Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 55 - Articulo Numero 33 - Mes-Ano: 1_2018Gaceta Civil_55_33_1_2018

Cancelación del asiento registral en la que constaba la sucesión intestada no es impedimento para inscribir sentencia de petición de herencia

RESUMEN

La cancelación de la sucesión intestada de la causante, no es óbice para la inscripción de la sentencia de petición de herencia rogada, por cuanto el acto de inscribir es la declaración judicial de heredero legal. Por ello, no resulta procedente que las instancias registrales cuestionen la valoración efectuada por el juez de la causa en el proceso de petición de herencia y, por ende, solicitarle aclarar la rogatoria, cuando esta se encuentra plenamente determinada y acorde a las normas legales anteriormente glosadas.

JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 2514-2017-SUNARP-TR-L

Lima, 3 de noviembre de 2017

Apelante : Lydia Zenina Infanzón Capcha

Título : N° 912736 del 03/05/2017

Recurso : H. T. D. N° 001641 del 31/07/2017

Registro : Sucesiones intestadas de Lima

Acto : Petición de herencia

Sumilla :

PETICIÓN DE HERENCIA

Procede la inscripción de la sentencia de petición de herencia en el Registro de Sucesiones Intestadas aun cuando en los antecedentes registrales se advierte que la declaratoria de herederos del causante ha sido cancelada en dicho registro, por cuanto el acto a inscribir es la declaración del demandante como heredero legal del causante, aspecto que ha sido valorado por la autoridad judicial correspondiente.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sentencia de petición de herencia en la Partida Electrónica N° 12933985 del Registro de Sucesiones intestadas de Lima, que corresponde a la causante Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas; expedida en el proceso seguido por Jorge Johny Varillas Rueda contra Miller Varillas Rueda.

A tal efecto, se presenta parte judicial conformado por el Oficio N° 57-2013-0-3203-JM-CI-01 del 27/04/2017 cursado por el juez del Juzgado Civil Permanente de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este Alexis José Roque Hilares, y copias certificadas por el especialista legal Henry Valenzuela De la Cruz de las siguientes piezas procesales:

- Resolución N° 13 del 21/11/2014 (sentencia) que declara fundada la demanda sobre petición de herencia.

- Resolución N° 15 del 20/01/2014 que declara consentida la Resolución N° 13 del 21/11/2014.

- Resolución N° 23 del 25/09/2012.

- Resolución N° 32 del 30/03/2017

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público (e) del Registro de Sucesiones intestadas de Lima Moisés Ignacio Florián Barbarán observó el título en los siguientes términos:

Juez Alexis José Roque Hilares

Juzgado Civil Permanente de Santa Anita

Corte Superior de Justicia de Lima Este

Presente.

Se solicita la inscripción de la sentencia de petición de herencia en la Partida Registral N° 12933985 que corresponde a la sucesión intestada definitiva de AQUILA EMMA RUEDA ROMERO VDA. DE VARILLAS.

Revisado dicho antecedente registral consta en el Asiento D00001 la cancelación administrativa de los Asientos B00001 y A00001 referidos a la anotación preventiva y la sucesión intestada de AQUILA EMMA RUEDA ROMERO VDA. DE VARILLAS.

En efecto, por solicitud del notario Jaime Alejandro Murguía Cavere se efectuó la cancelación de dichos asientos, puesto que el oficio y el acta notarial expedidas supuestamente por él y que dieron origen a dichos asientos registra les, eran documentos falsificados.

En ese sentido, si no existe una sucesión intestada inscrita entonces no puede inscribirse una petición de herencia que es un acto complementario a una sucesión intestada. Es decir, si no hay una sucesión intestada notarial o judicial en la cual se haya declarado herederos entonces no puede existir una preterición de herederos, por lo que el proceso de petición de herencia en cuanto a la pretensión de concurrir con los herederos declarados deviene en ineficaz.

Por tanto, sírvase aclarar su rogatoria teniendo en cuenta la partida registral en especial el Asiento D00001 de cancelación administrativa.

