Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 53 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 11_2017Gaceta Civil_53_6_11_2017

El interés superior del niño en los pronunciamientos de los magistrados en el Perú

Elizabeth del Pilar Amado Ramírez*

RESUMEN

La autora desarrolla el principio del interés superior del niño en los pronunciamientos de los magistrados peruanos. Cita a la Convención sobre los Derechos del Niño como el instrumento internacional mediante el cual se reconoce a los niños, niñas y adolescentes un conjunto de derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales que se resumen en cuatro principios fundamentales, siendo uno de ellos “el interés superior del niño”, recogido por nuestro Código de los Niños y Adolescentes. Señala, además, que corresponde a la administración de justicia, en general, y la especializada internalizar los alcances del principio del interés superior del niño y sopesarlo como fundamento de todos los fallos judiciales en materia de infancia.

MARCO NORMATIVO

Código de los Niños y Adolescentes: art. IX del TP.

PALABRAS CLAVE: Interés superior del niño / Predictibilidad / Entorno familiar / Dignidad humana / Personalidad

Recibido: 25/10/2017

Aprobado: 26/10/2017

Introducción

Para comenzar con este relevante principio sobre la protección y promoción de los derechos del niño, es necesario establecer una aproximación conceptual, y de contenido, para lo cual se precisa que el principio de interés superior del niño pone acertadamente el acento como sujeto digno de atención, promoción, provisión y protección. Este criterio ha de aplicarse en todas aquellas situaciones o conflictos donde se hallen involucrados los niños y adolescentes.

De esta forma el principio del interés superior del niño, se justifica en la real protección que debe otorgar cuando exista un conflicto, debido a la necesaria protección que requieren los derechos del niño, por estar siempre expuestos a la vulneración de sus derechos, principalmente sus derechos fundamentales. Siendo transcendental la aplicación de este principio, por los operadores de justicia y demás funcionarios o autoridades del Estado, como servidores públicos, entre otros, donde se encuentren inmersos los derechos del niño.

I. Definición del interés superior del niño

El principio del interés superior del niño o del menor, es un conjunto de acciones y procesos enfocados en garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a niñas y niños.

Se trata de una garantía de que las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no los de terceros. Así se trata de superar dos posiciones extremas: el autoritarismo o abuso del poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a los niños y niñas, por un lado, y el paternalismo de las autoridades por otro.

El interés superior del niño es un concepto triple:

a) Es un derecho,

b) es un principio, y

c) es una norma de procedimiento.

Se trata del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecte. Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Y es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de las niñas y niños.

La evaluación y determinación de su interés superior requerirá garantías procesales. Se debe, por ejemplo, dejar claro y explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión.

El interés superior de los niños es el principio fundamental y de aplicación obligatoria en los procesos de niñez y adolescencia. En otras palabras, se puede indicar que hace referencia al bienestar de los niños y niñas, prevalece sobre cualquier otra circunstancia paralela por la cual se tenga que decidir. Dicha decisión se debe considerar según lo que más le convenga al niño o niña en el caso concreto, a través de determinaciones que así lo indiquen, además de considerar los deseos y sentimientos del menor –de acuerdo con su edad y madurez– y de las necesidades físicas, emocionales y educativas de los niños, niñas o adolescentes.

Para poder decidir lo que más le convenga a los menores, se hace viable tratar de establecer los probables efectos que puedan surgir derivados de la decisión a tomar. Estos probables efectos se hacen referencia en cuanto al cambio o mantenimiento en su entorno, por lo que se tiene que establecer el conjunto de circunstancias personales, físicas, morales, familiares. Estos efectos del entorno son los que el juzgador o entidad administrativa deberá ponderar en el momento respectivo.

El interés superior del niño no es simplemente una institución benefactora; también es importante añadir que el beneficio de los niños, niñas y adolescentes es prioritario.

II. Importancia y consideración del interés superior del niño

Como lo precisa el SIPI1, el interés superior del niño constituye la esencia de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN). El artículo 3 de la CDN, párrafo 1, establece que una consideración primordial de los Estados en todas las medidas concernientes a los niños será su “interés superior”.

