Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 53 - Articulo Numero 38 - Mes-Ano: 11_2017Gaceta Civil_53_38_11_2017

No es facultad del registrador verificar la concurrencia de los elementos de la prescripción adquisitiva vehicular

SUMILLA

La verificación de la posesión continua, pacífica, pública como propietario de una persona respecto a la cosa a prescribir constituye aspecto de fondo del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, cuya responsabilidad es exclusiva del notario, razón por la que no compete a las instancias registrales cuestionar dicho aspecto de la decisión notarial puesto que es una decisión de su exclusiva responsabilidad que no forma parte de la calificación registral

JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución N° 2302-2017-SUNARP-TR-L

Lima, 11 de octubre de 2017

Apelante : Abelardo Chávez Campos

Título : N° 1496212 del 17/07/2017

Recurso : H.T.D. N° 09 22-2017.030552 del 18/08/2017

Registro : Propiedad Vehicular de Lima

Acto : Prescripción adquisitiva de dominio

Sumilla :

CALIFICACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE VEHÍCULO

No es materia de calificación por parte de las instancias registrales la verificación de la posesión continua, pacífica, pública como propietaria del peticionante de la prescripción, puesto que esto constituye aspecto de fondo del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, cuya responsabilidad es exclusiva del notario. No obstante, sí corresponde verificar en aplicación del artículo 76 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, que el acta notarial cuente con los documentos señalados en el inciso e) del artículo 3 de la Ley N° 28325, entre los que se encuentra, el acta de presencia notarial.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la prescripción adquisitiva del vehículo con placa de rodaje N° 29774C (antes placa de rodaje N° NG51679) inscrito en la partida N° 51527661 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima, a favor de Abelardo Chávez Campos.

Para tal efecto se ha presentado el parte notarial del acta de declaración se prescripción adquisitiva de dominio del 12/07/2017 expedida por el notario de Lambayeque Walter Humberto Miranda Ordóñez.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Propiedad Vehicular de Lima César Augusto Díaz Durand formuló observación en los términos siguientes:

Se observa el presente título: 1. De conformidad con lo establecido en el inciso d) del art. 3 de la Ley N° 28325, en el acta de presencia que se insertará, además de la verificación de las características del vehículo, el notario deberá comprobar la posesión pacífica y pública del vehículo. En dicha acta se consignará la descripción y características registrables del vehículo, así como el resultado de la verificación de que no tenga ninguna afectación de robo. a) Se ha verificado que el inserto del acta de constatación de hechos de fecha 26/06/2017, no consta la comprobación de la posesión, pacífica y pública del prescribiente, b) así como tampoco el resultado de la verificación que el vehículo materia de prescripción no cuenta con afectación de robo. Sírvase subsanar de acuerdo a ley.

2. Asimismo, en el acta de declaración de prescripción adquisitiva de dominio de fecha 12 de julio del 2017, se consigna que el vehículo materia de prescripción tiene la placa de rodaje NG-5 1679, lo cual no es correcto, por cuanto mediante título 8866 de fecha 26 de marzo del 2015, el referido vehículo menor tiene la nueva placa de rodaje 29774C, en consecuencia, el mencionado vehículo ya no debe ser descrito con una placa de rodaje que tuvo anteriormente. Sírvase subsanar de acuerdo a ley.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente señala como fundamentos, entre otros, los siguientes:

- El registrador no ha valorado el certificado policial de identificación vehicular N° 671-2016, emitido por la Deprove, del cual se aprecia fehacientemente que el vehículo no cuenta con afectación de robo.

- El presente procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, cumple con todos los requisitos establecidos en el inc. b) del artículo 3 de la Ley N° 28325, pues se tramitó ante notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante cuatro años, verificándose que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505 del Código Procesal Civil.

- En el acta del 12/07/2017 se consignó que el vehículo materia de prescripción tiene la placa de rodaje NG-51679, habiendo omitido en su oportunidad indicar que la mencionada placa corresponde a la placa antigua y que cuenta con nueva placa de rodaje 29774C, conforme versa en la boleta informativa emitida por Sunarp.

