Inscripción de la transferencia de la cuota ideal del cónyuge producto del fenecimiento de la sociedad de gananciales
Karina Rosario Guevara Porlles*
RESUMEN
En este interesante trabajo, la autora hace un recuento de las distintas posturas que en el ámbito registral se daban en torno a la inscripción de la cuota ideal del cónyuge luego de acaecido el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Así, precisa que ya no resulta necesaria la liquidación de la sociedad de gananciales para que proceda la inscripción, pues se entiende que una vez disuelta la mencionada sociedad, los bienes que la conforman pasan automáticamente a formar parte de un régimen de copropiedad. Todos estos comentarios se realizan a la luz de la Casación N° 870-2016-Lima Norte y del precedente de observancia obligatoria aprobado en el LXXXVII Pleno Registral.
MARCO NORMATIVO
Código Civil: arts. 318, 330 y 2030 inc. 2).
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Resolución N° 097-2013-SUNARP/SN (04/05/2013): art. 105.
PALABRAS CLAVE: Matrimonio / Sociedad de gananciales / Liquidación / Copropiedad
Recibido: 17/08/2017
Aprobado: 17/11/2017
Introducción
A propósito de la Casación N° 870-2016-Lima Norte, publicada el 28 de febrero del 2017 en el diario oficial El Peruano, la Corte Suprema precisa que aunque no se haya procedido a la liquidación de los bienes adquiridos durante el régimen de sociedad de gananciales, el solo hecho de la disolución del vínculo matrimonial determina que los bienes que conforman la masa de la sociedad de gananciales se conviertan en unos sujetos al régimen de copropiedad.
Estas líneas están dedicadas a la inscripción de la transferencia de la cuota ideal del excónyuge a causa del fenecimiento de la sociedad de gananciales, esto con arreglo al precedente de observancia obligatoria aprobado en el LXXXVII Pleno, llevado a cabo por sesión ordinaria presencial realizada el día 13 de abril de 2012, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de mayo de 2012, precisado mediante Acuerdo Plenario adoptado en el CIX Pleno en sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 28 y 29 de agosto de 2013.
I. El fenecimiento de la sociedad de gananciales
El fenecimiento de la sociedad de gananciales tiene como efecto la ruptura de aquel régimen de comunidad de bienes que constituye un patrimonio autónomo al de sus conformantes para pasar a uno de copropiedad, por lo tanto, la titularidad expectaticia de cada cónyuge se materializa con el fin del régimen de sociedad de gananciales. La indivisibilidad desaparece al pasar al régimen de copropiedad, en el que cada condómino puede disponer de su cuota ideal. En ese escenario se presume la igualdad de cuotas entre ellos.
Este cambio de régimen se suscita incluso cuando no se hubiera procedido a la liquidación y adjudicación de los bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales. Este criterio se plasmó en la Resolución N° 128-2010-SUNARP-TR-A del 31 de marzo del 2010:
[Una vez disuelta la sociedad de gananciales] se pasa de un régimen de comunidad germánica o comunidad en mano común entre marido y mujer (donde no ha atribución de cuotas que puedan ser objeto de enajenación ni facultad de pedir la división mientras dura la vida común), a otro de copropiedad, donde cada uno de los excónyuges es propietario ideal de acciones y derechos.
Una postura distinta es la expresada por Roca (2009), quien refiere:
La ganancialidad presupone un patrimonio colectivo en el que los bienes están titulado a nombre de los cónyuges, pero en un estado de indeterminación subjetiva. Esta indeterminación subjetiva persiste tras la disolución; solo la liquidación pone término a la misma.
Esta idea parece haber sido recogida en la Resolución N° 185-2007-SUNARP-TR-A del 29 de agosto del 2007, en la que se fundamentaba que el fenecimiento de la sociedad de gananciales no es automático:
Aun cuando el matrimonio se encuentre disuelto por divorcio, y ello ocasione el fenecimiento de la sociedad de gananciales, los bienes adquiridos por la sociedad conyugal que se sujetan al régimen de sociedad de gananciales, seguirán apareciendo en el registro como sociales mientras no se inscriba su adjudicación a uno o ambos cónyuges, ello por cuanto la liquidación de la sociedad de gananciales no es automática.
El artículo 318 del Código Civil[1] señala las causales que ponen fin a la sociedad de gananciales. Producida cualesquiera de las causales se debe proceder a un inventario valorizado de todos los bienes, sea en documento privado, si hay acuerdo, o judicial, en caso de desavenencia; luego deben pagarse las obligaciones sociales y las cargas para, finalmente, reintegrar a cada cónyuge los bienes remanentes[2].
En cuanto a las causales, podemos decir que, en el caso de separación de cuerpos, la sentencia que así lo declara pone fin a la sociedad de gananciales.
