Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 55 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 1_2018Gaceta Civil_55_24_1_2018

La apreciación judicial de la prueba y su relación con el derecho a la verdad

Oswaldo ORDÓÑEZ ALCÁNTARA*

RESUMEN

El autor analiza el derecho a la verdad y la apreciación judicial de la prueba. Explica que conseguir la verdad no solo se logra a través del análisis y valoración de los medios probatorios válidos aportados al proceso, de buena fe por las partes, sino que se requiere de un rol activo del juez en la actividad probatoria, convirtiéndose por exigencia de la ley y los principios que regulan un Estado democrático, en un tercero con facultad de suplir las deficiencias de la actuación procesal de las partes, sobre todo en los procesos constitucionales, debido a la importancia de los derechos que estos procesos tutelan.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: art. 120 inc. 3.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 8 y 25.

Código Procesal Civil: arts. 197 y 386.

PALABRAS CLAVE: Verdad / Prueba / Medios de prueba / Derechos fundamentales / Valoración / Tutela jurisdiccional efectiva

Recibido: 30/10/2017

Aprobado: 20/12/2017

Introducción

En el presente artículo buscaremos confirmar la tesis de que el objeto de la apreciación judicial de la prueba, bajo los términos del sistema de libre apreciación de esta, es la búsqueda de la verdad real también llamada verdad material. El derecho a la verdad denominado también derecho al conocimiento real de los hechos, es considerado un derecho fundamental que aunado a otros configura la dignidad de la persona.

Las referencias a este derecho las hemos vinculado a los procesos relacionados a violaciones a la vida y la integridad física, por lo que hemos considerado que la verdad constituye un derecho de las personas y al mismo tiempo una obligación del Estado, en tanto este tiene el deber de implementar los mecanismos y ejecutar las acciones necesarias para obtenerla.

La búsqueda de la verdad es imperativa en un proceso, no solo para resolver el caso concreto en justicia, sino porque se pacifica a la sociedad y se legitima el poder de coerción del Estado y se prestigia el sistema de justicia.

En tal escenario, si bien el derecho a la verdad es un derecho fundamental, como todo derecho tiene límites, por lo que trataremos el tema de la prueba ilícita, sobre todo en procesos constitucionales, ya que la admisibilidad de medios probatorios no solo está supeditada a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud. La existencia de límites al derecho a la verdad material garantiza la vigencia de otros derechos fundamentales y permite la existencia de seguridad jurídica, entendida como la confianza de que no está permitido admitir y valorar en un proceso constitucional y en general en ningún proceso a la prueba ilícita, y por ende nadie debe ser condenado con base en medios probatorios obtenidos vulnerando derechos fundamentales.

En el presente artículo, también, abordaremos la valoración adecuada de la prueba y la debida motivación de las decisiones del derecho a probar. Pero no solo ello, sino que además, tanto la valoración del medio probatorio admitido y actuado al interior del proceso, como la motivación de las decisiones son derechos fundamentales del justiciable, quien tiene el derecho de saber cuáles son las razones por las que el juzgador resuelve en tal o cual sentido.

I. La apreciación judicial de la prueba y el derecho a la verdad

Las partes del proceso, es decir el demandante o denunciante y el supuesto agraviante, ejercen su derecho a la prueba presentando y produciendo medios probatorios, requiriendo su admisión al proceso, actuación y debida valoración por parte del juzgador.

Si bien el juez como director del proceso tiene la facultad de actuar de oficio medios probatorios a fin de encontrar la verdad material, no es menos cierto que dicha labor es excepcional y se realiza solo cuando la prueba aportada por las partes resulta insuficiente para generarle convicción y certeza.

La labor del juez en el proceso no es solo actuar medios probatorios, sino principalmente establecer su valor. El juez es el destinatario de los medios probatorios presentados por las partes y le corresponde analizarlos en forma conjunta para encontrar la verdad real y no la verdad formal.

Una decisión jurisdiccional que no tiene por sustento la verdad real (verdad material) es incapaz de dar solución justa a una controversia y de producir paz social, debido a que la verdad real es presupuesto de su legitimación, y por ende también legítima al Estado como organización social que se reserva la administración de justicia.

