Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 55 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 1_2018Gaceta Civil_55_15_1_2018

¡Te presto mi carrito, pero no respondo! La (errónea) atribución de responsabilidad civil a las empresas de leasing por parte de la judicatura peruana

Javier QUINTEROS FLORES* / Julio César GAVINO RETUERTO**

RESUMEN

Los autores advierten que la jurisprudencia peruana, guiada por los parámetros proteccionistas del Código Civil y la Ley General de Transporte, tienden a considerar como responsable solidario a las empresas que dan en leasing sus vehículos automotores. Sin embargo, enfatizan que esta postura es totalmente errada, pues a la luz del artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Financiero, las empresas arrendadoras se encuentran libres de responsabilidades por los daños que causen los arrendatarios en el empleo del bien materia de leasing. Advierten que, de no acogerse esta última idea, lo que se generaría a la larga es el efecto perverso de desincentivar el empleo del arrendamiento financiero.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 1677, 1712 y 1970.

Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181 (08/10/1999): art. 29.

Ley de Arrendamiento Financiero, Decreto Legislativo Nº 299 (29/07/1984): arts. 5, 6, 10 y 12.

Normas Aplicables a Operaciones de Arrendamiento Financiero, Decreto Supremo Nº 559-84-EFC (30/12/1984): art. 23.

PALABRAS CLAVE: Leasing / Dador / Arrendatario / Responsabilidad objetiva / Solidaridad

Recibido: 26/10/2016

Aprobado: 15/11/2016

Introducción

A partir de la revolución industrial, caracterizada por la producción de bienes en serie y a gran escala y por sustentar la misma en el uso de máquinas y energía, las empresas se han visto cada vez más involucradas en programas de equipamiento que les permitan enfrentar con éxito la creciente y sofisticada demanda de sus productos. En ese sentido, se han convertido en los principales demandantes de los denominados bienes de capital[1]. Gilberto (1998) señala:

En el ámbito económico es común hablar de bienes de capital o de bienes de equipo para designar a bienes corporales, de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria y comercializables, cuya función radica en participar en la explotación de una empresa. Son bienes de producción, porque sirven para la obtención de otros bienes o son instrumentos para producir servicios. (p. 99)

Por otro lado, el acelerado avance tecnológico, que conlleva la mejora en términos de eficiencia de los bienes de capital, principalmente las máquinas, genera que muchas de ellas caigan prontamente en la obsolescencia (dejando de ser activos rentables en la producción de los bienes), por lo que deben de ser prontamente sustituidos por nueva maquinaria. Como consecuencia de esa nueva realidad, las empresas no solo se ven forzadas a reequiparse permanentemente, sino también a diseñar y utilizar mecanismos de financiamiento que se adecúen de la mejor manera posible a sus medidas financieras. Así, Nicolás (s.f.) menciona que:

Con la expansión del comercio y la economía, se hizo necesario un mayor esfuerzo a fin de conseguir un adecuado sistema de financiamiento para lograr la renovación continua de equipos y maquinarias necesarias para el desarrollo de un negocio, de acuerdo con el acelerado avance de la tecnología.

Para ello, las empresas que deciden no utilizar recursos propios (por carecer de ellos o por estrategia de negocios) tendrán que escoger entre los diversos mecanismos de financiamiento que les ofrece el mercado. Como expresa Polar (2000):

Una vez que la empresa ha tomado una decisión, lo que en nuestro caso será una decisión de inversión, se deberá tomar otro tipo de decisiones para llevar a cabo la primera de la manera más provechosa posible, una de estas decisiones es la de cómo financiar la inversión que se desea realizar. Para ello debe entrarse a un estudio comparativo sobre las diversas fórmulas de financiación existentes en el mercado y sobre la base de ese análisis, tomar las decisiones necesarias. (p. 346)

Frente a ello, las empresas tienen diferentes posibilidades para solicitar financiamiento, por ejemplo, pueden acudir: i) al sector privado extrabancario, a través del financiamiento del proveedor o de un mutuo dinerario; ii) al mercado bancario, a través de préstamos comerciales; o, iii) al mercado bursátil, a través de papeles comerciales, bonos, emisión de acciones.

Cada tipo de mercado y, específicamente, cada tipo mecanismo de financiamiento, tendrá ventajas y desventajas, según la situación económico-financiera y estrategia de negocios que cada empresa decida implementar.

Ahora bien, cabe preguntarnos: ¿por qué optar un financiamiento a través de la figura del leasing? Esta respuesta será desarrollada a lo largo del presente artículo; sin perjuicio de ello, consideramos importante compartir una reflexión de Gilberto (1998) sobre la particularidad de utilizar la figura del leasing:

El empresario que acude a esta fórmula de financiación adquiere la posibilidad de la utilización de un bien de producción sin un gasto inicial importante como ocurriría en el caso de recurrir a la compra de ese bien. Adquiere el uso del bien solo mediante el pago de una cuota, lo que le permite que sea la propia cosa adquirida la que genere los ingresos necesarios para cubrir las amortizaciones que debe realizar a la entidad financiera o empresa de leasing (pago de cuotas o cánones periódicos). Por ello, se ha dicho que el leasing está destinado a empresas cuya tesorería es insuficiente para adquirir los equipos indispensables para su crecimiento y desarrollo; empresas que utilizan equipos en los que las innovaciones y perfeccionamiento son frecuentes e importantes y empresas sanas y bien dirigidas, que deben realizar inversiones frecuentes y crecientes, pero que no desean efectuar un aumento de capital (...). (p. 88)

De esta manera, el propósito de este documento es centrarse, en un primer momento, en el análisis del mercado bancario, específicamente, en uno de los principales productos que este ofrece: el leasing o arrendamiento financiero, también identificado como arrendamiento de bienes con promesa de compra.

En un segundo momento, abordaremos la temática relacionada a la responsabilidad civil que genera el uso de bienes “adquiridos” en la modalidad leasing; específicamente trataremos de definir a quién le corresponde –al locador o al arrendatario– hacer frente a los daños que se generan a causa de los accidentes de tránsito con vehículos dados en leasing. Presentaremos las normas legales aplicables al caso, la diversa jurisprudencia emitida sobre la materia y nuestro punto de vista al respecto.

I. Antecedentes del leasing

La doctrina señala que los orígenes de la figura del leasing se remontan a la década de los 50, particularmente, en los Estados Unidos de Norteamérica. Dentro de la literatura especializada, Bertolotto (2006) señala que:

El leasing apareció en los Estados Unidos como respuesta a la necesidad de financiamiento derivada de la expansión económica en los años posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Así, en 1950 surgió la United States Leasing Corporation con una capital inicial de US$ 20 mil. Paulatinamente, fueron incorporándose al mercado empresas similares hasta que en 1963 el Comptroller of the Currency autorizó a los bancos norteamericanos a trabajar con este instrumento financiero (...) es en la década de los sesenta que el leasing consolida su expansión en el mundo, llegando al Perú a través de los bancos de accionariado norteamericano que operaban en el país en aquellos años. Sin embargo, la falta de un marco legal para el leasing ocasionó que solamente se realizaran algunas pocas operaciones cuyos antecedentes se han perdidos en el tiempo.