La antes citada Convención y sus protocolos facultativos proporcionan el marco para evaluar y determinar el interés superior del niño. La obligación de que el interés superior del niño sea una consideración primordial, es especialmente importante cuando los Estados sopesan prioridades que se contraponen, como las consideraciones económicas a corto plazo y las decisiones de desarrollo a largo plazo. Por lo tanto, los Estados deben estar en condiciones de demostrar cómo se ha respetado el principio del interés superior del niño en la adopción de decisiones y cómo se han valorado sus intereses frente a otras consideraciones.​

Encontramos referencias, asimismo, en dos protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño:

a) Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

b) Protocolo facultativo de la Convención relativo a un procedimiento de comunicaciones.

También existe la “Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, un análisis del Comité de los Derechos del Niño.

De acuerdo con el SIPI, en este documento,​ el Comité de los Derechos del Niño esboza una lista de elementos a tener en cuenta a la hora de evaluar y determinar el interés superior del niño. No se trata de una lista exhaustiva ni rígida sino que implica cierta flexibilidad y adaptación, de manera que se puedan tomar en cuenta los factores pertinentes para cada caso.

Hoy día se traduce el interés superior de los niños y niñas en una visión infantocéntrica o puerocéntrica, la cual lleva consigo que todas las normas e interpretación de estas se construyan y fundamenten a través del principio de “interés superior de los niños y niñas”.

Lo cual implica que a todo niño, niña o adolescente debe protegerse con preferencia sobre cualquier otro sujeto implicado, como pueden ser su propio padre o madre, terceras personas o la Administración Pública; por ello, se dice que el interés del sujeto menor prevalece sobre los intereses de otros sujetos, los cuales pasan a segundo plano, razón por lo cual la visión infantocéntrica prima sobre cualquier otra consideración paterno céntrica.

El contenido esencial del interés superior de los niños prevalece sobre los intereses de otros para fomentar el libre desarrollo de su personalidad, a través de los valores establecidos en la dignidad que posee todo niño, niña y adolescente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos no se ha alejado de la visión infantocéntrica, en cuanto ha señalado –respecto a la relación con el ISN– la entera necesidad de adoptar cualquier tipo de medidas para lograr la protección integral de los niños, que se fundamenta en la propia dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y niñas, y en la necesidad de propiciar su desarrollo para que alcancen todas sus potencialidades.

III. Contenidos esenciales del interés superior del niño

Para los que apliquen el interés superior del menor, se establecen los criterios generales, o lo que un sector de la doctrina lo denomina, determinar los contenidos esenciales del interés superior, los cuales son:

a) Expresión y deseos de los niños, niñas y adolescentes: la capacidad natural de actuación de los niños, niñas y adolescentes se puede determinar a través de su grado de desarrollo intelectual y emocional, que les permite decidir libremente lo que realmente desean hacer y decir. En el caso de carecer de madurez derechos y deseos de expresión con la ayuda de sujetos expertos en psicología infantil, los cuales podrán determinar el verdadero deseo de estos.

b) Entorno familiar y social de los niños y niñas: se refiere al conjunto de circunstancias personales, familiares, sociales, educativas, morales, culturales, etc., de las que se rodea el niño, niña o adolescente. Es necesario advertir cada una de estas circunstancias antes de tomar cualquier decisión, puesto que el niño o niña tiene pleno derecho de gozar y disfrutar su vida dentro de un adecuado entorno familiar, social, educativo y cultural.

c) Predictibilidad: consiste en tratar de predecir la situación o condición futura de los niños, niñas y adolescentes, en cada caso concreto, por lo que en toda decisión judicial o administrativa se deberá valorar las condiciones futuras sobre ellos.

El principio del interés de los niños y niñas prevé una actuación en el presente para establecer los resultados futuros a su favor, en donde se tiene que predecir, con visión expectante, su futuro, destacándose la predictibilidad para alcanzar el mejor desarrollo integral. La doctrina anglosajona se desarrolla a través de la predictibilidad, la cual ha obtenido frutos importantes, ya que estima la idea de que los padres, madres, responsables, tutoras o tutores, deben actuar conforme a lo que el niño o niña, cuando llegue a ser adulto, considerará que hubiese sido lo mejor. Es importante colocarse mentalmente en la posición de los niños y niñas con visión al futuro y establecer objetivamente lo que más les convenga para el desarrollo de su personalidad.