Siendo el juez el responsable de valorar debidamente la prueba admitida en el proceso, el dilema histórico del derecho sobre este punto ha consistido en determinar si dicho operador judicial debe tener libertad para valorarla utilizando la lógica y su conocimiento jurídico o, en caso contrario, se debe establecer legalmente prelaciones al valor de los distintos medios probatorios, restringiendo en el mayor grado la discrecionalidad del juez con la finalidad de evitar parcialidad y arbitrariedad.

De manera breve cabe señalar que a fin de dar respuesta al dilema mencionado surgió un sistema de valoración de la prueba denominado “tarifa legal”, que en concreto consiste en atribuirle legalmente un valor a cada medio probatorio admitido en un proceso, negando al juez la posibilidad de valorar otro u otros medios probatorios que contradirían a aquel al cual la ley asignó en abstracto mayor credibilidad.

Ejemplo claro de lo expuesto es el artículo 15.f[1] de la Ley Nº 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República del Perú, el cual establece que los informes emitidos por los órganos que vigilan el gasto público constituyen “prueba preconstituida” para el inicio de procesos judiciales. Agrega que si dichos informes se realizaron con la participación del Ministerio Público o la Policía Nacional no corresponde ordenar de oficio la actuación de pericias contables.

Es evidente que la norma precitada restringe la facultad que tiene el juez de valorar en forma conjunta la prueba, en tanto que atribuye a un informe de la administración casi la calidad de prueba plena, impidiendo incluso la actuación de medios probatorios adicionales para determinar su corrección. Estimo que la disposición en referencia no puede ser acatada por el juez peruano, así en los procesos civiles, el artículo 197[2] del Código Procesal Civil de este país, establece que los medios probatorios deben ser valorados por el juez en forma conjunta y utilizando su apreciación razonada.

La disposición procesal en referencia nos muestra un claro apartamiento del proceso civil peruano, respecto al sistema de la tarifa legal de la prueba y una adhesión al sistema de libre apreciación de la prueba.

Con relación al sistema de libre apreciación de la prueba este otorga al juez la facultad de valorar todos los medios probatorios utilizando los principios lógicos, su experiencia y sana crítica; es decir, sin asignaciones de eficacia probatoria preestablecidas por normas legales, algunas consideraciones sobre este sistema se desarrollarán más adelante.

II. Objeto de la apreciación judicial de la prueba

El objeto de la apreciación judicial de la prueba, es la búsqueda de la verdad real también llamada verdad material. En ese sentido, corresponde determinar el contenido del derecho a la verdad y las razones para considerarlo un derecho fundamental.

1. La verdad: dimensiones

El derecho a la verdad, que también podemos denominar derecho al conocimiento real de los hechos, constituye un derecho fundamental que aunado a otros configuran la dignidad de la persona. Las referencias sobre este derecho han sido realizadas sobre todo en procesos relacionados a violaciones a la vida y la integridad física, así por ejemplo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala manifiesta lo siguiente:

(...) el derecho a la verdad se encontraba subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. Como lo ha señalado este Tribunal, solo si se esclarecen todas las circunstancias de las violaciones de que se trata se podrá considerar que el Estado ha proporcionado a la víctima y a sus familiares un recurso efectivo y ha cumplido con su obligación general de investigar (...). El derecho que toda persona tiene a la verdad, ha sido desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos, y, como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, la posibilidad de los familiares de la víctima de conocer lo sucedido a estas, y, en su caso dónde se encuentran sus restos, constituye un medio de reparación y por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo[3].

Una primera conclusión a extraer de la cita es que la verdad constituye un derecho de las personas y al mismo tiempo una obligación del Estado, en tanto tiene el deber de implementar los mecanismos y ejecutar las acciones necesarias para obtenerla.

Sobre la verdad como derecho fundamental podemos manifestar que tiene dos dimensiones, una individual y otra colectiva. Con relación a la primera esta se concibe como la atribución que tiene el individuo vulnerado en su derecho fundamental (o sus familiares o seres más cercanos) de conocer las circunstancias que dieron origen a la actuación arbitraria, los motivos, los autores específicos, y se fundamenta en que no solo basta la restitución del ejercicio idóneo del derecho fundamental o la suspensión del acto violatorio, sino además es necesario que se impongan a los agraviantes las sanciones que establece la ley, y que el Estado implemente las acciones necesarias para que los hechos denunciados como vulneradores no vuelvan a ocurrir.

