Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 54 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 12_2017Gaceta Civil_54_4_12_2017

Del garantismo procesal al pragmatismo procesal

A propósito del Acuerdo Plenario Nacional sobre el desalojo express (allanamiento contractual)

Iván Alejandro Ortega López*

RESUMEN

El autor comenta que el acuerdo plenario nacional sobre el desalojo express es solamente una continuación de la solución pragmática que ha adoptado el legislador peruano para resolver la demora en la restitución del inmueble al propietario a efectos de seguir fomentando la inversión inmobiliaria como un motor de la economía peruana. Afirma que la solución por la demora de los procesos judiciales no es por deficiente regulación del procedimiento, sino por la poca y deficiente logística del Poder Judicial, así como de sus recursos humanos.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política del Perú: arts. 3, 43 y 139 inc. 3.

Código Procesal Civil: arts. 593 y 594.

Código Civil: arts. 1428 y 1697.

PALABRAS CLAVE: Desalojo express / Debido proceso legal / Pragmatismo legal / Sistema judicial

Recibido: 27/11/2017

Aprobado: 28/11/2017

I. Antecedentes del desalojo en el Perú

El proceso de desalojo se reguló desde el primer Código de Enjuiciamiento Civil promulgado en el lejano 1852, conjuntamente con el primer Código Civil. Posteriormente, en 1912 se promulga el Código de Procedimientos Civiles que regula el proceso de desahucio (con su variantes acción de desahucio y acción de aviso de despedida) que generó gran cantidad de sentencias contradictorias y ambiguas, siendo luego, prácticamente, sustituido en la parte sustantiva y procesal por el Decreto Ley Nº 21938, en 1977, que estableció un régimen proteccionista al inquilino, inclusive, estableciendo causales taxativas de restitución del inmueble, rentas controladas por el Gobierno y derechos preferenciales a favor del inquilino como la venta del inmueble alquilado así como el derecho de retracto. Todos estos derechos, según los considerandos del Decreto Ley fueron para garantizar la función social de la propiedad y evitar la especulación de los alquileres, derechos que eran irrenunciables[1].

Esta norma provocó una involución en la inversión inmobiliaria, un régimen pro inquilino con alquileres prácticamente congelados y el nulo crecimiento de edificios, condominios e inmuebles para arrendamiento, originando un déficit habitacional. Esta situación revertió con la promulgación del Decreto Legislativo N° 709, en 1991, que fomentó un sistema de inversiones en predios para alquileres[2] y un cronograma de salida de los inmuebles amparados por el Decreto Ley N° 21938, señalando, además, que el alquiler de locales comerciales y los contratos de arrendamiento celebrados a partir de dicha norma quedaban fuera del régimen del Decreto Ley N° 21938[3].

II. El acuerdo plenario nacional sobre el desalojo express

Previamente, debemos señalar que se denomina “desalojo express” a la modificatoria introducida en el artículo 594 del Código Procesal Civil[4] mediante Ley N° 30201 publicada el 28 de mayo del 2014 en el diario oficial El Peruano, por el cual las partes, en un contrato de arrendamiento de inmueble, pueden pactar la cláusula de allanamiento anticipado del futuro proceso de desalojo que se sustente en las causales de conclusión (más conocido como “desalojo por vencimiento de contrato”) o resolución por falta de pago (más conocido como “desalojo por falta de pago”), conforme al artículo 1697 del Código Civil[5].

En mérito a esta cláusula de “allanamiento contractual al futuro proceso de desalojo”, (que evidentemente equivale a una renuncia a su derecho de defensa) el juez de la causa notifica al demandado-arrendatario para que pruebe si tiene vigente el contrato de arrendamiento o se ha renovado el vencido o si ha pagado la renta devengada; caso contrario, el juez ordena el lanzamiento en un plazo de 15 días de conformidad con el artículo 593 del Código adjetivo[6].

