El curioso caso del hijo alimentista
Alimentos sin filiación: la prueba ordinaria e indiciaria
Marlon Humberto De La Cruz Carpio*
RESUMEN
El autor analiza la regulación jurídica del hijo alimentista y la prueba a la que han de estar sujetas ambas partes (hijo alimentista y supuesto padre) para acreditar o desacreditar la condición que se alega. Así las cosas, el autor determina que para acreditar la condición de hijo puramente alimentista bastaría invocar prueba indiciaria que permita presumir la existencia de las relaciones sexuales de la madre y el presunto padre durante la fecha probable de concepción, mientras que para desacreditar dicha condición es necesaria prueba objetiva indubitable (ADN) que determine o no dicha paternidad.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: art. 474.
Código de los Niños y Adolescentes: art. 93.
Código Civil: arts. 415 y 417.
PALABRAS CLAVE: Prueba indiciaria / Presunción / Prueba ordinaria / Concepción / ADN
Recibido: 30/09/2017
Aprobado: 23/10/2017
Introducción
Si bien los alimentos son prestaciones que pueden ser otorgados entre ascendientes a descendientes y viceversa, así como entre cónyuges o entre hermanos de acuerdo con el artículo 474 del Código Civil1, en la mayoría de casos estos son reclamados ordinariamente por el hijo hacia alguno de sus progenitores. Es por ello que cuando se reclama judicialmente esta prestación, previamente debe encontrarse acreditada la filiación entre el alimentista y el demandado, por cuanto así es exigido por el artículo 93 del Código de Niños y Adolescentes al determinar que dicha obligación corresponde de padres a sus hijos.
En atención a dicho escenario, en sendas facetas de mi vida diaria (profesional, familiar, amical, etc.) he realizado la siguiente pregunta: ¿se puede asistir con una pensión alimenticia a un menor con el que no se mantiene filiación alguna? En la mayoría de casos las respuestas recibidas han sido un rotundo y contundente NO. Los interrogados parten del criterio de considerar que siendo el derecho uno de naturaleza racional, solamente se puede exigir alimentos de quien tenga la condición de padre o madre. Inclusive en el párrafo precedente hemos podido advertir que una conclusión de dicha naturaleza encuentra su fundamento en la norma civil.
Sin embargo, en el presente artículo se demostrará que en nuestro ordenamiento civil se permite válidamente el supuesto antes negado, es decir, se demostrará que es posible asistir con pensión alimenticia a un menor sin ser padre del mismo. Este curioso caso tratará acerca del hijo alimentista regulado en el artículo 415 del Código Civil. En ese sentido, se explicará y desarrollará este supuesto legal poco conocido y poco utilizado, pero que contiene una trascendencia enorme por los efectos legales regulados por este.
I. Hijo alimentista
Como se indicara previamente, este supuesto se encuentra reconocido en el artículo 415 del Código Civil, el cual literalmente determina lo siguiente:
“fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. (…)”.
Así entonces, debe quedar claro que el artículo 415 del Código Civil (hijo alimentista) regula un supuesto diferente al artículo 402 del Código Civil (paternidad extramatrimonial), por cuanto el primero de ellos no requiere la declaratoria de filiación para desplegar sus efectos.
Si se comparase ambos supuestos, encontraríamos las siguientes diferencias y similitudes:
Téngase presente que si bien el artículo 415 del Código Civil denomina al alimentista como “hijo extramatrimonial”, debe considerarse que en este supuesto no nos encontramos ante un hijo nacido fuera del matrimonio pero reconocido por el padre, sino ante un presunto hijo que reclama alimentos a su presunto padre por la sola presunción de paternidad que este podría ser su verdadero padre al haber mantenido relaciones sexuales con su madre en la época de su concepción.
Si se entendiese que este supuesto en realidad también contempla al caso del hijo extramatrimonial reconocido como tal, no tendría ningún sentido que el legislador hubiera desarrollado un supuesto especial por cuanto únicamente hubiera incorporado a este en un inciso adicional del artículo 402 del Código Civil.
Así entonces, queda claro que el artículo 415 del Código Civil otorga pensión alimenticia a aquella persona que sin tener reconocida su filiación acredite únicamente que el demandado podría ser su padre (presunción), sin tener la necesidad de reclamar esta filiación como previo fundamento de su pretensión2.
