La summa gravaminis como requisito de admisibilidad en el recurso de casación
Christian CÁRDENAS MANRIQUE*
RESUMEN
El autor revisa el recurso de casación así como las propuestas legislativas para su modificación. Se enfoca en la propuesta que añade un requisito de admisibilidad adicional para la presentación del recurso de casación, que consiste en la cuantía mínima (summa graviminis). Explica que con la incorporación de este requisito se establecería un filtro adicional a fin de que se interpongan menos recursos de casación, y que la Corte Suprema solo resuelva temas que sean verdaderamente relevantes y se logre la predictibilidad de las decisiones judiciales.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 356. 367, 382, 384, 386, 387 y 393.
PALABRAS CLAVE: Medio impugnatorio / Recursos / Casación / Summa gravaminis / Apelación / Queja
Recibido: 10/12/2017
Aprobado: 18/12/2017
I. Antecedentes
Mediante Ley N° 29364 de fecha 28 de mayo de 2009, se modificó el régimen del recurso de casación en el código procesal civil peruano. En la exposición de motivos de la citada ley[1], se indicó que: “la predictibilidad de las decisiones judiciales es un objetivo que no fue alcanzado con la regulación del recurso de casación, prueba de ello es que existen decisiones contradictorias entre órganos jurisdiccionales para casos idénticos, todo lo cual contribuye a la generación de inseguridad jurídica”, ello porque desde el año 1993 (año que entró en vigencia el Código Procesal Civil) hasta el año 2008, solo se había emitido una sentencia vinculante, es decir, no se estaba cumpliendo de manera adecuada con unificar la jurisprudencia en el país; además, se percataron que los abogados utilizaban al recurso de casación como una tercera instancia, lo que desvirtuaba sus fines.
Posteriormente, en la legislatura 2011-2016, se dieron las siguientes propuestas legislativas para modificar el recurso de casación:
a) Proyecto de Ley 1873/2012-CR, se propone la modificación de los artículos 384 al 400 del Código Procesal Civil, que regula el recurso de casación, y tiene como objetivo que la Corte Suprema cumpla a nivel jurisdiccional su rol esencial en la unificación del contenido de la jurisprudencia, para lo cual le brinda a este órgano máximo del Poder Judicial, un novedoso marco legal procesal para la tramitación del recurso de casación solo en cuanto a las materias civil y contencioso-administrativo.
b) Proyecto de Ley 3732/2014-PJ, se propone la modificación de los artículos 41, 128, 410, 403, 688 y 384 al 400, que regula el recurso de casación, en el que busca privilegiar la función dikelógica (justicia) y nomofiláctica (preservar la norma jurídica de las arbitrariedades que puedan cometer los jueces) del recurso de casación.
Asimismo, mediante Proyecto de Ley N° 1418-2016-CR, recibido por el área de trámite documentario del Congreso de la República el 18 de mayo de 2017, se propone modificar el numeral 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil, al advertirse “que en la práctica se interponen recursos de casación con una finalidad dilatoria y por ende de abuso procesal, lo que genera un real perjuicio, sobre todo en aquellos procesos judiciales donde el monto o la cuantía materia de la controversia es diminuta; lo que genera un real perjuicio al acreedor”.
Por tanto, mediante el citado proyecto de ley, se plantea exigir como requisito de admisibilidad para la interposición del recurso de casación el criterio de una cuantía mínima en las pretensiones de la parte demandante o demandada o la sentencia recurrida expedida por la Sala Superior, llamada doctrinariamente summa gravaminis; no obstante, también se considera que si las pretensiones no son cuantificables, el recurso de casación se considerará admisible (lo que no exime al recurrente de cumplir con los demás requisitos).
II. Los medios impugnatorios
En principio, se debe indicar que en el campo procesal se entiende por impugnación, el acto que consiste en objetar, rebatir o contradecir cualquier acto jurídico procesal que provenga de las partes, de un tercero legitimado, del juez, de un órgano de auxilio juridicial, de un auxiliar jurisdiccional o de los abogados (de cualquier sujeto del proceso).
Un acto procesal puede estar afecto de un vicio o de un error. Se dice que el acto está viciado cuando está afecto de alguna causal de nulidad que la invalida y se entiende por acto erróneo cuando contiene una equivocada aplicación de la norma jurídica o una equivocada apreciación de los hechos.
Los medios impugnatorios, por lo tanto, son los mecanismos procesales mediante los cuales las partes o los terceros legitimados solicitan la anulación o la revocación, total o parcial de un acto procesal presuntamente afectado por un vicio o un error (art. 355 del Código Procesal Civil).
Según el artículo 356 del Código Procesal Civil, hay dos clases de medios impugnatorios: los remedios y los recursos.
Los remedios, están destinados para atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que estén contenidos en resoluciones. No ataca una resolución sino un acto procesal, la notificación. Solo se interponen en los casos expresamente previstos en el Código y dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Ejemplo: la tacha a un testigo o a un documento, la oposición a una pericia, el pedido de nulidad de una audiencia o del acto de notificación, etc.
Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en las resoluciones; pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución judicial, pudiendo ser parte en el proceso o tercero legitimado, para que luego de un nuevo examen de la decisión se subsane el vicio o el error alegado o denunciado.
1. Recursos en el Código Procesal Civil
En doctrina Monroy (2009), explica que los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios.
Los ordinarios se caracterizan por estar regulados en todos los ordenamientos procesales, donde sus reglas no son tan rigurosas en cuanto a su proposición como en su admisión que le atribuye, basta argumentar el vicio o el error (apelación, reposición, queja por denegación de apelación).
Los extraordinarios se caracterizan por su rigurosidad formal, su utilización es excepcional y limitada, donde el rigorismo es su nota característica, pues las motivaciones para su proposición son precisas y el ámbito de acción del organismo que debe resolver se circunscribe rigurosamente alrededor de las referidas motivaciones, como en la casación.
Otra clasificación es la de recursos propios e impropios. Son propios cuando son resueltos por un órgano superior y son impropios cuando los resuelve el mismo juez que emitió la resolución impugnada.
Nuestro Código Procesal Civil, prevé los siguientes recursos impugnatorios: reposición, apelación, casación, y de queja.
2. Recurso de reposición
Es un recurso que se hace valer contra decretos. Se propone ante el propio organismo que ha dictado la resolución que pretende invalidar. Su plazo es de tres días. Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato (art. 363 del Código Procesal Civil).
El recurso de reposición tiene como finalidad cuestionar los errores o vicios contenidos únicamente en decretos, es decir, resoluciones de mero trámite que impulsan el proceso. Lo que el Código Procesal busca es que aquellas decisiones de escasa trascendencia sean revisadas en forma expeditiva y sin mayor trámite, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal. En ese sentido, el juez correrá traslado del recurso por tres días, si es que lo considera necesario. A pesar de que la norma no señala un plazo para que el juez resuelva el recurso de reposición, se entiende que debe hacerlo con presteza (Távara, 2009).
3. Recurso de apelación
Es el medio impugnatorio que hace tangible el principio de la doble instancia (art. X del título preliminar del Código Civil). Se interpone ante el órgano que emite la resolución y propicia el pronunciamiento del órgano superior jerárquico ya sea anulando, revocando, o confirmando la decisión cuestionada.
Este recurso hace viable no solo la revisión de los errores in iudicando, sean los de hecho como de derecho, sino también los errores in procedendo, relacionados a la formalidad de la resolución impugnada. El superior jerárquico, al examinar la resolución impugnada, debe determinar si en ella se han cumplido o no con las formalidades que señala el ordenamiento procesal, tal como lo establece el artículo 382 del Código Procesal Civil.
Si bien el recurso de apelación previsto por el Código Procesal Civil exige para su admisibilidad y procedencia la fundamentación, la indicación de los errores de hecho y derecho y de los agravios que le causa la parte impugnante; esto no limita al organismo revisor a encontrar de oficio causales no invocadas para emitir declaración anulatorio o revocatoria (esta es la principal diferencia con la casación, ya que la Corte Suprema solo revisa las causales denunciadas en el recurso).
4. El recurso de queja
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación (antes también procedía en el caso de la casación). También procede contra la resolución que concede apelación con efecto distinto al solicitado.
Interpuesto el recurso, el juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes (art. 404 del Código Procesal Civil).
5. El recurso de casación
El recurso de casación es un recurso extraordinario, ya que las formalidades para su interposición y admisión son adicionales a las que se exigen para otro tipo de recursos. Las diferencias entre el recurso de casación y apelación, Guerra (2011) explica que son:
Recurso ordinario de apelación |
Recurso extraordinario de casación |
El objeto es que el superior jerárquico examine la resolución que produzca agravio, a fin que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Este recurso contiene íntrinsecamente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. |
No se trata de un examen general, sino exclusivamente de las causales señaladas por el recurrente. El fin esencial es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformización de la jurisprudencia de la Corte Suprema. |
El superior jerárquico actúa como segunda instancia. |
Solo lo conoce la Corte Suprema y no cumple función de instancia. |
Procede contra sentencias, autos y cuando lo señale el Código Procesal Civil.
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Procede contra sentencias y autos que ponen fin al proceso emitidos por salas superiores que actúan como órganos de segunda instancia. |
Sin agravio no hay apelación. |
Antes que agravio, se tiene que fundamentar una o más causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil. |
La apelación se concede con efecto suspensivo, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. |
Para que sea revisado el contenido del recurso debe pasar previamente por una calificación de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. |
Garantiza la pluralidad de instancia. |
No forma parte de la pluralidad de instancia. |
III. La summa gravaminis
A través del proyecto de ley N° 1418/2016-CR, se propone modificar el numeral 1 del artículo 367 del Código Procesal Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Tratándose de pretensiones cuantificables, la cuantía contenida en las pretensiones de la parte demandante o demandada o la sentencia recurrida expedida por la Sala Superior deben contener un monto total superior a las ciento veinte (120 URP). El recurso de casación es admisible cuando las pretensiones no son cuantificables, lo que no exime al recurrente de cumplir con los demás requisitos (...)”.