- Además, el presente procedimiento materia de calificación registral, fue anotado preventivamente en la partida N° 51527661, la cual también fue objeto de observación registral, por lo que luego de impugnarla, el Tribunal Registral revocó la observación mediante resolución N° 1207-2017-SUNARP-TR-L del 02/06/2017.

- Señala que no será materia de calificación la validez de los actos procedimentales que en virtud de lo prescrito en la Ley N° 27333 y normas complementarias, son de competencia del notario, ni el fondo o motivación de la declaración notarial, conforme a la Resolución Nº 490-2003-SUNARPSN, la cual aprobó la Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida N° 51527661 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima se encuentra inscrito el vehículo con placa de rodaje N° 29774C cuya placa anterior era la N° NG51679. Dicho vehículo tiene, entre otras, las siguientes características:

Clase : Vehículo automotor menores

Marca : Honda

Modelo : XL200

Año de modelo : 2008

Año de fabricación : 2008

Tipo de carrocería : Motocicleta

Nro. de serie : 9C2MD28928R200545

Nro. VIN : 9C2MD28928R200545

Nro. de motor : MD28E98200545

El dominio del vehículo se encuentra registrado a favor de Víctor Manuel Robles Ascencio.

En la citada partida corre extendida la anotación preventiva de prescripción notarial a favor de Abelardo Chávez Campos, mediante solicitud presentada por notario de Chiclayo Walter Miranda Ordóñez.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

- Si es materia de calificación por parte de las instancias registrales la verificación de la posesión continua, pacifica, pública como propietario del peticionante de la prescripción.

- Si corresponde verificar en aplicación del artículo 76 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, que el acta notarial cuente con los documentos señalados en el inciso e) del artículo 3 de la Ley N° 28325.

VI. ANÁLISIS

1. Los articulas 950 y siguientes del Código Civil regulan la adquisición por prescripción de los bienes muebles e inmuebles.

La prescripción adquisitiva de propiedad o usucapión es el modo de adquirir la propiedad mediante la posesión de un bien por un lapso de tiempo fijado en la ley, siempre que la posesión haya sido continua, pacifica, pública y como propietario.

2. La usucapión o prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad, que supone el comportamiento activo del poseedor como propietario sin que sea necesario que este o el titular del derecho declaren su voluntad de adquirir o transferir el derecho.

De ese modo, es la acreditación de la posesión continua, pacífica y pública por el plazo establecido en la norma, la que se erige en la más segura y eficaz forma de corroborar la propiedad sobre bienes, en defecto de otro medio de prueba.

3. De conformidad con el artículo 951 del Código Civil la adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

El artículo 952 del mismo Código consagra la acción de prescripción estableciendo que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.

Con relación a los efectos de la sentencia el segundo párrafo del referido artículo señala que aquella es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

4. Mediante la Ley N° 28325 se reguló el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

En el artículo 3 de la citada ley se estableció, asimismo, el trámite notarial de prescripción adquisitiva de dominio respecto de vehículos1, el que según dicho artículo debe tramitarse exclusivamente, ante el notario de la localidad donde se ubica el domicilio del poseedor, acreditando la posesión continua, pacífica y pública como propietario del vehículo durante cuatro (4) años, es decir, el plazo establecido para la denominada “prescripción larga” en el artículo 951 del Código Civil.

Con relación al procedimiento que debe seguirse en sede notarial, el referido artículo 3 dispone en el líteral a) que la solicitud de prescripción adquisitiva debe tramitarse como asunto no contencioso de competencia notarial rigiéndose además por las disposiciones de la Ley N° 26662 y por la presente ley.

5. En el literal b) del mismo artículo se dispone que recibida la solicitud, el notario debe verificar que la misma contenga los requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 505 del Código Procesal Civil, para los efectos del trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud en calidad de testigos, no menos de tres ni más de seis personas mayores de veinticinco años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el vehículo.

De otro lado, el literal c) del referido artículo señala que el notario mandará publicar un resumen de la solicitud, por única vez, en el diario oficial El Peruano o en el diario autorizado a publicar los avisos judiciales o en uno de circulación nacional, así como en el portal de internet de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

Asimismo, se señala que en el aviso debe indicarse las característícas que identifiquen al vehículo, así como el nombre y la dirección del notario donde se realiza el trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la solicitud si correspondiera.