Esta conclusión preliminar encuentra sustento en el artículo 417 del Código Civil, en el que se determina que dicha acción es dirigida ante el “presunto padre”. Presunción no significa certeza, por ende, en este caso la paternidad no se encuentra acreditada pero con base en la presunción advertida se otorga la referida pensión alimenticia.
Efectivamente, la hipótesis desarrollada en el presente artículo ha merecido explicación de parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que mediante la Casación N° 870-2006-Puno en su considerando noveno determinó lo siguiente:
“(…) el legislador advirtió la eventual existencia de hijos extramatrimoniales que, por una u otra razón, no podrían acreditar encontrarse en alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo cuatrocientos dos del Código Civil, para obtener la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, de tal modo que atendiendo a la necesidad primerísimo de los alimentos, y al hecho incuestionable de que para que haya nacido dicha persona es que ha tenido que existir un padre, el legislador contempló en el artículo cuatrocientos quince del mismo cuerpo legal la posibilidad de que tal individuo pueda reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. No se requiere, pues, que el actor demuestre su calidad de hijo extramatrimonial del demandado, sino que basta la simple acreditación de las relaciones sexuales habidas con la madre lo que da origen a una presunción iuris tantum de una paternidad y una igual presunción de ‘hijo’ que solo posibilita el acceso a los alimentos”3.
Es así que jurisprudencialmente se ha denominado a este como hijo puramente alimentista, por cuanto se ve favorecido únicamente de la pensión alimentista pero no se le reconoce la filiación extramatrimonial.
En atención a lo antes desarrollado, podemos definir a este hijo puramente alimentista como aquel que no cuenta con el reconocimiento expreso de filiación, razón por la que no lleva los apellidos de su presunto padre ni goza de los derechos derivados de dicha condición (patria potestad), pero al que el legislador ha reconocido el acceso a una pensión alimenticia a efecto de evitar su desamparo y permitir su subsistencia en tanto se defina su situación familiar.
II. La prueba ordinaria e indiciaria
La actuación probatoria en el supuesto desarrollado del hijo puramente alimentista encuentra dos exigencias diferentes en atención a los sujetos involucrados en dicha situación.
a) En lo que se refiere a la carga de la prueba del hijo puramente alimentista, para acceder al supuesto legal reconocido en el artículo 415 del Código Civil (pensión alimenticia sin filiación) le corresponde acreditar que su madre mantuvo relaciones sexuales con el demandado en la fecha probable de concepción.
Para determinar la fecha probable de concepción, bastaría con acceder a la prueba documental contenida en la partida de nacimiento concordada con las ecografías ginecológicas e informes del ginecólogo tratante de la madre, en los que sobre la proyección de la semana de desarrollo de gestación del concebido se ubicaría dicha fecha con un margen de error de + - 07 días. Toda esta actuación contiene prueba ordinaria basada en elementos objetivos.
Determinada la fecha probable de dicha concepción, encontramos sustancial problema para acreditar las relaciones sexuales mantenidas entre la madre y el supuesto padre en la fecha probable de concepción, por cuanto al tratarse estas de aspectos íntimos de la pareja ocasional, no sería tan sencillo tomar registro de este suceso por tratarse de un aspecto que escapa del elemento probatorio objetivo para trasladarse hacia un aspecto probatorio subjetivo conocido únicamente por dichas personas.
Es ahí donde entra a tallar la prueba indiciaria reconocida en el artículo 276 del Código Procesal Civil sobre la que se expone que esta consiste en:
“El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”.
Al respecto, Carrión (2000) lo define como “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido que mediante la vía de la inferencia nos lleva al conocimiento de otro hecho desconocido” (p. 123).
Por lo tanto, encontrándonos ante un hecho desconocido para terceros ajenos a las partes en conflicto, las relaciones sexuales en la fecha probable de concepción podrían ser acreditadas con prueba indiciaria consistente en, por ejemplo, declaraciones de conocidos que den referencia de la existencia de alguna relación amorosa entre los supuestos padres, correos electrónicos dirigidos por el presunto padre hacia la madre dando referencia del encuentro sexual en mención, itinerario de algún viaje en pareja realizado por dichas fechas, cartas dirigidas por la madre hacia el presunto padre comunicándole su embarazo recibiendo respuesta de este para tomar decisiones u otras similares, etc.
