Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 55 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 1_2018Gaceta Civil_55_9_1_2018

¿Realmente se ha suprimido la causa como requisito de validez de los contratos?

Juan Enrique SOLOGUREN ÁLVAREZ*

RESUMEN

Tomando como pretexto la reforma del Derecho de Obligaciones en el Code Civil francés del año 2016, el autor ingresa al estudio de la causa como elemento esencial de la estructura contractual. Así, sostiene que, bajo la lupa del neocausalismo, la causa es identificada como la razón o justificación jurídica del contrato en concreto o la razón de ser de la operación valorada en su individualidad o singularidad. Esta definición lo lleva a afirmar que la causa no puede ser eliminada como un elemento configurativo del contrato como ocurre en el sistema del common law o el Derecho alemán, pues ella –la causa– permite determinar cuándo estamos en presencia de actos contrarios al orden público o la moral que merecen ser sancionados con nulidad.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: art. 140.

PALABRAS CLAVE: Código Civil francés / Reforma / Causa / Anticausalismo / Neocausalismo

Recibido: 27/10/2017

Aprobado: 21/12/2017

Introducción

Aunque en la reforma del Código Civil francés se ha suprimido, en el enunciado del artículo 1128[1] (que anteriormente era el artículo 1108), la mención de la causa como requisito tradicional y caracterizador de validez de los contratos en el modelo galo, creemos que la causa sigue implícita como tal en virtud de lo normado en el nuevo artículo 1162[2], en cuyo texto se sigue haciendo referencia a “un fin que no puede ir contra el orden público”, y al artículo 1169[3] en el que se prescribe “que es nulo el contrato cuando la contraprestación pactada sea ilusoria o irrisoria”.

Esta reforma nos impulsa a evaluar la utilidad o inutilidad del concepto de causa para resolver problemas jurídicos prácticos, analizando el verdadero alcance de la reforma francesa que aparentemente ya no considera a la causa como requisito de validez de los contratos.

El análisis del presente tema resulta interesante y actual porque, al igual que otros códigos causalistas, el Código Civil peruano, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 140, exige el fin lícito (o causa según la doctrina) como un requisito esencial de validez de todos los actos jurídicos y, por lo tanto, de los contratos, por ser estos una especie de aquellos. Siendo el Código Civil francés de 1804, uno de los dos grandes modelos del Derecho Civil que informa al Derecho nacional, y advirtiendo que la última reforma aparentemente suprime la causa como requisito de validez de los contratos, dicha circunstancia nos lleva, sin lugar a dudas, a analizar si debemos seguir por ese mismo camino.

I. El contexto de la reforma

La reforma del Código Civil francés de 2016, es la más reciente de una serie de reformas que este célebre código ha sufrido.

Núñez (2010) señala que la reforma del Code se suele dividir en tres etapas, considerando desde la promulgación del Code hasta el año 2004 aproximadamente. Creemos que del 2006 a la fecha se ha iniciado una nueva etapa, que en este caso incide en el Derecho Civil patrimonial, quedando el cuadro de reformas de la siguiente manera:

• La primera va desde la promulgación del Code hasta 1880, en que no se producen cambios a pesar de la transición de una economía agraria a una industrial y comercial en Francia. Solo fueron afectadas instituciones arcaicas como la muerte civil, la prisión por deudas o la situación discriminatoria de los extranjeros, en relación con la sucesión hereditaria (aubaine), la restitución del divorcio en 1884, (abolido por la Restauración en 1816).

• La segunda fase comprende desde 1880 hasta fines de la década de 1950. A diferencia de la fase anterior, en la que las modificaciones o respuestas a la evolución y al cambio social mayormente tuvieron su fuente en la jurisprudencia o en la doctrina, en esta fase le correspondió a la legislación el rol protagónico activo para adaptar el Code a los cambios sociales y un “impulso ideológico de carácter socializador, frente al liberalismo de la fase anterior” (Núñez, 2010, p. 76).

Las principales reformas instrumentadas en este periodo se centraron en el Derecho de familia: la reintroducción del divorcio con la Ley Naquet, del 27 de julio de 1884, la relajación de la patria potestad sobre los hijos (1884), la mejora de la posición hereditaria de los hijos naturales (1896 y1955), la derogación de la prohibición de investigación judicial de la paternidad (1912), la mejora de la condición jurídica de la mujer casada, en la esfera personal y hereditaria, con la abrogación de la incapacidad negocial y de la potestad marital (1936 y 1942).

En cuanto a los derechos reales se atenuó la rigidez y el carácter absoluto del derecho de propiedad (alejándose de la concepción que predominó en la jurisprudencia y la doctrina de mediados del siglo XIX), para permitir una mayor intervención del Estado en la ordenación del suelo (expropiación forzosa) y fijación de condiciones para su explotación (derecho inmobiliario registral, arrendamientos rústicos y urbanos) (Núñez, 2010, p. 76).

• La tercera fase se inició en 1964, con reformas que incidieron ya no solo sobre instituciones específicas sino sobre bloques normativos completos, acentuándose las tendencias que se originaron en el periodo anterior y surgiendo otras nuevas. Se produjo una reformulación casi completa del Libro I, especialmente por la labor desarrollada por Jean Carbonnier, a quien le fue encargada la redacción de casi todos los avant-projects, a partir de 1964, reforma de la tutela y la emancipación (1964), de los regímenes económico matrimoniales (1965), de la incapacidad (1968), de la patria potestad (1970) de la filiación (1972) y del divorcio (1975). En este periodo hubo también reformas y adaptaciones del Derecho de familia y del Derecho de personas que tuvieron otro origen: adopción (1966 y 1976), el de la edad de la mayoría (1974) y el de la ausencia (1977). Esa época de renovación radical, de “revolución tranquila”, en palabras de Cornu, encuentra continuidad en una secuencia de reformas del Derecho de familia como la incorporación en el Code de las uniones de hecho (PACS) y del concubinato (1999) la modificación del régimen del apellido (2002 - 2003), y nuevamente del divorcio (2004) (Núñez, 2010, p. 76).

En ese tiempo también se reformó en gran magnitud el Derecho de sucesiones (1971 y 2001) la comunidad de bienes (1976) y la sociedad general y civil (1978) (Núñez, 2010, p. 77).

• La cuarta fase involucra importantes temas de Derecho Civil Patrimonial que tienen que ver con el sistema de garantías y de créditos. Mediante l´Ordonnance Nº 2006-346 del 23 marzo de 2006, ratificada por la Ley 2007-212, del 20 de febrero del año 2007, se modernizó, simplificó y unificó el derecho de garantías en Francia. Esta reforma fue complementada por l´Ordonnance 2009-112, del 30 de enero de 2009, con la introducción de la fiducia en garantía, o cesión de la propiedad a título de garantía, incorporada a los arts. 2372-1 a 2372-5 (bienes muebles) y 2488-1 a 2488-5 (bienes inmuebles) del Code Civil, los aspectos que fueron modificados por la Ley Nº 2009-526, del 12 de mayo de 2009. La reforma más reciente ha sido la del Derecho de los contratos, de las obligaciones y de la prueba en las obligaciones, mediante el Decreto Nº 2016-131 del 10 de febrero de 2016, vigente desde el 1 de octubre del mismo año.

A pesar del gran número de reformas del Code, y el estancamiento desde finales de los años setenta de la idea de una revisión general del Code Civil, ante una creciente “constitucionalización” e “internacionalización” del Derecho Civil (Núñez, 2010, p. 77), la mayor parte de disposiciones de Derecho patrimonial hasta hace poco han permanecido casi inalteradas, especialmente el Derecho de obligaciones, campo que ha tenido un gran dinamismo jurisprudencial a lo largo de la vigencia del Code. Ese sorprendente grado de estabilidad –y la versatilidad de las normas tradicionales– se halla en el hecho de que ese conjunto normativo ha encontrado su mayor desarrollo fuera del propio texto codificado, bien a través de intervenciones legislativas (novelles) ajenas al Código, bien a través de la labor creativa de la jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, en el año 2016, se ha operado una importante reforma cuyo iter reseñamos brevemente a continuación.

En el 2005, con el auspicio de l’Association Henri Capitant des amis de la culture juridique française, el profesor Pierre Catala de la Universidad París II, concretó el “Anteproyecto de Reforma”, tan reclamado y esperado por la comunidad jurídica francesa, debido a que el desarrollo jurisprudencial en materia de contratos y obligaciones había tomado distancia de la letra del Code, imponiendo la necesidad de su actualización pero con el imperativo de no alterar ni su estructura, ni su espíritu, manteniendo entre otros aspectos importantes la noción de causa, pese a la tendencia creciente de adeptos en pro de su supresión (Gabriel, 2016).