Ahora bien, el Pleno Nacional en materia civil y procesal civil realizado los días 3 y 4 de noviembre del 2017 estableció entre sus puntos de trabajo determinar lo siguiente:

a) ¿Es exigible el acta de conciliación extrajudicial en los procesos de desalojo con cláusula de allanamiento?

b) ¿Procede o no darle trámite a las excepciones y defensa previas deducidas por el demandado en los procesos de desalojo con cláusula de allanamiento?

Por mayoría, se acordó como pleno jurisdiccional que no es exigible agotar la conciliación extrajudicial y que no proceden las excepciones así como las defensas previas, debiendo el juez, en este último caso, declararlas improcedentes de plano. El sustento en ambos casos fue “que aceptar la conciliación (…) implicaría desnaturalizar el espíritu de la Ley N° 30201, que busca agilizar el sistema de justicia para que el arrendador recupere con prontitud la posesión del inmueble, además el hecho de que previamente el arrendatario haya asentido allanarse a la futura demanda que el arrendador plantee, es un claro indicador de que la invitación a la conciliación sería inoficiosa (…) y en el caso de las excepciones el artículo 594 del CPC literalmente solo autoriza que luego de interpuesta la demanda, el arrendatario solamente debe acreditar la vigencia del arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado (…)” [sic].

Como vamos a sustentar más adelante, no estamos en contra de modernizar los procedimientos de los procesos judiciales, sin embargo, una cosa es avanzar más rápido en la obtención de la tutela jurisdiccional y otra cosa es caminar, sistemáticamente, hacia una dirección de recorte o violación del derecho a un debido proceso legal. Es por ello que consideramos que estamos transitando, lentamente, de un garantismo procesal (donde se respeta las garantías que tiene toda persona dentro de un proceso judicial) a un pragmatismo procesal (donde más importa cómo acabar el proceso rápidamente, aun cuando para ello debamos recortar algunos de los derechos procesales del demandado que emana de la tutela y debido proceso legal efectivo).

Veamos los siguientes puntos en debate:

1. El debido proceso legal.

2. Puedo renunciar anticipadamente a mis derechos que me otorga el debido proceso legal.

3. El caso del proceso judicial de filiación judicial de paternidad extramatrimonial.

4. El caso del allanamiento contractual del arrendatario al futuro proceso de desalojo.

5. El pragmatismo procesal.

1. El debido proceso legal

Del debido proceso legal se ha escrito harto y hay uniformidad de su definición, alcances, contenido y finalidad tanto en la jurisprudencia civil y constitucional. En efecto, el derecho a un debido proceso constituye un derecho fundamental de la persona, a raíz de que este conlleva a que, vía proceso judicial, se obtenga una decisión justa fundada en derecho.

En ese sentido, se tiene que la figura del debido proceso es una garantía y derecho de todos los justiciables, el cual asegura la existencia de un proceso donde se otorgue al justiciable un mínimo de derechos procesales que conlleva a la sociedad civil a concluir, meridianamente, que hubo un pronunciamiento justo, equitativo e imparcial.

El derecho a un debido proceso se encuentra regulado en el artículo 139 inciso 2 de nuestra Carta Magna:

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(...)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada:

El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: ‘(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. (STC Nº 7289-2005-AA/TC, f. j. 5)

Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, el Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (STC Nº 9727-2005-HC/TC, f. j. 7)

Los derechos fundamentales de índole procesal son: derecho de acción (pretensión procesal), derecho de contradicción o defensa (contestación, excepciones, defensas previas y cuestiones probatorias –tachas y oposiciones–), derecho de probanza (ofrecimiento, actuación y valorización de medios probatorios), derecho de ser escuchado (informe oral), derecho de motivación (en la expedición de autos y sentencias) y derecho de impugnación (mínimo el recurso de apelación para su revisión por una instancia superior).