En la misma línea, Liu & Castañeda (2001) precisan que:

Se habla históricamente de leasing financiero, cuando aparece la primera compañía que llevó la palabra leasing dentro de su denominación: la United States Leasing Corporation, creada en 1952 por Mr. Boothe luego de enfrentar el problema de satisfacer el suministro de alimento a la marina de los Estados Unidos de Norteamérica. Según se narra, Mr. Boothe resolvió el problema aludido arrendando los equipos necesarios que hicieran posible el suministro. Luego de ello, ideó institucionalizar una empresa que pudiese resolver parecidos problemas constituyendo de este modo la compañía antes referida, a la que luego seguiría una segunda denominada Boothe Leasing Corporation.

Por su parte, Villar (1993) menciona lo siguiente:

Al abordar el estudio de los antecedentes de este contrato, que el nacimiento del leasing, como contrato autónomo, se produce al momento en que los empresarios desean promover las ventas de sus bienes, garantizando el pago del precio aplazado, mediante la retención de la titularidad sobre los mismos; (...) en ese momento, el leasing o arrendamien to sirve de revestimiento formal a lo que las partes quieren realizar: transmitir el derecho al disfrute de un bien a un sujeto que se obliga a pagar en forma de cuotas, el importe del precio más los intereses del aplazamiento y una retribución a la entidad financiera por su actividad (...). (p. 36)

Contemporáneamente, la figura del leasing ha sido regulada en diferentes partes del mundo, por ejemplo, en Estados Unidos se encuentra regulado en el Uniform Commercial Code (U.C.C.); en Francia se encuentra regulada en la Ordenanza 67-837 de 1967 (el cual lo regula como una modalidad de locación); España bajo el Real Decreto Ley N° 15 de 1977; Brasil en la Ley N° 6099 de 1974; en México bajo la Ley de Instituciones de Crédito y organizaciones Auxiliares mexicana por Decreto del 30/12/1981.

En cuanto a la legislación nacional, la figura del leasing data de la década de los setenta, cuando se promulgó el Decreto Ley N° 22738[2]. Posteriormente, se promulgó el Decreto Legislativo N° 212[3]. Finalmente, en julio de 1984, se promulgó el Decreto Legislativo Nº 299 y, posteriormente, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, normas vigentes que regulan el leasing o arrendamiento financiero.

II. Definición del leasing

La doctrina da cuenta de innumerables definiciones de leasing, por lo que nos limitaremos a citar dos de aquellas que desde nuestra óptica desarrollan el concepto de modo bastante comprehensivo. Así, para la Unidroit (1994)

Mediante el leasing, el arrendador, conforme a las especificaciones de la otra parte (el arrendatario), celebra un contrato (el contrato de suministro) con una tercera parte (el proveedor), en virtud del cual el arrendador adquiere instalaciones, bienes de capital u otros equipos (el equipo) bajo términos aprobados por el arrendatario, en lo que concierne a sus intereses, y celebra un contrato (el contrato de arrendamiento) con el arrendatario, por el que concede al arrendatario el derecho de usar el equipo mediante el pago de rentas.

En tal sentido, el leasing es una figura financiera que da sustento a un contrato de la misma denominación, por el que una empresa especializada en otorgar financiamiento (empresa leasing) acuerda con un cliente (futuro arrendatario) adquirir un bien, cuyas características y proveedores son definidos por este último (ajustado a sus necesidades), para dedicarlo a sus procesos de producción, a cambio del pago de cuotas periódicas (usualmente mensuales) que multiplicadas por el período del contrato permiten a la empresa leasing recuperar el monto financiado. El contrato comprende, además, el derecho del arrendatario de adquirir el bien en propiedad a cambio de un precio simbólico (valor residual); entre tanto, la propiedad permanece en la esfera de la empresa leasing, a efectos de respaldar el financiamiento otorgado.

Sobre esto último, por valor residual, según Gilbero (1998), debemos entenderlo como:

(...) el valor complementario necesario para amortizar totalmente el valor de la cosa objeto del leasing, valor que ha de sumarse para ello al importe de los cánones pagados durante el plazo de duración del contrato (...) la suma del “valor residual” al del total de los cánones, completa la amortización del valor total de la cosa dada en leasing que se exige como principio de matemática financiera, según criterio casi uniforme que recoge la Convención de Ottawa de 1988 (...).

Por otro lado, Jinesta (1992) añade tres aspectos relevantes al referirse al leasing: i) la necesidad que lo motiva (aunque esta, en rigor, no forma parte de la definición propiamente dicha); ii) los criterios para determinar el plazo del contrato; y, iii) la opción de compra que se otorga al arrendador para ser ejercida al vencimiento del contrato. De este modo, para el citado autor el leasing es:

(...) una operación o técnica financiera (...) a mediano o largo plazo para facilitar la utilización de bienes de capital o de equipo a quien carece del capital necesario para su adquisición. Por medio de la misma una sociedad especializada o entidad financiera adquiere bienes de un proveedor, a pedido y según las especificaciones técnicas señaladas por el futuro usuario necesitado de esos bienes, y le concede el uso y goce de estos, durante un plazo fijo (el cual coincide normalmente con el término de amortización o vida económicamente útil de los bienes), a cambio de una remuneración periódica. Al término del plazo fijo el usuario o tomador puede adquirir los bienes pagando un valor determinado.

La “remuneración periódica” que se refiere el autor es denominada “canon” en la regulación argentina, que es definida por Nicolás (s.f.) como:

La contraprestación monetaria que se obliga a pagar periódicamente el tomador al dador por el uso del bien, habitualmente se trata de pagos mensuales, semestrales, que se devengan desde la fecha de inicio del contrato hasta el momento de ejercer la opción de compra o la finalización del contrato. El canon se empieza a pagar a partir del momento en que el tomador dispone del uso y goce del bien objeto del contrato.

Así, para Gilbero (1998):

En este contrato [el leasing] la prestación del tomador consiste en pagar un “canon”; es decir, una suma de dinero periódica al dador, durante toda su duración. Se debe tener presente que el canon del leasing incluye dos conceptos: i) la amortización parcial del valor del bien, y ii) se debe sumar al importe resultante de tal amortización, el componente financiero de la operación. (p. 107)

Por su parte, para nuestra legislación nacional contenida en el Decreto Legislativo N° 299, Ley de Arrendamiento Financiero:

(...) considérese arrendamiento financiero, al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado (...).