IV. Exhorto del Tribunal Constitucional a los jueces

El Tribunal Constitucional exhortó a los jueces a tener en cuenta el principio del interés superior del niño al resolver los juicios, por ejemplo: de alimentos, si se presenta un hecho no previsto en el Código de los Niños y Adolescentes. Emitió esta disposición al resolver una acción de amparo contra una sentencia de la juez de Familia de Barranca, quien decidió concluir y archivar el proceso de alimentos porque la demandante demoró dos minutos en llegar a la sesión. La tardanza a una audiencia no está prevista en el Código del Niño y del Adolescente, pero sí en el Código Civil y se sanciona con el archivo del proceso, que es lo que la jueza hizo sin importarle la situación del niño. Estableció que ningún juez debe hacer eso, pues el interés del niño es más importante que cualquier procedimiento judicial. La demora fue por enfermedad de la hermana del menor. Los magistrados deben ser justos al tomar una decisión, esta justicia debe privilegiar lo que más le convenga al niño o niña, máxime cuando los niños y adolescentes son el futuro no solo de nuestro país, sino de los diversos países del mundo.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que todo niño o niña tiene el derecho de establecer un proyecto de vida que debe de ser cuidado y fomentado por el Estado, para lograr el desarrollo de los involucrados.

V. ¿Quiénes son los garantes de la aplicación del interés superior del menor?

En principio se puede establecer, sin lugar a dudas, que los padres y madres son los principales garantes del interés de sus hijos e hijas, de donde se desprende que estos se encuentran bajo la patria potestad de aquellos, con respecto a su integridad física y psicológica y a todo aquello que los beneficie. Esto no solo porque nuestro Código Civil lo establezca así o el Código de los Niños y Adolescentes, o se citen los tratados internacionales suscritos por el Perú, sino además porque proviene de principios morales, éticos hasta religiosos, el deber de amar, cuidar y proteger a nuestros hijos.

En igual sentido, se establece como obligación de los magistrados o jueces, resolver lo que más le favorezca al niño o niña, tal y como lo exige el interés superior del niño. Asimismo, los jueces deben adoptar cualquier medida que estime necesaria para garantizar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en donde se prevea la separación del peligro para evitarle un perjuicio en su persona, bienes y derechos.

La Convención sobre los Derechos del Niño que consta de 54 artículos. En el artículo 3.1 se recoge el principio del “interés superior del niño”, en los siguientes términos: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Es decir, previene que en toda decisión judicial o administrativa se debe adoptar lo que más le convenga al niño, niña o adolescente, estableciendo una clara limitante de afectación o restricción de derecho alguno.

VI. Principios de protección de los derechos del niño desarrollados por el Tribunal Constitucional

Podemos citar los siguientes:

1. Principio de protección especial del niño

Los principios del derecho son pilares sobre los cuales se estructura el ordenamiento jurídico. De ahí, que el reconocimiento y desarrollo de los principios relacionados al derecho del niño son de vital importancia para la protección de sus derechos y el ejercicio de estos.

Cabe señalar que la protección superlativa que ha sido prevista en la Constitución es permanente, pero la responsabilidad no solo es del Estado, pese a que siempre los reclamos son siempre dirigidos a este, sino de la comunidad toda. El artículo 4 de la Constitución, respecto a dicha salvaguardia, si bien le asigna un papel protagónico al Estado, la hace extensiva a la comunidad.

El Tribunal Constitucional, con bastante acierto, ha reconocido los principios que protegen al niño y su ámbito de desarrollo personal, entre esos principios podemos encontrar el principio de protección especial del niño, el cual es reconocido por instrumentos internacionales de protección de derechos del niño. El supremo intérprete de la Constitución lo reconoció dentro de su labor de tutela de los derechos fundamentales, para que el niño en el ejercicio de sus derechos pueda disfrutarlo plenamente.

Por lo expuesto, la jurisprudencia sobre el principio en desarrollo, señala lo siguiente:

“El principio de protección especial del niño se erige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un principio fundamental. Fue inicialmente enunciado en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que parte de la premisa de que los niños son lo mejor que tiene la humanidad, razón por la cual deben ser especialmente protegidos.

De una manera más amplia y precisa este principio fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, que en su principio 2 señala que el ‘niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (...) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad’”.

Por su parte, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos también reconoce este principio al señalar que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia especiales”. En sentido similar, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que los “Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar”.

Finalmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todo “niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

En línea similar, el principio de protección especial del niño es reconocido por los artículos 23.4 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Teniendo presente el sentido normativo de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos transcritos, este tribunal estima que para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el niño, entendido como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, es un sujeto de derecho de protección especial que requiere de asistencia y cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar, tanto antes como después del nacimiento.

