposiciones solo limitan la relación del administrador social con otras empresas cuando estas mantienen intereses opuestos con la sociedad o se aprovechan de su estatus para beneficio propio o de terceros, en sentido contrario, una persona podrá ser directivo de dos sociedades y vincularlas contractualmente siempre que no existan entre ambas intereses opuestos, que no compitan entre sí y se descarte algún ilegitimo aprovechamiento, de tal manera que si se dedican a actividades cuyos objetos sociales valorados globalmente constituyen una extensa cadena de producción42, se entenderá que están ausentes estos intereses perjudiciales, constatando en su lugar, la presencia de intereses comunes.
La función de fiscalización para advertir la colisión de intereses entre sociedades que son representadas por un mismo administrador social, no puede ser ejercida por las instancias registrales dada la diversidad de operaciones económicas comprometidas para la consecución de los fines sociales, pues este análisis significaría que los registradores públicos evalúen si las decisiones del directorio y gerencia son adecuadas para la gestión social, lo cual no solo no le competen sino que, carecen de la información suficiente para emitir pronunciamiento respecto al tema. Como se recordará, el objeto social no es solo el detalle de las actividades económicas que desarrolla la sociedad, sino también, abarca a todos aquellos actos coadyuvantes, que por ser innumerables, no necesitan estar contemplados expresamente en el estatuto, por lo que es factible que en una operación económica se desenvuelva la doble representación del administrador social al amparo de los fundamentos aquí esgrimidos. Más aún, la actual redacción del artículo 14 de la LGS, permite inferir que toda acción o facultad que no se encuentre restringida o limitada, puede ser válidamente practicada por el directorio o gerente dentro de sus respectivas competencias legales y estatutarias.
Finalmente, si bien no concierne a las instancias registrales controlar la actuación orgánica de los administradores sociales, corresponderá a los socios y a los demás representantes de la sociedad, ejercer las acciones de responsabilidad contra el directivo infractor. Por estas consideraciones, no se comparten las decisiones arribadas por el colegiado registral en esta temática de la doble representación, porque omitieron valorar la perspectiva mercantil que envuelven a estos negocios que, por su carácter especial, requieren de un tratamiento que se aparte de la legislación civil.
Conclusiones
a) La relación que media entre la sociedad anónima y sus administradores, colegiados o unipersonales, no es una que se rige por los alcances de la representación civil, sino que se trata de una de carácter orgánico. El órgano se expresa hacia el exterior como si fuera la misma sociedad. Los efectos derivados del despliegue de las facultades legales y estatutarias conferidas a sus órganos se atribuyen directamente a la sociedad. No existe, como en la representación voluntaria, dualidad de agentes.
b) En el ámbito societario, la figura del acto jurídico consigo mismo sí está permitida en virtud del artículo 179 de la LGS, por tanto no corresponde acudir al artículo 166 del Código Civil para aplicar la sanción de anulabilidad, más aún, porque esta disposición incluye como eximente si el acto se encuentra regulado por norma legal que la autorice. En esta circunstancia, los directores y gerentes pueden celebrar contratos y otros actos con la sociedad a la que pertenecen aunque sean de índole extraordinaria, salvo que existan limitaciones legales, estatutarias o por acuerdos de junta general o directorio. De inobservar esta norma societaria, procederá las acciones de responsabilidad contra el administrador social infractor.
c) El negocio jurídico consigo mismo en su forma de doble representación, sí es admisible más aún si se tratan de sociedades cuyos objetos sociales valorados globalmente permiten apreciar una cadena de producción que se dirige hacia intereses coincidentes. Por esto, un administrador social podrá representar a dos sociedades para obligarlas contractualmente entre sí. En caso este directivo haya participado en un contexto donde se presenta un conflicto de intereses entre las sociedades representadas, se mantiene vigente la acción de responsabilidad en su contra.
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* Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Estudios concluidos en la maestría de Derecho Civil y Comercial de la misma casa superior de estudios. Trabajador en el área de calificación registral de la Zona Registral N° II - Sede Chiclayo.
1 Véase a VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. 10ª edición, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 348, quien sostiene que: “Según la teoría de la cooperación, la representación se funda en la solidaridad humana. Se presenta como la ayuda que espontánea, casual o convenida, se prestan los seres humanos entre sí”.
2 Ibídem, pp. 350-351.
3 Ibídem, p. 352.
4 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. 2ª edición, Grijley, Lima, 1997, p. 220.