De esta manera, el leasing se presenta como un contrato de naturaleza especial que, desde el punto de vista formal, añade a un contrato de arrendamiento una opción de compra ejecutable al vencimiento del mismo, mientras que desde el punto de vista sustancial, implica un proceso mayor que va desde la intervención del “arrendador” en la elección del bien que será adquirido por el arrendador (para su posterior arrendamiento) hasta el destino final de los bienes luego de vencido el plazo del arrendamiento. De no ejercerse la opción, que la posesión del bien retornará al arrendador.

Otros elementos determinantes en la configuración del leasing conciernen: i) a la utilización del bien como “garantía” del financiamiento, toda vez que la propiedad del mismo se mantiene en el arrendador, quien podrá recuperarlo ante cualquier incumplimiento del contrato; ii) al régimen de propiedad del bien, que si bien permanece en el lado del arrendador solo lo hace para efectos civiles pues, para fines contables y tributarios, el arrendatario es tratado como propietario (esto en consideración a que, desde el punto de vista económico, el leasing constituye un financiamiento para adquisición de bienes de capital); iii) a la determinación de la contraprestación mensual, que reflejará el valor del bien, incluyendo los gastos (registrales, seguros, etc.) y costos (financieros y toda índole) que se prorrateará durante todo el periodo del contrato; iv) al valor de la opción, que suele ser un valor remanente o simbólico, ya que el valor del bien es recuperado durante la vida del contrato. Cabe resaltar que, en caso de incumplimiento de pago de la obligación, el deudor pierde la opción de compra del bien, por lo que debe tenerse presente que nos encontramos antes dos figuras:

a) El cumplimiento de la obligación dineraria, que no implica la transferencia de la titularidad ante la cancelación de la obligación.

b) El pago por la transferencia del bien, el cual se realizará fijando un valor de venta en función a una nueva tasación del bien, por parte de la entidad financiera.

De lo expuesto, podemos esbozar que el leasing tiene como propósito principal otorgar financiamiento, a mediano o largo plazo, a empresas (pequeñas, medianas o grandes) que requieren del mismo para la adquisición de bienes de capital, sin incurrir en inversiones elevadas que desestabilicen sus recursos económicos. En tal orden de ideas, el ánimo de la empresa de leasing es netamente de financiamiento, sin tener la intención o el animus de ser propietario del bien de capital, pues no es su giro de negocio.

III. Partes intervinientes: Derechos y obligaciones

Son sujetos intervinientes: la empresa leasing, la arrendataria y la empresa proveedora.

1. La empresa leasing

Es la persona jurídica autorizada por las leyes a realizar operaciones de arrendamiento financiero; en la legislación peruana, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 299 señala que el arrendador tiene que ser previamente autorizado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Así, conforme se señala en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC: “(...) las empresas bancarias y financieras que soliciten autorización para efectuar operaciones de arrendamiento financiero deberán constituirse como sociedades anónimas (...)”.

Para los fines del presente documento, cabe destacar que:

(...) el dador o sociedad de leasing tiene como único cometido ofrecer respaldo financiero, aportar recursos financieros para adquirir los bienes objeto del contrato (...) con el objeto de trasladar el uso y goce; [por ello] la compraventa se justifica en términos de la concesión del uso y goce del tomador o usuario, se trata, entonces, de una actividad intermediadora (...). (Jinesta, 1992)

Dentro de los principales derechos de la sociedad leasing, encontramos: i) conservar la propiedad del bien hasta la fecha en que se ejerza la opción de compra por la arrendataria previo pago del valor residual pactado; ii) exigir el aseguramiento de los bienes, contra todo riesgo, por parte de la arrendataria (artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 299); iii) no responde por los vicios y daños que emerjan por el uso del bien de capital; iv) solicitar la inscripción del contrato (artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 299); v) inspeccionar el bien o bienes entregados en leasing; entre otros.

Por otra parte, entre sus obligaciones, destacan: i) adquirir el bien solicitado por la arrendataria; ii) ceder ciertos derechos al arrendador; iii) exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato (artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 299); iv) rescindir (léase, término utilizado literalmente por la propia ley) el contrato y exigir el cumplimiento de la obligación, con arreglo a las normas del juicio ejecutivo[4] (artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 299); v) ceder al arrendatario los derechos y acciones que como comprador del bien objeto de leasing le corresponda. Al respecto, Gilbero (1998) señala:

(...) la empresa de leasing debe ceder al usuario los derechos que tiene y le corresponden contra el proveedor del bien objeto del contrato, por vicios en la cosa o defectos de fabricación. Esta cláusula se pacta comúnmente en los contratos de leasing, como complemento necesario de la liberación de toda responsabilidad del dador por dichos vicios o defectos en la cosa. (p. 115)

2. La arrendataria

Effio (s.f.) la describe como “la persona que suscribe un contrato de arrendamiento financiero con la finalidad de gozar del uso del bien objeto del contrato. Puede ser persona natural o jurídica”. Asimismo, Nicolás (s.f.) añade que:

(...) es quien tendrá la tenencia, uso y goce del bien a cambio del pago del “canon” hasta ejercer la opción de compra (...); el tomador tiene derecho a usar y gozar del bien materia de leasing conforme al destino acordado, al tener solo la tenencia del bien no puedo venderlo gravarlo ni disponer del mismo (...).

Dentro de los derechos que le corresponde, encontramos: i) recibir del arrendador el derecho a usar los bienes en lugar, forma y demás condiciones estipuladas en el contrato (artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 299); ii) señalar las especificaciones técnicas del bien de capital a adquirir por parte de la empresa de leasing; iii) escoger al proveedor que ofrezca el bien requerido por este; iv) exigir la entrega del bien y hacer uso del mismo en las condiciones pactadas en el contrato de leasing; v) ejercer las acciones contra el proveedor, considerando que la norma traslada la posición contractual a fin de que pueda ejercer cualquier reclamo contra este; y, vi) ejercer el derecho de la opción de compra en durante la vigencia del contrato de leasing.

Por otro lado, las obligaciones que le corresponden serían las siguientes: i) recibir el bien; ii) pagar las cuotas periódicas; iii) permitir la inspección del bien; iv) conservar el bien en buen estado; v) hacer uso correcto del bien; vi) notificar si opta por la compra o no del bien; vii) pagar el precio de la opción de compra; viii) pagar impuestos, tasas y gravámenes.

Una nota particular que define al arrendatario, que será analizada posteriormente, es que conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299: “(...) la arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora (...)”.

3. La empresa proveedora

Para Effio (s.f.) “el proveedor es la persona que provee o que construye el bien que necesita el arrendatario”.

Asimismo, para Nicolás (s.f.), el proveedor es:

(...) el fabricante o importador del bien a dar en leasing, el cual puede tener o no un acuerdo de comercialización con la compañía de leasing. Entre proveedor y dador se trata de establecer acuerdos que aseguren el mantenimiento del bien y la recomercialización en caso de que el tomador no haga uso de la opción de compra del contrato.

