Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 54 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 12_2017Gaceta Civil_54_11_12_2017

Alcances de la cesión de derechos sobre créditos laborales

Rita Sabroso Minaya*

RESUMEN

En el marco del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2017, la autora se muestra a favor de la posibilidad de la cesión de los créditos laborales junto con su privilegio de prelación en el pago. Así, indica que la cesión de un crédito laboral es una manifestación del principio de libre disposición, además, la cesión no podría ser considerada como una forma de renuncia de los derechos nacidos de la relación de trabajo. Finalmente, sostiene que es necesario que el privilegio de prelación que ostenta el crédito laboral sea también transferido, pues esta característica es la que lo hace atractivo para su adquisición vía cesión de derechos.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 1206, 1210 y 1211.

Alcances y Prioridades de los Créditos Laborales, D. Leg. Nº 856 (04/10/1996): art. 2.

TUO del Dec. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D. S. Nº 003-97-TR (27/03/1997): art. 6.

PALABRAS CLAVE: Cesión de derechos / Créditos laborales / Privilegios / Irrenunciabilidad / Concurrencia de acreedores

Recibido: 04/12/2017

Aprobado: 05/12/2017

Introducción

En el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, realizado el 3 y 4 de noviembre de este año, se debatió –entre otros temas– acerca de la incidencia de la cesión de créditos laborales. De esta manera, se buscaba determinar si mediante una cesión de derechos sobre créditos laborales, se transmite al cesionario el privilegio[1] del primer orden de prelación que ostentaba el cedente (por tener su crédito naturaleza laboral), es decir, si el cesionario tendría la preferencia de pago frente a los demás acreedores.

Al respecto, el Pleno –por mayoría– acordó:

La cesión de derechos laborales transmite con ella también la preferencia de pago, en el orden de prelación, de la que gozaba –por la naturaleza laboral de su crédito– el cedente a favor del cesionario y, en consecuencia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú y del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 856, Ley que precisa los alcances y prioridades de los créditos laborales[2].

I. Aspectos generales sobre la cesión

La cesión de créditos no es sino una especie dentro de un género más amplio constituido por la cesión de derechos. Los derechos comprenden no solo los créditos, esto es, los derechos de obligación de una persona respecto de otra, sino toda clase de derechos patrimoniales transferibles, siempre que no tengan por ley un procedimiento de transmisión distinto.

Mediante la cesión se transmiten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto, ya sea contractual –una compraventa, por ejemplo– o extracontractual –por ejemplo, la herencia– o cuando una disposición legal así lo ordena.

En torno a la cesión, el artículo 1206 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1206.- La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.

Como bien señalan Osterling & Castillo (2008) el acto de cesión no va a significar, de modo alguno, la modificación o extinción de la obligación; esta va a seguir siendo la misma que fue celebrada entre el deudor y el acreedor original. Será la misma obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo que va a ocurrir es que la persona que constituye la parte activa de la relación obligatoria –esto es, el acreedor–, va a ceder su crédito a un tercero que, por consiguiente, se convertirá en el nuevo acreedor de esa relación. Ese tercero, entonces, va a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligacional; lo va a sustituir por completo, ubicándose en el lugar del acreedor, pudiendo ejercer –desde el momento en que lo sustituya– todos los derechos que podía ejercitar el antiguo acreedor o el acreedor primigenio (p. 413).

La cesión de derechos tiene como característica fundamental el ser un acto de disposición, pues importa variar la conformación del patrimonio del acreedor de la obligación cuya exigibilidad se cede. Aquí es donde entra a tallar la importancia de la libre disponibilidad como característica de la remuneración, en virtud de la cual, como ya veremos, los trabajadores pueden ceder libremente la posibilidad de cobro de un crédito laboral.

Otro tema que resulta de suma importancia es que el artículo 1206 del Código Civil establece que la cesión podrá hacerse inclusive sin el asentimiento del deudor (en nuestro caso, del empleador-empresario), lo que implica que puede hacerse, aun, con la negativa de este.

