Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 55 - Articulo Numero 27 - Mes-Ano: 1_2018Gaceta Civil_55_27_1_2018

El nuevo remate electrónico en el Perú

Eduardo ÁVILA ALVARADO*

RESUMEN

El autor analiza el tratamiento actual del remate electrónico, que se viene implementando progresivamente desde el 2014. Señala que si bien su implementación es un factor positivo y beneficioso para que los acreedores puedan ver satisfechos de forma más efectiva sus respectivos derechos de acreencia, según prevé el artículo 1219 del Código Civil, no obstante se han encontrado ciertos puntos que tendrán que ser aclarados por los mismos jueces, en tanto se vaya desarrollando en la práctica judicial bajo el principio de favorecer la efectividad de las resoluciones judiciales.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: art. 1139 incs. 2 y 3.

Código Civil: art. 1219.

Código Procesal Civil: arts. 123, 731, 733, 743.

Ley que dispone la implementación del Remate Electrónico, Ley N° 30229: arts. 11, 12, 15, 15 inc. b, 18 y 21.

PALABRAS CLAVE: Remate electrónico / Ejecución / Celeridad / Impugnación

Recibido: 01/12/2017

Aprobado: 19/12/2017

Introducción

A propósito de la puesta en marcha del denominado “Remate Electrónico” por el Poder Judicial peruano, proceso que se viene implementando desde el año 2014, vamos a realizar algunos apuntes sobre los puntos oscuros o contradictorios que tiene la normativa al respecto.

Consideramos que dichos puntos oscuros y/o contradictorios se deben a la extensa y desordenada regulación que la comprende, ya que se tratan de tres cuerpos normativos que han sido dictados desde el año 2014 hasta el año 2016:

1. La Ley N° 30229 de fecha 11/07/2014 (en adelante la Ley).

2. El Reglamento de la Ley N° 30229 dictado mediante Decreto Supremo N° 003-2015-JUS publicado el 15/07/2015 (en adelante el Reglamento).

3. La Directiva N° 008-2016-CE-PJ aprobada por la Resolución Administrativa N° 211-2016-CE-PJ de fecha 24/08/2016 (en adelante la Directiva); debiendo sumarse a estas los artículos pertinentes del Código Procesal Civil.

La implementación del remate electrónico es, evidentemente, un factor positivo y beneficioso para la sociedad peruana en general, ya que sirve para que los acreedores puedan ver satisfechos de forma más efectiva (a través del proceso de ejecución) sus respectivos derechos de acreencia según prevé el artículo 1219 del Código Civil: “Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. (...)”. En el mismo sentido opina Rivera (2014): “¿Cuál es la solución justa a la que se orienta el proceso de ejecución? Pues, por la naturaleza de las relaciones implicadas no será otra que aquella que determine que el deudor pague lo que debe, o (...) que el acreedor cobre lo que le es debido”.

Esta modificación se enmarca dentro de los programas paralelos de notificación electrónica (Sinoe) y de expediente judicial electrónico (EJE), los cuales son también programas positivos, ya que “cierran” el circuito de un proceso judicial prácticamente virtual (salvo por los actos procesales que deben llevarse a cabo presencialmente): Las partes y terceros procesales pueden presentar sus escritos y ser notificadas válidamente con las resoluciones que emita el juzgado prácticamente desde sus hogares u oficinas.

I. Breve comparativo entre el remate clásico y el remate electrónico

En el remate clásico, luego de culminada la no menos difícil etapa de tasación de los inmuebles a rematar, se debe verificar la correcta emisión de la resolución que convoca a remate público (con los datos del inmueble, valores de tasación y base de remate correctos), se debe verificar también la correcta elaboración de los edictos de remate por parte del martillero (con las cargas y gravámenes correctos) y que el mismo informe al juzgado mediante escrito de la fecha programada del remate (debiendo el juzgado proveer este escrito y notificarlo a las partes), para luego proceder a la etapa de publicidad del remate donde se deben colocar los edictos. Así tenemos que estos son publicados en:

a. En el local del juzgado.

b. En el inmueble a rematar.

c. En el diario oficial El Peruano y en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad donde se encuentra el inmueble (en caso el inmueble se encuentre fuera de la competencia territorial del juzgado que ordena el remate). Es preciso señalar que las publicaciones en estos diarios son costosas, dependiendo de la extensión del edicto, llegando a costar en la mayoría de los casos miles de soles.