Al respecto, Hurtado (2011), menciona sobre la summa graviminis:
Considero que una de las omisiones más saltantes en la ley de reforma del recurso de casación en nuestro medio fue no haber fijado cuantías mínimas para llegar al recurso de casación, la cual es conocida por la doctrina como summa gravaminis o la suma del gravamen o cuantía mínima del gravamen o límite cuantitativo. Un cambio de rumbo en la casación civil, una línea maestra sustancial (no aprovechada por el legislador en su oportunidad, pese a una reciente “reforma”) debió ser la incorporación de una cuantía para acceder a este recurso, ello debido a que en la práctica todos los casos que empiezan en el juez especializado civil –por cuantía– llegan a la Corte de Casación, porque no existe en la norma originaria ni en la actual, ninguna restricción desde el punto de vista del quantum de la pretensión ni del monto ordenado en la sentencia para evitarlo, lo cual genera un ingreso indiscriminado de procesos judiciales en la Corte Suprema, situación que en verdad incrementa de manera descomunal la carga procesal de los Jueces Supremos en materia civil.
Como se aprecia, se está incorporando la exigencia para admitir el recurso de casación, que en caso de pretensiones cuantificables, una cuantía mínima para la interposición del recurso, que sería equivalente a 120 URPs. La modificatoria se sustenta en que se ha observado “que las declaraciones de improcedencia del recurso de casación, son mucho mayores a las declaraciones de procedencia[2], lo que refleja una falta de cultura casatoria en el Perú, por cuanto la realidad nos indica que muchas veces los abogados litigantes interponen el recurso de casación con la finalidad de dilatar los procesos judiciales, apoyándose en la parte pertinente del artículo 393 del Código Procesal Civil, que señala que la interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”.
En ese sentido, como se indica en la exposición de motivos del proyecto de ley, “se pretende regular la figura procesal denominada summa gravaminis, lo que implica que el criterio para cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es cuantificable; por tanto, en la presente propuesta legislativa, el monto propuesto debe ser mayor a las ciento veinte unidades de referencia procesal, que deben contener las pretensiones de la parte demandante o demandada o que la sentencia recurrida expedida por la Sala Superior contenga un monto total superior a dicha cantidad; evitándose de este modo que los procesos con cuantías mínimas se dilaten innecesariamente, agravando la situación de la parte acreedora”.
Finalmente, cabe precisar que el monto fijado de 120 URPs, tiene como base el promedio las cuantías de los recursos de casación exigidos para interponer recurso de casación en la ley de procesal del trabajo y en la que regula el proceso contencioso-administrativo, que son:
Cuantía para interponer recurso de casación |
|
Ley Procesal del Trabajo |
Ley del proceso contencioso-administrativo |
“Artículo 35 de la Ley Nº 29497.- Requisitos de admisibilidad del recurso de casación El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) unidades de referencia procesal (URP). No procede recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento (...)”. |
“Artículo 35 de la Ley Nº 27584.- Recursos (...) El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 unidades de referencia procesal (URP) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 unidades de referencia procesal”. |
Conclusiones
• Cuando se dio la reforma del régimen de casación en el año 2009 mediante Ley Nº 29364, se intentó corregir algunos defectos que se producía en la práctica judicial. Lamentablemente, la citada ley no logró su objetivo, por lo que existen varias propuestas de reforma.
• En el caso analizado, mediante la incorporación de la summa graviminis, se pretende establecer un filtro adicional a fin que se interpongan menos recursos de casación, y que la Corte Suprema solo resuelva temas que sean verdaderamente relevantes, para de esa manera lograr que la Corte Suprema cumpla eficazmente sus fines principales, es decir: la aplicación adecuada de la norma al caso en concreto y la predictibilidad de las decisiones judiciales.
Referencias bibliográficas
Guerra, M. C. (2011). El extraordinario recurso de casación. Estudios sobre los medios impugnatorios en el Proceso Civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Hurtado, M. R. (2011). Algunas popuesta para mejor el recurso de casación civil peruano. En Estudio sobre los medios impugnatorios en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Monroy, J. G. (2009). Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil. En Estudios de Derecho Procesal Civil. Lima: Jurista Editores.
Távara, F. (2009). Los recursos procesales civiles. Lima: Gaceta Jurídica.
[1]* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional y Doctorado en Derecho por la Universidad Castilla La-Mancha. Árbitro CARC-PUCP. Docente de pre y posgrado.
Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en los proyectos de ley Nº 672/2006-CR; 749/2006-PE; 1725/2007-CR; 1726/2007-CR y 2881/2008-CR, que proponen modificar diversos artículos del Código Procesal Civil, referidos al recurso de casación.
[2] Según el Oficio 436-2016-CI/PJ, remitido por la Directora del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, se indica como ejemplo que en el año 2015, la sala civil transitoria de la corte suprema declaró improcedentes 1522 recursos de casación y solo procedentes 553.