Un segundo hito importante para esta reforma lo encontramos en el denominado “Proyecto Terré”, publicado oficialmente en 2008. A través de dicho proyecto el prestigioso profesor de la Universidad París II François Terré, con el auspicio de l’Academie des Sciences Morales et Politiques, propugnó una reforma innovadora que implicaba entre otras cosas la eliminación del texto expreso del Código la causa del contrato, rompiendo de esta manera con doscientos años de tradición del Code Civil de Napoleón, bajo el influjo de las iniciativas para la armonización de los contratos y obligaciones en el ámbito europeo a través de los Principios Unidroit o Proyecto Lando o el DCFR, sin dejar de mencionar que ni en la legislación ni en la doctrina de los países del common law y de Alemania, se considera a la causa como un elemento ni como un requisito de validez de los contratos (Gabriel, 2016). Tampoco en el Código suizo.

A partir de año 2008, el Ministerio de Justicia impulsó su propio proyecto de reforma tomando como base el Anteproyecto Catalán; y el Proyecto Terré, elaborando varias versiones, de las cuales logró plasmar la última y definitiva a través del Decreto Nº 2016-131. Dicho dispositivo entró en vigencia el 1 de octubre de 2016, consignando, entre otras innovaciones legislativas importantes, la supresión de la causa como uno de los elementos de validez del contrato, conforme se puede comprobar de la redacción del nuevo texto del artículo 1128 del Código Civil francés reformado.

Sin embargo, como señala con gran acierto el profesor Gabriel (2016),

Si bien terminológicamente la “causa” desaparece de la redacción del Proyecto, cabe precisar (...) que se sigue haciendo referencia a “un fin que no puede ir contra el orden público” en el nuevo artículo 1162 o que señale que “es nulo el contrato cuando la contrapartida pactada sea ilusoria o irrisoria” en el artículo 1169.

Esto nos lleva a sostener que la causa continúa siendo un requisito implícito, como tal vez también lo entendió el jurista francés Pothier en su momento.

II. Deslinde dogmático, legislativo y jurisprudencial del concepto de causa en función de la pertinencia de su utilidad para resolver problemas prácticos

Muchos autores señalan que el concepto de “causa” es uno de los conceptos más confusos y menos pacíficos en el Derecho Civil patrimonial, pues no solo están los defensores del causalismo y sus antagonistas detractores o anticausalistas, sino también quienes han propuesto una nueva concepción de la causa desde diferentes perspectivas denominadas neocausalistas, todo lo cual impone la tarea de establecer cuál es la noción actual de causa y, más importante aún, cuál es su utilidad práctica, más allá de las múltiples disquisiciones teóricas y apasionamientos doctrinarios.

Tal esfuerzo pasa además por hacer una disquisición entre la causa de la obligación y la causa del contrato, la cual en la doctrina de Domat y de Pothier tampoco estuvo clara.

Para tal efecto, daremos una breve y rápida visión del causalismo clásico, del anticausalismo, así como de las tres vertientes del neocausalismo en Francia, para luego, y adicionalmente, analizar los diversos desarrollos teóricos, legislativos y jurisprudenciales que nos aporta el Derecho comparado, para poder presentar una visión crítica y reflexiva sobre las implicancias de la reciente reforma operada en Francia.

1. Significado social de la causa

De Castro (1985) señala:

Mirado sin prejuicios de escuela, sin atender más que a su significado, a lo que sirve y para lo que se le ha venido utilizando en la realidad social, se obtiene la impresión paradójica de que se trata de algo sencillo y claro. Un ejemplo puede mostrarlo. “A” promete a “B” entregarle cien mil; ante la negativa de “A”, que ahora está ya arrepentido de ello, “B” pide al juez que obligue a que “A” cumpla, poniendo en marcha, a tal efecto, el aparato coactivo del Estado. ¿Bastará para que “B” obtenga la colaboración de la administración de justicia, con cualquier promesa de “A” o se requiere para ello que dicha promesa sea razonable y lícita? Cuando el juez tiene que examinar cual fue la causa de la promesa de “A”, esto significa que impondrá el cumplimiento de la promesa en unos casos y en otros no, y que a esa promesa le dará mayor o menor fuerza que a otras promesas u obligaciones del mismo “A”, según su respectiva causa. Distinguirá entonces, por ejemplo, si la promesa se hizo a cambio de la entrega de una finca, si fue como regalo, bajo la condición de que sea asesinado “C”, por consentir “B” que “A” adopte su hijo, por resolver a su favor un expediente administrativo, por la promesa de un grano de trigo, para el caso de que “A” no deje de fumar. (pp. 164-165)

Respecto de la causa, De Castro (1985) señala que básicamente las diversas posturas existentes se pueden resumir en dos grandes corrientes enfrentadas:

a) La que propugna imponer el cumplimiento de cualquier promesa, sin detenerse en considerar su origen y su contenido; en ella coinciden cultivadores de una teología moral formalista, individualistas liberales, representantes del neo-mercantilismo, juristas proclives al formalismo y la abstracción y, en general, los partidarios de la lucha libre social.

b) La que favorece el control de las promesas, para no considerar obligatorias las que no merezcan por su contenido el apoyo jurídico; es seguida por quienes tienen una concepción realista de la moral, los paternalistas, los socialistas, los amigos de la moralización del Derecho y por todos los que piensan que no hay por qué imponer el cumplimiento de promesas irracionales, inmorales, contra los intereses generales, o que son repudiadas por el buen sentido y el general sentir.

El tema pasa por buscar un equilibrio que no afecte el sentimiento de los justo y que no se ponga en peligro grave la seguridad jurídica.

2. La causa como elemento jurídico del contrato y de la obligación en Roma

Medellín A., Medellín F., & Medellín B. (2000) señalaban que, en el Derecho Romano ya existía la noción de causa relacionada con los contratos y las obligaciones, tal y como se podría deducir de diversos pasajes, pero no se conoce de la existencia de una teoría de la causa ni que algún jurisconsulto romano la haya definido.

Tampoco se conoce que los romanos consideraran a la causa como un requisito de validez del contrato. Lo que se conoce es que la llamada causa civilis obligandi, según los romanistas, eran aquellos requisitos –datio, forma o tipo contractual– que proporcionaban al contrato la fuerza vinculante necesaria que de otro modo no hubiera tenido (recuérdese los simples pacta). Por entonces, las cuatro “causas” que permitían formar el contrato era: re, verbis, literis y consensus (Lacruz, 2011, p. 416).

Siendo el Derecho Romano un Derecho muy ritual, se consideraba, en los primeros tiempos, que el cumplimiento de las formalidades externas era suficiente para la existencia del contrato. Es decir, que se consideraba que la causa de los contratos y obligaciones eran solo las formalidades externas que en cada caso servían para perfeccionar cada contrato, poco importaba que, por ejemplo:

El primitivo contrato solemne denominado nexum se celebraba un préstamo en dinero, poco importaba para la existencia del contrato, que la cantidad de dinero hubiera sido realmente recibida por el deudor, si se había cumplido la plenitud de las formas externas propias de aquel contrato. (Medellín A., Medellín F., & Medellín B., 2000, p. 148)

El deudor demandado debía pagar, sin que se le permitiera alegar y probar que no había recibido suma alguna. Similar situación se dio con otros contratos solemnes, como la sponsio y el contrato literis.

Como podemos apreciar, la causa en el Derecho Romano funcionaba de manera similar al actual Derecho germano o suizo, por lo que la acción a promover en defensa de los intereses del deudor era la acción de enriquecimiento, en el entendido de que el pago efectuado por el solvens enriquecía sin causa al accipiens; o para recuperar un bien que se entregó sin que la entrega tuviera causa alguna, es decir se justificara jurídicamente (Lacruz, 2011, p. 417).

Más adelante el Derecho pretoriano estableció la excepción de dolo para corregir esta injusta situación. El Derecho Civil moderno atenuó el rigorismo primitivo introduciendo la condictio sine causa para poder “invalidar en sus efectos un contrato en que, a pesar del cumplimiento de las respectivas formalidades externas no se hubiera cumplido en la realidad los hechos a que tales formalidades se referían” (Medellín A., Medellín F., & Medellín B., 2000, p. 148).

Finalmente, se estableció la acción ob turpem velin justam causam, para el caso del deudor que se hubiera obligado por causa de un hecho ilícito de su supuesto acreedor (Medellín A., Medellín F., & Medellín B., 2000, p. 148).