Este énfasis tuitivo se debe a su condición de debilidad manifiesta para llevar una vida totalmente independiente, de modo, que por la situación de fragilidad, inmadurez o inexperiencia en que están los menores frente a los adultos, se le impone a la familia, a la comunidad, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar tanto su desarrollo normal y sano en los aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como la promoción y preservación de sus derechos y el ejercicio pleno y efectivo de ellos.

De ahí que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, partiendo de la premisa de que el niño es un sujeto de derecho de protección especial para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, haya destacado que la “protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos”.

Sobre esta base normativa supranacional, el artículo 4 de la Constitución reconoce que la “comunidad y el Estado protegen especialmente al niño”. Teniendo presente el enunciado normativo de este artículo, el TC estima que el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral.

En buena cuenta, en virtud de este principio el niño tiene derecho a disfrutar de una atención y protección especial y a gozar de las oportunidades para desarrollarse de una manera saludable, integral y normal, en condiciones de libertad y de dignidad. Por ello, ningún acto legislativo puede desconocer los derechos de los niños ni prever medidas inadecuadas para garantizar su desarrollo integral y armónico, pues en virtud del artículo 4 de la Constitución, el bienestar (físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social) del niño se erige como un objetivo constitucional que tiene que ser realizado por la sociedad, la comunidad, la familia y el Estado.

2. Principio del interés superior del niño

El Tribunal Constitucional, también ha desarrollado el reconocimiento y el ámbito de protección que tiene el principio del interés superior del niño, principalmente citando los instrumentos de protección de los derechos del niño y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde establece la prevalencia de este principio, así lo podemos encontrar mencionado en los fundamentos siguientes:

a) La Corte IDH, se “funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

b) En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos este principio fue inicialmente reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, que en su Principio 2 establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

c) En sentido similar, este principio se reitera y desarrolla en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Teniendo presente que el interés superior del niño es el principio regulador de la normativa internacional de los derechos del niño y que interactúa y respalda al principio de especial protección del niño, este tribunal estima que este principio se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 4 de la Constitución. De ahí que, en virtud de este principio, las acciones del Estado, la sociedad, la comunidad y la familia, en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción, preservación, ejercicio y disfrute de sus derechos, tengan que estar orientadas a lograr su pleno bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social.

Ello se justifica no solo en los instrumentos internacionales reseñados, sino también en el artículo 16 del Protocolo de San Salvador, el cual establece que todo “niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad, de la comunidad y del Estado”.

En este contexto, resulta válido aseverar que los principios de protección especial del niño y del interés superior del niño, le imponen al Estado la obligación de adoptar todas las medidas positivas que aseguren de manera rápida y eficaz la protección de los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con sus familiares.

El Estado entonces, a través de sus diferentes órganos, asume el deber positivo de adoptar todas las acciones y medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias y eficaces orientadas a proteger a los niños contra cualquier clase de violencia (abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos o explotación) de que sean víctimas, ya sea este proveniente de autoridades públicas, de sus familiares o de terceros, tales como el maltrato de uno de los padres o el descuido de los padres para satisfacer sus necesidades sociales básicas. En estos casos, el Estado tiene el deber de intervenir para protegerlos.

Finalmente, conviene precisar que para determinar la prevalencia del interés superior del niño y materializar la adopción de atenciones, cuidados y medidas especiales de protección, según lo esbozado por la Corte IDH, es preciso “ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño”.

VII. Algunos ejemplos de aplicación del ISN por el Tribunal Constitucional

1. STC Exp. Nº 02132-2008-PC/AA

Si bien en la Constitución Política de 1993 no se ha recogido de manera expresa el principio del interés superior del niño, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 02132-2008-AA, señala: “El principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4 de la Norma Fundamental en cuanto establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)”2.

El principio del interés superior del niño sí ha sido estipulado expresamente en el Código de Niños y Adolescentes peruano, en cuyo artículo IX del Título Preliminar se establece lo siguiente: En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los gobiernos regionales, gobiernos locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el principio el interés superior del niño y el respeto a sus derechos”.

Sin embargo, tanto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución Política de 1993 y el Código de los Niños y Adolescentes, no se ha definido qué debe entenderse por este principio, no se ha delineado su amplitud o límites. Es entonces que a nivel de doctrina y jurisprudencia se ha ido estableciendo algunos lineamientos para la aplicación de este principio tan importante para la protección efectiva de aquel sector de la población que merece una atención especial como es la niñez.