De conformidad con el artículo 440 del Reglamento General de los Registros Públicos se procede a oficiar al juzgado correspondiente comunicándole el contenido de la presente esquela de aclaración.

BASE LEGAL

Artículo 2011 del Código Civil y articulas 44 y 28 del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

- El demandado Miller Varillas Rueda declaró ser hijo único de la causante Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas ante el notario de Lima Alejandro Murguia Cavero.

- En virtud a ello, recurrimos a la vía judicial habiéndose obtenido sentencia favorable al declararse fundada la demanda de petición de herencia.

- Posteriormente, solicitamos la cancelación administrativa del asiento registral sobre sucesión intestada.

- Finalmente, debemos señalar que el registrador está desacatando la sentencia expedida por la autoridad judicial.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida Electrónica N° 12933985 del Registro de Sucesiones intestadas de Lima

- En el Asiento B00001 de la citada partida, corre inscrita la anotación preventiva de la solicitud presentada por Miller Varillas Rueda, respecto de la sucesión intestada de la causante Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas, fallecida el 09/08/2012, en virtud del Oficio del 26/10/2012 suscrito por el notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavero.

- En el Asiento A00001 corre inscrita la sucesión intestada de la causante Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas, en mérito del acta notarial del 26/11/2012 extendida por el notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavera, habiéndose declarado como heredero de la mencionada causante a su hijo Miller Varillas Rueda.

- En el Asiento D00001 corre inscrita la cancelación administrativa de los Asientos B00001 y A00001 anteriormente citados, en mérito de la Resolución Jefatural N° 360-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 10/07/2015 expedida por Nilo Arroba Ugaz, jefe (e) de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, bajo responsabilidad del notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavero, al amparo del artículo 4 de la Ley N° 30313, por haberse extendido dichos asientos en mérito de un documento falsificado (título archivado N° 570996 del 17/06/2015).

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Pedro Álamo Hidalgo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

- ¿Procede la inscripción de la sentencia de petición de herencia en el Registro de Sucesiones Intestadas cuando se advierte de los antecedentes registrales que la declaratoria de herederos del causante ha sido cancelada en dicho registro?

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el estudio que efectúa el registrador y, en su caso, el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos establecidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro.

El primer párrafo del mencionado artículo 2011 del Código Civil, establece que los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

En el segundo párrafo del mismo artículo se señala que lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. Y agrega que, de ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.

2. En esa línea, el penúltimo párrafo del artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) establece que: “En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil”.

3. Se desprende del tenor del artículo bajo comentario, así como por lo expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, que tratándose de resoluciones judiciales que ordenan una inscripción, la función calificadora del registrador público a que se contrae el artículo 2011 del Código Civil se encuentra limitada a verificar si el mandato judicial efectivamente se ha producido, si cumple con las formalidades requeridas, como son la firma del juez o secretario, los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, quedando fuera de calificación, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado, los fundamentos o el contenido de la resolución, así como su adecuación a la ley.

4. Así, la limitación en la calificación de los partes judiciales no significa que dichos documentos no sean materia de calificación en ciertos aspectos, tales como la formalidad del documento y la adecuación con la partida registral, teniendo en cuenta que el segundo párrafo del artículo 2011 del código sustantivo no ha dejado sin efecto los demás artículos contenidos en dicho cuerpo de leyes, tales como el 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 que recogen diferentes principios registrales, facultándose al registrador que tenga a su cargo la calificación de un título que provenga de sede judicial, a solicitar al juez las aclaraciones o informaciones adicionales complementarias sobre su mandato, siempre que no impliquen el cuestionamiento de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia o sobre la competencia del órgano jurisdiccional o la congruencia del mandato con el proceso.

5. En ese sentido, respecto de la calificación de resoluciones judiciales, este colegiado en el V Pleno Registral, llevado a cabo en sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2003, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria[1]:

CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

“El registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y, en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”.