La evolución del Derecho Romano modificó el concepto primitivo y formalista de la causa de los contratos, haciendo que dependa ya no de los elementos externos de forma, sino de elementos de fondo necesarios para la perfección de todo contrato en general o de determinada clase de contratos. Sin embargo, como explican Medellín A., Medellín F., & Medellín B. (2000), considerando la causa desde el punto de vista del primitivo derecho, o de su desarrollo científico posterior, entre los romanos predominó la idea de causa eficiente aplicada al contrato y a la obligación.

En Roma se consideraba como causa el conjunto de elementos que, de acuerdo a la ley, eran necesarios para que el contrato en general o determinada clase de contratos naciera. Empero, si aquellos elementos esenciales faltaban en todo o parcialmente, se consideraba que la causa eficiente del contrato estaba ausente, y, en consecuencia, este no podía tener existencia legal (Medellín A., Medellín F., & Medellín B., 2000, p. 148).

Medellín A., Medellín F., & Medellín B. (2000) ejemplifican lo dicho de la siguiente manera:

Si en un pretendido contrato de mutuo o préstamo de consumo no habían sido entregadas al mutuatario o pretendido mutuatario las cosas que se consideraban materia del contrato, faltaba un elemento esencial, la mutuo datio, para que el contrato naciera a la vida jurídica, y se decía que aquel pretendido contrato carecía de causa. (p. 148)

Los autores señalan que lo mismo sucedía con los demás contratos reales en los que faltaba la entrega de la cosa materia de ellos, pues siendo dicha entrega, un elemento esencial de esa clase de contratos, su ausencia acarreaba la falta de causa jurídica que imposibilitaba a su vez que el contrato pudiera tener existencia legal.

De lo dicho se infiere que en el Derecho Romano la causa no era un elemento real y jurídicamente distinto del consentimiento, la capacidad y el objeto.

3. La causa en el Derecho Canónico

Baldo degli Ubaldi, jurista italiano, discípulo de Bártolo de Sassoferrato y autor de varios commentari de las diversas partes del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, sostenía que la finalidad del contrato debía ser “conforme a la paz”, “a la concordia”: debía ser moral. Ello significaba que para los canonistas el contrato no implicaba solo mutuo consenso, sino que debía enmarcarse dentro de un comportamiento ético (Lacruz, 2011, p. 417).

Surge entonces el consensualismo: La obligación nace de la sola voluntad del obligado a condición de que medie una causa que la explique y la justifique (pactum nudum a solemnitate sed non nudum a causa) (Lacruz, 2011, p. 417).

Bajo esa idea, el Derecho Canónico impuso la necesidad de que el contenido de cualquier convención, sea lícito y razonable para su existencia jurídica y para la vinculación de las partes a lo pactado, de modo tal que el contrato solo tenía la virtud de crear el vínculo obligatorio cuando mediaba veracidad y moralidad. Por esa razón, por ejemplo, el contrato simulado al carecer de realidad, carecía de causa, ya que las partes solo querían la declaración, pero no los efectos, realmente no habían querido contratar (Lacruz, 2011).

Otro aspecto que va de la mano con este pensamiento jurídico de los canonistas y que se encuentra vinculado a la noción de causa de la obligación, consiste en la idea de interdependencia de las mutuas obligaciones creadas a través de un contrato sinalagmático, de manera que cada una de las partes está obligada a pagar su deuda en la medida en que la otra parte también lo haga, y no lo está si la otra se rehúsa a hacerlo. Siguiendo esta lógica, la causa de la obligación de una parte reside en la obligación de la otra parte (Lacruz, 2011).

La justificación de lo pactado en el contrato, a partir de entonces, se basó en el intercambio de prestaciones lícitas y útiles.

4. La teoría clásica de la causa en el Derecho francés

La doctrina civil francesa no configura la teoría de la causa sino hasta el siglo XVII, con la obra de Domat, denominada Las leyes civiles, en la cual su autor llega a la conclusión de que la causa es un requisito esencial de la obligación, no pudiendo existir, en consecuencia, obligación sin causa, debido a que ninguna persona se obliga solo por el hecho de vincularse, pues previamente debe existir una razón (Lacruz, 2011, p. 417).

Jean Domat, impulsor del racionalismo en Francia y gran amigo de Blaise Plascal, fue el primer autor en estudiar la doctrina de la causa. De Castro (1985) señala que “la obra de Domat ha sido la base de la doctrina moderna sobre la causa; precisamente, por haber abandonado lo que tenía de estrecho la concepción romanista y recoger, a la vez, ideas propias de la dirección iusnaturalista” (p. 164).

Domat (como se citó en Taboada, 1996) en su obra denominada Leyes civiles expone su pensamiento:

El nombre de convención, es un nombre general que comprende toda suerte de contratos, tratados y pactos de cualquier naturaleza. La convención, es el consentimiento de dos o más personas para hacer surgir entre ellas una obligación, o para extinguir otra preexistente, o para cambiarla. La materia de las convenciones está constituida por diversidad infinita de formas voluntarias, según las cuales, los hombres regulan entre sí relaciones y negocios de su industria y trabajo, y de todas las cosas, según sus necesidades. (p. 104)

Es indudable la influencia de Grocio y su escuela, a través del principio “solo consensus obligat” proclamado por Domat y la escuela iusnaturalista. “Sin embargo, a pesar de haber sido proclamado dicho principio por la escuela iusnaturalista, esto no les llevó a dejar de lado el requisito de la causa como instrumento para separar las promesas que debían ser caracterizadas como contratos de las que no debían serlo” (Taboada, 1996, p. 104).

Domat (como se citó en Taboada, 1996) se ocupa de ella diciendo:

Las relaciones entre personas por razón de servicios de ellas o de uso de ciertas cosas, son de cuatro clases, que cristalizan en otras tantas especies de convenciones. En efecto, encontramos casos en los que dos individuos se relacionan o dan recíprocamente cosa por cosa, como sucede, por ejemplo, en la venta y en la permuta, o se prestan mutuamente algún servicio, como ocurre al encargarse de cada uno de los asuntos del otro. Ese servicio puede ser prestado también mediante remuneración, como el arrendamiento de servicios, u ocurrir, por último, que solo sea una de las partes la que da o hace, sin contraprestación alguna, cual sucede en el desempeño gratuito de los negocios ajenos o en las donaciones por pura liberalidad. (p. 104)

Taboada (1996) explica que:

En las tres primeras especies, las relaciones no son gratuitas, puesto que cada una de las obligaciones encuentra su fundamento en lo que corresponde a la otra parte. Aun en aquellas convenciones en las que una sola de las partes parece obligada, la obligación del prestatario ha sido precedida, como antecedente indispensable, de la entrega hecha por el prestamista, sin la cual el contrato no habría podido surgir, la obligación, pues, que en tal clase de convenciones nace en provecho de una de las partes, encuentra siempre su causa con respecto de la otra, toda vez que de no haber existido aquella, la obligación sería nula. (p. 105)

El mismo autor señala que en las donaciones y en aquellos otros contratos en que solo una de las partes hace o da algo, por el simple hecho de aceptar da vida a lo convenido, “haciendo que la obligación del donante encuentre fundamento adecuado en cualquier motivo razonable y justo como lo sería la prestación de algún servicio, un mérito del donatario, o sencillamente, el deseo de realizar un bien. Tal motivo sirve de causa para el que recibe y no da nada” (Taboada, 1996).

Como se puede apreciar, en el pensamiento de Domat se confunden la causa de la obligación con la causa del contrato. El célebre jurista francés traslada dicho requisito de la obligación al contrato, como si hubiera identidad, tal y como se puede apreciar en diversos pasajes de su obra, en los que la causa figura como condición de validez de la convención, e incluso como su fundamento exclusivo.

La doctrina francesa en su generalidad y los autores en particular que siguen los postulados de la teoría clásica, coinciden en que Domat, en aquel pasaje de su obra, se refiere a la causa de la obligación y no a la causa del contrato. Como señala Taboada (1996), según esta opinión, la teoría de Domat sobre la causa de la obligación, estaría compuesta de tres ideas, tal y como lo explica Ripert-Boulanger:

[E]n los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes tiene por causa el compromiso contraído por la otra. Las dos obligaciones se sostienen mutuamente y sirven, como dice Domat, de “fundamento” la una de la otra. En los contratos reales, como el préstamo, donde no hay más que una obligación, esa obligación nace con la entrega de la cosa. Es la prestación hecha lo que “forma” la obligación y constituye su “fundamento” o “causa”. En los contratos gratuitos, en los que no hay reciprocidad de obligaciones ni prestación anterior, la “causa” de la obligación del donante no puede ser buscada más que en los motivos de la intención liberal, es decir, en la razón dominante que ha llevado al autor de la donación o consentirla (pp. 105-106).