Sobre su dimensión colectiva esta consiste en el Derecho común que tiene la ciudadanía para conocer el grado de desarrollo democrático de la organización Estatal, puesto que adquirir conciencia de los excesos en el ejercicio del poder nos convierte en agentes activos de cambio y en vigilantes del cumplimiento y el respeto de los principios que rigen el Estado de derecho democrático.

La verdad es un elemento pacificador y conciliador de las sociedades, así lo han entendido la mayoría de países latinoamericanos[4] que han sufrido periodos de violaciones sistemáticas de derechos humanos. Considero que el objeto del conocimiento de la verdad real se encuentra plenamente manifestado en el exordio del informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de la República de Chile, encargado de investigar las violaciones a los derechos humanos ocurridos durante la dictadura de Augusto Pinochet. Al respecto dice:

Creemos, sí, en la identidad esencial de nuestra Patria y pensamos que ella deber ser protegida por un Estado que permanezca fiel a las normas de la democracia, bajo todos los gobiernos que se sucedan en legítima alternancia. Aceptamos porque a todos nos une el mismo principio fundamental: el respeto a la persona humana por el hecho de serlo y el de considerarla amparada por derechos inalienables que ninguna circunstancia adjetiva, nacionalidad, credo, raza o ideología, puede válidamente autorizar que se conculquen. Derechos son estos que ningún poder, sean cuales sean sus alcances, puede atropellarlos. Nos une la total convicción que ve en el ser humano y en su dignidad los límites infranqueables al actuar de otros hombres. Esa es la norma primacial de la convivencia humana. Nos une, finalmente, el anhelo de hacer de nuestra Patria una tierra digna de albergar a hijos de nuestra especie, señalada siempre como la expresión más alta de lo creado.

(...)

Los derechos de cada persona son múltiples. Todos están ligados a los muchos valores que la cultura reconoce, entre los cuales la vida, la libertad y la justicia son los de rango máximo. Nuestra tarea, sin embargo, debió centrarse en el examen de cómo ha sido agredido el valor más fundamental: la vida.

Se cumplía así, en primer lugar, con un deber moral hacia las víctimas, sus familias y sus deudos. Nos pareció, también, que mantener estos hechos dolorosos en un silencio, más forzado que real, no contribuía a la buena convivencia futura de nuestra patria. Estimamos, por el contrario, que colaborar con el Estado de Chile en el establecimiento de la verdad de un modo sereno e imparcial serviría a que la sociedad asumiera una actitud de reconocimiento de esos hechos y que se iniciara de este modo el asentamiento de una buena motivación en contra de futuros atropellos. Así, los dolores del pasado, junto con promover el afán común de condenar lo indefendible, aportarían su fecundidad a la obligación de evitar la repetición de lo ocurrido y provocarían, en tal sentido, un consenso promotor de la reconciliación deseada[5].

Las dos dimensiones del derecho a la verdad han sido ejemplarmente plasmadas en las líneas precedentes y, como se observa, se constituye en un elemento que coadyuva a la consolidación de un Estado Democrático.

Asumida la calidad de fundamental del derecho a la verdad, resulta evidente que su búsqueda es imperativa en un proceso jurisdiccional, no solo para solucionar el caso concreto en justicia, sino porque se pacifica a la sociedad y se legitima el poder de coerción del Estado.

En ese sentido, como se mencionó, conseguir la verdad no solo se logra a través del análisis y valoración de los medios probatorios válidos aportados al proceso de buena fe por las partes, sino que en muchas ocasiones se requiere de un rol activo del juez en la actividad probatoria, convirtiéndose por exigencia de la ley y los principios que regulan un Estado Democrático, en un tercero con facultad de suplir las deficiencias de la actuación procesal de las partes sobre todo en los procesos constitucionales, debido a la importancia de los derechos que estos procesos tutelan.