De acuerdo a dicho precedente, constituyen aspectos de la calificación registral de resoluciones judiciales:

- La verificación del carácter inscribible del acto materia de rogatoria, y

- La adecuación del título con el antecedente registral. Asimismo, estos aspectos tienen que ser puestos en conocimiento del juez y si este a pesar de la solicitud de aclaración reitera su mandato de inscripción, el registrador deberá acatarlo[2] e inscribir el título.

6. En el presente caso, se solicita la inscripción de la sentencia de petición de herencia en la Partida Electrónica N° 12933985 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima que corresponde a la causante Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas; expedida en el proceso seguido por Jorge Johny Varillas Rueda contra Miller Varillas Rueda.

El registrador denegó la inscripción señalando que no existe una preterición de herederos, por cuanto en el Asiento D00001 de la citada partida corre registrada la cancelación administrativa de la sucesión intestada de la mencionada causante.

En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar si procede la inscripción de la petición de herencia cuando de los antecedentes registrales se advierte que la sucesión intestada del causante ha sido cancelada en el registro.

7. Ahora bien, conforme al artículo 660 del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

Dichos sucesores son herederos testamentarios cuando suceden en virtud de un testamento e intestados cuando heredan por imperio de la ley en ausencia de testamento.

Sin embargo, puede darse el caso de que los sucesores de un causante no hayan sido reconocidos o contemplados como tales, o habiéndolo sido, resultan ajenos a ellos la tenencia, posesión y/o dominio efectivo de los bienes que conforman la herencia.

Ante tal situación, se ha previsto la acción petitoria contenida en el artículo 664 del Código Civil que señala lo siguiente:

“Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”.

8. Del primer párrafo del tenor citado del artículo en mención se advierte que la acción petitoria corresponde al heredero; es decir, al sucesor declarado o instituido como tal, a efectos de ostentar la posesión real de los bienes de la herencia que le pertenecen.

Como puede apreciarse, en dicho supuesto no se pretende ni se cuestiona la vocación hereditaria del accionante, pues, ostenta dicho título sucesorio.

Tal acción es dirigida contra los herederos, para excluirlos o concurrir con ellos, según se trate del orden sucesorio previsto en el 816 del Código Civil[3] y según las disposiciones de sucesiones contempladas en el Libro IV del citado código sustantivo.

9. El segundo párrafo del artículo 664 del Código Civil prevé una pretensión adicional a la petición de herencia, consistente en la de declararse heredero al peticionante. Es decir, el actor no es un heredero declarado y reconocido como tal –calidad que se requiere para pretender la petición de herencia–, sino aquel que se considera llamado a suceder al causante reclamando, mediante tal acción, su posición hereditaria.

Evidentemente, la acumulación prevista de la acción de declaración de heredero conjuntamente con la petición de herencia, otorgará, en el supuesto de declararse fundada la demanda, la posesión real y efectiva de los bienes de la masa hereditaria, para lo que se requiere necesariamente que el actor sea heredero o se le reconozca como tal en el mismo proceso, pues como se ha mencionado la auténtica pretensión de herencia de bienes supone que el accionante ostente dicho título conforme al artículo 664 en mención, en cuya parte primera señala que: “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero (...)”.

10. Tal distinción de las pretensiones previstas en el artículo 664 del Código Civil ha sido materia de comentario. Así, Guillermo Lohmann Luca de Tena[4] señala lo siguiente:

El artículo gobierna dos situaciones diversas: (1) el reclamo total o parcial de la herencia contra otra persona, a fin de excluirla de la posición hereditaria, o para que la comparta con el reclamante, y (2) el reclamo por el heredero de ciertos bienes hereditarios, que no es genuino reclamo de herencia, sino reclamo de bienes pertenecientes al caudal hereditario que son detentados por quien no es sucesor único, o que lisa y llanamente actúa como sucesor sin serlo.