IV. Responsabilidad por accidente de tránsito generado con un bien materia de leasing

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1970 del Código Civil, el uso de máquinas que puedan ser consideradas como bien riesgoso o peligroso genera responsabilidad. Así, la norma prescribe que: “aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Dicha norma se ha constituido en la regla general para determinar, en su caso, la responsabilidad civil extracontractual por daños personales y/o materiales provocados mediante un vehículo, toda vez que estos, conforme a la jurisprudencia imperante, son calificados como bienes riesgosos. Así lo indica, por ejemplo, las Casaciones N° 3622-2000-Lima[5] y Nº 2388-2003-Lima[6], a través de las cuales la Corte Suprema ha expresado que: “La circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa y por eso quien pone en circulación un vehículo asume la responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar en atención por el artículo 1970 del Código Civil”.

Esa calificación es concordante con lo previsto en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, cuyo artículo 29 determina la responsabilidad que se deriva de accidentes de tránsito causados por vehículos automotores. Esta norma, sin embargo, va un poco más allá y, bajo el criterio de responsabilidad objetiva, declara que además del conductor del vehículo, son solidariamente responsables el propietario y el prestador del servicio. Así, textualmente se declara que: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido por el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, los prestadores del servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”. En ese sentido, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores sería netamente objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Nótese que, de acuerdo a la norma citada, la responsabilidad objetiva se extiende de forma solidaria a sujetos que no han participado en el acto u omisión (en el uso de la máquina) que generó el daño.

Esto obedece a una concepción netamente proteccionista (sin considerar las variantes económicas), en la que el objeto de la responsabilidad civil es la víctima y reparar el daño que se le hubiera ocasionado. En tal orden de ideas, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de junio de 2005, recaída en el Exp. Nº 0001-2005-PI-TC[7], dicho Colegiado puntualizó en los considerandos 22 y 26 lo siguiente:

En los últimos años es evidente el incremento de vehículos de transporte público y privado, con el consiguiente crecimiento desmedido del parque automotor, lo cual implica muchos riesgos para la vida, la integridad y la salud de los usuarios, acrecentándose la posibilidad de sufrir daños. Por tales razones es que resultó conveniente favorecer la situación de las víctimas, estableciéndose un supuesto de responsabilidad civil extracontractual basado en la noción de riesgo creado consagrada en el numeral 1970 del Código Civil (...) En efecto, entiende este Tribunal que en situaciones en que ocurre un accidente de tránsito que causa un daño a la vida, la integridad o la salud de la persona, resulta, por decir lo menos, conveniente indemnizarla, lo cual está plenamente justificado cuando un sujeto causa un daño de tal naturaleza. Si algo de constitucional se encuentra en el artículo 1970 del Código Civil es, precisamente, la reparación del daño, en la medida que con dicha protección se otorga dispensa a los derechos a la vida e integridad y a la salud, reconocidos por los artículos 2.1 y 7, respectivamente, de la norma fundamental. De esta forma, sin duda, es posible cumplir con el objetivo primordial de la responsabilidad civil, cual es, auxiliar o beneficiar a la víctima a través de la reparación del daño que hubiere sufrido (...). (el resaltado es nuestro)

Tal es el marco normativo aplicable, como regla general, a todas aquellas situaciones en que se genera un perjuicio mediante el uso de una máquina, particularmente por el uso de un vehículo.

Ese criterio ha venido siendo aplicado de manera general en todos aquellos casos en que el conductor del vehículo resulta siendo distinto al propietario del mismo, comprendiendo a este último, de modo solidario, en la responsabilidad extracontractual correspondiente.

Adicionalmente, ese criterio también se ha extendido a aquellos casos en que la máquina (vehículo automotor) está vinculada a un contrato de leasing o arrendamiento financiero, generando responsabilidad sobre las empresas leasing, no obstante que el régimen del arredramiento financiero contempla disposiciones que eximen de responsabilidad a la empresa de leasing, conforme se aprecia en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299, cuyo texto dice: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora.

En este sentido, la jurisprudencia nacional ha privilegiado la aplicación de las normas del Código Civil y de la Ley General de Transporte frente a las normas especiales en materia de leasing (léase, la Ley de Arrendamiento Financiero contenida en el Decreto Legislativo Nº 299 y su Reglamento establecido en el Decreto Supremo Nº 559-84-EFC), a quienes pudieran resultar afectados en un accidente de tránsito generado por un vehículo adquirido mediante leasing. Así, se aprecia en la Casación N° 3622-2000-Lima, que señala expresamente en su fundamento sexto:

Si bien el art. 6 del Decreto Legislativo Nº 299 establece la responsabilidad de la arrendataria en el contrato de leasing de los daño que pueda causar el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el bien objeto del mismo, tal norma está destinada a regular el contrato de leasing y las relaciones (entiéndase derechos y obligaciones) que se dan entre la partes que lo celebran y no a regular los supuestos de responsabilidad extracontractual ni a limitar o determinar quién resulta responsable o quién debe resarcir un evento dañoso frente a terceros ajenos a tal acto, lo que se encuentra fuera de su marco y no constituye su finalidad.

La Casación N° 2388-2003-Lima, anota:

(...) el artículo sexto parte final de la Ley de Arrendamiento Financiero rige a las relaciones internas que se establece entre las partes que suscriben el contrato de arrendamiento financiero, (...) en consecuencia, sus alcances corresponde a la esfera de las relaciones contractuales y, en materia de responsabilidad civil, únicamente a la responsabilidad contractual, (...) por tanto, la norma citada no resulta aplicable cuando nos encontramos ante hechos probados que generan responsabilidad extracontractual frente a terceros que no han intervenido en el contrato de leasing, sin perjuicio de que el propietario del vehículo, en virtud del citado artículo sexto, y a lo expresamente pactado en el contrato respectivo, pueda repetir lo pagado contra aquel que esta llamado asumir la responsabilidad contractual, es decir, el arrendatario; siendo que la responsabilidad civil extracontractual del codemandado Banco (...) se regula por las normas del Código Civil (...).

Casación N° 3141-2006-Callao, puntualiza:

(...) el propietario del vehículo causante de un daño (aunque sea una empresa de leasing por un bien dado en arrendamiento financiero) se encuentra legitimado pasivamente en un proceso de indemnización, lo que no justifica en tanto que la circulación de un vehículo automotor es considerado como una actividad riesgosa, en atención a lo dispuesto por el artículo 1970 del CC (...) la inaplicación de las normas del contrato de arrendamiento financiero no enerva la decisión en un proceso de indemnización derivado de un accidente de tránsito, porque la fuente de las obligaciones en la responsabilidad extracontractual es la ley y no el contrato (...).