En el literal d) se señala que el notario obligatoriamente se constituirá en el domicilio del solicitante extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del vehículo. En dicha acta se consignará la descripción y características registrables del vehículo, así como el resultado de la verificación de que no tenga ninguna afectación de robo.

Agrega el literal e) del mismo artículo que, transcurrido el término de 25 días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el notario elaborará el acta notarial con la solicitud, y declarará adquirida la propiedad del bien por prescripción. Se insertará en dicha acta los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario considere necesarios, acompañándose al registro el certificado de no haber sido robado

6. De lo antes detallado es posible concluir a priori que, la declaración de prescripción adquisitiva efectuada por el notario –contenida en el acta notarial respectiva– presupone el cumplimiento, por un lado, de los aspectos procedimentales (como sería la verificación del cumplimiento del plazo para presentar una oposición o el contenido de una publicación), y, por el otro, de la evaluación de los aspectos de fondo o la motivación de tal declaración (como sería que el poseedor cumpla los requisitos exigidos por la ley para ser declarado como propietario), por lo que, el registro no podrá cuestionarlos al solicitar que se le adjunte documentación adicional a fin de corroborar que se ha efectuado tal verificación dado que, es al notario al que se le asigna la función no contenciosa de declaración de prescripción con la correlativa responsabilidad que ello conlleva.

En dicho sentido también se pronuncia el numeral 5.2. de la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN2 al establecer que:

El registrador calificará los títulos referidos a declaración de prescripción adquisitiva de dominio, (...) tramitados como asuntos no contenciosos de competencia notarial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. No será materia de calificación la validez de los actos procedimentales que, en virtud de lo previsto en la Ley N° 27333 y normas complementarias, son de competencia del notario, ni el fondo o motivación de la declaración notarial.

A su vez, el artículo 76 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular señala lo siguiente:

Artículo 76.- Transferencia de propiedad por prescripción adquisitiva notarial

La transferencia de propiedad del vehículo por prescripción adquisitiva de dominio se inscribirá en mérito del acta notarial que declara la propiedad del bien por prescripción, que debe contener inserta los documentos señalados en el inciso e) del artículo 3 de la Ley N° 28325.

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 012-2006-JUS, el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio señalado en el párrafo precedente es aplicable a toda clase de vehículos automotores que se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular administrado por la Sunarp.

El vehículo adquirido por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presume social.

El registrador evaluará la adecuación del título presentado con los asientos registrales, verificando que el proceso notarial se haya seguido contra el titular registral.

El registrador no podrá calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial.

En consecuencia, corresponde al registrador verificar que el acta notarial respectiva haya sido expedida con la formalidad a que se refiere el literal e) del artículo 3 de la Ley N° 28325, es decir, que en el acta notarial en el que se declare la propiedad de un bien por prescripción se inserte los avisos, el acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el notario consideren necesarios; así como, se acompañe al Registro el certificado de no haber sido robado el vehículo materia de prescripción.

7. En el presente caso, el notario de Lambayeque Walter Humberto Miranda Ordóñez, mediante acta notarial del 12/07/2017, declara al peticionante Abelardo Chávez Campos como propietario del vehículo sujeto al procedimiento de prescripción adquisitiva, habiéndose insertado en dicho instrumento, entre otros, el acta de constatación de hechos del 26/06/2017, que vendría a ser el acta de presencia del notario a la que hace referencia el inciso d) del artículo 3 de la Ley N° 28325.

Tal como se ha reseñado en considerandos precedentes, el acta de presencia es levantada a efectos de que se compruebe la posesión pacífica y pública del vehículo por parte del notario, quien se constituirá a dicho efecto al domicilio del peticionante, debiendo consignar los datos descriptivos del vehículo en dicha acta así como el resultado de la verificación de que no tenga ninguna afectación de robo.