En esta sentencia, respecto al principio del interés superior del niño, el TC ha señalado: “De este modo, el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos, claro está, el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales”3.

a) Resumen de los hechos

El TC declaró fundada una demanda de amparo presentada por una señora contra resoluciones judiciales que declararon la prescripción de ejecución de la sentencia sobre pensión alimenticia, en aplicación del artículo 2001, inciso 4 del Código Civil, que establece que prescribe a los dos años la acción que proviene de la referida pensión.

En la sentencia, el TCP señaló: “la medida estatal adoptada, que limita el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos, no resulta absolutamente necesaria para la consecución del objetivo que pretende, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental, como por ejemplo el establecimiento de un plazo de prescripción mayor, más aún si se tiene en consideración que ya el inciso 1) del mencionado artículo 2001 del Código Civil establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria en un plazo de 10 años. Resulta arbitrario que el legislador del Código Civil haya fijado un plazo de prescripción de 2 años para aquella acción que nace de una sentencia que fija una pensión de alimentos, pero que en el caso de la acción que nace de una ejecutoria que fija cualquier otro tipo de pago haya establecido un plazo de 10 años, más aún si se toma en consideración que el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente; exige un trato especial respecto de tales menores de edad, no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de las mismas. No se puede sostener que en un Estado constitucional se respeta el principio del interés superior del niño y del adolescente cuando se verifica que existen, de un lado, leyes que establecen la prescripción en 2 años de la acción para cobrar las pensiones de alimentos de los niños y adolescentes y, de otro lado, leyes que establecen la prescripción en 10 años de la acción para cobrar cualquier otro tipo de deuda establecida en una ejecutoria”4.

El TC inaplica al caso el artículo 2001, inciso 4 del Código Civil, en el extremo que establece la prescripción a los dos años la acción que proviene de la pensión alimenticia, pues lo considera inconstitucional, por “vulnerar el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a percibir alimentos –determinados en una sentencia–, además del principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y del adolescente”.

2. STC Exp. Nº 02079-2009-PC/HC

En la sentencia emitida en el Exp. Nº 02079-2009-PC/HC, el TC se señala que “(…) es pertinente subrayar que el deber de velar por el interés superior del niño y sus derechos, así como por la responsabilidad de su tutela, compete no solo al Estado sino a la comunidad toda. Sin embargo, esto último no significa que en sede constitucional se termine validando cualquier tipo de acciones que tome determinada institución, la comunidad o el propio Estado con pretexto de la salvaguardia del interés superior del niño presuntamente afectado, sino que para que ello ocurra, la vulneración a este derecho debe desprenderse de cada caso concreto (caso por caso), como ocurre en el presente hábeas corpus cuyo objeto, entre otro, persigue la reposición del derecho a la libertad de locomoción de las favorecidas”5.

Se puede colegir que no se puede establecer a priori los casos o supuestos en los que se puede resolver un asunto acudiendo al principio del interés superior del niño, sino que su aplicación podrá hacerse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, sometido a consideración de alguna autoridad o la sociedad civil misma, que también está obligada a acatarlo.

a) Resumen de los hechos

El TC se pronuncia sobre una demanda de hábeas corpus presentada por una madre contra las empleadas del puericultorio Pérez Araníbar, quienes le negaron lleve los fines de semana a su domicilio a sus dos menores hijas que habían sido internadas en la referida institución. Tal negativa fue debido a la existencia de una denuncia por violencia sexual en agravio de una de las menores, dirigida contra una persona que vivía en el domicilio al que se las quería trasladar. La demandante alegaba que tal accionar significa para ellas un daño psicológico y que, además, atentaba contra los derechos a la libertad individual, integridad física y libertad de locomoción.

El TC declaró infundada la demanda de hábeas corpus, indicando en uno de los fundamentos de la sentencia lo siguiente: “Es así que la medida adoptada por el puericultorio Pérez Araníbar a efectos de restringir la salida de las niñas favorecidas, en su momento, resulta razonable y adecuada en términos constitucionales puesto que se justifica en el deber especial de protección que la Constitución y las normas le han asignado frente a las menores que se encuentran bajo su cuidado. Por consiguiente, la medida de protección cuestionada en el presente caso resulta apropiada, razonable y válida en términos constitucionales en aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescente, y de la protección y promoción de los derechos a la integridad física, integridad psíquica y el libre desarrollo de la personalidad de las niñas favorecidas, expresión de salvaguardia del puericultorio Pérez Araníbar frente al presunto ilícito penal de carácter sexual que, conforme se advierte de los autos, es materia de la correspondiente investigación preliminar en sede del fiscal de familia”6.