5 HINESTROSA, Fernando. La Representación. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 321. Explica LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, Ob. cit., p. 222, que el contrato jurídico consigo mismo es: “(…) un negocio jurídico que deriva de una sola declaración de voluntad y que surte efectos en dos esferas jurídicas distintas y conceptualmente independientes, pero que actúan a través de esta única declaración que, cuando tiene carácter patrimonial, la relación jurídica que crea (o modifica o extingue) es, en lo atinente a sus consecuencias, como la que nace de un contrato”. La jurisprudencia registral, por su lado, distingue que: “El autocontrato se configura en los siguientes supuestos: a) Si una persona actúa por sí y en representación de otra, ya sea una representación de tipo legal o convencional; esto es, el caso del poderdante representado por el apoderado con el apoderado por su propio derecho. b) Si una persona es representante (legal o voluntario) de dos personas diferentes. Para poder catalogar a un acto jurídico con la denominación de consigo mismo, debe tenerse en cuenta la conclusión del mismo en interés exclusivo del representante de una o de ambas partes según sea el caso”. Al respecto, véase la Resolución N° 2152-2016-SUNARP-TR-L, de fecha 26 de octubre de 2016, fundamento 5.
6 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., p. 385. Expresa HINESTROSA, Fernando. Ob. cit., p. 324, que: “(…) desde el punto de vista puramente ontológico, lo que ocurre es que, así la persona que interviene sea una sola, su investidura es de todos modos dual”.
7 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 222. Por su cuenta, la Resolución N° 205-2013-SUNARP-TR-T, de fecha 23 de mayo de 2013, en su fundamento 4 señala que el representante en estos casos puede actuar con riesgo de parcialidad en su beneficio.
8 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., p. 390.
9 HINESTROSA, Fernando. Ob. cit., p. 327.
10 LX Pleno del Tribunal Registral desarrollado en la sesión extraordinaria modalidad no presencial el día 17 de junio de 2010, cuya principal razón reside en que: “(…) El sistema registral se sustenta en el principio de legalidad que supone la evaluación de los aspectos de validez material del acto. No sería consecuente en este orden que por un lado se establezca que la legalidad es la pauta fundamental de la actividad registral por medio de la cual se admiten en el registro solamente títulos perfectos y, por otro, se admitan actos que, si bien eficaces, contengan un vicio que en cualquier momento pueda determinar su invalidez. Sin embargo, es necesario precisar que para que sea objeto de calificación registral, la anulabilidad, como cualquier otro defecto, debe aparecer exclusivamente del contenido del título. Es decir, debe tratarse de anulabilidades manifiestas”. Este argumento es coincidente en la Resolución N° 046-2006-SUNARP-TR-T, de fecha 30 de marzo de 2006, fundamento 5; Resolución N° 244-2010-SUNARP-TR-A, de fecha 25 de junio de 2010, fundamentos 10 y 11; y, en la Resolución N° 211-2017-SUNARP-TR-L, de fecha 27 de enero de 2017, fundamentos 4 y 5.
11 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Manual de Derecho Societario. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 469: “Las sociedades anónimas, como ficciones jurídicas creadas por el hombre para la realización conjunta de actividades económicas, requieren necesariamente de la intervención de órganos internos que coadyuven a la consecución de sus fines sociales, permitiendo su actuación y representación frente a terceros, frente al Estado y a sus propios accionistas”.
12 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, p. 412.
13 Ídem.
14 CARHUATOCTO SANDOVAL, Henry. La persona jurídica en el Derecho Contemporáneo. Jurista Editores, Lima, 2005, p. 62.
15 ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil I. Introducción y Parte General. Volumen I, 14ª edición, José María Bosch, Barcelona, 1996, p. 380.
16 DE CASTRO Y BRAVO, Federico. La persona jurídica. 2ª edición, Civitas, Madrid, 1984, p. 287.
17 URÍA, Rodrigo, MENÉNDEZ, Aurelio. Curso de Derecho Mercantil. Tomo I, Civitas, Madrid, 1999, pp. 895-896, quienes consideran como vital la función que desempeña el órgano administrativo, al precisar que: “La sociedad para su vida de relación interna y externa, necesita valerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana y la represente en su relación jurídica frente a terceros. El órgano de administración es necesario y permanente. Es necesario, tanto para constituir la sociedad como para su ulterior funcionamiento; una de las menciones inexcusables de los estatutos, es precisamente, la relativa a la estructura y a otros aspectos de funcionamiento del órgano de administración. Y permanente, porque despliega una actividad gestora dirigida a la consecución de los fines sociales, que no pueden sufrir solución de continuidad”. En similar apreciación, BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. 10ª edición, Tecnos, Madrid, 1994, p. 301: “La condición de órgano necesario se refiere a que el mismo debe ocuparse de asuntos que urgentemente requieren resolverse, mientras que su carácter de órgano permanente se sustenta en las decisiones continuas que debe adoptar el órgano respecto de sus asuntos”.
18 Véase HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “El directorio”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Derecho Societario. 2ª edición, Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 584.