Por el contrario, un sector minoritario en la jurisprudencia nacional, en la que se otorga preferencia a las normas de leasing sobre normas del Código Civil y de la Ley General de Transporte, se puede hallar en la Ejecutoria Suprema recaída en la sentencia casatoria de fecha 12 de octubre de 2007[8], dentro del proceso seguido por Jesús Silverio Huilla Costillo contra la empresa Denver Mining Construction sobre indemnización, en la cual se encuentra el voto en discordia de los vocales supremos Sánchez Palacios Paiva, Santos Peña y Mansilla Novella, cuyos considerando sexto precisan lo siguiente:

(...) se identifican entonces dos normas opuestas: por un lado, la regla civil que establece la responsabilidad objetiva del propietario del bien; y, por otro lado, la norma que establece que, cuando media un contrato de arrendamiento financiero, la responsabilidad recae en el arrendatario del bien. Una norma de carácter general y otra especial, ius singulares. De acuerdo a los principios de aplicación de ley, en este caso, se debe preferir la norma especial, esto es, lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 299.

En tal contexto, a fin de tratar la responsabilidad extracontractual cuando el bien riesgoso es materia de arrendamiento financiero, el 9 y 10 de setiembre de 2016, se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Procesal Civil[9], en el que los magistrados de la Corte Superior de Justicia de La Libertad plantearon sobre el particular dos ponencias:

- Primera Ponencia: En los casos de responsabilidad extracontractual, el propietario del bien que causa daño se encuentra exento de responsabilidad, si el bien ha sido dado en arrendamiento financiero. Esta ponencia se fundamentó en el artículo 1677 del Código Civil, que prescribe: “(...) el contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial (...)”. En tal contexto, la responsabilidad civil demandada debe ser atendida en atención a las normas especiales en materia de arrendamiento financiero; esto es, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299 y el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC.

- Segunda Ponencia: El propietario del bien objeto de arrendamiento financiero es responsable por los daños que cause dicho bien, porque las relaciones del referido contrato se producen entre las partes contratantes y no con terceras personas. Esta ponencia se fundamentó en que, tanto el Decreto Legislativo Nº 299 como el Decreto Supremo Nº 559-84-EFC, están destinadas a regular el contrato de arrendamiento financiero; es decir, las relaciones entre las partes y no regular ni limitar los supuestos de responsabilidad extracontractual. Asimismo, no existe la aplicación de una ley especial, toda vez que no existe una antinomia que resolver; no se afecta el sistema normativo ni se deja de aplicar ninguna ley, con lo cual se guarda armonía normativa, toda vez que se respeta la Ley de Arrendamiento Financiero, donde el banco, a través de la acción de repetición, puede recuperar la suma de dinero ordenada a pagar mediante una sentencia. En realidad, la solución es por principio de interpretación teleológica, atendiendo a la función o finalidad de cada dispositivo normativo, pues la ley de leasing regularía únicamente relaciones comerciales derivadas del contrato, mientras que la ley general del transporte regula situaciones, que se pueden producir en el ejercicio de la actividad de transporte, entre ellos, los accidentes de tránsito. Es más, esta solución encuentra mayor sustento en la protección de carácter constitucional que ostenta la víctima a raíz de un accidente de tránsito, puesto que de exonerarse de responsabilidad a la entidad bancaria (arrendador-propietario), la mayor responsabilidad recaería en la parte más débil de la relación contractual. Ciertamente, el seguro pactado en el leasing no siempre cumbre todos los daños ocasionados en un accidente de tránsito, como el daño moral o el proyecto de vida a la persona afectada.

De las dos ponencias antes mencionadas, el Pleno adoptó la segunda de ellas, evidenciándose que, conjuntamente con los fallos de la Corte Suprema arriba citados, el sector mayoritario en la jurisprudencia nacional se inclina (erróneamente), en los casos de responsabilidad extracontractual con bienes dados en leasing, por dejar de lado las normas especiales de la Ley de Arrendamiento Financiero y aplicar las normas contenidas en la Ley General de Transporte y en el Código Civil y, con base en ellas, determinar la responsabilidad objetiva y solidaria en caso de ocurrencia de algún accidente de tránsito. De ello se deriva que, siendo las empresas leasing formales y seguramente de mayor solvencia que el arrendatario, lo más probable y recurrente es que sobre estas recaiga, finalmente, el requerimiento de pago de los eventuales daños y perjuicios generados por el bien materia del leasing. En este sentido, es posible que los órganos jurisdiccionales estén aplicando la figura denominada deep pocket, a efectos de asegurar la reparación del daño causado.

Ahora, si bien es cierto que al analizar el contrato de leasing siempre será posible encontrar elementos presentes en, o pertenecientes a, figuras jurídicas civiles, esto no debe agotar el análisis para determinar su naturaleza jurídica; en la misma no se puede obviar la finalidad financiera que la inspira y configura. Es pues un contrato autónomo que, además, persigue fines fundamentalmente financieros. Al respecto, resulta pertinente citar la reflexión de De La Puente (1983) que, en un ejercicio mental refiere que la fusión de dos elementos químicos origina uno nuevo, diferente y plenamente autónomo de los que se utilizaron en la fusión:

(...) ocurre aquí en el campo del Derecho, algo similar con la química, en que la unión de dos elementos, doble proporción de hidrógeno con una de oxígeno, no da lugar a que haya una suma de hidrogeno y oxígeno, sino que resulta un producto nuevo que no es hidrogeno ni oxígeno, sino que es agua (...). (p. 152)

No obstante ello, la citada evolución jurisprudencial ha mantenido invariablemente su dirección, desconociendo la naturaleza financiera del leasing o arrendamiento financiero, puesto que las empresas de leasing no deben ser tratadas como propietarios del bien, dado que ostentarían la calidad de propietarios únicamente para efectos de la ejecución de la operación de leasing, mas no porque tengan esa vocación.

Desde nuestro punto de vista, el tratamiento jurisprudencial otorgado a este tipo de casos yerra al desconocer los alcances de la norma especial (Decreto Legislativo Nº 299), tanto en lo que corresponde al texto del artículo 6 de la misma (referido expresamente a la responsabilidad por los daños por el bien objeto del contrato leasing) como en lo concerniente a la naturaleza financiera de este tipo de relaciones jurídicas (en las que la empresa leasing participa fundamentalmente para financiar la adquisición, sin vocación alguna de propietario, y que el derecho de propiedad que retiene es solo para efectos de garantizar el retorno del monto otorgado en el financiamiento).

En nuestro entendimiento, los órganos jurisdiccionales no están valorando apropiadamente la naturaleza financiera del leasing y equivocadamente están aplicando sobre este tipo de contratos dispositivos normativos, que no son compatibles con su racionalidad.