Otra de las características de la cesión de créditos es que puede celebrarse tanto a título oneroso como a título gratuito. Aunque existe la posibilidad de que la cesión sea a título gratuito, lo cierto es que, como suele ocurrir en casi todos los contratos, los casos en que efectivamente una persona cede a otra su crédito sin recibir nada a cambio, resultan ser escasos. Así, pese a que es perfectamente válido celebrar una cesión de créditos a título gratuito, lo común es que sea a título oneroso (Osterling & Castillo, 2008, p. 414).

Cabe resaltar que, como es lógico, lo usual es que dicha contraprestación valga menos que el crédito, ya que este implica una expectativa de cobro futuro y nadie es dueño del futuro. Sobre todo, si nos encontramos en el supuesto de un empleador que, por ejemplo, ha sido declarado insolvente.

Son muchos los elementos que van a influir en las consideraciones que lleven al acreedor cedente (el trabajador) y al tercero cesionario a pactar un precio para la cesión del crédito. Uno de esos factores es el plazo, esto es, el lapso que va a transcurrir entre la celebración de la cesión y la fecha de vencimiento de la obligación. También será relevante la dificultad en el cobro y, vinculado a ello, la calidad del deudor.

El valor que se le otorgue a la cesión va a depender, entonces, de muchos factores. Así, por ejemplo, si el deudor ya incurrió en mora, definitivamente el crédito no va a valer igual. El que el deudor ya se encuentre constituido en mora y se generen, como consecuencia, intereses moratorios, no hace más atractivo el crédito; por el contrario, lo hace más riesgoso. La mora indica una falta de pago y la falta de pago puede indicar la presencia de un deudor que es insolvente o va camino a la insolvencia, o puede indicar la presencia de un deudor que, no siendo insolvente, va a ofrecer resistencia a pagar; con lo cual, en uno u otro caso, el cesionario va a tener un problema (Osterling & Castillo, 2008, p. 415).

II. La cesión de créditos laborales según el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil

Ahora bien, como se puede apreciar, lo acordado por el Pleno bajo comentario guarda estricta relación con lo establecido por el artículo 1211 del Código Civil, cuyo primer párrafo establece lo siguiente:

Artículo 1211.- La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.

(…). (Lo resaltado es nuestro).

Sobre el particular, Osterling & Castillo (2008) señalan que el primer párrafo de esta norma señala los elementos comprendidos dentro de la cesión de derechos, entendiéndose por “privilegios” a las órdenes de prelación para el cobro de una deuda o para la ejecución de alguna garantía (p. 422).

Por su parte, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 856 establece que los créditos laborales[3] “tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de este se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. Si estos no alcanzaran el pago se efectuará a prorrata. El privilegio se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el pago directo de tales obligaciones”. (Lo resaltado es nuestro).

Es decir, existe una norma expresa que contempla la posibilidad de una cesión (total o parcial) de un crédito laboral, manteniendo al cesionario con el “privilegio” que hace referencia el 1211 del Código Civil, esto es, un crédito de primer orden.

Ahora bien, también se debe tener presente que la definición legal de remuneración (y el derecho al cobro de la misma) se encuentra en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que señala: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. (Lo resaltado es nuestro).

Respecto de las características expresadas por la norma, se debe poner especial atención a la de “libre disponibilidad”.

Castillo & Agreda (2010) entienden que la remuneración es de libre disponibilidad cuando puede ser utilizada por el trabajador según su arbitrio, sin límite o restricción alguna, para los fines que estime convenientes. Evidentemente, dadas las características especiales de una relación laboral, la lógica indica que el trabajador usará su remuneración para cubrir sus necesidades básicas (carácter alimentario), pero nada obsta –en ningún caso– para que el trabajador pueda, inclusive, donar el íntegro de sus ingresos (p. 7).