19 URÍA, Rodrigo, MENÉNDEZ, Aurelio. Ob. cit., p. 905. En el ámbito nacional, ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 121, señala que: “Se habla de la representación orgánica con referencia a la hipótesis en la cual, un sujeto, inserto en la organización de una persona jurídica, está legitimado para manifestar al exterior la voluntad del ente y para cumplir con los terceros actos jurídicos vinculados por el mismo ente”. Así también, PÉREZ SILVA, Rafael Humberto. “El certificado de vigencia de poder”. En: Fuero Registral. N° 3, Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, Lima, diciembre 2003, p. 61: “La representación orgánica parte de la estructuración de una esfera de facultades centradas en un compartimiento abstracto, de modo que al designarse un sujeto de derecho para ocupar dicho compartimiento, este se investirá de ese conjunto de facultades. La fuente de donde emana este tipo de representación es la necesidad de dotar a las personas jurídicas de un medio adecuado para expresar su voluntad en sociedad, que está considerada y regulada en la ley”.
20 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 167.
21 Ibídem, p. 168.
22 Véase HINESTROSA, Fernando. Ob. cit., p. 181.
23 Ibídem, pp. 185-186. Nuestro Código Civil cuando se refiere a la representación legal, hace referencia no solo a la de los incapaces, sino también, a la de la sociedad conyugal. Al respecto, véase a ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 123.
24 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Ob. cit., 2012, p. 497.
25 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. Ob. cit., p. 168.
26 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Ob. cit., 2012, p. 470.
27 Precedente de observancia obligatoria aprobado en el I Pleno desarrollado en la sesión ordinaria presencial en los días 13 y 14 de setiembre de 2002, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de enero de 2003. Criterio adoptado en la Resolución N° 021-2002-ORLC/TR, de fecha 18 de enero de 2002.
28 Véase HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Derecho Comercial. Temas societarios. Tomo X, Fondo Editorial de la Universidad de Lima, Lima, 2010, p. 182.
29 Ibídem, p. 188.
30 Precedente de observancia obligatoria aprobado en el XC Pleno desarrollado durante la sesión extraordinaria presencial en los días 27 y 28 de junio de 2012, publicado en el diario oficial El Peruano el 13 de julio de 2012. Criterio adoptado en la Resolución N° 040-2007-SUNARP-TR-L, de fecha 19 de enero de 2007.
31 Resolución N° 2494-2015-SUNARP-TR-L, de fecha 4 de diciembre de 2015, fundamento 4.
32 Publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de enero de 2017. Según la única disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo Nº 006-2017-PRODUCE, de fecha 19 de abril de 2017, las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la LGS, sobre nombramiento y facultades del gerente general o los administradores de la sociedad, se aplican a las modificaciones de estatuto o constituciones de empresa, adoptadas u otorgadas e inscritas durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1332.
33 GODOY VALLEJOS, Rosamaría Inés. “¿Las reglas de representación civil son aplicables a la gerencia mercantil? Historia de una sistematización inconclusa a propósito del Decreto Legislativo N° 1071”. En: Actualidad Jurídica. N° 204, Lima, noviembre 2010, p. 266, quien además agrega que: “(…) en las sociedades, sus miembros pueden voluntariamente puntualizar las facultades que otorgarán a su gerente teniendo, por lo tanto, esta representación ciertos matices de la representación voluntaria, en realidad aquí nos hallamos frente a una categoría que trasvasa las tradicionales formas que reconoce nuestro Código Civil, así se concreta finalmente la representación orgánica de Gierke que es la suma de la realidad mercantil en oposición a la reglamentaria civil sin obviar cualquier punto de apoyo, y que es finalmente la teoría a la que nuestra Ley General de Sociedades se adscribe”.
34 Véase a ROMÁN OLIVAS, Manuel Alipio. El derecho de impugnación de acuerdos societarios. Grijley, Lima, 2010, p. 45.
35 BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo, CHAN ARELLANO, Alfredo. “¿Es Clark Kent Superman? La identidad secreta del gerente general”. En: Derecho Societario. Ediciones Legales, Lima, 2011, pp. 663-664, concluyendo que: “(…) la Ley General de Sociedades regula los límites de las facultades del representante de las sociedades comerciales, regulación que por tener mayor especificidad, debe primar sobre la regulación general contenida en el artículo 167 del Código Civil, que está referida a los límites de la representación legal en todos los demás ámbitos del Derecho Privado”.
36 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 196.
37 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., pp. 197-201, quien sostiene que sí es posible aplicar el artículo 166 del Código Civil a la denominada representación orgánica. En semejante opinión HINESTROSA, Fernando. Ob. cit., p. 320, al mencionar que el representante orgánico incurre en el acto jurídico consigo mismo cuando reúne en él varias investiduras.
38 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario peruano. 2ª edición, Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 636.
39 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Ob. cit., 2012, p. 512.
40 Véase a VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., p. 390.
41 Resolución N° 2384-2014-SUNARP-TR-L, de fecha 11 de diciembre de 2014, fundamento 6.
42 En referencia al análisis para excluir el conflicto de intereses en sede societaria, se ha manifestado que: “No es posible aislar una operación determinada del complejo de relaciones en las cuales se integra, debiéndose tener en cuenta que cada una de las sociedades está interesada en sostener a la otra, de la cual a su vez mañana recibirá un servicio semejante”. Al respecto, véase a ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., p. 507.