Dicha confusión tampoco se supera con Pothier, quien unas veces identifica la causa con la causa civilis obligandi, de modo que tanto los antiguos contratos nominados como las convenciones que no tienen una denominación particular tienen validez jurídica si tienen una causa; en tanto que por otra parte afirma que toda convención requiere de una causa honesta, que se materializa, tratándose de contratos onerosos, en lo que recíprocamente cada parte se obliga a dar a la otra o el riesgo que asume, en tanto que en los contratos de beneficencia o gratuitos, basta como causa la liberalidad que una parte ejerce en beneficio de la otra (Lacruz, 2011, p. 417).

Un dato interesante es que Pothier, no consideró a la causa dentro de la enumeración de los requisitos de validez del contrato. Esto nos lleva a pensar que Pothier, eventualmente, consideraba que la causa estaba implícita en el contrato, de modo tal que la causa solo afloraría como requisito de su existencia y moralidad cuando se evidenciara su ausencia o su ilicitud (Lacruz, 2011, p. 417).

En el Code Napoleón no se definió la causa, pero hasta antes de la reforma se exigía expresamente como elemento esencial del contrato la existencia de “una causa lícita de la obligación”. Este silencio legislativo generó una interrogante respecto de la causa y de la necesidad práctica de esclarecer su esencia y su diferencia en relación con el consentimiento y el objeto (Lacruz, 2011, p. 418).

Concluimos hasta aquí con Taboada (1996), que los autores clásicos elaboraron la teoría clásica de la causa, entendida como “el fin inmediato y directo que persigue el deudor al contraer su obligación en los contratos sinalagmáticos, en los contratos reales y en los contratos a título gratuito, y en general la mayor parte de la doctrina francesa, consideran que las ideas de Domat, a través de la doctrina de Pothier, han sido la base de la noción clásica de causa de la obligación como elemento del contrato”. Por ello se habla, “según esta concepción clásica de la causa de la obligación en los contratos sinalagmáticos, en los contratos reales y en los contratos a título gratuito” (Lacruz, 2011, pp. 105-106).

5. La doctrina de la causa y los redactores del Code Napoleón

Según Capitant, cuya opinión unánimamente acoge la doctrina, los redactores del Código Napoleón reprodujeron en los artículos 1108, 1131, 1132 y 1133 las ideas de Domat y Pothier, tal y como se deduce de las concisas explicaciones aducidas en los trabajos preparatorios por Bigot Preameneu y Portalis.

Al respecto, Taboada (1996) señala que Bigot Preameneu en la exposición de motivos del artículo 1131 dice: “no hay obligación sin causa: ella está en el interés recíproco de las partes o en la beneficencia de una de ellas”; lo cual, en un pasaje de la exposición de motivos del título relativo a la venta, es comentado en el mismo sentido más ampliamente.

6. El anticausalismo

La oscuridad de su noción y las inconsistencias de la teoría clásica de la causa de la obligación, considerada como uno de los elementos constitutivos del contrato, provocaron el surgimiento de la corriente anticausalista que, explícitamente, puso en duda su valor, cuestionando su falta de utilidad práctica, y las limitadas posibilidades para considerar a la causa como elemento estructural del contrato, proponiendo su eliminación de los textos legales.

Se ha señalado que no hay necesidad de acudir a la idea de causa para explicar la inexistencia de un contrato y que basta observar si han sido cumplidas las condiciones relativas al consentimiento y al objeto, sosteniendo que son solo esos los elementos que originan el contrato (Capitant, Colin, Lucas, Planiol, Demolombe, Laurent, Comert de Santerre y Beudant). (Monateri, como se citó en Galgano, 2000, p. 165)

Por una parte, existe una fuerte tendencia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia francesa respecto de la necesidad de la causa, sobre la base de su regulación expresa en el Code, hasta el punto en que se ha incurrido en un exceso. Sostienen los opositores que sin recurrir a la causa es posible llegar a soluciones apropiadas a través de la falta de objeto o, sin recurrir a la ilicitud de la causa, negarles eficacia por estar celebrados en fraude a la ley, como en el BGB. (Monateri, como se citó en Galgano, 2000, p. 165)

Un caso paradigmático que se cita es el de la Cas. Civ. 22.06.1879, en la que una venta de vino en mal estado que fue anulada por defecto de causa, arguyendo que en su lugar pudo haberse invocado la teoría del objeto o la del consentimiento para llegar al mismo resultado. (Montateri como se citó en Galgano, 2000, p. 165)

Se ha indicado que en los contratos sinalagmáticos onerosos (art. 1102 Code) el mismo elemento es, a la vez, causa y objeto. La causa de cada obligación consistiría en el objeto de la otra. Los contratos reales se diferencian en cuanto a su formación porque necesitan la ejecución por parte de uno de los contratantes, pero no presenta elementos distintos a los otros contratos, por lo que se incluyen entre los pactos onerosos, ya mencionados, o las estipulaciones gratuitas. En los contratos unilaterales gratuitos, se dice que el animus donandi ocupa el lugar de la contraprestación que no existe. Para rebatir esta afirmación se ha señalado que la intención de efectuar una liberalidad es una modalidad del consentimiento, pero no es otro elemento distinto que se añade al consentimiento y que se llama causa: es el modo de expresión de la propia voluntad de la parte que se obliga. De modo que la causa ilícita no sería el motivo ilícito determinante de la intención liberal, o, claramente, la ilicitud del objeto contemplado en la prestación (Monateri como se citó en Galgano, 2000, p. 166).

Como consecuencia del influjo del anticausalismo, la doctrina y la jurisprudencia francesa se dividieron, unos rechazando la existencia de la causa como elemento estructural del contrato, adhiriéndose a la corriente anticausalista; otros elaborando una noción concreta de causa del contrato, distinta a la noción abstracta clásica, para dar nacimiento a la corriente que se denomina neocausalismo.

7. El neocausalismo

El neocausalismo se inclina por una nueva noción concreta y particular de causa del contrato, según la cual la causa está conformada por los motivos o razones que determinaron a las partes a celebrar un contrato, declarando sus voluntades en el contexto de una situación particular. Taboada (1996), señala que el neocausalismo se desarrolló en tres direcciones o tendencias:

a) La doctrina neocausalista dual que propugna una concepción que aboga por la conservación de la noción clásica de causa, pero integrándola con la noción de “causa impulsiva y determinante”, bajo el fundamento de que “la noción clásica es una noción verdadera y útil, pero que admite a su lado una nueva noción de causa conformada por los motivos impulsivos y determinantes que llevaron a las partes a la celebración del contrato”.

b) La concepción neocausalista pura, que coincide con los anticausalistas en la idea de eliminar totalmente la teoría clásica de la causa, pero discrepa con ellos en la medida en que propone sustituirla por otra noción entendida como motivo o móvil impulsivo y determinante, bajo el fundamento de que es indispensable contar con una noción de causa, no abstracta sino psicológica que le permita al juzgador apreciar en forma integral el contrato.

c) La concepción neocausalista integral que considera que la causa además de consistir en un móvil abstracto, en algunas circunstancias permite incorporar los motivos determinantes de las partes. Propugna la existencia de una sola noción abstracta de causa que permite incorporar los motivos concretos de las partes que hayan sido la única razón determinante de la celebración del contrato en cierto contexto o circunstancias. No rechaza el causalismo clásico, pero propone la posibilidad de permitir el ingreso de los motivos individuales, sin necesidad de desdoblar el concepto de causa. En síntesis, su postura se resume en una noción única de causa que comprende dos aspectos: uno objetivo que serían las motivaciones necesarias en todo contrato del mismo tipo o categoría y uno subjetivo, consistente en las motivaciones de cada caso concreto particular, que permita la apreciación integral del contrato.

De estas tres corrientes, la concepción neocausalista dual, ha sido mayoritaria en la doctrina francesa, dada la preferencia de la mayor parte de juristas modernos: Planiol y Ripert; Ripert Boulanger; Henry, León y Jean Mazeaud; Jean Carbonnier; Louis Josserand; Pierre Dupont Delestraint y Christian Larroumet, como señala Taboada (1996).