A mayor abundamiento sobre la petición de herencia, Lohmann[5] añade:

“(...) puede subdividirse en varias. Una consiste en la genuina petición de herencia, que es pura invocación de derecho a heredar, que se sostiene contra otro sujeto que argumenta igualo mejor derecho. Otra es la acción por caducidad o por preterición, que persigue obtener un título de heredero, para lo cual previamente es preciso retirar en todo o parte el título de otro. En estas dos últimas acciones se persigue, pues, que no valga una disposición testamentaria o una sentencia judicial de un proceso no contencioso de declaración de herederos. La tercera es de reclamo del contenido generala específico de la herencia por quien ya es heredero. Esta última no es acción petitoria de herencia sino petitoria de conjunto de bienes (y, en su caso, también de derechos y obligaciones), y en ella solo se cuestiona la tenencia de los bienes materia de la herencia, porque los posee otro que tiene igualo menor derecho que el actor, y prescindiendo de si los detenta con título testamentario o ab intestado. (...)”.

11. De otro lado, el artículo 31 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas prescribe lo siguiente:

Artículo 31.- Título para la inscripción de la sucesión intestada

Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada notarialmente, se requerirá el parte notarial que contiene el acta que declara a los herederos intestados. Para la inscripción de la sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga las copias certificadas de la resolución judicial que declara a los herederos, así como la resolución judicial que la declara firme, acompañados del correspondiente oficio cursado por el juez competente”.

12. De la revisión del parte judicial adjunto cursado mediante Oficio N° 57-2013-0-3203-JM-CI-01 del 27/04/2017 suscrito por Alexis José Roque Hilares, juez del Juzgado Civil Permanente de Santa Anita de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, podemos apreciar que obra –entre otros actuados judiciales– la Resolución N° 13 del 21/11/2014 (sentencia) que declara fundada la demanda sobre petición de herencia interpuesta por Jorge Johny Varillas Rueda contra Miller Varillas Rueda consentida mediante Resolución N° 15 del 20/01/2015.

El tenor de la aludida sentencia es el siguiente:

(...)

I.- ANTECEDENTES:

(…)

a) Contenido de la demanda:

(...), el demandante solicita como pretensión principal la petición de herencia y acumulativamente en forma objetiva y originaria la declaratoria de herederos del peticionante, con la finalidad de concurrir conjuntamente con el demandado Miller Varillas Rueda en la masa hereditaria de los causantes Proceso Alberto Varillas Reyes fallecido el 27 de julio de 1986 y de doña Aquila Emma Rueda Romero de Varillas fallecida el 9 de agosto de 2012, sustenta su demanda en que el recurrente en forma sorprendente el suscrito se ha informado que el demandado, en forma ilegal se ha hecho declarar como único y universal heredero de los que en vida fueron sus padres de nombre Proceso Alberto Varillas Reyes y de doña Aquila Emma Rueda Romero de Varillas, (...).

II.- CONSIDERANDO:

(...)

Quinto.- Que, en el caso de autos, lo que pretende el demandante es que se le declare heredero de su padre y de su madre para que pueda concurrir conjuntamente con su hermano Miller Varillas Rueda a la masa hereditaria causada por don Proceso Alberto Varillas Reyes y doña Aquila Emma Rueda Romero de Varillas, quien no ha sido declarado heredero pretiriendo sus derechos, por lo que se ha señalado como punto controvertido determinar si el demandante don Jorge Johny Varillas Rueda, es heredero de sus causantes: Proceso Alberto Varillas Reyes y Aquila Emma Rueda Romero Vda. de Varillas; al respecto el demandado hermano del demandante don Miller Varillas Rueda se allana a la demanda señalando que efectivamente el demandante es hermano de padre y madre, siendo estos los causantes y que no se le incluyó en la sucesión intestada toda vez que el demandante no quiso hacer entrega de algunos documentos y se negó a pagar los gastos del proceso;

(...).

Sétimo.- Que, asimismo de la partida de nacimiento que corre a fojas 2, signada con número 509 del Registro de Nacimiento del Consejo Distrital de Bellavista Callao, se registra el nacimiento de don Jorge Johny Varillas Rueda el 5 de febrero de 1958, por don Proceso Alberto Varillas Reyes, (...), quien manifiesta que es su hijo y de doña Aquila Emma Rueda Romero, (...), documento donde se ha identificado plenamente al padre y madre biológicos del demandante, (...).