Es sobre la base de la libre disponibilidad, que los trabajadores pueden ceder libremente la posibilidad de cobro de un crédito laboral. En efecto, como señalan Alonso & Casas (2009), el crédito laboral en sí mismo es transferible (p. 492).

Como sabemos, la finalidad del concurso es la satisfacción colectiva del conjunto de acreedores del deudor. De esta manera, presupuesto del procedimiento concursal es la existencia del crédito (laboral) y el incumplimiento por el deudor (el empleador) del deber de satisfacerlo (Montoya, 2013, p. 312).

Cabe precisar que puede existir concurrencia no solo dentro de un procedimiento concursal, sino fuera de dicho contexto.

Dentro de tal orden de ideas, no compartimos –en modo alguno– la posición minoritaria expresada en el Pleno, cuando se afirma:

[L]a cesión de derechos laborales tiene naturaleza particular, distinta a la cesión de otros derechos meramente patrimoniales. Por ello, no es posible sostener que, al cederse el crédito laboral, se tramita también a favor del cesionario la preferencia de pago en el orden de prelación. En efecto, el pago de la remuneración del trabajador y sus beneficios sociales, encuentra su fundamento en el carácter tuitivo que se enmarca únicamente a las relaciones trabajador-empleador, expresándose ello en la preferencia que nuestro ordenamiento jurídico concede al trabajador para el cobro efectivo de su crédito. En esa línea, tal regulación se basa específicamente en la condición de trabajador que per se tienen determinadas personas, cuyo fin es mitigar su estado de indefensión y asegurar de su subsistencia, así como la de su familia; tal condición es, a todas luces, innata al sujeto particular, esto es, los derechos laborales y los privilegios constitucionales y legales que lo acompañan, son personalísimos. Por ello, al ceder el trabajador su crédito al tercero cesionario, nuevo titular de tal derecho, no le resulta atribuible a este el carácter persecutorio del crédito cedido, así como tampoco el beneficio de su cobro preferente en el orden de prelación que otorgar la ley, al no tener el cesionario la condición de trabajador, debiendo considerarse, por tanto, como un crédito meramente patrimonial, sin preferencia para su cobro.

Dicho razonamiento va en contra de toda doctrina nacional y extranjera sobre cesión de créditos laborales[4].

Si se adoptara la posición minoritaria estaríamos condenando al trabajador (y a su familia, a la que expresamente se hace referencia y supuestamente se busca resguardar) a que su crédito no sea atractivo a efectos de ser adquirido vía una cesión.

En efecto, en un supuesto de concurrencia de acreedores, si no se puede obtener una prelación de “privilegio” como la del primer orden de los créditos laborales, aquel que quisiera ser cesionario, no se interesará en el crédito laboral, sino en cualquier otro que sí pueda estar mejor posicionado.

La concurrencia con otros acreedores del empleador (empresario) puede originar distintas situaciones de riesgo para el trabajador, bien porque se adelanten en el cobro esos otros sujetos, bien porque los recursos empresariales sean insuficientes para hacer frente a todas las deudas pendientes. De ahí que la legislación haya concedido al trabajador preferencias para el cobro, mediante la técnica del “privilegio” (Martín, Rodríguez-Sañudo, & García, 2013, pp. 3671-672).

En ese escenario, no es difícil imaginar a un extrabajador que está a la espera del cobro de su crédito, pero que no puede satisfacer sus necesidades básicas (carácter alimentario) mientras, precisamente, espera hacer efectivo dicho cobro, ya que el empleador ha sido declarado insolvente (y, como consecuencia de ello, se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra). Incluso, no resulta extraño, la existencia de un extrabajador a la expectativa del cobro de remuneraciones devengadas, en los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley.