2. Puedo renunciar anticipadamente a mis derechos que me otorga el debido proceso legal

Los derechos fundamentales no son más que los derechos humanos positivizados en la Constitución Política de un país. La Organización de las Naciones Unidas lo definen como: “Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de raza, sexo, nacionalidad, origen étnico, lengua, religión o cualquier otra condición. Entre los derechos humanos se incluyen el derecho a la vida y a la libertad; a no estar sometido ni a esclavitud ni a torturas; a la libertad de opinión y de expresión; a la educación y al trabajo, entre otros muchos. Estos derechos corresponden a todas las personas, sin discriminación alguna”[7].

Entre sus características tenemos:

- Son derechos personales.

- Son derechos anteriores y superiores al Estado.

- Son derechos universales y gozan de protección internacional.

- Son derechos irrenunciables e intransferibles

- Son derechos imprescriptibles, es decir, no se pierden por su no uso o por el tiempo

3. El caso del proceso judicial de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Quizás el primer caso en que se discutió, incluso, la constitucionalidad de la norma fue la Ley N° 28457, Ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial que estableció un proceso sumarísimo que también podríamos denominar “filiación de paternidad extramatrimonial express”, toda vez que si el demandado no se oponía a la demanda se le reconoce como padre y en caso se oponga se le obliga a realizarse la prueba de ADN, y en caso no vaya para su actuación se le mandará tener como padre del menor concebido y nacido fuera del matrimonio[8].

Evidentemente hubieron posiciones a favor y en contra toda vez que en forma objetiva se recortaba los derechos de defensa del demandado, sin embargo, se argumentó que el interés superior del niño era necesario cautelar, sacrificando pare del debido proceso legal.

Wong (2016) nos señala que el interés superior del niño tiene un concepto triple: es un derecho sustantivo (el derecho del niño a que su interés sea una consideración primordial que se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión), un principio jurídico (se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño), una norma de procedimiento (el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones –positivas o negativas–.

De lo expuesto, el interés del niño no sería una justificación legal o doctrinaria para sacrificar parte del contenido del debido proceso legal, sino son pautas, directrices o principios de índole procedimental.

Varsi[9], principal defensor de la Ley, antes mencionada, refuta las críticas de esta Ley sobre la violación al derecho de debido proceso, prueba y derecho de defensa señalando que “(…) la razón de las partes no está en discusión, sino que la fuerza de la decisión estará fundamentada en el resultado del ADN (…) los hechos poco importan –ojo, digo poco no nada– es el mérito del documento pericial el que decidirá el proceso…su defensa (del demandado) está amparada con el derecho al recurso efectivo, sea con la oposición o apelación, en fin con todos los medios que la ley admite (…)” [sic].

En buena cuenta, no existe, a nuestra opinión, una justificación filosófica que refute que debamos recortar el derecho de defensa o de prueba consagrados como derechos fundamentales para avalar la buena intención de la Ley N° 28457. Insistimos, no estamos en contra de los beneficios de esta ley, sin embargo, somos hombres de derecho y nuestro marco de actuación empieza por la Constitución Política del Perú.

4. El caso del allanamiento contractual del arrendatario al futuro proceso de desalojo

El Código Procesal peruano no define a la institución del allanamiento solamente establece su formalidad y finalidad[10]. Pero a pesar de ello indica que por el allanamiento el demandado acepta la pretensión del actor, es decir, no renuncia a su derecho de defensa, sino que conviene en lo que el demandante exige. En otras palabras, el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que este muestra conformidad con la pretensión del actor (De la Oliva, 2016), pero de ninguna manera puede catalogarse como una renuncia al derecho de defensa.

Pero, además, hay ciertas situaciones no definidas por la nueva redacción del artículo 594 del código adjetivo. Veamos:

a) Si el actor solicita el allanamiento por falta de pago: de acuerdo al procedimiento, el juez deberá poner en conocimiento de esta pretensión al demandado por un plazo de 6 días. Nos preguntamos: ¿qué pasa si el demandado presenta el recibo o la transferencia bancaria que acredita el pago de la renta insoluta?