8. Utilidad de la noción de causa para resolver problemas prácticos

El término de causa en el Derecho tiene diversas acepciones. Como hace notar De Castro (1985), en ciertos casos se emplea en relación con diversas figuras: causa de despido, causa de indignidad o desheredación, causa de daño, etc., sin embargo, con respecto de los contratos y negocios jurídicos, tiene una especial connotación, pero sin uniformidad en el Derecho comparado basado en los dos grandes modelos de la codificación civil.

Efectivamente, el Código Civil francés y el Código Civil alemán, han sido tradicionalmente opuestos respecto a la causa como requisito de validez del contrato. En el Código Civil francés se estableció desde un inicio la necesidad de que el consentimiento de las partes se apoye en una causa para ser jurídicamente eficaz, es decir, para dar lugar a un contrato jurídicamente vinculante; en tanto que, en el BGB, el contrato puede reducirse al simple acuerdo, puro y abstracto, de lo que se deduce que, para los alemanes, la causa no es un requisito exigible para todos los contratos (Monateri, como se citó en Galgano, 2000, p. 161).

Según Álvarez (2017), “la causa pretende ser la razón jurídica de un contrato, y es el elemento más espiritual de la identidad del contrato mismo, parece a la vez el fundamento de la identidad del contrato y la justificación de sus efectos” (p. 297).

Haciendo referencia a España, Álvarez (2017) señala que el término “causa”, en el Código Civil español se refiere a la causa de la obligación, a la causa del contrato y a la causa de la relación negocial, por lo que la imprecisión y divagación han conllevado a que sea la jurisprudencia la que haya elaborado jurídicamente el concepto de causa.

Según dicha jurisprudencia, la causa del contrato como elemento esencial definitorio del mismo, es útil en tres contextos distintos (De Castro, 1985):

• Como reciprocidad contractual que define el contrato mismo entre las partes;

• Como elemento de la calificación de la esencia y el nombre de los contratos y su moralidad objetiva, en relación dialéctica frente a la voluntad declarada por los contratantes, que define el contrato frente a terceros; y

• Como justificación del cumplimiento y subsistencia de los efectos del contrato.

Por su parte, siguiendo a De Castro (1985), podemos afirmar que la utilidad práctica de la noción de causa se puede apreciar a partir de las siguientes funciones:

a) Respecto al negocio jurídico:

a.1) La función caracterizadora; que es la principal, en cuya virtud la causa constituye un requisito esencial del negocio. Consiste en distinguir:

• Entre lo que merece consideración de negocio y lo que no lo merece; se atiende a ella, por ejemplo, en las cuestiones sobre simulación absoluta, error en la causa, obligaciones morales, meros compromisos sociales.

• Entre los negocios, distinguiendo los que son lícitos de los ilícitos o inmorales (a los que se avecinan los viciados por dolo o fraude).

• Entre los distintos propósitos dignos de amparo jurídico; lo que se refleja en la clasificación de los negocios, según su diversa eficacia.

a.2) La función justificadora de la atribución patrimonial; que explica el desplazamiento de una esfera patrimonial a otra. La que se manifiesta en:

• La distinción de negocios causales y abstractos, conforme a la que se separa el acuerdo puro de transmisión, del negocio jurídico que la origina (p. ej., en la venta).

• La justificación de la atribución de bienes, que se manifiesta negativamente en las “condictiones” por falta de causa.

• La justificación de cada crédito y así de la correspondiente obligación; la que, separándola artificiosamente de la causa del contrato, se ha llamado causa de la obligación o de la prestación.

a.3) También se ha utilizado para referirse a la dependencia entre los negocios; se han podido entonces denominar causales, los negocios de cuya validez depende la de otro; por ejemplo, la fianza no puede existir si no es válido el negocio del que nace la obligación garantizada (art. 1.824).

b) Respecto de la relación negocial, la figura de la causa ha sido útil para explicar supuestos de extinción, de vicisitudes o cambios.

a.1) El no darse el resultado previsto o el que este se haya frustrado, se ha considerado como acontecimientos por los que la relación negocial creada queda privada de la causa que la justificaba, en el supuesto de resolución del contrato creador de obligaciones recíprocas, si uno de los obligados no cumple lo que le incumbe (art. 1.124) y en aquellos otros en los que la doctrina acude a las figuras de la cláusula rébus sic stantibus y del “fundamento del negocio”.

a.2) Analógicamente, se ha recurrido también a la figura de la causa para calificar aquello que justifica la eficacia de una declaración de voluntad, cuando viene a modificar una relación negocial ya existente, en especial, cuando ella implica disposición o transmisión de un bien. Así, por ejemplo, en los casos de cesión de créditos, pago de las deudas ajenas. Carácter causal (variable caracterización jurídica del acto, gratuito u oneroso, por ejemplo) que hace se las distinga del mero ejercicio de las facultades o poderes que forman el contenido del negocio; por ejemplo, pago hecho por el deudor o fiador, elección en la obligación alternativa, puesta en mora, ejercicio de la compensación.

Según la doctrina civil moderna, al evaluar la licitud de la causa, no es pertinente la noción de causa de la obligación, sino la noción de causa del contrato, denominada también causa impulsiva y determinante o motivos principales y determinantes.

La distinción clásica entre causa y motivos, hacía prevalecer la primera e ignoraba los segundos, bajo la idea de que estos no debían incidir en la validez del contrato. Partiendo de la premisa de que la causa de la obligación, en un contrato sinalagmático, no puede por sí sola ser ilícita o inmoral a menos que el objeto de la otra obligación lo sea, y que en los contratos a título gratuito la causa, que no es otra que la intención liberal, tampoco puede ser sí misma ilícita o inmoral, inferimos que la doctrina clásica, al ignorar los motivos, no permite formular un juicio de valor sobre la causa de la obligación para evaluar su conformidad con la ley, con el orden público o con las buenas costumbres. Por lo tanto, es más bien en los motivos donde debe buscarse la causa del contrato para aclarar su utilidad (Larroumet, 1999, p. 391).

En este orden de ideas la única forma de apreciar la validez de la causa con respecto de la ley o la moralidad pública, es dejar de lado la causa de la obligación para centrarse en los motivos que impulsan a un sujeto a contratar, pues solo estos motivos pueden ser morales o inmorales.

La jurisprudencia francesa predominantemente, ha ido más allá de la causa de la obligación, que es neutra, para tomar en consideración los motivos. A diferencia de la causa de la obligación, que es inmutable para una categoría determinada de contratos, los motivos son totalmente variables y responden a una jerarquía que los jueces deben establecer. En tal sentido, solo los motivos principales y determinantes del acto se pueden considerar como causa del contrato, como causa impulsiva y determinante, como la denomina la jurisprudencia.

Resulta inútil afirmar que la obligación sobre una causa ilícita no puede tener ningún efecto, si los motivos no se consideran dentro de la causa, no de la obligación, sino del contrato.

Larroumet (1999) señala que a causa del contrato tiene una doble función. La más evidente consiste en facilitar un control judicial de la conformidad de contrato con el orden público y con las buenas costumbres. La segunda función se refiere a su utilidad para justificar la nulidad por vicio del consentimiento y especialmente por error. La causa de la obligación, se limita a ser un instrumento para calificar el contrato como uno a título gratuito o, a título oneroso, pero no le otorga a la judicatura poder de investigación alguno, en tanto que la causa del contrato si permite apreciar los motivos. En consecuencia, la justificación económica de la obligación contractual, su razón de ser inmutable, en este caso, resulta irrelevante ante la evidencia de que son las razones psicológicas las que conducen a concretar un acuerdo de voluntades, y que dichas razones si pueden ser ilícitas o inmorales, por lo que podemos afirmar que la determinación de la causa del contrato pasa por un análisis que se centra en “todas las circunstancias particulares que han determinado el acto de voluntad de cada uno de los contratantes” (Larroumet, 1999, p. 393).

La causa que justifica económicamente la obligación contractual no determina la validez del contrato. No es suficiente que la obligación tenga una causa que no sea falsa, sino que se requiere que además sea lícita. Larroumet (1999) explica que, a la causa ilícita, es decir prohibida por la ley, se le opone la causa inmoral, vale decir aquella que es contraria a las buenas costumbres. Si bien esta distinción no implica diferencias en cuanto a la acción de nulidad, sí es relevante para establecer el poder de control del juez en cuanto a la validez de la causa.