En este caso, el acta de constatación de hechos de indicó lo siguiente:

Acta de constatación de hechos

Siendo las once de la mañana del día de hoy veintiséis (26) de junio (6) del dos mil diecisiete (2017), el que suscribe Walter Humberto Miranda Ordóñez, notario abogado de Lambayeque en las afueras de la oficina de esta notaría3 (...) encontrándose presente el Sr. Abelardo Chávez Campos a quien se le requirió la presencia del vehículo automotor de placa de rodaje NG51679, clase Veh. Aut. Menor, color rojo, año de fabricación: 2008, marca: Honda, modelo XL200, N° de serie 9C2MD28928R200545, N° de motor MD28E98200545, en regular estado de conservación y teniendo el expediente a la mano, se pudo confrontar los datos del vehículo que concuerdan con los consignados en el certificado policial de identificación vehicular y copia de la boleta informativa de la Sunarp.

(…)

Sobre tal diligencia, en la cláusula tercera del acta notarial se consignó lo siguiente:

Tercero: De la diligencia: Que, el día veintiséis (26) de junio (6) del dos mil diecisiete (2017), el señor Abelardo Chávez Campos se constituyó a mi oficio notarial (... ) con el vehículo menor con placa de rodaje NG51679 donde se pudo verificar que se encuentra en posesión real y efectiva del bien mueble submateria a título de propietario, dicho peticionante conduce el bien por más de 4 años, destinándolo a labores propias de su objeto, en forma permanente, hecho que también que se corrobora con las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos, por el peticionante, quienes declaran conocer que él, es quien conduce el bien mueble materia de la pretensión, en forma real, continua y pacífica, por más de cuatro años y por lo que en cumplimiento con el artículo 951 del Código Civil, lo dispuesto por la Ley N° 28325, Decreto Supremo N° 012-2006-JUS, procedo a declarar como propietario del procedimiento de prescripción adquisitiva.

8. Analizando el contenido del acta de constatación de hechos con la valoración del notario respecto de dicha diligencia según el tenor transcrito que antecede, queda claro que el notario ha comprobado la posesión pacífica y pública del peticionante para la declaración positiva de prescripción adquisitiva, labor que es responsabilidad del notario. Al respecto, si bien tal conclusión no ha sido consignada en el acta transcrita, ello no enerva las conclusiones y valoraciones que sobre dicho aspecto obran en la cláusula segunda, cumpliéndose por tanto con el inciso d) del artículo 3 de la Ley N° 28325.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la verificación de la posesión continua, pacífica, pública como propietario de una persona respecto a la cosa a prescribir, constituye aspecto de fondo del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, cuya responsabilidad es exclusiva del notario, razón por la que no compete a las instancias registrales cuestionar dicho aspecto de la decisión notarial puesto que es una decisión de su exclusiva responsabilidad que no forma parte de la calificación registral. No obstante, sí corresponde verificar en aplicación del artículo 76 del RIRPV. que el acta notarial cuente con los documentos señalados en el inciso e) del artículo 3 de la Ley N° 28325, como es el acta de presencia notarial.

Por lo expuesto, corresponde revocar el punto 1.3 de la observación.

9. Respecto a la falta de indicación en el acta de constatación de hechos de que el vehículo no cuenta con afectación de robo, debe señalarse que esta instancia en reiterados pronunciamientos ha señalado que en la calificación de solicitudes de inscripción de prescripciones adquisitivas de dominio de vehículos al amparo de la Ley N° 28325, corresponde que el registrador verifique que el acta notarial contenga los documentos señalados en el inciso e) del artículo 3 de la citada ley, entre ellos, el certificado policial de identificación vehicular que acredite la inexistencia de afectación por robo, cuyo contenido y valoración notarial no puede ser cuestionado registralmente por constituir aspectos procedimentales.

Así, pues, si forma parte del instrumento notarial el certificado policial respectivo que acredite la inexistencia de afectación de robo al vehículo, resultaría innecesario que la valorización sobre dicha inexistencia sea también consignada en el acta de presencia notarial.

10. En el presente caso, se ha insertado en el acta notarial el certificado policial de identificación vehicular N° 671-2016 de la Deprave PNP (Departamento de Protección Vehicular) en cuyo inciso e) se ha indicado que a la fecha el vehículo objeto de la presente, según la consulta en sistema local y sistema nacional Esinpol, por placa, N° de motor y N° de serie N/N, arroja resultado negativo a requisitorias.