El supuesto de separación de patrimonios se caracteriza porque cada uno de los esposos conserva sobre sus bienes los derechos y los poderes de un propietario; tiene la propiedad y el goce, la administración y disposición de los mismos (Mazeaud & Mazeaud, 1959, p. 71); y le pertenecen los frutos y productos; por ende, cada cónyuge responde por sus deudas con sus propios bienes. Al ser un acuerdo convencional entre los cónyuges, es pertinente que se efectúe por escritura pública, y a fin de producir efectos frente a terceros será necesario su inscripción en el Registro Personal. Lo que resulta inscribible en el Registro de Predios es la adjudicación producto de la liquidación de bienes y no la sustitución de régimen en sí misma.
Cuando se trate de un divorcio, causal prevista en el artículo 318 del Código Civil, su inscripción en el Registro Personal será más que suficiente en términos de publicidad; por tanto, en el Registro de Predios se procederá con la transferencia de la cuota ideal con la sola inscripción en el Registro Personal. Por este motivo, comparto el criterio vertido en la Resolución N° 836-2012-SUNARP- TR-L de fecha 6 de junio del 2012, donde se señaló que:
[C]onforme a lo previsto por el numeral 1 del artículo 2019, son inscribibles en el Registro de Predios, los actos o contratos que importen una mutación en los derechos reales inscritos. En tal sentido, el divorcio no es un acto inscribible en el Registro de Predios porque no implica en sí mismo mutación en los derechos reales inscritos, siendo que el acto inscribible es la consecuencia del divorcio como es la adjudicación de los bienes por liquidación de la sociedad de gananciales.
En cuanto a la declaración de ausencia, una vez producida la desaparición del cónyuge y transcurridos los dos años desde la última noticia del desaparecido, se procede a la declaración de ausencia, por la cual fenece el régimen de sociedad de gananciales y se liquida el mismo. La declaración de ausencia debe constar inscrita ante el Registro Personal en aplicación del artículo 2030 numeral 2 del Código Civil. El régimen que se sigue es uno semejante al de separación de patrimonios, señalándose que parte le corresponde al ausente, debiendo entregarse en forma temporal a quienes serían sus herederos forzosos. Inscrita la declaración ante el Registro Personal procede la disposición del porcentaje que le correspondería al cónyuge supérstite.
Otra causal que pone fin al régimen de sociedad de gananciales es la declaración del inicio del procedimiento concursal ordinario respecto del patrimonio de uno de ellos, toda vez que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 330 del Código Civil, dicha declaración determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, por tanto, será suficiente que conste inscrita la situación de concurso para tener por establecido el régimen de copropiedad.
II. Transferencia de cuota ideal
Mediante el LXXXVII Pleno, llevado a cabo por sesión ordinaria presencial realizada el día 13 de abril de 2012, publicado el 10 de mayo del 2012 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria:
Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los excónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo.
Este precedente tiene como sustento la Resolución Nº 251-2012-SUNARP-TR-L del 16 de febrero del 2012, en la cual el tribunal realiza una distinción entre bienes sociales y propios, las causales y efectos del fenecimiento de la sociedad de gananciales, sosteniendo que el artículo 105 del Reglamento de Predios[3] regula la circunstancia de adjudicación en exclusividad a favor de uno de los cónyuges, más nada refiere sobre el cincuenta por ciento que por disposición legal le corresponde a cada uno y que, por ende, puede disponer, pues fenecido el régimen de sociedad de gananciales se establece uno de copropiedad por el cual los bienes se dividen en partes iguales entre ellos; por ello, en estos casos no resulta aplicable el requisito de tracto sucesivo de inscripción del fenecimiento de la sociedad de gananciales cuando uno de los cónyuges pretenda disponer de su cuota ideal, siendo suficiente que conste dicho fenecimiento ante el Registro de Personas Naturales.
Antes de la dación de este precedente, el registrador público, ante un caso de transferencia realizada por uno de los cónyuges respecto de su cuota ideal cuando en la partida registral figuraba el predio como bien social, a fin de cumplir con el principio de tracto sucesivo, mandaba inscribir el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Predios, esto es, si era por fallecimiento debía inscribirse el traslado de dominio sea por sucesión intestada o ampliación de testamento, si era por divorcio o separación de patrimonios debía inscribirse previamente la adjudicación de las cuotas ideales a favor de cada cónyuge e incluso el divorcio en el rubro F de la partida del predio. Ahora, el requisito del tracto sucesivo solo debe cumplirse cuando se pretenda la adjudicación del predio en exclusividad a favor de uno de los cónyuges.
El precedente a su vez remarcó la conversión automática al régimen de copropiedad por el cual a cada cónyuge le correspondía un porcentaje igual sobre los bienes producto del fenecimiento, permitiendo la transferencia de la cuota ideal que le corresponde sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, con el único requisito que conste inscrito el fenecimiento en el Registro Personal y, claro está, que lo contrario no resulte del título archivado.