En cuanto a la utilidad práctica de la noción de causa en Francia, tenemos que la jurisprudencia la ha utilizado en múltiples casos, como a continuación se detalla (Monateri, como se citó en Galgano, 2000, pp. 164-165):

a) Para exigir, en los distintos tipos de contratos a título oneroso, la existencia de una contraprestación asumida por el promisario respecto del promitente: si el precio de una venta es irrisorio, el contrato será nulo (Cass. comm. 2504.1976).

b) En el caso de las promesas (aceptadas) de cumplimiento de una obligación jurídica o natural preexistente (hechas con el fin de novar tal obligación, sea con la mera intención de conceder una acción al acreedor, o sea también con el objeto de fijar el montante de la deuda), para negar eficacia al acuerdo si esta obligación preexistente faltara (Cass. civ. 30.04.75).

c) Como instrumento para la calificación de los contratos, para distinguir entre contrato a título oneroso y contrato a título gratuito, negando eficacia a este último si falta interés serio, incluso moral o religioso, del promitente.

d) Para establecer la existencia de un vínculo entre dos o más contratos (Cass. civ. 6.2.1973).

e) En los contratos de adhesión, para anular ciertas cláusulas que son incluidas por las partes sin ofrecer al adherente una real contrapartida (por ejemplo cláusulas limitativas de la responsabilidad del predisponente del contrato.

f) Para negar efectos jurídicos a diversos actos que de algún modo sean contrarios a normas legales imperativas, o contarios al orden público o las buenas costumbres.

g) Y también para negar valor a ciertas cláusulas contenidas en un contrato que por lo demás son considerados válidos (como, por ejemplo, sucede con las cláusulas de estabilización).

III. La causa lícita como exigencia fundamental implícita de no trasgresión del orden público al momento de contratar

La reforma del Código Civil francés de 1804, sobre los contratos, las obligaciones y la prueba de las obligaciones, sin duda es un hecho trascendental para el Derecho Civil en el mundo del civil law. Uno de los aspectos más controversiales ha sido la supresión de la causa como uno de los requisitos de validez del contrato, reduciéndolos a solo tres: Artículo 1128.- 1. Consentimiento de las partes; 2. capacidad para contratar; y, 3. un contenido lícito y cierto.

La aparente supresión de la causa como requisito de validez de los contratos de acuerdo a la reforma francesa, implica en adelante hacer un juicio de validez del contrato basado solo en la capacidad, el consentimiento; y el objeto lícito y cierto, sin considerar la licitud de la causa o fin.

Antes de la reforma el elemento causa estaba regulado en los artículos 1131 al 1133 del Code de Napoleón. En el artículo 1131 se prescribía expresamente: “La obligación sin causa, o con causa falsa o ilícita no produce efecto alguno”.

Los autores franceses pensaban que la falta de causa o causa ilícita de un contrato debía sancionarse con la máxima nulidad. Así, Beudant, Larombière, Delvincourt, Toullier, Zachiarae, Aubri y Rau, Demolombe, Colmet de Santerre, Maury, Marty y Raynaud, Weill y Ghestin, coinciden en la idea de que no es suficiente que las partes se hayan puesto de acuerdo. Consideraban que, el consentimiento, aunque estuviera legítimamente formado no era suficiente para vincular a las partes, por ser la causa una condición que se añade a las otras para que el contrato pueda ser eficaz (Monateri, como se citó en Galgano, 2000, p. 164).

Aunque en la reforma del Código Civil francés se ha suprimido en el enunciado del artículo 1128 la mención de la causa como requisito de validez de los contratos, sostenemos que la causa sigue implícita en función del orden público y la prohibición de contraprestación ilusoria o irrisoria.

Para los efectos de precisión terminológica vamos a invocar previamente algunas definiciones:

Por orden público se entiende el interés general predominantemente encarnado en la ley, con el sacrificio de ciertos intereses meramente particulares, incluso en la esfera de las relaciones privados. (Hernández, 1983, p. 107)

Lo indicado significa que las normas de orden público protegen el interés general y son de observancia obligatoria para todas las personas, a diferencia de las normas imperativas que solo obligan o prohíben a sus destinatarios.

Se observa que el orden público, es el conjunto de “principios fundamentales y de interés general (aunque no se trate de normas concretas) sobre los que se apoya el ordenamiento jurídico de un determinado Estado, en su aspecto de derecho coactivo, o sea, a observarse inderogablemente por todos, porque consta de normas imperativas o prohibitivas (perfectas)” (Messineo). Por ello, el orden público, más que de normas concretas, resulta de principios cuyo reflejo constituyen las normas jurídicas. En este mismo sentido, se afirma que “el orden público indica los principios basilares de nuestro ordenamiento social” (Bianca). (Espinoza, 2003, p. 54)

Rubio (como se citó en Taboada, 1996, p. 56) señala que el orden público es un conjunto de principios sobre los cuales se basa la estructura y funcionamiento de la sociedad, siendo las buenas costumbres la adecuación de la conducta humana a las reglas de la moral. Por lo tanto, existe entre ambos conceptos una relación de género a especie, al punto que las buenas costumbres o moralidad constituyen parte del orden público.

En cuanto a la noción de contraprestación ilusoria o irrisoria, podemos señalar que es aquella que resulta inexistente o diminuta, al punto de no guardar proporción o equivalencia con la prestación que le corresponde a la otra parte, tratándose de obligaciones con prestaciones recíprocas, propias de los contratos sinalagmáticos.

A continuación, vamos a examinar a través del pensamiento de los tres principales representantes del neocausalismo su concepción sobre la causa lícita y las implicancias de la ilicitud de la causa para la validez del contrato.

1. Louis Josserand y el neocausalismo dual

Josserand fue uno de los primeros autores en exponer el nuevo concepto de causa en su tratado titulado Derecho Civil, en el volumen I del tomo II, donde desarrolla la teoría general de las obligaciones, sistematizando y aclarando por primera vez la existencia de dos nociones de causa, sosteniendo que se trataba de dos aspectos muy diferentes (Taboada, 1996, p. 196).

Entre otras cosas señala:

No hay una teoría de la causa, sino más bien dos teorías netamente distintas, y si los autores se han manifestado, en general, incompletos y oscuros, es por no haberlas separado: está por una parte, la causa del Código Civil, o causa intrínseca, que es abstracta y se integra en el contrato, del que es uno de los elementos constitutivos; y está, por otra parte, la causa impulsiva y determinante, que es, a diferencia de la precedente, un móvil individual, una noción concreta que permanece extraña al contrato y es, en gran parte, creación de nuestra jurisprudencia.

Importa conocer esos dos aspectos, muy diferentes de una noción cuya unidad se obstinan en admitir contra toda verdad; sin duda, la causa es siempre una noción de orden psicológico, y en esto se opone irreductiblemente al objeto; es un acto, un fenómeno de volición, pero hay que precisar aún su naturaleza, y esto es que vamos a tratar de hacer estudiando sucesivamente la causa abstracta y genérica del Código Civil, y luego la causa concreta e individual, llamada causa impulsiva y determinante (Josserand, como se citó en Taboada, 1996, pp. 193-194).

La noción clásica de causa presenta las siguientes características (Josserand, como se citó en Taboada, 1996):

• Es la causa de la obligación y no la del contrato.

• Se encuentra en relación inmediata y directa con esta obligación, es su causa próxima.

• Sobre todo, forma parte integrante del contrato, respecto del cual representa uno de los elementos constitutivos: no se concibe liberalidad sin intención, ni venta sin compromiso de entregar una cosa y de pagar el precio por ella, ni préstamo de dinero sin entrega de una suma al prestatario.

Siendo la noción clásica una que la entiende como causa intrínseca y específica; se desprenden dos consecuencias (Taboada, 1996, p. 195):

a) La causa es siempre la misma para un tipo de contrato determinado; ejemplo, en toda venta el compromiso del deudor tiene su causa en el del comprador y viceversa; la causa nada tiene de individual, es específica; tiene un valor orgánico, siempre idéntico a sí mismo para una categoría jurídica determinada.

b) El contrato en que una obligación estuviera desprovista de causa, carecería de toda eficacia, por faltarle uno de sus elementos constitutivos. Habría nacido muerto, por el mismo título que el acto que estuviese desprovisto de objeto; sería inexistente; como precisa el artículo 1131, la obligación sin causa no puede producir ningún efecto.

Luego Josserand describe las nociones de ausencia de causa, causa falsa en sus dos modalidades y de la hipótesis de la causa ilícita, aceptando las ideas de la teoría clásica, seguidamente, describe los argumentos anticausalistas, sobre todo de Planiol, para luego refutarlos. Tras aceptar la teoría clásica, sin alterarla, estima que es insuficiente y plantea la necesidad de ampliar el concepto de causa, con una noción adicional que permita tomar en cuenta los motivos individuales y concretos de las partes contratantes. Por lo tanto, para él existen dos nociones de causa. Sin embargo, no señala, expresamente, el porqué de la necesidad de aceptar la incorporación de los motivos individuales, sin que sean suficientes los motivos abstractos de la noción clásica.