En este último caso el denominado “pegado de cartel” debe realizarse vía exhorto, siendo que algunos juzgados incluso exigen el costoso arancel por “diligencia fuera del juzgado”, bajo apercibimiento de devolver el exhorto sin diligenciar. El exhorto debe ser impulsado por el propio ejecutante, programando su realización con el especialista del juzgado receptor encargado de realizar esta diligencia, ya que si el ejecutante espera que el exhorto siga su trámite regular es probable que el pegado de cartel nunca se llegue a realizar antes de la fecha del remate mismo.

Una vez culminada la etapa de publicidad, siempre dentro de los plazos legales que establece el Código Procesal Civil, se debe proceder con el acto mismo del remate, debiendo cuidar que el mismo se realice conforme a ley entrando a tallar la labor del martillero, el cual debe dar inicio al remate en la hora programada y realizar el remate conforme al edicto previamente publicado; cualquier error del martillero en esta instancia puede generar la anulación de este. Por último, se debe tener en cuenta que el remate presencial clásico puede complicarse por la presencia de personas inescrupulosas que se ponen de acuerdo para confundir e intimidar al martillero y/o a los demás postores, como ha venido sucediendo en los últimos años.

El remate electrónico importa una verdadera mejora comparado con el sistema de remate clásico y resulta mucho más económico para los justiciables; en principio prescinde de los martilleros públicos, con lo cual elimina todo el margen de errores que puedan cometer los mismos afectando el acto del remate, por ende obviamente ya no es necesario cancelar sus honorarios (los cuales pueden llegar a ser muy elevados). Asimismo, no resulta necesario publicar el edicto en los diarios encargados de los avisos judiciales (conforme fundamentaremos más adelante) implicando una nueva disminución de los costos de ejecución. Por último prescinde también de los medievales “exhortos”, diligencia que resulta absurda en los tiempos actuales donde gracias a los medios tecnológicos las comunicaciones se realizan en tiempo real. Consideramos que el acto procesal del exhorto debe ser eliminado (a corto plazo) de la legislación procesal, debido justamente a que ya no resultan útiles ni necesarios en los tiempos actuales.

En el mismo sentido, Liñan Arana (2017) explica:

Entre los principales cambios que trae el REM@JU, se elimina la figura del martillero público, así como la realización de la publicación de la convocatoria a remate en los diarios, con el ahorro de costos que esto implica. Además desaparece la figura de la subasta física, para lo cual se debía contar con una sala de remate y toda vez que en los Juzgados Comerciales de Lima solo existe una sala de remate, se debía esperar de tres a cuatro meses para poder realizar un remate.

En el remate electrónico se debe emitir la resolución que convoca a remate, la cual debe contener todas las cargas y gravámenes que afectan al (los) inmueble(s) y solo es pasible de ser atacada con el recurso de oposición conforme a causales restringidas. La resolución que resuelve la oposición es inimpugnable, por ende la misma debe ordenar la publicación del remate en el sistema del Remaju; es decir, el secretario judicial publica en la página web del Remaju el remate, generándose automáticamente por el sistema el “Cronograma del Remate” el cual contiene:

a) El tiempo por el cual se visualizará en el Remaju el remate.

b) El plazo que tiene los usuarios postores para inscribirse en el remate.

c) La fecha de remate, y

d) El plazo que tiene el postor ganador para consignar el saldo del remate. Todos estos plazos se encuentran automatizados, por tanto no existe riesgo de “error humano” en estos.

Al momento de publicarse el remate, en el mismo acto, el sistema Remaju envía un email a todos los usuarios postores registrados en la base de datos; por tanto todas las personas registradas en dicha base reciben en tiempo real la información sobre cada remate electrónico que se realizará. En este momento los usuarios postores registrados en el Remaju pueden inscribirse en el remate que deseen, registrando en la página web los datos del arancel por participación en remate y del certificado de consignación del oblaje; con lo cual quedan habilitados para participar.

El remate se realiza de forma virtual y dura 24 horas, por tanto los postores participan desde sus hogares, pudiendo realizar múltiples ofertas continuas. Se debe indicar que el postor conoce en tiempo real cuando otro postor ha ofrecido una suma mayor que la suya, pudiendo en ese instante elevar su propuesta. Gana el postor que al término de las 24 horas ha ofrecido la suma mayor.