3. Exp. N° 04058-2012-PA/TC-Huaura (9 de mayo del 2014)

El principio del interés superior del niño comprende una actuación tuitiva por parte de los operadores de justicia, quienes deben adecuar y flexibilizar las normas y la interpretación que de ellas se realice.

A continuación un breve resumen:

10. Al respecto, se debe puntualizar que los procesos de alimentos se tramitan según lo establecido por el Código de los Niños y Adolescentes, mediante el proceso único, en el que está prevista la realización de la audiencia única (tachas excepciones, defensas previas, medios de pruebas, saneamiento procesal, conciliación, y sentencia), estableciéndose en el artículo 170 del Código citado que: “Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el juez fijará una fecha inaplazable para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del fiscal. En los procesos de violencia familiar no hay audiencia de conciliación”.

11. Asimismo, se debe tener en cuenta que de la lectura del artículo antes citado no se aprecia sanción alguna respecto de la situación sobreviniente por la inasistencia de las partes a la audiencia programada; sin embargo, el artículo 182 del código en mención establece la regulación supletoria, al indicar que: “Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil”.

De lo que se desprende que toda aquella situación de vacío que en términos sustantivos y procesales se presente en la tramitación de los procesos contenidos en el Código de los Niños y Adolescentes, debe ser regulada tanto por el Código Civil como por el Código Procesal Civil.

19. De lo antes descrito se tiene que el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente presupone que los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no solo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos, claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por sus derechos fundamentales.

25. En dicho contexto, el principio del interés superior del niño comprende, entre otras cosas, una actuación tuitiva por parte de los operadores jurisdiccionales, a quienes corresponde la adecuación y flexibilización de las normas y la interpretación que de ellas se realice, a fin de lograr la aplicación más favorable con el fin de dar solución a la controversia reclamada, siendo de especial importancia este principio toda vez que se trata de niños, niñas y adolescentes, que tienen especial cuidado y prelación de sus intereses frente al Estado.

VIII. ¿Cómo interpretar a la luz del interés superior del niño y adolescente una norma administrativa sobre educación inicial?

En el portal web de La Ley se comentó, en 2016, una sentencia emitida en 2012, que permitió a una menor de cinco años continuar sus estudios de primer grado de educación primaria, pese a que una resolución administrativa ordenaba su regreso a las aulas de educación Inicial debido a que no contaba con la edad mínima requerida. El Poder Judicial privilegió el interés superior de la niña en este caso, a fin de que no se obstaculice su derecho a estudiar.

La resolución judicial declaró en 2012 fundado un recurso de amparo contra una disposición administrativa que pretendía regresar a una niña a que curse educación inicial de 5 años, pese a que ya lo había realizado con éxito a los 4 años. La disposición administrativa se basa en una norma referida a educación inicial en instituciones públicas y privadas, señalando que se hace de acuerdo a la edad cronológica, considerando los años cumplidos hasta el 31 de marzo.

La resolución, al declarar fundado el recurso de amparo, señaló que se estaba vulnerando el derecho a la educación de la menor. Nuestra Constitución en sus artículos 13 y 14, garantiza el derecho a la educación y, especialmente el 14, alude al derecho del educando a una formación que respete su identidad, así como el buen trato psicológico y físico.

En su momento, algunos autores comentaron que no había una afectación al derecho de educación, la que estaba garantizada por el plantel. A contrario sensu, lo que sí podría alegarse para este caso, era el perjuicio que se daba a la menor, al regresarla a educación inicial, cuando ya venía cursando satisfactoriamente el primer grado de educación primaria. Por el tema de la edad –en ese caso, la reversión a inicial– estaba afectando su desarrollo psicoemocional, sobre todo, tratándose de una menor con madurez superior.

El asunto debió resolverse en las instancias administrativas, si hubiere existido criterio para manejar las normas, y desterrar la creencia de que una norma administrativa que limita la edad para la educación inicial, considerándola como una norma absoluta y sin excepciones.