Tratándose de una prueba indiciaria, toda esta actuación probatoria deberá de tener como elemento en común la presunción de mantenimiento de relaciones sexuales entre las partes durante la fecha probable de concepción del alimentista; si dichas pruebas no resultan complementarias entre sí, no se tendrá por acreditado este requisito.
b) En lo que se refiere a la carga de la prueba del presunto padre, para que no se le aplique el supuesto legal reconocido en el artículo 415 del Código Civil (pensión alimenticia sin filiación) no solamente le correspondería acreditar que no mantuvo relaciones sexuales con la madre en la fecha probable de concepción (por ejemplo, con un registro de migraciones en el que se determinaría que no estuvo en el país en dichas fechas) o que a pesar de haber mantenido dichas relaciones no podría ser el padre por deficiencias naturales (esterilidad reconocida en fecha anterior a la supuesta concepción), sino que en caso estas no existan, la única prueba objetiva que le quedaría a este sería el sometimiento obligatorio del ADN que definiría indubitablemente si este mantiene o no una relación paterno- filial con el hijo puramente alimentista.
En caso de que el ADN determinase la paternidad del demandado sobre el hijo puramente alimentista, también se obtendría el reconocimiento de filiación extramatrimonial por cuanto ya no nos encontraríamos ante el supuesto de presunción de paternidad, sino de certeza de esta.
Sin embargo, en caso de que el ADN negase la relación paternofilial no solamente se extinguiría la referida obligación alimentaria, sino que habilitaría a este a reclamar las indemnizaciones que correspondan así como la devolución de los alimentos otorgados indebidamente al hijo puramente alimentista.
Así entonces, mientras que el hijo alimentista tendrá principalmente acceso a prueba indiciaria referencial, el presunto padre solo podrá acceder a prueba objetiva basada en su afirmada o negada paternidad.
Conclusiones
- Nuestro ordenamiento civil permite que se otorgue pensión alimenticia sin necesidad de acreditarse filiación, tal es el caso del hijo alimentista o hijo puramente alimentista.
- El hijo puramente alimentista reconocido por el artículo 415 del Código Civil es diferente del hijo extramatrimonial propiamente dicho, dado que el primero solamente tiene derecho a percibir una pensión alimenticia de su presunto padre, pero no recibe de este ni el apellido ni los beneficios derivados de la patria potestad ordinaria.
- Mientras que para acreditar la condición de hijo puramente alimentista bastaría invocar prueba indiciaria que permita presumir la existencia de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la fecha probable de concepción; para desacreditar dicha condición es necesaria prueba objetiva indubitable (ADN) que determine o no dicha paternidad.
- La confirmación de paternidad a través del ADN determinaría a su vez la declaratoria de filiación. La negación de paternidad a través del ADN extinguiría la obligación alimenticia, así como habilitaría a que el perjudicado requiera la devolución de lo entregado, así como las indemnizaciones que correspondan.
Referencia bibliográfica
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* Magíster en Derecho de Trabajo y Seguridad Social por la Universidad Católica de Santa María. Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional por la Universidad Nacional de San Agustín. Abogado encargado de los procesos laborales de la Procuraduría Pública del Poder Judicial en la ciudad de Arequipa. Docente universitario.
1 Artículo 474 del Código Civil.- Se deben alimentos recíprocamente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
2 A mayor desarrollo conviene invocar la consulta emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República en la Consulta N° 2126-2009-Cusco, en cuyo fundamento Noveno determinó que: “(…) si bien el menor que se encuentra en la situación de recibir una pensión alimenticia es denominado por el Código Civil como Hijo Alimentista, este término resulta equívoco, por cuanto, si bien utiliza el término Hijo, este en rigor técnico no lo es, pues solamente respecto de él existe una obligación alimenticia sustentada en la presunción iuris tantum de que el sujeto obligado a dicha pensión ha tenido relaciones sexuales con la madre de este menor durante la época de la concepción y alguien debe proveer alimentos para evitar la desprotección al menor por sus primeros años. No existe pues filiación alguna, por lo que no puede predicarse el test de igualdad cuado falta el presupuesto del tertium comparationis, esto es, no existe una situación comparable, pues la figura del hijo (matrimonial, en adopción o extramatrimonial) es diferente al del hijo alimentista (en rigor, del menor favorecido con una pensión de alimentos); caso en el cual se usa el término Hijo para evitar otros que puedan apreciarse peyorativos”. Poder Judicial. (s.f.). Recuperado de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/be41dd004075a092a450e499ab657107/CONS+2126+-2009-.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=be41dd004075a092a450e499ab657107.
3 En: https://vlex.com.pe/vid/-472627530 (página web revisada el 21 de setiembre de 2017).