En dichos supuestos, no se puede prohibir la cesión del crédito laboral. Y lo atractivo de dicho crédito es precisamente el orden de prioridad que él tiene. Es decir, un tercero cualquiera estará interesado en adquirir dicho crédito laboral, porque tiene el “privilegio” de ser de primer orden de prelación.

Por otro lado, el principio de irrenunciabilidad opera frente al empleador, a fin de evitar que, por la desigualdad contractual existente en la relación laboral entre empleador y trabajador, este último pueda acceder a pedidos o imposiciones del empleador que signifiquen un menoscabo, es decir, una “renuncia” a los derechos que la Constitución y la ley reconocen a favor de los trabajadores.

Este principio no funciona cuando se trata de terceros ajenos al empleador, como aquellos que pueden estar interesados en adquirir créditos no solo laborales, sino de otra índole, para lograr el control de la empresa declarada en insolvencia, invertir en ella para reflotarla y hacerla viable[5].

Asimismo, debemos recordar que el artículo 1210 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1210.- La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.

El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.

En nuestro ordenamiento no solo no existe ley que en el ámbito laboral prohíba la cesión, sino que el propio Decreto Legislativo N° 856 lo permite expresamente.

Incluso, el Indecopi –en la Resolución N° 1588-2006/TDC-INDECOPI– ha señalado sobre la cesión de créditos laborales, que el pago de un monto menor no limita ni restringe los alcances de la cesión.

Asimismo, con motivo de un procedimiento de reestructuración en que una empresa adquirió diversos créditos reconocidos, entre ellos, laborales, a cuyo efecto las partes contratantes se pusieron de acuerdo en el monto a recibir, que naturalmente, en este tipo de negocios es menor al monto reconocido, pues el cesionario se sustituye en los cedentes y en el riesgo que significa poder cobrar dichos créditos. Pues bien, un determinado número de trabajadores que cedieron sus créditos mediante un contrato y cobraron el monto acordado por la transferencia, pretendieron desconocer su exclusión como titulares de créditos laborales, sosteniendo que se trataba de derechos irrenunciables y que el monto pagado fue menor al reconocido. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ha dictado cuatro resoluciones, en el sentido de que no resulta oponible el principio de irrenunciabilidad de derechos y beneficios sociales consagrados por la Constitución a los contratos de cesión de créditos laborales, pues estos fueron cedidos a favor de un tercero, distinto al empleador. Así, el colegiado expone las razones por las que la cesión de créditos laborales es no solo desde el punto de vista constitucional y laboral permitida, sino que concursalmente hablando resulta ser una vía absolutamente idónea para lograr la satisfacción de los créditos en general y hacer viable la reestructuración de empresas que permitirán seguir aportando a la sociedad con sus tributos, siendo además creadora de puestos de trabajo, que se perderían irremediablemente si la empresa declarada insolvente tiene que liquidarse[6].

Finalmente, no debemos olvidar que a través de la cesión no se crea una nueva obligación, sino que es la misma, con la única salvedad de que el acreedor cedente deja la relación obligatoria y en su lugar tenemos al tercero cesionario.

Si es la misma obligación, se mantiene todo lo accesorio, entre ello, los privilegios de orden de prelación que un crédito laboral posee.

Se trata únicamente del cambio de uno de los sujetos de la relación obligatoria. El objeto y accesorios siguen siendo el mismo.

Conclusiones

Dentro de tal orden de ideas, coincidimos con los fundamentos del Pleno bajo comentario al señalar que:

[L]a cesión de derecho sobre créditos laborales, tiene los mismos efectos que cualquier otra cesión de créditos de diferente naturaleza. Por ello, también se regula por las disposiciones contenidas en el (…) artículo 1206 y siguientes (…). En esa misma línea, en una cesión de derechos laborales, el cedente no solo transmite su crédito (derecho al cobro de remuneración y/o beneficios sociales), sino también la preferencia de pago en el orden de prelación, a favor del cesionario.