Como explica Taboada (1996), la razón por la cual Josserand considera que debe darse cabida a la noción jurisprudencial de la causa impulsiva y determinante es para no permitir la validez de las operaciones contractuales que hayan sido realizadas determinadas por motivos inmorales o ilícitos, que no tienen cabida en una concepción clásica abstracta de la causa. Indirectamente, critica el ámbito de aplicación restringido que tiene la causa ilícita dentro de la concepción clásica. Critica que las operaciones más inmorales puedan surtir efectos jurídicos aplicando únicamente la noción clásica de la causa.

Se infiere, por lo tanto, que el principal fundamento de la teoría de Josserand, se sustenta en la impotencia e inutilidad de la concepción clásica para combatir la ilicitud e inmoralidad, debido a su alcance restringido de la noción de causa ilícita sobre la base de una noción abstracta y permanente de causa del contrato.

La noción clásica de causa era inútil porque no permitía una adecuada aplicación de las normas sobre causa ilícita, resultando insustentable si se aplicaba los postulados clásicos, como se evidencia al comprobar que todos los autores clásicos cuando se ocupaban de la causa ilícita, solo mencionaban los contratos sinalagmáticos, sin diferenciar supuestos de causa ilícita en contratos reales y de contratos a título gratuito.

Con Taboada (1996) podemos afirmar que esta inutilidad respecto de la causa ilícita obligó a la jurisprudencia francesa a crear una noción más amplia de causa y a Josserand a concebir su concepción dual, que, respetando los postulados clásicos, permitiría que se añada una noción de causa adicional, concreta y psicológica, para poder declarar la nulidad de los contratos con fines inmorales o ilícitos.

Ahora bien, al dar cabida a los motivos individuales de las partes en esta noción de causa era necesario establecer, en la hipótesis de motivo inmoral o ilícito, si se requería que se trate de un motivo común a las dos partes, o si era suficiente con que el motivo de una sola de ellas, es decir si el contrato podría ser declarado nulo cuando una sola de las partes actúo determinada por un móvil ilícito, o debía tratarse siempre de motivos comunes a ambas partes y aceptados por ellas como la razón impulsiva y determinante de la celebración del contrato. Josserand y la jurisprudencia dejaron establecido que el motivo individual solo es gravitante en los actos gratuitos en tanto que el motivo común a las partes sería gravitante en los actos onerosos (Taboada, 1996, p. 200).

Josserand (como se citó en Taboada, 1996, p. 199) señala:

Así nació y se desarrolló, al lado y por encima de la teoría clásica de la causa, un sistema más amplio y más psicológico, que toma en consideración no solo los móviles abstractos y permanentes que se han integrado en el contrato, sino también los móviles concretos, individuales y variables que, en un caso determinado, en la especie, han inducido a las partes a contratar y han sido, por consiguiente, determinantes. El acto es apreciado en función de los móviles que lo han inspirado y de la finalidad que persigue; el móvil-fin repercute sobre él y fija, con su moralidad, su valor jurídico; el derecho contractual no puede ponerse al servicio de la inmoralidad; a cada uno, según sus intenciones y según el fin que persigue.

2. Julien Bonnecase y el neocausalismo puro

Julien Bonnecase, en su obra denominada Elementos de Derecho Civil, cita a Jean-Charles Florent Demolombe, jurista y comentarista del Código Civil francés apodado el “príncipe de la exégesis”, con el propósito de definir la causa:

La causa a que se refieren los artículos 1108 al 1133 del Código Napoleón es la que esencialmente determina a las partes a obligarse, y que constituye el fin directo e inmediato que se proponen alcanzar al hacerlo; en una palabra, es la causa final de la obligación misma. La causa así definida, la causa determinante y final, debe distinguirse rigurosamente de la causa eficiente y de la impulsiva. La causa final reside en el fin inmediato que se propone alcanzar la parte que se obliga, precisamente al obligarse. De esto resulta que, a fin de conocer las diferentes causas posibles de las obligaciones convencionales, es preciso buscar en cada una de ellas, cual es el fin inmediato que la parte obligada se propuso alcanzar. (Taboada, 1996, p. 202)

Bonnecase (como se citó en Taboada, 1996, p. 203) refiere que:

Pueden distinguirse dos fases distintas en la evolución de la jurisprudencia sobre la noción de causa y su dominio de aplicación durante el siglo XIX. En efecto, desde 1832, es decir, desde hace un siglo, la jurisprudencia consagra sobre la causa de los actos jurídicos, un concepto diametralmente opuesto al aceptado durante mucho tiempo por la doctrina, puesto que identifica la noción de causa con el motivo de la tesis clásica. Pero a principios del siglo XIX, la jurisprudencia aceptó esta última tesis; con frecuencia se pasa inadvertido este hecho, que es importantísimo para comprender el significado actual de la tesis de la jurisprudencia y de las razones que la han conducido a ella.

Esto significa que en la primera etapa la jurisprudencia adoptó el concepto clásico de la causa de la obligación, distinguiendo entre causa, motivo y la causa eficiente; y que a partir de 1832 identificó el concepto de causa con el de motivo (Taboada, 1996, p. 203).

Bonnecase (como se citó en Taboada, 1996, p. 203) comenta que, en la primera etapa:

La Corte de Casación se niega a examinar en estas sentencias, los motivos de una liberalidad inmoral para destruirla. Pero si de esta forma consagra la teoría clásica tal como ha sido defendida por la doctrina, solo lo hace indirectamente; en efecto, apoya sus decisiones en textos especiales que considera decisivos de conformidad con su sentido literal y con la doctrina exegética.

El mismo jurista francés, respecto de la segunda etapa, refiere:

Fue el 4 de enero de 1832, bajo la presidencia del primer presidente Portalis, cuando la Sala Civil de la Corte Suprema dictó la sentencia Pendariés (Sirey, 1832, I. 145). Esta sentencia consagra de una manera radical y definitiva, como tesis, el cambio de la jurisprudencia de la suprema corte, y el abandono, por ella, de la noción clásica de la causa, en favor del concepto que identifica la causa y el motivo. Toda la jurisprudencia posterior se deriva directamente de la sentencia pendariés. (Bonnecase, como se citó en Taboada, 1996, p. 203)

Según Bonnecase (como se citó en Taboada, 1996, p. 203), el método de interpretación fue racional y antiexegético, concreto y realista, sus redactores demostraron tener sentido social y penetración psicológica, y señala que de esta forma la Corte interpretaba fielmente, por la fuerza misma de las cosas, el pensamiento de los redactores del Código de Napoleón.

El mismo autor comenta:

La jurisprudencia cuenta, primeramente a su favor, con el carácter totalmente inoperante presentado por la doctrina clásica de la causa. Es indudable esto en lo que se refiere a las liberalidades. Si se identifica la noción de causa con “la intención liberal”, considerada en sí misma desde el punto de vista abstracto, una liberalidad derivada de los móviles más inmorales, nunca sería anulada. (Bonnecase, como se citó en Taboada, 1996, p. 204)

Se puede concluir que la base de la teoría de Bonnecase es la imposibilidad de encontrar un supuesto de causa ilícita en el campo de los actos a título gratuito, si se tiene un concepto abstracto como el clásico que hace referencia únicamente a la intención liberal, desprovista de todos los demás motivos concretos, que hubieran determinado la celebración del contrato. Entonces cabe preguntarse: ¿cuáles son los motivos que se identifican con la causa?

Bonnecase (como se citó en Taboada, 1996, p. 209) responde:

La causa es el fin concreto de interés general o privado, que más allá de un acto jurídico determinado y por medio de este acto, tratan de alcanzar sus autores; este fin no se halla necesariamente ligado a la estructura técnica de un acto jurídico y es, por el contrario, susceptible de variar en los actos jurídicos pertenecientes a la misma categoría.

3. Henry Capitant y el neocausalismo integral

Henry Capitant, en su célebre obra denominada De la causa de las obligaciones esboza su concepción de la causa, a la que Taboada denomina concepción neocausalista integral. Dicha concepción ha alcanzado notable importancia por la gran influencia que ha ejercido en el desarrollo y evolución del moderno concepto de causa.