Entendemos también que el sistema Remaju debería otorgar un tiempo adicional en caso existan posturas que se realizan al finalizar el plazo, esta nos parece la opción más justa ya que brindaría oportunidad a los demás postores de mejorar la oferta y no verse sorprendidos por posturas realizadas en el último segundo. Concluido el remate, el postor ganador debe depositar el saldo dentro de los tres días siguientes, de lo contrario el remate es declarado nulo y dicho postor queda inhabilitado para participar durante un año en otros remates electrónicos.

II. Críticas a las normas sobre el remate electrónico

Sin embargo, lo señalado no implica que las normas implementadoras del remate electrónico sean perfectas, ya que de hecho hemos encontrado ciertos puntos que tendrán que ser aclarados por los mismos jueces en tanto se vaya desarrollando en la práctica judicial este nuevo método, siempre (creemos) bajo el principio de favorecer la efectividad de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 2 de nuestra Constitución:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (...).

1. Sobre la resolución que convoca a remate electrónico, y el único recurso contra esta

Para analizar este tema se deben confrontar los artículos 12 de la Ley y el 14 del Reglamento y el numeral 1.1 de la Directiva. La Ley señala que la resolución que ordena el remate electrónico (que en la práctica es la resolución que convoca a remate público), no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo por el recurso de oposición previsto tanto en la Ley como en el Reglamento en los artículos señalados.

La oposición solo puede utilizarse para cuestionar la modalidad del remate, señalando que no puede ser electrónico porque: a) En el distrito judicial donde se encuentre el juzgado que lo ordena no esté implementado el Remaju (remate electrónico judicial), y b) Porque en el “lugar” donde se ubica el bien no existan las “facilidades tecnológicas” para acceder al Remaju.

Debe quedar claro que estas son causales restrictivas, ya que la ley no ha dispuesto que se puedan formular otras causales para sustentar la oposición. En realidad se tratan de causales fácilmente rebatibles, y que no deja mucho margen de acción a los ejecutados, ya que el Remaju ha sido implementado a nivel nacional en todos los distritos judiciales, y porque en la mayoría de localidades existen las “facilidades tecnológicas” para acceder al Remaju, en concreto solo se necesita una conexión a internet y computadoras.

Por tanto, dentro del remate electrónico, se ha dispuesto como único recurso contra la resolución que convoca a remate electrónico el recurso de oposición, el cual se formula ante el mismo juez y dentro de los 3 días hábiles de haber sido notificado con dicha resolución. Fuera de lo señalado, esta misma resolución resulta inimpugnable, es decir que los recursos de apelación que se formulen contra la misma deben ser declarados improcedentes de plano.

Aquí ingresamos a uno de los temas controvertidos de las normas analizadas, ya que el numeral 14.2 de la Ley dispone (de forma errónea) que el plazo para interponer el recurso de oposición es de “tres días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución judicial que ordena el remate”, lo cual resulta en un absurdo.

Recordemos que el artículo 12 de la Ley señala que contra la resolución que ordena el remate electrónico solo procede la oposición, entonces ¿cómo vamos a esperar que dicha resolución quede “firme” para recién interponer la oposición? La disposición no tiene sentido porque lo que debemos esperar es que esa resolución sea notificada para recién interponer el recurso de oposición, no debemos esperar a que quede “firme” para recién interponerla.

La ley podría inducir a error al juez, el cual podría esperar a que la resolución que ordena el remate electrónico quede “firme”. Según el artículo 123 del Código Procesal Civil una resolución queda firme cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, es decir que ¿debemos esperar a que esto suceda para interponer recién el recurso de oposición? ¿Acaso no dice la misma disposición que esta resolución es inimpugnable?

Consideramos que se trata de un error de redacción de la disposición, y que el texto correcto del numeral 14.2 de la Ley debe ser: “tres días hábiles siguientes de haber sido notificado con la resolución judicial que ordena el remate”. Lo cual guarda más lógica ya que dicha norma se refiere al plazo para interponer la oposición, el cual lógicamente debe ser dentro del plazo de días hábiles después de haber sido notificado con la resolución que se pretende cuestionar.