2. Limitaciones del derecho a la verdad: La prueba ilícita

El conocimiento de la verdad constituye un presupuesto de la solución justa de una controversia con relevancia jurídica; sin embargo, ello no implica que toda acción procesal esté permitida para su obtención, nunca podrá argumentarse que la obtención o materialización de un derecho fundamental justifica la vulneración de otro.

No existe controversia respecto a que el principio dispositivo de las partes determina el desarrollo de un proceso, puesto que son estas las que fijan la controversia, los temas que se deberán probar en el proceso y, las que establecen desde la etapa postulatoria los límites de la decisión jurisdiccional. No obstante ello, la aplicación de dicho principio se encuentra sujeto a límites, puesto que si bien el proceso es un mecanismo para solucionar una controversia particular, su correcto desarrollo y finalidad última es de interés social. Lo manifestado no significa que se deba eliminar o restringir drásticamente el principio dispositivo de las partes, sino que no se puede permitir que la habilidad de estas o de sus abogados, y no la verdad real, decidan el proceso.

Es la búsqueda de la verdad lo que obliga al juez a realizar actividad probatoria y no considerar suficiente, para resolver la controversia, los medios probatorios aportados por las partes, puesto que si de la actuación y valoración de estos el juez no adquiere convicción y certeza, resulta necesario que utilice sus facultades como director del proceso para asegurar el otorgamiento de justicia, en tanto que, como señala Arazi (2003), “la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia” (p. 239).

Se ha mencionado que una característica de los derechos o facultades reconocidas por un Estado Democrático es la interdicción de su ejercicio ilimitado, ello también es aplicable a las facultades del juez, puesto su actuación de oficio para encontrar la verdad debe realizarse sin vulnerar otros principios y derechos dignos de protección, por ejemplo medios, no puede justificarse que obtenga información atentando contra el derecho a la intimidad de las personas o que admita y valore en un proceso medios probatorios obtenidos agraviando el derecho a la integridad física de estas. Esa clase de prueba repudiada por el derecho se denomina prueba ilícita. Al respecto, cabe mencionar lo que el Tribunal Constitucional del Perú manifiesta al respecto:

(...) en consideración de este Tribunal la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En ese sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditada a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud[6].

La existencia de límites al derecho a la verdad material garantiza la vigencia de otros derechos fundamentales y permite la existencia de seguridad jurídica, entendida en este caso como la confianza de que no está permitido admitir y valorar en un proceso prueba ilícita y por ende nadie será condenado con base en medios probatorios obtenidos vulnerando derechos fundamentales.

Así por ejemplo en relación al derecho a la intimidad y a la obtención de prueba a través de intervenciones telefónicas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso Escher y otros vs. Brasil[7] que dichas intervenciones deben cumplir con el requisito de legalidad y, que dicha disposición legal debe establecer claramente las circunstancias en las que se debe efectuar y la persona que debe autorizarla, caso contrario constituye un acto arbitrario y vulnerador de derechos fundamentales; por ende, prohibido de utilizarse en todo tipo de procesos jurisdiccionales o procedimientos administrativos.

Es evidente entonces que la prueba ilícita encuentra repudio incluso en tratados internacionales, y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no justifica su obtención en el conocimiento de la verdad real. Por el contrario, establece una posición clara acerca de que la prueba debe obtenerse respetando derechos fundamentales. Por tanto, en nuestra opinión, corresponde al juez rechazarla del proceso cuando esta es presentada por las partes y, abstenerse de producirla en el supuesto que haya decidido ejercer su facultad de actuar medios probatorios adicionales.

III. Valoración adecuada de la prueba y debida motivación de las decisiones jurisdiccionales

Se ha establecido que el juez solo debe valorar los medios probatorios lícitos, pertinentes y oportunamente ofrecidos al proceso; en ese sentido él como destinatario de la prueba debe utilizar los mecanismos lógicos para determinar la eficacia que tiene esta para generarle convicción, ello aunado a la inexistencia de prelaciones legales en cuanto al valor de los medios probatorios materializan el principio de libre apreciación de la prueba.