La norma procesal del art. 594 no dice absolutamente nada. En este escenario, consideramos que el demandado puede solicitar el corte del juicio ni más ni menos. Pero, por otro lado, tenemos que el artículo 1428 del Código Civil[11] prescribe que el demandado queda impedido de cumplir con el pago de la renta impaga una vez notificado de la demanda de desalojo por falta de pago. Entonces, en ¿qué quedamos?

Como podemos verificar, la nueva redacción del numeral 594 no ha sido feliz y va traer dificultades en su aplicación.

b) Si el actor solicita el allanamiento por vencimiento de contrato: de acuerdo al procedimiento, el juez, también deberá poner en conocimiento de esta pretensión al demandado por un plazo de 6 días. Nos preguntamos: ¿qué pasa si el demandado presenta una renovación del contrato de arrendamiento cuya firma del demandante-arrendador es falsa?

Siguiendo la hipótesis anterior, el juez debería ordenar el corte del juicio y si lo ordena, qué sucede si el actor cuestiona “el seudo nuevo contrato de arrendamiento o la seuda adenda de renovación argumentado la falsedad de la firma”. Tampoco dice nada al respecto el artículo 594 del adjetivo.

Estas hipótesis planteadas nos demuestran que el legislador por aplicar formulas facilistas origina para el operador del derecho más problemas que la propia solución.

5. El pragmatismo procesal

Hay que distinguir dos situaciones: la política de pragmatismo procesal a través de una buena gestión del proceso y el pragmatismo procesal a ultranza que apunta a la agilidad del proceso sin proporcionalidad o razonabilidad en las normas promulgadas pero atendiendo a intereses superiores de un sector de la sociedad (pobreza) o de determinados individuos (niños, discapacitados o tercera edad) así sea sacrificando parte del debido proceso legal.

Sbert (2009) indica que la “eficiencia del juicio” no solamente está en relación con la tutela judicial efectiva, sino además con el principio de economía procesal, por lo que debería rebautizarse como “eficiencia procesal” o “buena gestión procesal” entendido como la exigencia de optimización de los recursos procesales para la maximización de los rendimientos del juicio. En definitiva, señala el autor español, el juicio debe ser eficaz, o sea, ofrecer lo que se espera de él y, al mismo tiempo, debe ser eficiente, utilizando los medios mínimos imprescindibles al efecto.

Por otro lado, una persona o sociedad es pragmática cuando realizan acciones que tiene por finalidad ahorrar tiempo, labores o trámites de lo que realmente debería hacerse a lo que les parece útil, es decir, encontramos un reduccionismo de pensamiento, obra o acción.

En efecto, la filosofía del pragmatismo fundada por el educador John Dewey y Charles Sanders Pierce, tiene como axioma: “Solo es verdadero aquello que funciona, enfocándose así en el mundo real objetivo” (Sini, 1999, p. 12). Por ello se dice con frecuencia que los pragmatistas confunden la verdad, que es absoluta y eterna, con la justificación, que es transitoria en tanto es relativa a un público dado (Rorty, p. 12).

Si llevamos esta concepción filosófica al campo procesal civil peruano, en las dos leyes bajo comentario, podemos apreciar que el legislador solo busca solucionar en forma objetiva (recortando derechos procesales del demandado) un problema real (demora del proceso) con una justificación útil pero no verdadera.

Es por ello, que si apreciamos detenidamente tanto la Ley N° 28457 (que regula el proceso judicial de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial) como la Ley N° 30201 (que introduce el allanamiento contractual a futuro) son inconstitucionales por el fondo, toda vez recortan derechos fundamentales de índole procesal irrenunciables, sin embargo, desde la perspectiva pragmática, son eficientes y buscan solucionar una urgente tutela judicial en sentencia.

En este sentido, el acuerdo plenario nacional sobre el desalojo express es solamente una continuación de la solución pragmática que ha adoptado el legislador peruano para resolver la demora en la restitución del inmueble al propietario, a efectos de seguir fomentando la inversión inmobiliaria como un motor de la economía peruana.

Pero hay un hecho que olvida el legislador: nuestro país es un Estado social de derecho[12].