Décimo primero.- Que, en ese orden de ideas se concluye señalando que el demandante don Jorge Johny Varillas Rueda resulta ser heredero legal de su padre biológico don Proceso Alberto Varillas Reyes y de su madre biológica doña Aquila Emma Rueda Romero de Varillas y como tal le corresponde concurrir con su hermano demandado Miller Varillas Rueda, a la masa hereditaria generada por su padre y su madre, en la misma proporción que el demandado, (...).

III.- DECISIÓN

Décimo segundo.- Que, por todo lo expuesto, estando a las normas invocadas, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando FUNDADA la demanda que corre de fojas quince a diecinueve, en consecuencia declaro al demandado Jorge Johny Varillas Rueda heredero legal de su padre biológico don Proceso Alberto Varillas Reyes y su madre biológica doña Aquila Emma Rueda Romero de Varillas, concurriendo en la misma proporción que su hermano el demandado a la masa hereditaria generada por el padre biológico y madre biológica de ambos don Proceso Alberto Varillas Reyes y Aquila Emma Rueda Romero de Varillas, (...).

Como puede apreciarse, Jorge Johny Varillas Rueda interpuso demanda sobre petición de herencia contra su hermano Miller Varillas Rueda –quien se hizo declarar como único y universal heredero de sus progenitores los causantes Proceso Alberto Varillas Reyes y Aquila Emma Rueda Romero de Varillas–, y acumulativamente solicitó la pretensión de declaratoria de herederos conforme a la disposición contenida en el artículo 664 del Código Civil antes citado, para efectos de concurrir conjuntamente con el mencionado demandado a la masa hereditaria dejada por ambos causantes, habiendo amparado su demanda con la presentación de la partida de nacimiento que acredita la existencia del vínculo familiar con sus progenitores.

En virtud a ello, la autoridad judicial declaró fundada la demanda y declaró al demandante Jorge Johny Varillas Rueda heredero legal de su padre biológico Proceso Alberto Varillas Reyes y su madre biológica Aquila Emma Rueda Romero de Varillas, concurriendo en la misma proporción que su hermano demandado Miller Varillas Rueda a la masa hereditaria de dichos causantes.

13. Por otra parte, podemos apreciar que la rogatoria judicial solicita la inscripción de la aludida sentencia en la Partida Electrónica N° 12933985 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.

De la revisión de los antecedentes registrales descritos en el rubro IV de la presente resolución, podemos apreciar que en el Asiento B00001 de la citada partida, consta la anotación preventiva de la sucesión intestada de la causante Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas, fallecida el 09/08/2012, solicitada por Miller Varillas Rueda mediante oficio del 26/10/2012 suscrito por el notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavero.

Asimismo, en el Asiento A00001 corre inscrita la sucesión intestada definitiva de la mencionada causante, habiéndose declarado como su único heredero a su hijo Miller Varillas Rueda, conforme obra en el acta notarial del 26/11/2012 extendida ante el notario de Lima Jaime Alejandro Murguia Cavero.

Finalmente, en el Asiento D00001 consta inscrita la cancelación administrativa de los asientos B00001 y A00001 anteriormente referidos, en mérito de la Resolución Jefatural Nº 360-2015-SUNARP-Z.R.N°IX/JEF del 10/7/2015 suscrita por Nilo Arroba Ugaz, jefe (e) de la Zona Registral N° IX- Sede Lima, bajo el amparo del artículo 4 de la Ley N° 30313, por cuanto dichos asientos han sido extendidos en mérito de un documento falsificado.

Verificada la solicitud de cancelación presentada por el mencionado notario contenida en el titulo archivado N° 570996 del 17/06/2005 que diera mérito a la extensión del referido asiento, podemos apreciar que dicha cancelación obedece a la carta del 03/06/2015 remitida por Jorge Johny Varillas Rueda, en la que toma conocimiento que mediante Resolución N° 1259-2014/GPRC/SGDRC/RENIEC del 16/09/2014 expedida por [el] Reniec se dispone la cancelación de la anotación marginal contenida en el acta de nacimiento de Miller Varillas Rueda, la cual fue presentada para tramitar la sucesión intestada y así acreditar su calidad de heredero de la causante Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas.