Dicho principio no se agota en el trabajo o ejercicio mental del juez, sino que requiere su exteriorización; es decir, la expresión clara del porqué algunos medios probatorios generan más convicción y certeza que otros. Solo así se evita la vulneración del derecho a la defensa y la arbitrariedad del operador jurisdiccional.

1. Principio de libre apreciación de la prueba

Como se mencionó anteriormente en este sistema el juez está en aptitud de valorar los medios probatorios a través de la lógica y la sana crítica.

Este sistema prioriza la búsqueda de la verdad real, en tanto que faculta al juez a confrontar sin restricciones un medio probatorio contra otro a fin de obtener certeza respecto a los hechos que alegan las partes. El juez tiene libertad para apreciar la prueba, claro está que solo puede apreciar aquella incorporada válidamente al proceso, ya que sería arbitrario que al emitir su decisión considere medios probatorios sobre los cuales las partes no han ejercido su derecho al contradictorio.

El sistema de libre apreciación de la prueba cobra mayor relevancia en los procesos constitucionales, en tanto que la tutela de los derechos fundamentales no puede subordinarse a reglas inflexibles que prioricen la verdad formal sobre la verdad real. En estos procesos el juez debe tener plenas facultades para discernir la controversia y tener la convicción que la solución que otorga es aquella que brota del análisis lógico y sincero de los medios probatorios aceptados en el proceso. El sistema en mención se encuentra correctamente explicado por Ariano Deho (2003) en la siguiente cita:

(...) Bien entendida la valoración conjunta significa que eliminado todo criterio de prueba legal (prueba plena, prueba semi plena, principio de prueba) ningún medio probatorio prevalece a priori sobre otro. El valor atribuible a cada uno de los medios probatorios es en concreto atribuido por el juez en el concreto caso en base a su experiencia, su ciencia y su conciencia, en suma a su “sana” crítica (...). (p. 197)

El principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez ha sido recogido, por ejemplo, por el artículo 119[8] del Código de Procedimiento Civil del Ecuador, por el artículo 197 del Código Procesal Civil del Perú y el artículo 386[9] del Código Procesal Civil y Comercial de la República Argentina, constituyendo en nuestra opinión el mejor mecanismo para encontrar la verdad real (también llamada verdad material), no solo porque permite la apreciación lógica de la prueba, sino además porque obliga al juez a motivar las razones por las cuales algunos medios probatorios le generan más convicción y certeza que otros. Sobre este punto es pertinente citar lo expuesto por la Corte Suprema de la República del Perú en la Casación N° 1016-2005-Lima:

Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Es decir, los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen las demás pruebas actuadas por la otra parte, no solo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso[10].

Atendiendo a lo expuesto, resulta evidente que el valor de los medios probatorios aceptados en el proceso se declara en la sentencia que resuelve la controversia, por tal motivo dicho acto procesal debe ser congruente; es decir, las premisas expuestas deben ser suficientes para sustentar las conclusiones a las que se arriba. Ello se denomina debida motivación, la cual será explicada en detalle en el siguiente ítem.

2. Debida motivación e interdicción de la arbitrariedad

La debida motivación de una decisión jurisdiccional constituye un derecho que en conjunción con otros configuran el derecho fundamental al debido proceso. Cabe señalar que motivar no significa la construcción de argumentaciones extensas y copiosas, puesto que la abundancia no garantiza coherencia, la debida motivación se caracteriza por la congruencia y la razonabilidad sin ser determinante su extensión, sobre este punto el Tribunal Constitucional de España señala:

La motivación de las resoluciones judiciales no solo viene impuesta por el artículo 24.1 de la Constitución, pues su conocimiento ha de ser el punto de partida para la posible revisión de las mismas a través de los recursos legales, sino que es también una exigencia expresamente establecida por el artículo 120.3 de la Constitución. Pero tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión[11]. (el resaltado es nuestro).

Si bien coincidimos con el Tribunal Constitucional español en que no existe un quantum necesario de motivación, considero que su calificación de idónea no se determina en base al conocimiento que las partes puedan tener de los motivos del juez para adoptar su decisión, puesto que es posible que dichos motivos sean claros o accesibles al entendimiento, pero totalmente absurdos y sin resistencia alguna a la lógica. En ese sentido, estimo que la debida motivación, o motivación idónea, es aquella fundada en una correcta valoración de los medios probatorios y en la correcta aplicación del derecho al caso concreto, caso contrario nos encontraríamos ante una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[12].