2. Sobre el marco impugnatorio en el remate electrónico

Debe quedar claro que se trata de un marco restrictivo, pero que con lo cual no se vulnera la garantía de la doble instancia, ya que recordemos que nos encontramos en un proceso de ejecución, denominado en nuestro país “ejecución forzada” (luego de haber sorteado la etapa contradictoria previa, también figura única de nuestro país), por lo cual en esta etapa se debe facilitar el cobro de la acreencia condenada de forma eficiente, y no retrasar el mismo con recursos dilatorios. Sino también porque el derecho a la doble instancia es de predeterminación legal, es decir, puede ser regulado y limitado por ley con el fin de lograr mayor efectividad en el proceso, y que mejor que realizarlo en la etapa de ejecución del proceso. Así lo indica Priori (2003):

Para el Pacto de San José, el derecho al doble grado de jurisdicción se predica solamente respecto del proceso penal y contra las sentencias que impongan una pena al proceso (...) con lo cual, resulta obvio que para el referido instrumento el derecho al doble grado de jurisdicción no es un derecho que se predique respecto de todos los procesos ni respecto de todas las resoluciones. (p. 414)

Regresando, a nuestro tema, la legislación del remate electrónico es restringida en cuanto a recursos porque solo configura el recurso de oposición como el único recurso a ser interpuesto contra la orden del remate electrónico, siendo que la resolución que resuelve esta oposición también es inimpugnable (según el artículo 14.2 del Reglamento). Fuera de la oposición solo queda interponer la nulidad del remate, regulada en el artículo 18 de la Ley, la cual tiene también causales restringidas:

a) Incumplimiento del postor ganador respecto de las restricciones previstas en el artículo 11 de la Ley:

11.1 Se encuentra impedido de participar como postor el ejecutado del bien en remate, así como el inhabilitado por aplicación de sanción del artículo 17.

11.2 Los extranjeros pueden participar en los remates por internet con observancia de las limitaciones establecidas en el artículo 71 de la Constitución Política del Perú.

11.3 Otras restricciones dispuestas por el Código Procesal Civil o la norma que lo sustituya.

b) Incumplimiento del postor ganador de depositar el saldo del remate dentro de los tres días hábiles siguientes, y

c) El artículo 743 del Código Procesal Civil, el cual dispone la nulidad del remate solo por cuestiones formales (la remisión a esta norma es establecida por el numeral VII, inciso f, numeral 1 de la Directiva).

En consecuencia, resumiendo, contra la orden del remate electrónico solo procede el recurso de oposición, a plantearse dentro del plazo de tres días de haber sido notificado. La resolución que resuelve la oposición es inimpugnable. Asimismo, es posible plantear la nulidad del remate dentro de los tres días hábiles de haberse realizado el mismo. La resolución que resuelva dicha nulidad sí es impugnable, ya que la legislación no ha restringido la impugnación en ese extremo.

Lo afirmado encuentra sustento también en el numeral 18.3 de la Ley cuando señala que (fuera del recurso de oposición y de nulidad del remate) no cabe ningún pedido de nulidad o la interposición de ningún otro medio impugnatorio durante la ejecución de las fases del remate. Es decir que, aparte de los recursos mencionados, el juzgado debe declarar improcedentes de plano cualquier recurso de nulidad o de apelación que se plantee después de haberse producido la publicidad del remate en el Remaju. Recordemos que según el artículo 15 de la Ley el remate electrónico consta de 4 fases: a) Preparatoria, b) Publicidad de convocatoria, c) Inscripción de postores, y d) Desarrollo. En ninguna de estas fases se deben aceptar nulidades o impugnaciones, que no sean las ya analizadas.

3. Sobre el pegado de cartel

Una gran innovación del remate electrónico es excluir al ejecutante de realizar las costosas publicaciones del remate en los diarios que se encargan de publicitar los remates judiciales de la localidad donde se ubica el inmueble.

El artículo 15, inciso b) de la Ley señala que es posible colocar los “avisos de remate” según indica el artículo 733 del Código Procesal Civil. Este artículo se refiere a los “avisos de remate” en su parte final, al señalar que además de la publicación del anuncio (entiéndase a través del portal web del Poder Judicial), deben colocarse “avisos del remate”, tratándose de inmuebles, en partes visibles del mismo, así como en el local del juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.

Asimismo, la Directiva N° 008-2016-CE-PJ prescinde expresamente de las publicaciones en los diarios, ya que solo indica como obligaciones de los secretarios judiciales y de los colaboradores del Remaju (quienes solo actúan cuando el inmueble a rematar se encuentra fuera del distrito judicial del juzgado), que solo realicen el pegado de cartel en el inmueble a rematar, y además cumplan con la publicación en la página web del Poder Judicial (numerales 1.2 y 1.3 del “Procedimiento de Remates Electrónico”). Esto se corrobora con lo dispuesto en el inciso b, numeral VII de las “Normas y Procedimientos para la realización de los Remates Electrónicos Judiciales” (documento que forma parte también de la Directiva), donde señala que el remate debe publicitarse a través del Remaju y que los avisos del remate deben colocarse en el inmueble a rematar.