Asimismo, coincidimos con los fundamentos cuando se afirma que del artículo 1211 del Código Civil

[N]o es posible concluir, sino que el acreedor laboral, al ceder su derecho de crédito, cede también el estatus preferente que tiene en el cobro del mismo; por lo que el cesionario, nuevo titular del derecho, puede hacerlo valer en el mismo orden de prelación de su cedente (…). Por lo demás, sostener lo contrario significaría desincentivar este tipo de transacciones en perjuicio de los acreedores laborales, quienes perderían la posibilidad de transferir sus créditos cuando deseen cobrar en el corto plazo, máxime si la ratio essendi de quien participa como cesionario en este tipo de contratos radica, precisamente, en la expectativa de cobro preferencial que podrá hacer.

Referencias bibliográficas

  • Alonso, M., & Casas, M. (2009). Derecho de trabajo (Vigésimo sexta ed.). Madrid: Civitas - Thomson Reuters.
  • Arce, E. (2013). Derecho individual del trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias (Segunda ed.). Lima: Palestra.
  • Boza, G. (2013). Los créditos laborales en el Sistema Concursal peruano. En Homenaje Aniversario de la SPDTSS. Lima: Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
  • Castillo, M., & Agreda, J. (2010). Análisis laboral. Lima: AELE.
  • Martín, A., Rodríguez-Sañudo, F., & García, J. (2013). Derecho del trabajo (Vigésimo segunda ed.). Madrid: Tecnos.
  • Montoya, A. (2013). Derecho laboral concursal. Navarra: Civitas - Thomson Reuters.
  • Osterling, F., & Castillo, M. (2008). Compendio de Derecho de las Obligaciones. Lima: Palestra.
  • Ríos, J. (2012). Despidos colectivos y concurso de acreedores. Navarra: Civitas-Thomson Reuters.
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[1]* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Estudios en la Maestría de Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia en la misma casa de estudios. Profesora de Metodología de la Investigación Jurídica (Comisión de Derecho Civil) en la PUCP. Ha sido profesora en los cursos de Obligaciones y de Arbitrajes Especiales en la PUCP y en la Universidad de Lima, respectivamente. Abogada en ejercicio en el Estudio Mario Castillo Freyre.

Hay quienes sostienen que se trata, incluso, de un superprivilegio. Así, Boza (2013) señala:

Los créditos laborales gozan de un privilegio especial (superprivilegio) cuyo reconocimiento tiene sede constitucional. En efecto, el artículo 24 de la Constitución establece que el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. (p. 356)

[2] Sobre el particular, Arce (2013) señala:

Quizá a primera impresión, el desarrollo del Decreto Legislativo Nº 856 es coherente con el mandato constitucional del artículo 24. Sin embargo, si se mira bien, la inclusión de los aportes impagos a los sistemas pensionarios públicos o privados generan una alteración en la finalidad del artículo 24. Me explico, la funcionalidad de la norma constitucional es proteger directamente mayores problemas de cobro. Sin embargo, ¿sucede lo mismo con los aportes impagos al sistema pensionario de seguridad social? Creo, por el contrario, que estas entidades pueden conseguir el cobro de sus acreencias sin necesidad de un sistema de garantías tan fuerte. (p. 383)

[3] De acuerdo con el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 856: “Constituyen créditos laborales las remuneraciones, la compensación por tiempo de servicios, las indemnizaciones y en general los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores. Los créditos laborales comprenden los aportes impagos tanto del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones como al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse. Los créditos por aportes impagos al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897”.

[4] Vid: Arce (2013); Ríos (2012); Montoya (2013); Alonso & Casas (2009); entre otros.

[5] Puede consultarse los siguientes sitios web: http://aempresarial.com/web/informativo.php?id=8380 y/o http://www2.sni.org.pe/servicios/legal/reportelegal/content/view/4533/27/.

[6] Puede consultarse: http://www2.sni.org.pe/servicios/legal/reportelegal/content/view/4533/27/.


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