Taboada (1996) señala:

En la actualidad prevalece el concepto de causa según el cual se trata de un único elemento con un doble aspecto: un aspecto objetivo, en cuyo caso la causa se caracteriza como la función o finalidad misma del negocio jurídico y un aspecto subjetivo, que se entiende en el sentido que los motivos, de las partes contratantes, han sido comunes a las partes y determinantes de la celebración del contrato o del negocio jurídico, a pesar de no ser en sentido estricto elementos de la estructura negocial o contractual, deben pasar a integrarse a la causa, ejerciendo por ello mismo influencia sobre la validez de los mismos. (p. 211)

La causa entendida como una noción esencialmente psicológica, consiste en la representación o consideración de un fin que determina al sujeto a contraer su obligación y es así que Capitant (como se citó en Taboada, 1996) dice claramente: “Todo el que consiente en obligarse hacia otro lo hace por la consideración de un fin que se propone alcanzar por medio de esa obligación” (p. 212).

El mismo autor, en los siguientes pasajes explica:

El fin constituye parte integrante de la manifestación de voluntad creadora de la obligación. Puede decirse que es un elemento esencial suyo. En efecto, el deudor no consentiría ciertamente obligarse en alguna empresa si el resultado que se propone no lo obtuviera. El acto de voluntad se compone de dos elementos: primero, el consentimiento, que es el hecho de prometer, de obligarse, y después de la consideración del fin que se propone alcanzar, por medio de esta promesa. La obligación no es más que un medio para alcanzar un fin. No pueden separarse las dos cosas. Aislarlas, no tener en cuenta más que la primera, sin fijarse en el fin que la explica, sería amputar arbitrariamente el acto volitivo, deformarlo y desconocer la intención de su autor. (Capitant, como se citó en Taboada, 1996, p. 212)

En terminología jurídica al fin se llama causa de la obligación, expresión censurable, como justamente se ha hecho notar, porque no es lógico designar con el nombre de causa al fin perseguido. (Capitant, como se citó en Taboada, 1996, pp. 212-213)

El motivo, a diferencia del fin, no forma parte integrante del acto volitivo del deudor. No tiene nada de jurídico; precede al acuerdo de voluntades. Poco importa que sea verdadero o falso, lícito o ilícito; el deudor no queda por eso válidamente obligado. Poco importa también que el acreedor lo haya conocido o no; no basta para que por el contrato resulte obligado. (Capitant, como se citó en Taboada, 1996, pp. 212-213)

Sobre ello, Taboada (1996), señala: “es elemento del contrato todo lo que haya sido incorporado por las partes a través del consentimiento; y la causa es también parte integrante del contrato, por ser el fin que determina el consentimiento” (p. 213). En otras palabras, el contrato está formado no solo por el consentimiento, sino también por la causa, pues ambos son elementos del acto de voluntad, pero la causa no es un elemento de la obligación, pues siguiendo a Capitant (como se citó en Taboada, 1996), la causa de la obligación de cada una de las partes en los contratos sinalagmáticos no es la obligación correlativa, sino la consideración del cumplimiento de la prestación prometida por la otra parte.

Capitant (como se citó en Taboada, 1996) comenta:

Es interesante notar que, en todas las sentencias citadas, el destino inmoral de la cosa, de las cantidades prestadas, de los servicios retribuidos, no solo la conocían ambas partes, sino que era tomada directamente en consideración por ellas. La mayor parte de las sentencias insisten sobre esta circunstancia y declaran que las partes han participado en la inmoralidad de este fin subjetivo. (p. 219)

Dicho autor afirma también que el fin económico se enlaza con el acto jurídico, como se puede apreciar en los siguientes pasajes:

Cuando una persona da en arriendo un inmueble o presta dinero, y se conviene entre ambas partes que este contrato tenga por fin la instalación o adquisición de una casa pública, ¿Puede negarse que las dos partes realizan un acto contrario a las buenas costumbres, y no es, acaso, juzgar ciegamente querer asimilar estos actos a un arrendamiento de inmuebles o a un préstamo ordinario? (...) En la voluntad de las partes, volvemos a repetir, el fin económico perseguido está tan íntimamente asociado con el fin jurídico, que es imposible distinguirlos.

Tales son a nuestro parecer, las consideraciones que explican y justifican la extensión del art. 1131 a estas hipótesis. Decimos que la justifican. Y, en efecto, las partes pueden introducir en su acuerdo tal o cual consideración que pase a ser elemento constitutivo, y especialmente, añadir al fin jurídico a que aspira cada contratante, es decir, a la causa, la persecución de un fin común de orden económico. Y cuando así sucede, es necesario incluir este nuevo elemento en la apreciación de la operación jurídica. (Capitant como se citó en Taboada, 1996, pp. 219-220)

En cuanto a la causa ilícita y la inutilidad de la causa abstracta, Capitant (como se citó en Taboada, 1996) señala:

En resumen, como se ve, la jurisprudencia no vacila en aplicar a las liberalidades los artículos 1131 y 1133, ni en declarar su nulidad siempre que aparece de una manera clara y evidente que se proponía un fin contrario a la ley o a las buenas costumbres. Solución en mucho preferible a la que se desprendería del sistema de la doctrina, porque esta, partiendo de la idea de que la causa de una liberalidad debe buscarse exclusivamente en la intención liberal, se ve reducida a consolidar todas las disposiciones a título gratuito, aunque perciba circunstancias que muestren que el verdadero fin perseguido por el gratificante era ilícito o inmoral. (pp. 20-21)

Como se puede apreciar, todos los autores coinciden en repudiar la causa inmoral, que por ser tal contraviene todo el orden público y en consecuencia merece la máxima nulidad del acto o contrato.

Conclusiones

• La reforma de las obligaciones instrumentada en octubre de 2016, luego de varios intentos contradictorios, suprime, del texto del Código francés, la causa como requisito de validez de los contratos, a pesar de la predominancia de la concepción neocausalista dual, mayoritariamente aceptada en la doctrina francesa y a pesar de las aplicaciones prácticas que le reconoce la jurisprudencia.

• El análisis, dogmático, legislativo y jurisprudencial apunta a que la causa o fin licito, debe interpretarse “como la razón o justificación jurídica del contrato en concreto o la razón de ser de la operación valorada en su individualidad o singularidad” en armonía con el orden público, a fin de ser un concepto útil para resolver problemas prácticos, tal y como se aprecia de la función caracterizadora, en cuya virtud la causa constituye un requisito esencial del negocio, permitiendo distinguir entre contratos lícitos e ilícitos o inmorales; y a nivel jurisprudencial para exigir, en los contratos a título oneroso, la existencia de una contraprestación si el precio de una venta es irrisorio, para declarar su nulidad (Cass. comm., 2504.1976); para negarle eficacia si falta interés serio, incluso moral del promitente; para privar de efectos jurídicos a diversos actos que de algún modo sea contrarios a normas legales imperativas, o contarios al orden público o las buenas costumbres; e incluso para negar valor a ciertas cláusulas contenidas en un contrato que, por lo demás, sería válido.

• El orden público como exigencia fundamental para la estabilidad del sistema jurídico supone implícitamente una causa que al momento de contratar no debe transgredir dicho orden público, de manera que aunque no aparece, expresamente, en el texto del nuevo artículo 1128, en tanto que en el Code reformado se continua haciendo referencia a “un fin que no puede ir contra el orden público” en el artículo 1162, y al prescribirse “que es nulo el contrato cuando la contraprestación pactada sea ilusoria o irrisoria” según el enunciado normativo del artículo 1169, creemos que la causa, como quizá lo entendía Pothier, permanece implícita y puede invocarse como fundamento para sancionar con nulidad los contratos ilícitos, ilusorios o irrisorios en Francia, por lo que sigue siendo indiscutible su vigencia y su utilidad.

Referencias bibliográficas

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Taboada, L. (1996). La causa del negocio jurídico. Lima: Grijley.



[1]* Abogado y magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Privada de Tacna. Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la referida universidad.

Ordonnance N° 2016-131 du 10 février 2016. Art. 1128.- Sont nécessaires à la validité d’un contrat:

1.- Le consentement des parties.

2.- Leur capacité de contracter.

3.- Un contenu licite et certain.

[2] Ordonnance N° 2016-131 du 10 février 2016. Art. 1162.- Le contrat ne peut déroger à l’ordre public ni par ses stipulations, ni par son but, que ce dernier ait été connu ou non par toutes les parties.

[3] Ordonnance N° 2016-131 du 10 février 2016. Art. 1169.- Un contrat à titre onéreux est nul lorsque, au moment de sa formation, la contrepartie convenue au profit de celui qui s’engage est illusoire ou dérisoire.


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