Conclusión

Así las cosas, definitivamente la ausencia de motivación vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional. Sin embargo, no todo error de motivación puede considerarse igualmente agraviante, sino que solo agravia un derecho fundamental cuando el error conlleva al juez a adoptar decisiones incoherentes, irrazonables y absurdas. Sobre este punto el Tribunal Constitucional del Perú en la Sentencia Nº 728-2008-HC/TC[13] ha señalado los errores de motivación que sí pueden considerarse agraviantes de derechos fundamentales.

Referencias bibliográficas

Arazi, R. (2003). Límites a la verificación de la verdad material o histórica. R. Arazi, Debido Proceso. Buenos Aires: Rubinzal.

Ariano Deho, E. (2003). Problemas del Proceso Civil. Lima: Jurista Editores.

Gonzales, J. (2001). Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid: Civitas Ediciones S.L.

___________________

* Juez supremo integrante de la Sala Civil Transitoria. Presidente de la Federación Latinoamericana de Magistrados.



[1] Artículo 15.- Atribuciones del sistema

Son atribuciones del Sistema:

“(...)

f) Emitir como resultado de las acciones de control efectuadas, los informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes.

En el caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la participación del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria previa, así como solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables”.

Fuente [Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ]

[2] Artículo 197.- Valoración de la prueba

Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

Fuente [Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ].

[3] Sentencia de fecha 22 de febrero de 2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala (<http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_91_esp.pdf>).

[4] Sobre este tema, por ejemplo, la república Argentina tomó la decisión política de conformar una Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, cuyo informe se tituló “Nunca Más”, investigando las violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1976 y 1983. En Ecuador se formó la Comisión de la Verdad para Impedir la Impunidad, cuya labor se centró en establecer las violaciones a derechos humanos durante el 3 de mayo de 2007 y setiembre de 2009 (administración de León Febres Cordero). En El Salvador se creó la Comisión de la Verdad cuyo informe se denominó “de la locura a la esperanza”, investigando las masacres ocurridas entre 1980 a 1991. En Guatemala se conformó la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, cuyo informe final se tituló “Guatemala: Memoria del Silencio”, evidenciando las violaciones de derechos humanos ocurridas entre 1962 y 1996. En Perú se instaló la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú, encargada de investigar las atrocidades del Estado y de los grupos terroristas Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario Túpac Amaru durante los años 1980 y 2000.

Ver (<http://americalatina.about.com/od/Politica/a/Las-Comisiones-De-La-Verdad-En-Am-Erica-Latina.htm>).

[5] Véase el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Tomo I, Exordio p. XV.

(<http://www.derechoshumanos.net/lesahumanidad/informes/Informe-Rettig-tomo1.pdf>).

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 655-2010-HC/TC, de fecha 27 de octubre de 2010.

(<http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00655-2010-HC.html>).

[7] Señala la Corte que: “El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.

En cuanto a la interceptación telefónica, teniendo en cuenta que puede representar una seria interferencia en la vida privada, dicha medida debe estar fundada en la ley, que debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos. [Caso Escher y otros vs. Brasil, sentencia de fecha 6 de julio de 2009, párrafos 130 y 131].

ver <http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_200_esp1.pdf>.

[8] Artículo 119.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos casos.

El juez no tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa.

Fuente [Sistema de Información Jurídica del Perú - SPIJ].

[9] Artículo 386.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Fuente [Sistema de Información Jurídica del Perú - SPIJ].

[10] Casación N° 1016-2005-Lima, citada en “El proceso civil en su jurisprudencia”. Gaceta Jurídica, primera edición, Lima, 2008, p. 226.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional español STC 184/1988, del 13 de octubre de 1988, citada (Gonzales, 2001).

[12] Las otras facetas del derecho a la tutela jurisdiccional son el acceso a la justicia y la ejecución oportuna de la decisión judicial que pone fin a la controversia.

[13] Sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, se reproduce el fundamento 7 de la referida sentencia.

Ver (<http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html>).


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