Con respecto a este último punto, la STC Nº 0008-2001-AI/TC establece lo siguiente:

El Estado peruano definido por la Constitución de 1993, presenta las características básicas de Estado social y democrático de derecho. Así se concluye de un análisis conjunto de los artículos 3 y 43 de la Ley Fundamental. Asimismo, se sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocimiento de los derechos fundamentales.

El Estado social y democrático de derecho, como alternativa política frente al Estado liberal, asume los fundamentos de este, pero además le imprime funciones de carácter social (…). La seguridad e igualdad jurídicas requieren de una estructura económica adecuada que haga posible estos principios.

Las nuevas funciones del Estado moderno tienen que ver con aspectos económicos, sociales, políticos y jurídicos.

Asimismo, la STC N° 00010-2014-AI/TC comentando el principio de seguridad jurídica, acepta que las normas deben modificarse adecuándola a la realidad social imperante, pero debe guardar de respetar que no sea ilegal o arbitraria, así tenemos:

El principio de seguridad jurídica no constitucionaliza la estática social. La vida en comunidad está en constante transformación y, con ella, también las reglas que aspiran a disciplinarla. Por ello, constituyendo el nuestro un ordenamiento jurídico esencialmente dinámico, el principio de seguridad jurídica no impide que el legislador pueda modificar el sistema normativo [Cf. STC 0009-2001- AUTC, Fund. N° 18]. En realidad, lo que demanda es que cuando se tenga que modificarlo esta deba necesariamente considerar sus efectos entre sus destinatarios, encontrándose vedado de efectuar cambios irrazonables o arbitrarios.

Conclusiones

• Como hemos apreciado y señalado en anteriores investigaciones, la solución por la demora de los procesos judiciales no es por deficiente regulación del procedimiento, sino insistimos en la poca y deficiente logística del Poder Judicial así como de sus recursos humanos. No podemos pues, aceptar, que un juez tenga una carga procesal de cinco mil expedientes, que no tenga personal eficiente y oportuno, que continuamente se le rote, que cada vez disminuyan los juzgados civiles para crear otros juzgados especializados en otras materias, o se redistribuyan expedientes de juzgados en juzgados. Bajo esta perspectiva, ninguna fórmula procesal podrá prosperar.

• A nuestro entender, el sistema judicial ha colapsado. Los jueces cada vez son más insensibles y hartos o impotentes de encontrar un despacho judicial que crece en forma geométrica, rebasando sus propias energías humanas. En nuestra actividad profesional, encontramos respuestas de los jueces, como las siguientes:

• Por favor, venga en 15 días y cuando regresamos, nos dice otros 15 días.

- Recién he tomado cargo del despacho.

- No tenemos notificador.

- Mi secretario ha renunciado o se encuentra de vacaciones.

- Tengo atrasado mi despacho judicial

- Doctor, estoy resolviendo por ingreso cronológico y voy por el mes de Junio (y estamos en noviembre).

- Estoy en inventario.

• Respuestas como esta y otras, desprestigian la carrera judicial. Por ello, si bien se necesitan más recursos, lo cierto y real es que la cultura procesal en el Perú es muy pobre. Esperemos mejorar, no tirando más piedras, sino levantando con ellas escaleras para poder llegar a un nivel aceptable de la justicia procesal.

Referencias bibliográficas

  • De la Oliva, A. y otros. (2016). Curso de Derecho Procesal Civil. Universitaria Ramón Areces.
  • Rorty, R. (s.f.). Norteamericanismo y pragmatismo. Virginia.
  • Sbert, H. P. (2009). Investigación del patrimonio del ejecutado. Atelier Editores.
  • Sini, C. (1999). El pragmatismo. Ediciones AKAL.
  • Varsi, E. R. (s.f.). Comisión de magistrados del Pleno Jurisdiccional Regional de Familia. Obtenido de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/59cd978046e7ab5eb6d4f7c468ec4e86/Tema+III.-Filiaci%C3%B3n.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=59cd978046e7ab5eb6d4f7c468ec4e86.
  • Wong, J. A. (Mayo de 2016). La verdad bilógica y el interés superior del niño. Gaceta Civil & Procesal Civil(35).

