Los efectos de la Ley del Adulto Mayor sobre el Derecho de Sucesiones
Un replanteamiento respecto a la figura de la indignidad
Emilio José Balarezo Reyes*
RESUMEN
En esta ocasión, el autor centra su análisis en la Ley Nº 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor. Así, precisa que esta normativa tiene por finalidad resguardar los derechos fundamentales que les asisten a todas aquellas personas que se encuentran en el último estadio de su vida, sobre todo su inclusión plena dentro de la sociedad. Adicionalmente, el autor incide en la novísima causal de indignidad sucesoria, la misma que se origina por la expedición de una sentencia firme que declare la presencia de agresiones físicas y/o psicológicas por parte del heredero o el legatario sobre sus causantes.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: art. 667 inc. 6.
Ley de la Persona Adulta Mayor, Ley Nº 30490 (21/07/2016): Segunda disposición complementaria y modificatoria
PALABRAS CLAVE: Herencia / Adulto mayor / Violencia familiar / Indignidad
Recibido: 24/11/2017
Aprobado: 29/11/2017
Introducción
El Derecho de Sucesiones se encuentra estrechamente vinculado al ser humano; a nuestro criterio, no solo desde el ámbito patrimonial, sino que además es importante por el efecto y las repercusiones que trae consigo la muerte para el ser humano, junto con las circunstancias que se generan alrededor de las personas que se encuentran vinculadas directa e indirectamente con el fallecido. Como lo manifiesta el profesor Aguilar (2011): “(…) al conjunto de normas que atienden esta transmisión patrimonial por causa de muerte se le llama Derecho Sucesorio (…)” (p. 29). Por tanto, el Derecho de Sucesiones es relevante desde el punto de vista subjetivo que se sostiene en el fin mismo del ser humano. Asimismo, el Derecho de Sucesiones puede ser enfocado dentro del ámbito objetivo, situación que se refleja en lo que sucederá con la masa patrimonial que deja. Será sobre este último aspecto que se plasmará el traslado de forma conjunta de los bienes (casas, vehículos, etc.) y, además, todas las obligaciones (deudas que pudieran haber surgido durante la existencia del causante). El profesor Fernández (2015) acertadamente indica: “la transmisión patrimonial opera ipso jure, irremediablemente, porque la norma legal que la establece es de orden público, es decir, de cumplimiento obligatorio y no puede ser modificada por ninguna persona privada” (p. 138).
De esta manera, podemos apreciar que el tema es fuente de análisis conjunto, pues amerita un cuidado sigiloso en la aplicación de los criterios reales y jurídicos de los que se encarga de regular el Código Civil, esencialmente a través de las diferentes figuras previstas en el Libro IV del Código sustantivo. Al respecto, el profesor Taramona (1999) plantea lo siguiente: “En el lenguaje jurídico corriente se identifica la sucesión, con el conjunto de sucesores, con el conjunto de derechos y obligaciones materia de la transmisión y con ambos conceptos juntos” (p. 28).
Ahora, para nadie es un secreto que el libro al cual hacemos acotación (nos referimos al de sucesiones) es el que menos modificaciones ha tenido en los últimos años, esto debido al descuido injustificado y la poca importancia que se ha dado al tratamiento jurídico de la etapa final de la vida humana, contexto que de un tiempo a esta parte ha tomado otra connotación, ya que estos temas han sido modificados a causa de la gran relevancia que algunos tratados internaciones han llegado a tener en nuestro país. De lo último se aprecia una revaloración de la etapa final de la vida del ser humano, el cual ha tenido una evolución gradual, manifestándose en distintos tipos de reconocimientos, comenzando por la denominación, como el empleo del término adulto mayor. Esto ha producido un enfoque distinto y moderno en torno al cuidado y valoración de las condiciones de desarrollo de la persona cuando se encuentra en una edad avanzada, en la que su situación es más vulnerable. En este caso nos referimos a la población que se encuentra dentro del porcentaje mayor a los 60 (sesenta) años.
El tratamiento que se otorga al desenvolvimiento social de los hombres en las primeras etapas de su vida debe ser el reflejo del compromiso y cuidado que se pone respecto del porcentaje de la población que se encuentra dentro de la categoría de “adulto mayor”. En tal sentido, es función del Estado velar, a través de disposiciones y sobre todo de acciones, por la protección y el amparo que toda persona humana debe recibir cuando se encuentre en la mencionada etapa de vida, siendo un objetivo fundamental la consolidación de los “adultos mayores” dentro de la colectividad, sustentado esencialmente en el descanso, el esparcimiento necesario, oportunidades laborales de acuerdo a las condiciones físicas y psíquicas que se presenten, y actividades recreacionales. Todas estas actividades buscan que la persona adulta mayor se sienta útil, activa e incluida en la sociedad; dicho en otros términos, que no experimente una sensación de exclusión o postergación.