En un similar orden de ideas, Peschiera (2008) puntualiza que:

Claro está que la jurisprudencia no se ha pronunciado sobre la naturaleza estrictamente financiera del contrato de leasing o arrendamiento financiero al ser una colocación o préstamos para el banco arrendador o entidad (operación activa) y que solo ostenta la propiedad del bien, pues así lo exige la Ley del Leasing y el Reglamento de la Ley del Leasing. La jurisprudencia se base en categorías estrictamente civiles según las cuales el arrendador-propietario civil del bien siempre serán responsable por los daños causados por el bien y más aún si este es un bien riesgoso. (p. 61)

En la misma línea, Nicolás (s.f.) señala que el contrato de leasing:

No puede asimilarse –el leasing– a ninguno de los contratos tradicionales, ya que existen diferencias sustanciales. La compraventa impide la devolución del bien adquirido cuando este ha dejado de ser económicamente útil por el agotamiento. Por su parte, la locación imposibilita el acceso a la propiedad de ese bien. Precisamente, el leasing hace permisible ambos impedimentos, en un mismo contrato, sin necesidad de recurrir a otros negocios complementarios o subsidiarios (...).

Las razones previas se enfocan, como corresponde, en la naturaleza (financiera) del contrato de leasing; en el entendimiento que su racionalidad responde a la necesidad de proveer al mercado de un instrumento de financiamiento óptimo para el desarrollo de la actividad productiva del país, lo que, a la postre, significa un aporte en la búsqueda del bienestar social.

El Derecho, o mejor dicho la administración del derecho a través de la judicatura, no debe ser ajeno a ese objetivo y, en ese sentido, debe entender que la retención de la propiedad no obedece a la vocación tradicional del uso, goce y disposición del bien –que acarrea la subsecuente responsabilidad que pueda corresponder por el uso del bien– sino, básicamente, a contar con un mecanismo que permita la recuperación del financiamiento otorgado, sin elevar el costo de la operación que se generaría al pedir mayores garantías en caso la propiedad fuese trasladada al arrendatario.

Cabe reiterar que la empresa leasing tiene como propósito financiar, y su rentabilidad radica en la tasa de interés que cobra por el financiamiento; no es negocio de la misma mantener en propiedad bienes de capital pues, si así fuera, tendría que ponerlos en venta. Otro punto a considerar es que el arrendatario es quien escoge el bien de capital y es quien hará uso del mismo, conforme al giro de su negocio; en este sentido, el legislador como el juzgador deben buscar que los arrendatarios sean diligentes en dicho uso y que, por tanto, no se traslade su responsabilidad a un tercero que únicamente actúa con propósito financista.

Sobre el tratamiento errado de la jurisprudencia nacional acerca de la responsabilidad extracontractual de los propietarios de los bienes dados en arrendamiento financiero y, ante ello, la necesidad de recurrir a la naturaleza financiera del leasing, Chaparro (2017) precisa lo siguiente:

(...) en doctrina peruana, se distingue la perspectiva económica y la proteccionista (...) como ya fue advertida, la responsabilidad solidaria del banco obedece a una teoría proteccionista por parte del órgano judicial, al tratar de privilegiar e indicar que en el caso de contratos de arrendamiento financiero, son los propietarios del bien o las entidades financieras quienes se encuentran en mejor posición para asumir los costos, considerando que dichos arrendadores financian estas operaciones con el dinero de los ahorristas, se estaría vulnerando los intereses de terceros que no tienen mayor vinculación con los arrendatarios, porque al final las indemnizaciones producto de la mal aplicada responsabilidad objetiva serán pagadas con dinero de los ahorristas (...) la razón de la norma de leasing, para exonerar de responsabilidad civil a las empresas de arrendamiento financiero, en la obligación de indemnizar los daños causados en los accidentes de tránsito, no implica una arbitrariedad de la ley, sino una respuesta lógica, para promover el tráfico de desarrollo comercial e industrial del país, que cuenta con el leasing como una de sus herramientas (...) es por ello que dicho contrato cuenta con regulación especial que exonera de responsabilidad civil al arrendador (empresa de arrendamiento financiero), ya que, caso contrario, de asumir los costos que generan las indemnizaciones por los daños causados en accidentes vehiculares o por bienes otorgados en arrendamiento financiero en general, implicaría ignorar la interpretación finalista de la norma especial de leasing, respecto a su objetivo de incentivar el desarrollo empresarial-industrial (...). (pp. 38-39) (el resaltado es nuestro).

Ciertamente, con el propósito de no desnaturalizar a la institución del arrendamiento financiero, la responsabilidad extracontractual de los bienes dados en leasing no debe recaer en la empresa de leasing (léase, arrendador); lo cual incluso es acorde con el tratamiento normativo extranjero.

Así, tenemos de forma referencial a la Convención de Ottawa de 1988 sobre “El Arrendamiento Financiero Internacional”, emitida por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, más conocido por sus siglas Unidroit. De esta manera, el literal b), numeral 1, artículo 8 de dicha convención establece lo siguiente: “(...) el arrendador no será, en su calidad de arrendador, responsable ante terceras personas por la muerte, lesiones personales o daños patrimoniales causados por el equipo (...)”, de lo cual se puede apreciar que se optó la exclusión internacional de la responsabilidad extracontractual de la sociedad de leasing frente a los daños causados con el bien de su propiedad (Cárdenas, 2016).

En un similar sentido, de acuerdo al Informe Temático Nº 144/2013-2014 de fecha 30 de marzo de 2015, expedido por el Área de Servicios de Investigación del Congreso de la República del Perú[10]; se encuentran las legislaciones de países como Argentina[11], Bolivia[12], El Salvador[13], México[14], Paraguay[15] y Uruguay[16], que contemplan de manera explícita la exoneración de toda responsabilidad del daño o del riesgo que este pueda ocasionar a las empresas de leasing y se establece como únicos responsables a los locatarios; es decir, a los usuarios de dichos bien. De ahí la obligatoriedad de contratar un seguro que proteja los bienes arrendados.

Ahora bien, a nivel nacional, considerando que la línea jurisprudencial mayoritaria no refleja una interpretación y aplicación clara y acorde de las normas especiales de leasing, se han elaborado dos proyectos de ley con el objetivo de modificar, entre otras disposiciones, el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299.

Así, el primero de ellos es el Proyecto de Ley Nº 1833-2017-CR, presentado el 6 de noviembre de 2007 y decretado a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Transportes y Comunicaciones el 13 de noviembre de ese mismo año. No obstante, dicho proyecto de ley no logró su objetivo y fue archivado en el año 2009[17].

El segundo de ellos es el Proyecto de Ley N° 3777-2014-CR, presentado el 8 de septiembre de 2014 y decretado a las Comisiones de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y de Transportes y Comunicaciones el 12 de setiembre de ese mismo año. Dicho proyecto todavía se encuentra en trámite[18] y se sustentó en el entendimiento que es la arrendataria la que crea el riesgo, por actuar como propietaria desde que recibe el bien, usándolo y disfrutándolo libremente, ya que luego de identificarlo y decidir su compra en el mercado es adquirido a su favor por la empresa leasing, a efectos de que aquella (la arrendataria) la destine a un fin específico, esto es satisfacer sus necesidades de producción o desarrollo, sabiendo que luego de pagar las cuotas respectivas se convertirá en propietaria.