Se alegó en el caso, el interés superior del niño y adolescente como uno de los fundamentos para declarar fundado el amparo y ello es acertado, sobre todo considerando la Ley N° 30466 que establece parámetros y garantías procesales para la consideración de este principio, que a la vez es un derecho y una norma de procedimiento.

Era necesario tomar como referencia el principio como garantía procesal y los mecanismos para examinar o revisar las decisiones concernientes a los niños, además de la evaluación del impacto de la decisión tomada en consideración, precisamente, de los derechos del niño. En el caso comentado, bastaba una interpretación adecuada u óptima de la norma para que la niña continúe sus estudios, pese a la edad y sobre todo, porque los informes psicológicos se pronunciaban en ese sentido.

Sin embargo, debemos rescatar el principio del interés superior del niño, el que también termina obligando a los entes administrativos para dejar de lado una norma administrativa que termina limitando su derecho a que continúe regularmente sus estudios, sin pasar por el absurdo de regresar a educación inicial, cuando ya había satisfactoriamente culminado esa etapa.

IX. La Corte Suprema y la aplicación del ISN

Es importante destacar que la Corte Suprema de Justicia del Perú por el III Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 4664-2010-Puno, ha establecido como precedente judicial vinculante lo siguiente:

“En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado”.

Flexibilizar implica que el juez que conoce de un proceso en el cual se encuentra involucrado un niño debe partir por internalizar que el caso sometido a su conocimiento debe ser considerado como “problema humano” y que, por ende, merece especial atención y consideración.

El Código de los Niños y Adolescentes incorpora dicha obligación en el artículo X de su Título Preliminar. La ratio legis de la norma es que el juzgador vaya más allá de la mera aplicación de la Ley, toda vez que de por medio se encuentran seres humanos que directa o indirectamente sufren las consecuencias del enfrentamiento familiar, de ahí la necesidad de que la solución a la controversia se funde, además de lo que resulte más beneficio para el niño inmerso en la litis, en el reconocimiento expreso de su derecho a vivir en el seno de su familia y mantener con el padre o madre, con quien no convive, las relaciones interpersonales necesarias a fin de asegurar su desarrollo integral.

De acuerdo con lo expresado, cuando la Corte Suprema alude que en los procesos de familia los principios y normas procesales deben ser flexibilizados, básicamente se refiere a que debe entenderse que dichos procesos, por su especial naturaleza, no pueden estar sujetos a normas estrictas o trabas que impidan administrar justicia desde la perspectiva de la solución a un problema humano, más aún el rol tuitivo que corresponde al propio juzgador.

Conclusiones

Del análisis de las sentencias glosadas resulta factible establecer lo siguiente:

• Para un Estado y su colectividad resulta de suma importancia proteger a la infancia, más aún si se encuentra en situación de abandono.

• La obligación de la comunidad y el Estado de proteger especialmente al niño, niña y adolescente tiene como sustento el reconocimiento del principio del interés superior del niño como parte integrante del bloque de constitucionalidad.

• En todo proceso judicial en el que se verifique la afectación de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, los órganos jurisdiccionales deben procurar brindarles atención especial y prioritaria, debiendo resolver a favor de aquellos en contraposición a cualquier otro interés.

• En caso de colisión entre el principio del interés superior del niño y el principio del debido proceso, deben ponderarse los derechos en conflicto y privilegiarse el primero.

• El principio del interés superior del niño se antepone a cualquier otro derecho o interés en controversia y constituye una norma sustantiva que tiene prevalencia sobre cualquier norma procesal.

• Corresponde a los operadores de justicia de todas las instancias internalizar los alcances del principio del interés superior del niño y sopesarlo como fundamento de todos los fallos judiciales en materia de infancia.

• Los operadores de justicia tienen la obligación de hacer suya la línea hermenéutica del Tribunal Constitucional en el sentido de privilegiar sobre cualquier circunstancia el interés superior del niño.

Referencias bibliográficas

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* Abogada y magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad de San Martín de Porres. Doctora en Derecho. Docente universitaria de esta casa de estudios. Conciliadora extrajudicial.

1 Sistema de Información sobre la Primera Infancia en América Latina.

2 Véase fundamento 5 de la sentencia en <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html>.

3 Véase fundamento 10 de la sentencia en <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html>.

4 Véase fundamento 36 de la sentencia en <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.html>.

5 Véase <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02079-2009-HC.html>.

6 Véase fundamento 25 de la sentencia en <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02079-2009-HC.html>.


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