I. La incidencia de la Ley Nº 30490 (Ley de la Persona Adulta Mayor)
Es con la dación de la Ley Nº 30490 -Ley de la Persona Adulta Mayor-, publicada en julio del 2016, que se reconocen ámbitos específicos de cuidado, así como la necesaria presencia de ciertas condiciones para que el adulto mayor pueda tener un tratamiento acorde dentro del ámbito en el cual se desarrolla. Esta norma expresa un conjunto de aspectos sobre el adulto mayor, concibiéndolo como un ser humano que, ya habiendo pasado su edad productiva, sigue siendo importante para la sociedad, resultando importante el compromiso de apoyo, no solo del Estado, sino de la totalidad de ciudadanos, pues denota una situación a la que todo ser humano caerá indefectiblemente por el paso del tiempo. La citada norma trata de ser específica al otorgar, a las personas catalogadas como “adultos mayores”, un gran cúmulo de derechos y prerrogativas que los beneficie y tutele, es decir, brindar un marco normativo que permita conocer amplia y detalladamente todos los servicios, atenciones y tratos que deberán ser otorgadas los que se encuentren dentro de los alcances de la ley.
En su estructura, la Ley Nº 30490 comienza con un Título Preliminar, en donde se encuentran aquellas ideas rectoras que van a guiar la interpretación y aplicación de la norma, encaminadas todas al respeto y la protección de las personas que se encuentren dentro del rango de “adulto mayor”. Luego se inicia con el marco normativo, es decir, todas aquellas disposiciones que reconocen los derechos y deberes que les corresponden a las personas adultas mayores. Asimismo, se establecen los roles del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (guía de vigilancia), de la familia y del Estado.
Uno de los puntos neurálgicos que desarrolla la mencionada ley son los “Servicios para la Persona Adulta Mayor”, destacando la presencia de Centros integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM). Estas entidades se encuentran bajo la lupa de los Gobiernos locales, los cuales se encargan de diseñar los lineamientos que tengan por finalidad la obtención del mayor provecho de los servicios prestados por las mencionadas instituciones. La norma establece también los requisitos de procedencia para los Centros de Atención para Personas Adultas Mayores, siendo uno de ellos su registro y acreditación, pero, sobre todo, que se encuentren sujetas a la supervisión en la calidad de los servicios prestados.
Otro aspecto importante es el desarrollo de las directivas que expresa la ley para la “Atención del Adulto Mayor”, las cuales se encuentran previstas en el Título III de la citada norma. En ella se acoge un rol protector y asistencial por parte de los distintos niveles de gobierno, esencialmente del Gobierno Nacional (Poder Ejecutivo). Aquí podemos observar una clasificación sobre la base del tipo de atención que se brinda: i) salud, ii) materia previsional, iii) seguridad y empleo, iv) educación, v) turismo, vi) cultura, vii) incidencia de las organizaciones de personas adultas mayores dentro de la sociedad, en decisiones concernientes a gobiernos locales, regionales, etc. La accesibilidad a estos servicios como a las organizaciones, y la plasmación de los lineamientos que inspiran el buen trato, deben encontrarse al alcance de todas las personas que conforman el grupo considerado “adulto mayor”. Culmina esta parte de la norma haciendo acotación a la protección social, es decir, al papel de amparo de la sociedad hacia el adulto mayor y las medidas de protección temporal (evaluaciones momentáneas del adulto mayor) y las medidas de protección permanente.
Un punto medular y que marca un antes y después respecto a la trascendencia de esta norma es el desarrollo del “Buen Trato a la Persona Mayor”, en donde se encuentra el tema de la violencia contra la persona adulta mayor, siendo su definición la siguiente: “se considera violencia contra la persona adulta mayor cualquier conducta única o repetida, sea por acción u omisión (…)”. Dicho concepto destaca plenamente los tipos de violencia en las que se pueden ver envueltos los mayores: i) física, ii) sexual, iii) psicológica, y iv) patrimonial o económica. Además, cualquier tipo de abandono, ya sea en la calle, en el hogar, en centros de salud, en establecimientos penitenciarios o en cualquier otra situación o circunstancia, será desarrollado en el reglamento de la ley.