Recordemos que el artículo 733 del Código Procesal Civil fue modificado por última vez en el año 2008 (mediante el decreto legislativo N° 1069), época en la que aún no se había desarrollado ni implementado el remate electrónico; a diferencia del artículo 731 del mismo código el cual fue modificado justamente por la Ley N° 30229 bajo comentario (publicada en el año 2014).

En consecuencia, actualmente el remate de bienes inmuebles en ejecución forzada puede realizarse por dos modalidades diferentes pero vigentes: 1) El remate clásico, para lo cual resultan de aplicación, en su mayoría, las normas del Código Procesal Civil, nombrándose un martillero público el cual tendrá que realizar todos los actos de publicidad que ordena el artículo 733 del código citado, esto es, debe proceder con la publicación del edicto de remate en los diarios encargados de tales avisos, además de proseguir con el pegado del edicto en el inmueble a rematar.

Es necesario señalar que esta modalidad de remate resulta muy costosa y engorrosa, así lo señala Rivera (2014): “(...) se tiene que la realización de un remate judicial actualmente puede requerir en promedio hasta de treinta diferentes pasos”; y 2) El remate electrónico, para el cual resultan de aplicación las normas especiales analizadas en este artículo, debiendo realizarse la publicidad del mismo a través de la página web del Poder Judicial, sin perjuicio de colocar además los “avisos de remate” en el inmueble que será ejecutado en subasta pública. De esta forma se prescinde, en esta modalidad, de la publicidad a través de los diarios encargados de los avisos judiciales, y así también se prescinde de la intervención de los martilleros públicos, quienes no participan en esta modalidad de remate.

En este punto es también beneficioso que, tratándose de inmuebles ubicados en un distrito judicial distinto al del juzgado que ordena el remate, el pegado de los avisos de remate se solicite a través del correo electrónico interno del Poder Judicial (denominado Group Wise), eliminándose de esta forma el pedido a través de exhorto, el cual debía ser diligenciado prácticamente por el mismo demandante, recabando el exhorto en el juzgado de origen (previa “programación”), entregándolo en el juzgado de destino, y posteriormente impulsando en este último hasta lograr realizar la diligencia. A través del Group Wise el secretario judicial remite al colaborador del Remaju de la corte de destino un email conteniendo las resoluciones judiciales pertinentes debidamente firmadas de forma digital por el magistrado. El colaborador del Remaju recibe el email, realiza la diligencia y remite por el mismo medio el acta con la constancia del pegado de cartel en el inmueble a rematar. Como es obvio, estas comunicaciones entre juzgados se realizan por email en un solo instante dejando de lado así los anticuados y lentos exhortos.

4. Sobre la devolución del oblaje al postor no ganador

Sobre este punto las disposiciones analizadas son claras; sin embargo, es una obligación que no viene siendo cumplida por los juzgados encargados de los remates electrónicos. El inciso d, artículo 14 de la Ley señala que “es derecho del usuario postor el obtener la devolución de su oblaje (en caso no resulte ganador) en el plazo de 48 horas de hacerse público el resultado del remate”. Los mismo dice el artículo 19 del Reglamento: “La devolución del oblaje a los postores no ganadores se realiza a través de una entidad financiera en plazo no mayor a dos días hábiles desde la conclusión del remate, bajo incluso responsabilidad del Poder Judicial”. La Directiva precisa en los numerales 4.1 y 4.2 del “Procedimiento” que al usuario postor no ganador se le debe hacer la devolución del oblaje, debiendo el Secretario Judicial ingresar al aplicativo Remaju y proceder a la emisión de una orden de pago por el concepto de devolución del oblaje.

Sin embargo, nada de esto es cumplido por los juzgados, quienes continúan solicitando la presentación de un escrito pidiendo la devolución para que recién, una vez proveído, se pueda ordenar la devolución del oblaje al postor no ganador, lo que en la práctica significa que el postor no ganador deba esperar aproximadamente tres meses para recién obtener la devolución de su dinero.