El citado proyecto recoge como motivación la línea jurisprudencial que no comparte, pues, como señala:

La Corte Suprema de Justicia de la República viene aplicando el mismo criterio cuando el propietario del vehículo cuyo accidente genera daños es una empresa de arrendamiento financiero, no observando que el Código Civil remite discusión y aplicación a la norma especial de arrendamiento financiero, es decir, la Corte Suprema le impone obligación solidaria de indemnizar a la empresa de arrendamiento financiero, atendiendo a que aparece como propietaria del vehículo.

En tal sentido, el objetivo del proyecto, según se señala, sería: i) modificar el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299, para precisar que en el caso de operaciones de arrendamiento financiero, la arrendataria es responsable civilmente frente a terceros del daño que pueda causar el bien; asimismo, establecer por mandato legal como requisito obligatorio exigible a la arrendataria, la contratación de un seguro de responsabilidad civil objetiva frente a terceros; y, ii) modificar el artículo 29 de la Ley Nº 27184, con el fin de precisar que la responsabilidad civil por daños ocasionados con bienes sujetos a contratos de arrendamiento financiero suscritos por una empresa supervisada por la SBS, se rigen por su ley especial.

Con esas propuestas modificatorias se pretende fortalecer y precisar la institución del arrendamiento financiero, en lo referente a la asunción de responsabilidades (pago de indemnización por daños causados a terceros), ante la existencia de accidentes de tránsito generados por vehículos adquiridos vía leasing o accidentes industriales generados con bienes adquiridos bajo modalidad leasing, ya que las “posiciones contradictorias”[19] por parte de la administración de justicia generan ausencia de predictibilidad y, con ello, la generación de externalidades negativas que traen como consecuencia el desincentivo en el uso del arrendamiento financiero, afectando con ello, fundamentalmente, el desarrollo del país, que cuenta con el leasing como una de sus herramientas.

En ese mismo orden de ideas, se ha expresado la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso, cuando, refiriéndose al citado proyecto, señala que:

El inconveniente surge al momento de la interpretación que realizan los órganos jurisdiccionales, cuando resuelven casos de reparaciones civiles causados por bienes sujetos a leasing financiero, en razón de la tendencia de los órganos jurisdiccionales de establecer responsabilidad solidaria a las empresas de arrendamiento financiero, por el hecho de que formalmente mantienen la propiedad del bien, aplicando las normas del Código Civil sobre responsabilidad objetiva (artículo 1970 del Código Civil), obviando las normas expresas de la Ley de Arrendamiento Financiero (artículo 6) y su Reglamento (artículo 23), sin tomar en consideración que la sola existencia de estas las convierten en normas de carácter especial y que las disposiciones del Código Civil en esta situación adquieren el carácter de normas generales; además no se toma en cuenta el hecho fáctico que esta clase de operaciones constituye un mecanismo propio derivado de la intermediación financiera en el que la empresa locadora no detenta materialmente el bien, pues este está bajo posesión, control y uso de la arrendataria.

Siendo así las cosas, sin perjuicio de que pueda o no materializarse en un futuro la reforma legislativa de las normas antes mencionadas, consideramos que, para la resolución de los casos de responsabilidad extracontractual donde se hallen involucrados bienes dados en arrendamiento financiero y la exclusión de responsabilidad a la empresa de leasing, los órganos jurisdiccionales deben no solo enfocarse en la reparación de los daños ocasionados a la víctima, cómo único objetivo de la responsabilidad civil, sino también desincentivar[20] conductas dañosas, lo cual no se logrará si el costo del daño lo asume o se traslada a un tercero (léase, empresa de leasing) y no el responsable directo (entiéndase, arrendatario financiero).

Adicionalmente a la función desincentivadora de la responsabilidad civil, los órganos jurisdiccionales deben atender a la aplicación del principio de especialidad, en mérito del cual debe prevalecer las normas especiales de leasing, como el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 299 (Ley de Arrendamiento Financiero) y el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 559-84-EFC (Reglamento de la Ley de Arrendamiento Financiero), sobre las normas generales, como el artículo 1970 del Código Civil o el artículo 29 de la Ley Nº 27181 (Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre); con arreglo a lo establecido en los artículos 1677[21] y 1712[22] del Código Civil.

Conclusión

En la revisión del contrato leasing, se identifica que, si bien este contiene elementos que también se encuentran presente en contratos civiles, no debe ser considerado tal, sino como un contrato autónomo, dada su naturaleza y finalidad eminentemente financiera. En este sentido, no corresponde aplicar automáticamente normas civiles sobre el mismo, sino por el contrario las normas especiales de leasing, conforme a lo previsto en los artículos 1677 y 1712 del Código Civil.

En el análisis para determinar responsabilidades por daños causados, mediante el uso de bienes leasing, no puede dejar de tomarse en cuenta que la retención de la propiedad del bien en la esfera del arrendador es, fundamentalmente, por razones de garantía y no por vocación de propiedad; siendo que dicha vocación se ubica en el lado del arrendatario.

Tampoco puede dejar de considerarse el impacto adverso que el entendimiento actual puede causar en la industria financiera y en el sector productivo usuario del producto financiero analizado. Excluir de responsabilidad a la empresa de leasing no implica una arbitrariedad, sino una respuesta lógica al sentido de ese instrumento y una protección al tráfico y desarrollo comercial e industrial del país; es entendimiento implica, finalmente, “ignorar la interpretación finalista de la norma especial de leasing, respecto a su objetivo”, como es opinión de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso.

Por último, no puede desconocerse que la responsabilidad civil, como tal, mantiene también una función desincentivadora, la cual no se cumplirá, en la medida en que se traslade el costo del daño a un tercero (léase, empresa de leasing) y no al responsable directo (arrendatario financiero). Ciertamente, no es solo pensar quien se encuentra en mejor posición de asumir los costos del daño, sino también entender realmente que, con el traslado de dichos costos a la empresa de leasing, se están afectando intereses de terceros; esto es, los ahorristas cuyo dinero se utiliza para financiar este tipo de operaciones, que no tienen ninguna vinculación alguna con el arrendatario financiero.

Ciertamente, de mantenerse la línea jurisprudencial mayoritaria arriba mencionada, no solo se afectan e involucran intereses particulares (léase, de la víctima, arrendador y arrendatario financiero), sino también generales (entiéndase, de los ahorristas que financian indirectamente las operaciones de leasing, que realizan las entidades autorizadas por la SBS, como los bancos); además de que se desnaturaliza al leasing como herramienta financiera y se desincentiva su utilización en el mercado, porque eventualmente los costos de las indemnizaciones producto de la mal aplicada responsabilidad objetiva tendrán que trasladarse a los arrendatarios financieros, haciendo más oneroso al leasing.

Referencias bibliográficas

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Cárdenas, O. (2016). La responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la sociedad de leasing en el escenario del contrato de leasing automotor. Tesis para optar el grado de abogado. Nariño: Universidad de Nariño.