La ley culmina con las infracciones y sanciones que podrían presentarse al infringir alguna de sus disposiciones; siendo algunas (las sanciones) de naturaleza económica o administrativa. Para su imposición se requiere una evaluación exhausta que se da por medio de un informe anual, el cual es requerido por el órgano rector de la presente norma: el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, que sustenta el informe ante el Congreso de la República con la finalidad de analizar los avances y, de ser necesario, establecer los cambios que deben darse para viabilizar la total aplicación de la norma materia de estudio.
2. La indignidad y su tratamiento jurídico en el Código Civil
Como es de conocimiento generalizado, el Libro IV del Código Civil se encarga de analizar el tema sucesorio dentro del ordenamiento jurídico civil vigente. Sobre la institución de la “indignidad” debemos indicar que esta se desarrolla entre los artículos 667 y 671del Código Civil, en donde se plasma una serie de situaciones en las cuales se concretiza.
No se debe ser muy observador para darse cuenta que los dispositivos que enuncian las causales de indignidad, como por ejemplo el artículo 667 del Código Civil, tienden a incluir situaciones que lindan con el Derecho Penal: participación directa o indirecta (dependiendo el caso) en un delito que atente contra la vida del causante o algún otro delito que vulnere el honor o la buena reputación. Por ello, el profesor Miranda (1996) tiende a definir a la indignidad de la siguiente manera: “[la indignidad] consiste en haber incurrido, el heredero o legatario, con respecto al causante o a sus herederos, en actos delictuosos o vituperables, previstos por la ley, y por cuyo motivo el sucesor puede ser excluido de la herencia (…)” (p. 77).
Otra causal de indignidad es aquella en la que, lejos de existir una acción directa sobre el causante en su aspecto corporal o moral, la entidad vulnerada es el testamento, ya sea en su estructura o contenido. Aquí se observa que la intención del futuro “indigno” se encuentra en evitar la producción de los efectos propios del acto de última voluntad.
Queremos culminar esta parte señalando que el padre también puede ser excluido de la sucesión de su hijo si, en su debido momento, no cumplió con algunos preceptos básicos de tutela, tales como la no verificación del acto de reconocimiento, con el que se gesta el vínculo paterno filial, o el incumplimiento de las prestaciones alimentarias, obligación que busca satisfacer las necesidades primarias de los hijos. Estas conductas justifican la reducción de los beneficios patrimoniales dejados al momento de aperturarse la sucesión mortis causa del hijo. Como indica Ferrero (2002) al referirse a la indignidad: “la indignidad es in personam, relativa. El indigno puede suceder últimamente a cualquier otra persona respecto de la cual la causa de indignidad no existe. Este carácter personalísimo (…)” (p. 197).
Hay que señalar que con la dación de la Ley de Violencia Familiar –Ley Nº 30364- y la Ley del Adulto Mayor -Ley Nº 30490-, aquellas causales han sufrido variaciones. Consideramos que es resultado de la incorporación de situaciones reales que se presentan a diario en nuestra sociedad, situaciones a veces impensadas que pueden ser concretizadas en la realidad, pero que son manifestaciones de la pérdida de valores y de la falta de compenetración entre los miembros de una familia, institución que evidencia cada vez más una desnaturalización y pérdida de respeto dentro de la sociedad.
III. Efectos de la Ley del Adulto Mayor y su repercusión en el Derecho de sucesiones
El enlace estrictamente normativo entre la Ley Nº 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, con el Derecho de sucesiones se da en la parte referida a las Disposiciones Complementarias y Modificatorias, cuando en la Segunda expresa lo siguiente:
Modifícase el numeral 6 del artículo 667 del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Exclusión de la sucesión por indignidad
Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
(…)
6.- Los que hubieran sido sancionados por sentencia firme en un proceso de Violencia Familiar en agravio del causante
(…).
Del texto de la ley se establece la modificación del artículo 667 que versa sobre las causales de indignidad que traerán consigo la exclusión de la calidad de heredero o legatario. De forma específica, en el caso del inciso 6, la indignidad se produce por la existencia de una sentencia firme. Como se observa, en tal situación se conjugan instituciones de naturaleza sustantiva como procesal.
