Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 55 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 1_2018Gaceta Civil_55_16_1_2018

La responsabilidad civil es contractual si el daño físico se genera por la infracción del deber de cuidado

Consulta:

Una persona nos comenta que hace aproximadamente un mes atrás, el vehículo de la empresa de transporte interprovincial en la que viajaba como pasajera tuvo un choque frontal contra un camión de carga. Dicho acontecimiento no le permitió llegar a tiempo a una reunión de negocios, lo que le trajo consigo la frustración de la operación comercial; asimismo, sufrió la fractura de varios huesos de su cuerpo. Al respecto, se nos consulta si es conveniente iniciar una demanda contra la empresa de transporte por responsabilidad civil contractual, pues el vehículo incumplió con llegar a su destino en el tiempo estipulado, que a la postre permitiría la concreción del negocio, y al mismo tiempo, demandar contra la misma empresa un resarcimiento por responsabilidad civil extracontractual por los daños físicos producidos a causa del impacto con el otro vehículo.

Respuesta: No es conveniente demandar responsabilidad civil contractual y extracontractual de forma copulativa si los daños ocasionados, ya sean materiales (patrimoniales) o morales (extrapatrimoniales), se han producido dentro de una relación obligatoria. En este escenario, la única demanda que debiera proponerse es la de responsabilidad civil contractual contra la empresa de transportes, la que deberá incluir todos los daños que se hayan gestado producto del incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, sin interesar su naturaleza.

FUNDAMENTACIÓN

Son dos las formas de expresión de la responsabilidad civil en el Perú: la responsabilidad civil contractual (rectius por inejecución de obligaciones) y la responsabilidad civil extracontractual (aquiliana). La primera operará si el daño es producto del incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de una prestación originada de una relación obligatoria entre el agresor y el afectado, mientras que la segunda se verifica ante el daño ocasionado sin que haya una obligación previa de por medio.

La doctrina también se ha pronunciado sobre la distinción entre los dos tipos de responsabilidad civil:

[E]xiste una diferencia funcional entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad contractual. En la primera, se regula la hipótesis en que el evento dañoso se produce prescindiendo de un precedente proyecto e interviene como específica reacción al daño injusto, imponiendo el deber de reintegrar la esfera del sujeto lesionado por el hecho dañoso. En la segunda se configura como peculiar medio en que el derecho impone un deber resarcitorio para suprimir las consecuencias perjudiciales del incumplimiento para el acreedor insatisfecho. (Morales, 2007, pp. 26-27)

Con respecto a la responsabilidad por inejecución de obligaciones, el artículo 1321 del Código Civil señala que: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución (…)”. Además, el artículo 1322 del Código Civil dispone: “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”.

En tal sentido, a tenor de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, de generarse un daño por el incumplimiento de una obligación, el deudor deberá resarcir todos los daños que se hayan podido generar, sean estos patrimoniales o no.

En el contrato de transporte de personas se entiende que la obligación consiste en el traslado de los pasajeros de un lugar a otro en un determinado lapso de tiempo. Sin embargo, también es obligación de la empresa de transportes velar por la indemnidad física de sus usuarios durante todo lo que dure el viaje.

[E]n lo que concierne al transporte de personas, (…) presupone la existencia de una obligación contractual a cargo del transportador, de velar por la incolumidad de los pasajeros (…) carácter contractual a la responsabilidad del conductor por los daños sufridos al pasajero. (Visintini, 2015, p. 169)

En consecuencia, de acuerdo al caso propuesto, los daños físicos también deben ser resarcidos bajo las disposiciones de la responsabilidad civil contractual objetiva (art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre-Ley Nº 27181), pues el daño fue consecuencia directa del incumplimiento del deber de indemnidad o cuidado en todo contrato de transporte de personas.

Base legal:

Código Civil: arts. 1321 y 1322.

Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 2718: art. 29.

Referencias bibliográficas

Morales, R. (2007). Responsabilidad civil de las estructuras sanitarias y del ministerio de salud por transfusión de sangre infectada. Diálogo con la jurisprudencia.

Visintini, G. (2015). ¿Qué es la responsabilidad civil? Fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual. (M. Cellurale, Trad.) Bogotá: Universidad Externado de Colombia.


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