Chaparro, E. (2017). Arrendamiento financiero y la responsabilidad extracontractual de los bancos. Tesis para optar el grado de magister en Derecho Bancario y Financiero. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.

De La Puente, M. (1983). Estudios del contrato privado. Lima: Cultural Cuzco.

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Gilberto, C. (1998). Las garantías de crédito. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.

Jinesta, E. (marzo de 1992). El contrato de leasing financiero (arrendamiento financiero) con opción de compra. Revista Judicial (55).

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Nicolás, C. (s.f.). Análisis del contrato de leasing. Obtenido de <http://www.derecho.unc.edu.ar/njrj/revista-no-1/derecho-privado/analisis-del-contrato-de-leasing/view>.

Peschiera, D. (2008). El leasing o arrendamiento financiero y el financiamiento de proyectos: pontencialidades aun sin explotar en el Perú. Ius et Veritas (36).

Polar, N. (2000). Ventajas y desventajas del contrato de arrendamiento financiero. Themis (41).

Saavedra, R. (s.f.). Hechos ilícitos dañosos, funciones de la responsabilidad civil y derecho de autor. Obtenido de <http://ius360.com/columnas/renzo-e-saavedra/hechos-licitos-danosos-funciones-de-la-responsabilidad-civil-y-derecho-de-autor/>.

Unidroit. (1994). Convención de Unidroit sobre arrendamiento financiero. Roma.

Villar, J. (1993). Régimen jurídico del leasing. Cuestiones mercantiles, fiscales y penales. Madrid: Edersa.

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* Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado del BBVA Continental. Especialista en Derecho Bancario y protección al consumidor.

** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado del Área de Litigios y Solución de Controversias del Estudio Daly, Otero, Flórez & Núñez del Prado Abogados.



[1] En general, se identifica como bienes de capital a la maquinaria (equipos eléctricos, electrónicos, vehículos de todo tipo, etc.) inmuebles e infraestructuras de producción, que se utilizan junto con los otros factores de producción (bienes intermedios, trabajo y materias primas) para producir bienes de consumo o inversión a su vez otros bienes y servicios. También son llamados bienes de producción.

[2] Su artículo 2 sustituyó el literal n) del artículo 13 del Decreto Ley N° 18957, con el siguiente texto: “poseer inmuebles, con las limitaciones prescritas en el artículo 19 del presente Decreto Ley, así como poseer maquinarias, equipos y vehículos destinados a arrendamiento financiero, consistente en su entrega a un arrendatario para su empleo en una actividad económica, con o sin opción para este último, de adquirirlo al término del respectivo contrato”.

[3] Cuyo artículo 3 señala que la empresa locadora deberá ser necesariamente una empresa financiera o cualquier otra empresa autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros.

[4] El contrato de arrendamiento financiero tiene mérito ejecutivo. Al respecto, el artículo 24 del D.S. Nº 559-84-EFC señala que “(...) el mérito ejecutivo del contrato de arrendamiento financiero, faculta al arrendadora a demandar por los trámites del juicio ejecutivo el cumplimiento de todas las obligaciones de la arrendataria pactadas en el contrato y la realización de las garantías otorgadas, incluyendo aquellas derivadas de su rescisión, como es el pago de las cantidades acordadas como penalidades por el resarcimiento de los daños y perjuicios originados por esta (...)”.

[5] Casación Nº 3622-2000/Lima. Diario oficial El Peruano, 31/07/2001.

[6] Casación Nº 2388-2003/Lima. Diario oficial El Peruano, 13/07/2004.

[7] En este proceso, el Gobierno Provincial de Huarmey pretendió que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 29 y 30 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

[8] Disponible en: <http://www.jurisperu.com/boletin/698ri.htm>.

[9] De acuerdo al artículo 116 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados se encuentran facultados para realizar plenos jurisdiccionales distritales, regionales y nacionales, a fin de tratar problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Las decisiones adoptadas en dichos plenos jurisdiccionales solo establecen criterios orientadores y no de carácter vinculantes, para la resolución de casos.

[10] Congreso de la República del Perú (2015). Responsabilidad Extracontractual en el Contrato de Leasing Financiero en la Legislación Nacional e Internacional. Lima, pp. 11-12.

[11] Ver artículo 17 de la Ley Nº 25.248 de mayo de 2000.

[12] Ver artículo 7 del Decreto Supremo Nº 25959 de octubre de 2000.

[13] Ver artículo 6 del Decreto Nº 884 de junio de 2002.

[14] Ver artículo 412 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de agosto de 1932.

[15] Ver artículo 46 de la Ley Nº 1295 de agosto de 1998, así como el artículo 10 del Decreto Nº 6.060/05 de julio de 2005.

[16] Ver artículo 20 y 22 de la Ley Nº 16072 de noviembre de 1989.

[17] Ver: <http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/dictamen20062011.nsf/FC8BC79E21DF6E560525758D006C5E24/$FILE/01833DCABR020409.pdf>.

[18] Ver: <http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/ApoyComisiones/comision2011.nsf/0/c869b571839dab3e05257e29005ca74b?OpenDocument&Click=052578B9006F32F3.7639209af014568e052578d80053cee4/$Body/0.6AD0>.

[19] El Proyecto de Ley N° 3777-2014-CR señala: “A diferencia de la posición de la Corte Suprema de imponer las indemnizaciones a las empresas del sistema financiero, los órganos de menor grado jerárquico, Juzgados de Paz Letrado, Juzgados Civiles, Comerciales y Salas Civiles y Comerciales de la Corte Superior de Justicia, vienen resolviendo, en gran medida, a favor de la posición que excluye de responsabilidad a las empresas del sistema financiero, luego de realizar una interpretación sistemática de las normas general y especiales precitadas; dicha contradicción entre lo que resuelve en las distintas instancias del poder Judicial pone en evidencia la ausencia de predictibilidad que debe existir cuando se presenta el mismo problema o situación jurídica idéntica ante el Poder Judicial”.

[20] Sobre el particular, Saavedra (s.f.) precisa que: “(...) que, las situaciones jurídicas subjetivas asignadas a los miembros de la sociedad y sus manifestaciones económicas (sea en fase fisiológica o patológica) deben respetarse, manteniendo su intangibilidad, salvo que exista un título jurídico que justifique cierto grado de intervención. Vale decir, se impone un standard de conducta, cuyo fin es el mantenimiento del status quo, respecto del cual se evaluará a todos los miembros de la sociedad, en caso se vulnere se impondrá el traslado de los costes económicos que se encuentren anexos a la conducta infractora. A esto se le denominará función desincentivadora (...)”.

[21] Artículo 1677.- El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto sean aplicables.

[22] Artículo 1712.- Los contratos de arrendamiento regulados por leyes especiales se rigen supletoriamente por las normas de este título.


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