En principio, debemos apuntar que a la categoría de indigno (que trae consigo la exclusión de la sucesión a título de heredero o legatario) se llega luego de la realización de un proceso abreviado y de la conclusión a la que arriba el juez una vez analizados los hechos que dieron origen al conflicto. Coincidimos con lo planteado por el doctor Fernández (2014) cuando indica:
La indignidad constituye, además una sanción civil, que solo puede ser declarada mediante sentencia judicial dictada en un juicio civil y a solicitud de quienes tienen legitimidad procesal para demandar; trayendo como consecuencia que el declarado indigno sea excluido de la sucesión. (p. 114)
La diferencia saltante con el texto original del inciso 6 del artículo 667 consiste en que la nueva redacción es más radical en el sentido de que no otorga segundas oportunidades ni perdón al momento de la materialización de los actos que configuran la violencia familiar en contra de las personas que van a tener la categoría de causantes, es decir, antes la norma era permisible debido a que sostenía dentro de su texto lo siguiente: “(….) en más de una oportunidad (…)”, expresión que no contenía un mensaje de sanción o erradicación de la categoría de heredero o legatario sobre la persona que, luego de la evaluación judicial, sería catalogada como “indigna”.
Debemos indicar que al momento de la redacción del Código Civil de 1984 no se había analizado de forma profunda la figura de la violencia familiar como causal de indignidad; y es con posterioridad a la dación del vigente Código Civil que se ha venido dando una serie de estudios que han determinado que se replantee la viabilidad de la figura de la “indignidad” y las causales que la desencadenan, destacando en este plano el de la violencia familiar, institución que en estos últimos años ha tenido relevancia por los múltiples casos que se han presentado en la sociedad peruana, situación que desembocó en la dación de una ley exclusiva para su regulación (Ley Nº 30364, Ley de Violencia Familiar), que también tuvo incidencia en el artículo 667 del Código Civil, ya que a su causa se aumentó de cinco (05) causales de indignidad a siete (07), lo que muestra la influencia negativa de esta figura dentro de nuestro entorno social.
La finalidad de esta variación es una, a nuestro criterio, especializada, aplicable al Derecho de Sucesiones, pues es consecuencia de la realización de ciertos actos en los que se materializan las situaciones de violencia familiar en agravio del causante. De este modo, evidenciada alguna agresión por parte de aquellos que tenían vocación de herederos o legatarios en contra de su causante, se privarán de tener acceso a la masa hereditaria, esto debido a que no habrían demostrado su idoneidad para ser receptores de los beneficios de índole patrimonial y personal de un proceso sucesorio. Estas razones denotan la importancia de reconocer el cambio efectuado, como su justificación y aplicabilidad.
En líneas generales, la Ley del Adulto Mayor hace un disgregado adecuado de aspectos atinentes a los procedimientos y servicios que sirven a todas las personas que se encuentran en una edad avanzada. Así, es oportuno el reconocimiento de todos sus derechos, fundamentalmente aquellos que se dirigen a salvaguardar su adecuada calidad de vida, siendo este el punto sobre el que el Estado debería mostrar más preocupación y esfuerzo. Por ello, es misión del Estado brindar una adecuada asistencia a todas las personas catalogadas como “adultos mayores”.
Conclusiones
• La Ley del Adulto Mayor ha ocasionado efectos en distintos aspectos jurídicos y sociales, específicamente en lo que respecta al tratamiento de la población que se encuentra dentro de la mencionada categoría, teniendo como idea principal la de ser la abanderada de la protección y de la revalorización de los derechos como de la presencia del Estado en los servicios que se otorga en pro del adulto mayor.
• La violencia familiar es un tema actual y relevante. De la concordancia entre la Ley de Violencia Familiar y la Ley del Adulto Mayor se configuran algunas situaciones que motivan la aplicación de diversas sanciones, siendo una de ellas la calificación de una persona como “indigna”.
• La indignidad es una institución que se encuentra íntimamente ligada al ámbito familiar y social, ya que desencadena la exclusión de determina persona para que sea elegible como sucesor, ya sea como heredero o como legatario.
• La aplicación de la indignidad sobre determinada persona que es considerada como sucesora debe ser materia de análisis particular. Así, coincidimos con la profesora Bustamante (2015) cuando afirma: “la visión de los problemas sucesorios debe hacerse de manera integral y comprehensiva cada problema jurídico tiene sus propias connotaciones” (p. 293).
Referencias bibliográficas
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* Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de San Martín de Porres, de la Universidad Privada del Norte (sede Los Olivos), y de la Universidad Continental de Huancayo. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil. Miembro Honorario del Colegio de Abogados de Ica.