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* Abogado por la Universidad de Lima. Socio del Estudio Laos, Aguilar, Limas & Abogados Asociados.


[1] Artículo 24.- Son irrenunciables los derechos que el presente Decreto Ley confiere a los inquilinos.

Si se pactare alquiler superior al establecido como máximo, la obligación del inquilino de pagarlo será nula en la parte excedente.

[2] Artículo 8.- Las personas naturales que perciban rentas de tercera categoría y las personas jurídicas, podrán depreciar hasta un máximo del diez por ciento (10 %) anual, las inversiones que efectúen en la adquisición y/o construcción y/o remodelación de viviendas para alquiler.

Artículo 9.- Las personas naturales y jurídicas que inviertan en la construcción de viviendas, gozan de los siguientes beneficios, en adición, en su caso, a los que se conceden en los artículos 6, 7 y 8, precedentes:

a) Exoneración de la obligación a favor del BANVIP a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 540, de 3 de octubre de 1989; y

b) Reducción del cincuenta por ciento (50 %) en el pago por concepto de Aporte al Fondo de Ampliaciones que establece la Ley General de Electricidad.

[3] Artículo 2.- A partir de la vigencia de la presente Ley los contratos de arrendamiento de predios se regirán única y exclusivamente por el Código Civil.

No están comprendidos dentro de lo dispuesto en la presente Ley, los predios rústicos regulados por la legislación de la materia.

[4] Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento solo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.

Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, este deberá pagar las costas y costos del proceso.

En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido por el artículo 1697 del Código Civil, el juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.

Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el juez ordena el lanzamiento en quince días, de conformidad con el 593 del Código Procesal Civil.

Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato.

[5] Artículo 1697.- El contrato de arrendamiento puede resolverse:

1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta que venzan tres periodos.

2.- En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.

3.- Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquél para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.

4.- Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador.

5.- Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.

[6] Artículo 593.- Lanzamiento.-

Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

Se entiende efectuado el lanzamiento, solo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.

Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.

[7] Véase: http://www.un.org/es/sections/issues-depth/human-rights/index.html.

[8] Artículo 2.- La oposición no genera declaración judicial de paternidad siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN. El juzgado fijará fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.

En la audiencia se llevará a cabo la toma de muestras para la prueba biológica del ADN, la cual es realizada con muestras del padre, la madre y el hijo; en caso el padre no tenga domicilio conocido, sea inubicable o este haya muerto, podrá realizarse la prueba al padre, madre u otros hijos del demandado de ser el caso. Asimismo, en la audiencia se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 555o y demás del Código Procesal Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión alimentaria.

El costo de la prueba es abonado por la parte demandada en la audiencia al laboratorio privado al que se encargue la realización de la prueba. Este deberá estar acreditado conforme a la regulación sanitaria correspondiente para brindar las garantías necesarias.

Si la parte demandada no realiza el pago de la prueba en la audiencia, se reprograma la toma de muestras dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho plazo se declara la paternidad. Si lo desea, la parte demandante puede asumir el costo de la prueba en un laboratorio privado.

El juzgado resuelve la causa por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN si esta se realiza o por el vencimiento del plazo previsto en el párrafo precedente. Se resolverá la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4.

Para efectos de la presente ley, no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

[9] Véase la consulta: El moderno tratamiento legal de la filiación extramatrimonial. Rescatada de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/59cd978046e7ab5eb6d4f7c468ec4e86/Tema+III.-+Filiaci%C3%B3n.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=59cd978046e7ab5eb6d4f7c468ec4e86.

[10] Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento.-

El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta.

El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.

[11] Artículo 1428.- Resolución por incumplimiento

En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.

A partir de la fecha de la citación con la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.

[12] Estado democrático de derecho. Forma de gobierno

Artículo 43.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.


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