Dicha anotación marginal está referida a la rectificación administrativa del nombre de la mencionada causante en la partida de nacimiento de Miller Varillas Rueda, la cual se sustentó conforme la referida Resolución N° 1259-2014/GPRC/SGDRC/RENIEC en virtud de documentación falsa, acarreando por tanto que la rectificación de la partida de nacimiento del heredero Miller Varillas Rueda haya sido realizada también en mérito de documento falso.

14. De los antecedentes registrales anteriormente glosados, podemos advertir que la inscripción de la declaratoria de herederos de la causante Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas ha sido cancelada en el Registro de Sucesiones Intestadas.

Ahora bien, conforme hemos señalado el registrador denegó la inscripción de la sentencia de petición de herencia rogada, por cuanto la cancelación administrativa de la sucesión intestada de la mencionada causante trae como consecuencia la inexistencia de dicho acto en el Registro y por tanto resulta improcedente la pretensión de concurrir con el heredero declarado de la mencionada causante.

Sin embargo, el registrador no ha considerado que en la sentencia de petición de herencia anteriormente glosada –expedida con anterioridad al asiento de cancelación administrativa–, la autoridad judicial ha declarado al demandante Jorge Johny Varillas Rueda como heredero legal de los causantes Proceso Alberto Varillas Reyes y Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas; esto es, que el juez de la causa luego de la valoración de los medios probatorios correspondientes determinó la procedencia del derecho sucesorio del demandante, no afectando el derecho de su hermano demandado Miller Varillas Rueda, por disponerse que el peticionante concurre en la misma proporción que su hermano en la masa hereditaria de los mencionados causantes.

En tal sentido, esta instancia considera que la cancelación de la sucesión intestada de la causante Aquila Emma Rueda Romero vda. de Varillas en el Registro de Sucesiones Intestadas, en virtud de la cual se declaró como su único heredero a su hijo Miller Varillas Rueda, no constituye óbice para la inscripción de la sentencia de petición de herencia rogada, por cuanto el acto a inscribir es la declaración de Jorge Johny Varillas Rueda como heredero legal de la mencionada causante, no resultando procedente que las instancias registrales cuestionen la valoración efectuada por el juez de la causa en el proceso de petición de herencia y por ende solicitarle aclarar la rogatoria cuando esta se encuentra plenamente determinada y acorde a las normas legales anteriormente glosadas.

Aunado a ello, debemos señalar que el artículo 31 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas anteriormente citado, establece que para proceder a la inscripción de una sucesión intestada tramitada judicialmente, solo se requerirá el parte judicial que contenga la copia certificada de la resolución judicial que declare a los herederos así como la resolución judicial que la declare firme, acompañado por el oficio cursado por el juez competente, circunstancia que se cumple con el título presentado al adjuntarse la sentencia de petición de herencia que declara heredero, el oficio respectivo y la resolución que declara consentida dicha sentencia.

En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por el Registrador.

Con la intervención del vocal (s) Guido David Villalva Almonacid autorizado mediante Resolución N° 251-2017-SUNARP/PT del 26/10/2017.

Estando a lo acordado por unanimidad:

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público (e) del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima al título señalado en el encabezamiento, y DISPONER SU INSCRIPCIÓN. previo pago de los derechos registra les que correspondan, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese

GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA

Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral

PEDRO ÁLAMO HIDALGO

Vocal del Tribunal Registral

GUIDO DAVID VILLALVA ALMONACID

Vocal (s) del Tribunal Registral



[1] Publicado en el diario oficial El Peruano el 20/10/2003.

[2] De conformidad con el artículo 4 de la LOPJ: Artículo 4.- “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. (…)”.

[3] Artículo 816.- Órdenes sucesorios

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el Integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.

[4] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Código Civil comentado. Tomo IV, Gaceta Jurídica Editores, Lima, 2010, p. 23.

[5] Ibídem, p. 24.


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