Una interpretación en este sentido va, en principio, contra el texto mismo de las disposiciones del remate electrónico, las cuales en ningún momento exigen la presentación de un escrito para devolver el oblaje, sino por el contrario señalan que el mismo debe efectuarse de forma automática en el plazo perentorio de dos días de culminado el remate bajo responsabilidad del Poder Judicial, es decir que si el juzgado se excede del plazo de dos días para devolver el oblaje o si exige la presentación de un escrito para proceder con la devolución, sería pasible de ser quejado ante el órgano de control. De continuar los juzgados con este comportamiento solo lograrán desincentivar la participación en los remates electrónicos, perjudicando así a todo el sistema que con tanto esfuerzo ha implementado el Poder Judicial.

Algunas de las dificultades que encuentra el postor no ganador se pueden ver reflejados, donde a parte del problema sobre la consideración o no del postor como parte o justiciable del proceso, se hace mención a la necesidad de la devolución inmediata del oblaje. Al respecto, Pozo & Cavani (2017) señalan:

Y, en nuestro caso, si lo hubiese recibido, ¿qué debió haber hecho? Muy sencillo: anotar su reclamo y pedir a su especialista que elabore un oficio simple para que Eduardo pueda recuperar su oblaje. Lo que es más: esto debió ocurrir dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles contados desde la conclusión del acto de remate, como lo estipula el artículo 19 del Reglamento de la Ley Nº 30229, Ley que regula el Remate Electrónico. Ni siquiera se necesita una resolución y, por tanto, tampoco sería necesario un escrito.

5. Sobre la validación del usuario postor a fin de participar en un remate electrónico

Para participar en un remate electrónico una persona debe, primero, contar con una casilla electrónica otorgada por el Poder Judicial. Luego el usuario debe proceder con registrarse en el Remaju de acuerdo con lo dispuesto desde el artículo 7 al 11 del Reglamento. Si se realiza la inscripción conforme a lo señalado y se logra la acreditación el usuario se convierte automáticamente en “usuario postor”, a partir de lo cual comienza a recibir notificaciones en su email sobre convocatorias a remates electrónicos.

Si el “usuario postor” desea participar en un remate debe inscribirse en el mismo, en el plazo máximo de 48 horas antes de iniciar el remate. Esta inscripción se encuentra regulada en los artículos 14 y 21 de la Ley, y en el numeral 16.2 del Reglamento, y se realiza mediante la compra y posterior registro en el Remaju del arancel para participar en el remate, del oblaje consignado y de completar la declaración jurada sobre procedencia lícita de los fondos.

Es en esta etapa donde se producen algunos problemas debido a la novedad del sistema, ya que las disposiciones analizadas claramente señalan que el arancel y el oblaje serán objeto de validación por parte del Poder Judicial. Los postores en esta instancia deben acercarse personalmente a las oficinas del Remaju (ubicadas en el edificio Alzamora Valdez) a fin de cerciorarse que su inscripción se encuentre validada y aprobada por el Poder Judicial, con el propósito de evitar malas experiencias cuando llegue el momento del remate y el usuario postor se dé con la sorpresa de no poder participar al no haber sido validado. Esta situación ha ocurrido en no pocas ocasiones en la práctica.

Conclusiones

Estos son algunos temas que deben ser desarrollados por los jueces al momento de resolver las contingencias que se vayan generando en la aplicación de este nuevo programa, que en realidad resulta muy beneficioso, no solo para el usuario del sistema judicial, sino también para la economía del país y del mercado inmobiliario. Así lo señala también Rivera (2014):

El nuevo modelo de subasta electrónica se orienta a garantizar las condiciones de transparencia, seguridad, rapidez y economía en la determinación del justo valor de cambio de los bienes rematados, mediante el procedimiento dinámico de mejoramiento de precios on line. Pero además originará la ampliación del mercado al permitir la participación de postores desde cualquier lugar del país, lo que debe redundar en mayor competencia y consecuentemente mejores precios.

Referencias bibliográficas

Julio Pozo & Renzo Cavani. (22 de Setiembre de 2017). Legis.pe. Obtenido de: <http://legis.pe/postores-no-beneficiados-remate-electronico-se-puede-negar-entrevista-juez/>.

Liñan, L. (20 de noviembre de 2017). Agnitio.pe. Obtenido de: <http://agnitio.pe/articulos/el-remate-judicial-electronico-y-el-expediente-judicial-electronico-en-el-marco-del-gobierno-electronico/>.

Priori, G. (2003). Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción. Advocatus (9).

Rivera, M. (2014). El remate judicial electrónico. Obtenido de Ius: <http://ius360.com/publico/procesal/el-remate-electronico-judicial/>.


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