Mención especial es aquel supuesto en el cual el órgano jurisdiccional ordena que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación del patrimonio. En este caso, la Resolución N° 001-2007-SUNARP-TR-A del 4 de enero del 2007, el Tribunal Registral sostuvo que “la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la causal de separación de hecho, es decir, una vez transcurrido el plazo correspondiente, lo que es evaluado por el órgano jurisdiccional”; sin embargo, si el juez dispuso que en ejecución de sentencia debía liquidarse el patrimonio, no procede la adjudicación del 50 % de cuota ideal para cada cónyuge. Así también, en la Resolución N° 339-2008-SUNARP-TR-L del 2 de abril del 2008 se señaló que en caso la resolución que declara disuelto el vínculo matrimonial postergue la liquidación de la sociedad de gananciales a la etapa de ejecución, no corresponde inscribir la transferencia de los derechos y acciones de uno de los ex cónyuges, en tanto no se haya determinado el destino de los bienes que integran los gananciales. Sigue el mismo criterio la Resolución N° 1213-2013-SUNARP-TR-L de 26 de julio del 2013:
No resulta procedente la inscripción de la adjudicación del 50 % de un predio a uno de los ex cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales en mérito a la resolución judicial de separación de cuerpos que establece que en ejecución de sentencia se procederá a la liquidación de gananciales
Empero, con la Casación N° 870-2016-Lima Norte, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 28 de febrero del 2017, la Corte Suprema precisa que aunque no se haya procedido a la liquidación de los bienes adquiridos durante el régimen de sociedad de gananciales, el solo hecho de la disolución del vínculo matrimonial determina la conversión de los bienes de sociales a ceñirse bajo el régimen de copropiedad, por tanto de no haberse procedido a la liquidación y acreditado que no existe liquidación de por medio o circunstancia que pruebe que al cónyuge que dispone le corresponde un porcentaje menor, podrá disponerse del cincuenta por ciento de cuota ideal, con lo que el criterio del Tribunal Registral en cuanto a este supuesto específico debe variar y optarse por la inscripción de la transferencia conforme al precedente.
III. Precisión: excepción al acto previo
En líneas anteriores se señaló que para la transferencia de la cuota ideal del cónyuge bastaba que el fenecimiento de la sociedad de gananciales conste en el Registro Personal, esto también en aplicación del segundo párrafo del artículo 105 del Reglamento de Predios. No obstante, este requisito tiene una excepción, pues procede la inscripción sin que conste inscrito el fenecimiento de la sociedad de gananciales en caso de fallecimiento de unos de los cónyuges, en cuyo supuesto solo se requerirá la presentación de la copia certificada de la partida de defunción correspondiente, salvo que se encuentre inscrita la sucesión.
El criterio bajo comento constituye acuerdo plenario adoptado en el CIX Pleno en la sesión ordinaria modalidad presencial realizada los días 28 y 29 de agosto de 2013, por el cual se precisa el precedente aprobado en el LXXXVII Pleno sobre transferencia como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales:
Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los cónyuges o excónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro Personal. En el caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges solamente se requerirá la presentación de la copia certificada de la partida de defunción correspondiente, salvo que se encuentre inscrita la sucesión.
Este acuerdo se adoptó debido a la discrepancia de criterios emitidos por el Tribunal Registral respecto a la acreditación de la muerte física de la persona, en resoluciones como las N° 1261-2013-SUNARP-TR-L del 08 de febrero del 2013 y N° 927-2013-SUNARP-TR-L del 06 de mayo del 2013, se resolvió que debía inscribirse la sucesión intestada o la ampliación del testamento ante el registro de personas naturales:
Si bien la muerte física no es un acto inscribible en los registros administrativos de la Sunarp, el fenecimiento de la sociedad de gananciales por muerte se acredita con la inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas o en el Registro de Testamento, por lo que se requiere como acto previo dicha inscripción para proceder a inscribir la transferencia del porcentaje de cuota ideal que le corresponder al cónyuge supérstite,
De cara contraria son las Resoluciones N° 1657-2013-SUNARP-TR-L del 11 de octubre del 2013 y N° 900-2012-SUNARP-TR-L del 06 de junio del 2012, en la que se señaló que bastaba acreditar el deceso y así el fenecimiento de la sociedad de gananciales con la copia certificada de la partida de defunción del cónyuge:
Procede la transferencia de las acciones y derechos que sobre un predio ostenta el cónyuge supérstite, al haber fenecido la sociedad de gananciales por la muerte de uno de los cónyuges, resultando suficiente que se acredite el deceso con la presentación de la copia certificada de la partida de defunción que expida el Reniec, al haberse modificado la comunidad de bienes por un régimen de copropiedad.
Todo este recuento terminó en lo que hoy tenemos como acuerdo plenario.
Referencias bibliográficas
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* Abogada. Asistente Registral de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima.
[1] Artículo 318.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
1.- Por invalidación del matrimonio.
2.- Por separación de cuerpos.
3.- Por divorcio.
4.- Por declaración de ausencia.
5.- Por muerte de uno de los cónyuges.
6.- Por cambio de régimen patrimonial.
[2] Este criterio fue acogido por la Sala de Arequipa del Tribunal Registral mediante resolución N° 310-2008-SUNARP-TR-A del 27 de octubre del 2008.
[3] Artículo 105.- La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien, en su caso, la respectiva división y partición.
Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el registro de persona naturales que corresponda.