Entonces. si de acuerdo a dicho certificado el predio no registra afectación por robo, resulta innecesario que se solicite que el notario expresamente indique tal circunstancia cuando se tiene que ha valorado dicho certificado en la prescripción tramitada, tanto más, si procedió a insertarlo en el acta notarial respectiva a fin de acreditar la inexistencia de afectación de robo.

Cabe añadir al respecto que dicha inexistencia además se corroboraría de la partida del vehículo pues en ella no consta a la fecha extendida alguna afectación por robo4.

Por lo expuesto, se revoca el numeral 1.b de la observación.

11. Respecto a la identificación del vehículo objeto de prescripción debe tenerse presente conforme a la partida N° 51527661 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima donde corre registrado, que la placa con la que se registró primigeniamente fue la N° NG51679, estando actualmente identificado con la placa de rodaje N° 29774G.

Ahora, si bien la placa N° NG51679 a la fecha no se encuentra vigente, no puede desconocerse que constituye un elemento identificador del vehículo, más si está acompañado de otros datos descriptivos del bien, como son el número de serie, VIN, de motor, clase, marca, modelo, entre otros, cuyos datos coinciden con los publicitados en la partida citada.

Así pues, en el acta notarial se identificó al vehículo y consideró la placa no vigente (NG51679) consignándose también la marca, modelo, número de serie, número de motor, entre otros elementos descriptivos, que permiten identificar que el bien objeto de prescripción es el registrado en la partida N° 51527661 Tal descripción se aprecia también en el contenido de las publicaciones efectuadas en el diario La República y en el diario oficial El Peruano, así como en el portal web de la Sunarp.

Entonces, a pesar de haberse utilizado un elemento identificador del vehículo no vigente, el hecho de indicarse otros elementos físicos descriptivos del bien en las publicaciones ha permitido que estas cumplan con su cometido, a fin de que los interesados tomen conocimiento de que dicho bien estuvo sujeto al procedimiento de prescripción adquisitiva notarial. Asimismo, el haberse consignado la placa no vigente en el acta notarial no ha impedido que se identifique cuál es el vehículo materia de prescripción.

En consecuencia, si bien ya no corresponde que se le identifique al vehículo con la placa antigua por contar con nueva placa, el haberse usado la placa no vigente no ha impedido identificar el vehículo, por lo que corresponde revocar el punto 2.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR todos los extremos de la observación formulada por el registrador público del Registro de Propiedad Vehicular de Lima al título señalado en el encabezamiento conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente, y proceder con su inscripción previo pago de los derechos registrales que correspondan.

Regístrese y comuníquese

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO

Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA

Vocal del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGAL

Vocal del Tribunal Registral

_______________________________________________________

1 Mediante reiterada jurisprudencia (vg. Resolución N° 154-2006-SUNARP-TR-l) se estableció que, resulta procedente la prescripción adquisitiva de dominio tramitada notarialmente respecto de vehículos mayores al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 28325.

2 Aprobada mediante Resolución N° 490-2003-SUNARP/SN y publicada en el diario oficial El Peruano el 16/10/2003.

3 Respecto al hecho de que el peticionante se haya apersonado al oficio del notario ante quien se sigue el procedimiento de prescripción adquisitiva, cabe remitirse a lo expuesto en la Resolución N° 923-2017-SUNARP-TR-L del 27/04/2017, en cuyo considerando 10 se expresó lo siguiente:

Asimismo, en cuanto al numeral 2 de la observación donde se señala que el notario incumplió lo dispuesto en el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 28325, referente a que obligatoriamente se constituirá en el domicilio del solicitante extendiendo un acta de presencia, al respecto, debemos indicar que ello constituye un aspecto relacionado al procedimiento de la declaración notarial, puesto que de esta manera se compruebe la posesión pacífica y pública del vehículo, por lo que no constituye un aspecto de la calificación registral que debe efectuar el Registrador.

4 Artículo 99.- Anotación y cancelación de afectación por robo del vehículo

La anotación y la cancelación de afectación por robo se efectuarán en mérito al correspondiente boletín o certificado de vehículo robado que expida la Policía Nacional del Perú. El título será presentado en el diario local de la Oficina Registral del Registro de Propiedad Vehicular en donde está inscrito el vehículo. Los derechos registrales por la anotación de robo serán pagados al anotarse la respectiva solicitud de cancelación de dicho asiento.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe