La inclusión de los documentos presentados por un demandado declarado rebelde como pruebas de oficio en los procesos de alimentos
Suzie Hung* / Yessenia Mamani**
RESUMEN
En el presente artículo las autoras analizan la posibilidad que un juez tiene para incorporar, en calidad de pruebas de oficio, los documentos que aporte un demandado que ha sido declarado rebelde en el marco de un proceso de alimentos, concluyendo de manera favorable hacia dicha inclusión en la medida en que beneficia no solo al demandado, sino también al demandante y a la sociedad en su conjunto.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 194, 300, 330, 410, 411, 413, 414, 429 al 437, 461, 462, 464, 555, 558, 564, 565 y 611.
Código Civil: arts. 474 y 481.
Código de los Niños y Adolescentes: arts. 167, 171, 173 y 174.
Palabras Clave: Rebeldía / Pruebas de oficio / Proceso de alimentos / Finalidad del proceso
Recibido: 29/09/2017
Aprobado: 02/10/2017
Introducción
Desde un plano abstracto, el tema del presente artículo parece, caprichosamente, específico y de reducida aplicación práctica; sin embargo, tanto los jueces como los abogados que suelen atender casos de familia, sabrán que la rebeldía del demandado es altamente usual en los procesos de alimentos.
El alto porcentaje de demandados rebeldes no resulta nada extraño si se considera el corto plazo que tienen para apersonarse al proceso y contestar la demanda. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia es un menor de edad, el proceso de alimentos es tramitado en la vía del proceso único, el cual prevé un plazo de cinco días útiles para contestar la demanda1. Cuando el beneficiario de la pensión alimenticia es mayor de edad, el proceso de alimentos es tramitado en la vía del proceso sumarísimo, el cual también prevé un plazo de solo cinco días útiles para contestar la demanda2.
En los hechos, cinco días útiles es un plazo bastante reducido para asimilar el hecho de haber sido demandado, ubicar un abogado, obtener los medios necesarios para pagarle al abogado, reunir medios probatorios y contestar la demanda, especialmente si la demanda ha sido notificada durante los últimos días hábiles de la semana o es la primera vez que uno se ve inmerso en un proceso judicial. Es por ello que existe una alta incidencia de rebeldía del demandado en los procesos de alimentos.
Habiendo justificado la relevancia del presente artículo, procedemos a analizar los alcances de la rebeldía y las pruebas de oficio en el marco del proceso de alimentos.
I. Rebeldía
1. Definición
De acuerdo a Monroy, “la rebeldía es el estado en que se encuentra el demandado por no haberse apersonado al proceso en tiempo y forma luego de haber sido válidamente notificado con una demanda judicial”3. Es decir, es la calidad que se atribuye a una parte por no haber satisfecho la carga procesal que le corresponde.
2. Presupuestos para la declaración de rebeldía
El artículo 458 del Código Procesal Civil (en adelante, “CPC”)4 establece dos situaciones en las que se puede declarar la rebeldía. En primer lugar, será declarado rebelde el demandado a quien se le ha notificado válidamente la demanda y no la ha contestado en el plazo previsto, el cual, en el proceso de alimentos, es de cinco días útiles.
En este primer escenario es de resaltar la validez de la notificación de la demanda. Conforme a lo señalado en el artículo 437 del CPC, es nulo el emplazamiento que se hace contraviniendo lo dispuesto en las normas procesales pertinentes (artículos 431 a 436 del CPC). En ese sentido, si el emplazamiento se ha hecho de forma inadecuada, no procederá la declaración de rebeldía; sino la solicitud de nulidad del emplazamiento, retrotrayendo el estado del proceso a dicho momento.
Cabe mencionar que, en abstracto, este primer escenario también resulta aplicable al demandante en caso de no contestar la reconvención; sin embargo, este supuesto no es factible en los procesos de alimentos, donde la reconvención es improcedente (artículo 558 del CPC y artículo 171 del Código de Niños y Adolescentes).
En segundo lugar, será declarado rebelde el litigante que, notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece dentro del plazo legal correspondiente. Este segundo supuesto de hecho es conocido en doctrina como “rebeldía sobrevenida”5.
3. Consecuencias de la declaración de rebeldía
Las consecuencias de la declaración de rebeldía son cinco:
a) Notificación ficta de ciertas resoluciones
De acuerdo a lo señalado en el artículo 459 del CPC, se notificará al rebelde por cédula o, en todo caso, por edicto, la resolución que declara su rebeldía, la que declara saneado el proceso, la que cita a audiencia, la que cita para sentencia, la que contiene la sentencia y la que requiera su cumplimiento. Todas las demás resoluciones se entenderán notificadas al rebelde el mismo día en que fueron notificadas a la otra parte.
b) Aplicación de la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda
Conforme con lo señalado en el artículo 461 del CPC, la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. Lo cual, según Monroy, “no equivale a un allanamiento ni a una admisión de los hechos por parte del rebelde”6, tampoco conlleva “a que automáticamente se le dé la razón al demandante”7. Es decir, no implica la aceptación del rebelde de la pretensión dirigida contra él, ni tampoco la confirmación de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda (ver artículo 330 del CPC).
Por otro lado, como el propio artículo lo señala, la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos, tiene cuatro excepciones:
i. Cuando habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda
Este supuesto de hecho podría darse en el marco de un proceso de prorrateo de alimentos.
ii. Cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible
Al respecto, si bien el derecho alimentario es irrenunciable, puede ser objeto de conciliación o transacción respecto al monto y la forma de prestarlos8.
iii. Cuando la ley requiera que la pretensión demandada se pruebe con un documento que no fue adjuntado a la demanda
Teniendo en cuenta que la obligación alimentaria es recíproca entre cónyuges, ascendientes y descendientes y hermanos (artículo 474 del Código Civil), y habiendo señalado la Corte Suprema que una de las condiciones de la acción del derecho alimentario es la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación9, podemos inferir que será indispensable que a la demanda se adjunten los documentos que acrediten el entroncamiento, es decir las actas de matrimonio y/o nacimiento correspondientes.
Así las cosas, la aplicación de esta tercera excepción no resulta concebible en un proceso de alimentos, ya que una demanda que no cuente con las actas correspondientes será inadmisible; sin llegar al traslado de la misma a la contraparte para que pueda ser declarada rebelde.
iv. Cuando el juez declare, en resolución motivada, que los hechos expuestos en la demanda no le causan convicción
La posibilidad de que al juez no le causen convicción los hechos expuestos (y no acreditados) en una demanda de alimentos no es remota, ya que usualmente escuchamos que; a diferencia de los demandantes, los demandados se encuentran en excelentes posiciones económicas y que los gastos mensuales “reales” e indispensables de los beneficiarios de la pensión de alimentos ascienden hasta a siete cifras.
c) Preclusión de lo actuado hasta la comparecencia tardía del rebelde
Como señala el artículo 462 del CPC, el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que este se encuentre. Es decir, el rebelde no podrá solicitar la ejecución de actos ya realizados ni la reapertura de etapas procesales precluidas.
Si bien esto implica que el rebelde no podrá interponer excepciones, defensas previas, cuestiones probatorias, ni contestar la demanda; la consecuencia más gravosa que se le puede aplicar al rebelde en el marco de un proceso de alimentos es la pérdida de la oportunidad de ofrecer medios probatorios a su favor; no obstante, como veremos más adelante, si bien esta puede ser considerada como una consecuencia razonable o adecuada por la insatisfacción de la carga procesal que le correspondía atender, este hecho no solo resulta perjudicial para el rebelde; sino también para el alimentista y para la sociedad en conjunto.
d) Otorgamiento de medidas cautelares contra el rebelde
Según lo señalado en el artículo 463 del CPC, una vez declarada la rebeldía, pueden concederse medidas cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso. El texto de dicho artículo conversa con lo señalado en el artículo 611 del CPC respecto a la verosimilitud del derecho invocado. Si se aplica la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, ello reforzaría la apariencia de fundabilidad de la pretensión, lo cual permitirá el otorgamiento expeditivo de una medida cautelar. Ahora bien, ello no implica que no puedan concederse medidas cautelares antes de la declaración de rebeldía.
Por otro lado, con relación al proceso de alimentos en específico, las medidas cautelares usualmente solicitadas son la asignación anticipada de alimentos (artículo 675 del CPC), el embargo de la compensación por tiempo de servicios (CTS) del demandado y la prohibición de ausentarse del país (artículo 564 del CPC). Es importante mencionar que no se requiere de la declaración de rebeldía para el otorgamiento de las medidas cautelares señaladas, siendo incluso otorgada de oficio la asignación anticipada a los pocos días de notificado el auto admisorio, en caso los beneficiarios sean menores de edad con entroncamiento fehaciente (artículo 675 del CPC).
Finalmente, si bien el otorgamiento de medidas cautelares también está previsto contra la parte demandante en caso no conteste la reconvención; la reconvención resulta improcedente en los procesos de alimentos.
e) Imputación de costas y costos de la rebeldía al rebelde
Conforme a lo señalado en el artículo 464 del CPC, al rebelde se le imputarán las costas y costos causados por su rebeldía. Respecto a ello, debemos tener en cuenta que las costas corresponden a las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales (artículo 410 del CPC). Por su parte, los costos constituyen los honorarios del abogado de la parte vencedora más un cinco por ciento adicional (artículo 411 del CPC).
Ahora bien, debemos precisar que la imputación que se hace al rebelde no es de la totalidad de las costas y costos del proceso (ver artículo 413 del CPC); sino únicamente de los ocasionados por su rebeldía.
En el caso de las costas, podríamos decir que las generadas por la rebeldía son las cédulas de notificación de las resoluciones que no son objeto de notificación ficta y, en ciertas ocasiones, el precio de la publicación de los edictos (ver punto 3.1). Sin embargo, no queda claro cuáles podrían ser los costos generados por la rebeldía10, lo cual resultaría aún más cuestionable en los procesos de alimentos, donde el demandante no requiere contar con el patrocinio de un abogado (artículo 414, numeral 10 del CPC).
Habiendo analizado brevemente la institución de la rebeldía, procedamos a analizar las pruebas de oficio en el marco del proceso de alimentos.
II. Pruebas de oficio
1. Definición y concepción normativa
Según De Las Casas, “la prueba de oficio es el dato que falta en la actividad probatoria desarrollada por las partes y que el juez necesita para obtener certeza –positiva o negativa– sobre las afirmaciones de hechos realizadas por las partes y que le bastará para emitir una decisión de fondo –en cualquier sentido– para resolver el pleito judicial, estando empoderado a completar ese vacío probatorio, ordenando la actuación de la prueba faltante”11.
El texto del artículo que recogía las pruebas de oficio en el CPC era mínimo e implicaba un margen de discrecionalidad demasiado extenso para el juez, tan amplio que permitía fácilmente dejar de lado el debido proceso12. Por dicho motivo, fue modificado por la Ley N° 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 al texto actualmente vigente13.
Por otro lado, resulta motivo de preocupación que el artículo del Código del Niños y Adolescentes (en adelante, “CNA”) que recoge las pruebas de oficio14 sea tan laxo en su texto y aún más permisivo y menos garantista que el texto original del CPC.
Consideramos que, incluso en un proceso único, las partes y los jueces deberían atenerse al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 194 del CPC; ya que ni el involucramiento de un menor de edad ni el interés superior del niño pueden acarrear el desconocimiento de los derechos procesales básicos de la parte demandada, como el derecho de contradicción y al debido proceso.
2. Requisitos para la procedencia de las pruebas de oficio y su posibilidad de cumplimiento en un proceso de alimentos
Los requisitos que plantea el actual artículo 194 del CPC para la procedencia de pruebas de oficio son seis:
a) Insuficiencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes para formar convicción en el juez
Para que proceda una prueba de oficio, los medios probatorios ofrecidos por las partes no deben ser suficientes para formar convicción en el juez. Dicha insuficiencia no está relacionada “con el mayor o menor número de medios probatorios ofrecidos por las partes, es decir, no se hace referencia a aspectos cuantitativos, sino a la calidad de los medios probatorios, por lo tanto, está relacionado al aspecto cualitativo”15.
La propia normativa ha dejado en claro que, para resolver un proceso de alimentos, resulta indispensable conocer la situación en la cual se encuentra el demandado. En ese sentido, el artículo 481 del Código Civil (en adelante, “CC”) señala que la regulación de los alimentos dependerá de las posibilidades y circunstancias de quien debe darlos, atendiendo especialmente a las deudas a las que se halle sujeto. Si bien dicho artículo también señala que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del demandado; no resulta concebible la ausencia total de investigación al respecto.
De la misma forma, el artículo 565 del CPC prevé la inadmisibilidad de la contestación que no incluya la última declaración jurada para la aplicación del impuesto a la renta, el documento que lo sustituya o una declaración jurada con firma legalizada respecto a los ingresos que percibe el demandado, ello porque dicha información resulta crucial para resolver la controversia.
Adicionalmente, el artículo 564 del CPC permite al juez solicitar un informe al centro de trabajo del demandado en los procesos de alimentos, nuevamente, porque dicho hecho es indispensable para resolver la controversia.
Lo mencionado ha sido avalado por la jurisprudencia, por ejemplo, la Corte Suprema16 ha determinado que una de las condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos es la posibilidad económica de quien debe prestarlos. Siendo una condición de la acción, será de suma importancia determinarlo para poder emitir sentencia.
Como podemos apreciar, la determinación de las circunstancias del demandado resulta indispensable para resolver un proceso de alimentos en justicia. Cuando un demandado es declarado rebelde y se le impide aportar medios probatorios que ayuden a dilucidar sus posibilidades, estaremos claramente ante una insuficiencia de los medios probatorios para formar convicción en el juez, ya que el demandante solo suele aportar medios probatorios acerca de sus necesidades o la eventual buena posición económica del demandado; no siendo claras las cargas a las que puede estar sujeto.
Esta omisión puede resultar particularmente perjudicial en caso el demandado no se encuentre en posición de aportar una pensión de alimentos al demandante sin poner en riesgo su propia existencia, o que existan terceros con igual derecho alimentario que el demandante, los cuales serían vulnerados por la sentencia.
b) Las pruebas de oficio deben ser adicionales y pertinentes
El carácter de adicional hace referencia a que la prueba de oficio es distinta a las ofrecidas por las partes y las complementa. Con pertinencia, se refiere a que pruebas de oficio deben estar relacionados con los puntos controvertidos.
Si bien los puntos controvertidos en el proceso de alimentos recién son fijados en la audiencia (ver artículos 555 del CPC y 173 del CNA), estos ya se encuentran delineados en el artículo 481 del CC: (i) determinar las necesidades de quien los pide y sus circunstancias personales; (ii) determinar las posibilidades del obligado y sus circunstancias personales, teniendo en especial consideración las obligaciones a las que se halla sujeto; pero sin hacer una investigación rigurosa al respecto.
Consideramos que en caso el beneficiario de la pensión alimenticia sea un menor de edad que demanda representado por uno de los padres al otro padre, un punto controvertido adicional debe ser la determinación de las posibilidades del padre demandante y sus circunstancias personales, ya que es obligación de ambos padres prestar alimentos a sus hijos (artículo 93 del CNA). En ese sentido, para determinar el quantum de la pensión alimenticia en equidad, será necesario investigar las posibilidades de ambos padres; y no solo las del padre demandado.
En ese orden de ideas, las pruebas adicionales y pertinentes, que podría presentar el rebelde en un proceso de alimentos, serían las relacionadas a las circunstancias del alimentista, a las propias y, en algunos casos, a las del demandante; aunque lo más probable es que el rebelde maneje, más que nada, pruebas relacionadas a sus circunstancias personales.
Por ejemplo, el rebelde podría presentar documentos que acrediten carga familiar (acta de matrimonio, actas de nacimiento, documentos médicos de parientes enfermos, etc.), el monto de sus ingresos (boletas de pago, recibos por honorarios, declaración jurada para la aplicación del impuesto a la renta, estados de cuenta bancarios, etc.), sus deudas (estado de cuenta de préstamos, hipotecas, tarjetas de crédito, etc.) o alguna otra circunstancia particular relevante (documentos de problemas médicos, de incapacidades, etc.).
c) La fuente de prueba debe haber sido citada por las partes en el proceso
Según Sentís, “las fuentes son los elementos que existen en la realidad, y los medios están constituidos por la actividad para incorporarlos al proceso”17.
En un proceso de alimentos, el rebelde puede haber mencionado la existencia de otras personas con derechos alimentarios distintos al demandante (fuente de prueba) y probado dicha situación mediante un acta de matrimonio o de nacimiento (medio probatorio).
d) El juez no debe reemplazar a las partes en su carga probatoria
Es decir, “el juez debe cuidar que la potestad probatoria conferida no alcance a actuar como si fuere parte interesada, ordenando pruebas que le compete aportar a la parte respecto del hecho que ha invocado, pues, este último es de cargo de la parte que lo ha invocado”18.
En ese sentido, por ejemplo, si un rebelde señala que tiene una hipoteca que consume el cincuenta por ciento de su remuneración mensual, sería excesivo que el juez ordene, como prueba de oficio, el envío del estado de cuenta de la hipoteca por parte de la institución bancaria correspondiente. Sin embargo, resulta razonable que en caso el rebelde haya presentado dicho estado de cuenta, este pueda ser incorporado como prueba de oficio.
e) El juez debe asegurar el derecho de contradicción de la prueba
Cuando el juez decida incorporar una prueba de oficio, debe asegurar a las partes el derecho de contradicción a las pruebas que incluye. En ese sentido, debe correr traslado a las partes de la inclusión de las pruebas de oficio, concediéndoles un plazo razonable para presentar cuestiones probatorias (ver artículo 300 del CPC).
f) La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada
Finalmente, la motivación de una resolución que ordena pruebas de oficio debe contar con motivación adicional a la usualmente utilizada. En ese sentido, la motivación no solo debe ser existente, razonable, suficiente y congruente; sino que debe referirse expresamente al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 194 del CPC.
3. Implicancias adicionales de las resoluciones que ordenan pruebas de oficio
Además de los requisitos para su procedencia, el artículo 194 del CPC prevé algunas implicancias adicionales de las resoluciones que ordenan pruebas de oficio, por ejemplo, señala que ese tipo de resoluciones son inimpugnables siempre y cuando se ajusten a los requisitos expuestos en el Punto 2. Es por ello que resulta de suma importancia la motivación en este caso.
Por otro lado, el citado artículo señala que ninguna instancia o grado podrá declarar la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio. De lo que se puede inferir que la inclusión de medios probatorios de oficio es una facultad; mas no una obligación del juez.
Finalmente, tanto el artículo 194 del CPC como el artículo 174 del CNA señalan que el juez puede ordenar, de manera excepcional, la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial. Si bien esto no es nada usual en los procesos de alimentos; es pan de cada día en los procesos de divorcio, violencia familiar, tenencia y régimen de visitas.
4. Oportunidad para presentar los documentos a incluirse como pruebas de oficio
El artículo 194 del CPC no prevé un plazo máximo para incorporar pruebas de oficio en el procedimiento sumarísimo, limitándose a señalar que puede hacerse en primera o segunda instancia. Por su parte, el artículo 174 del CNA señala que podrá hacerse en cualquier estado del proceso.
Sin perjuicio de lo señalado, lo ideal sería que los documentos sean incorporados antes de la audiencia, ya que, al menos en el proceso sumarísimo, la emisión de la sentencia al final de la audiencia es la regla; y la reserva del fallo la excepción (artículo 555 del CPC).
III. Alternativas a las pruebas de oficio
Se podría pensar que podría haber otro camino distinto que conlleve, de igual o mejor forma, a la obtención de una sentencia equitativa en un proceso de alimentos en el que se ha declarado rebelde al demandado. A continuación, procedemos a analizar la conveniencia de las opciones disponibles.
1. Medios probatorios extemporáneos
El artículo 429 del CPC prevé que después de interpuesta la demanda, solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir. Por su lado, el artículo 167 del CNA está redactado casi de forma idéntica; sólo que omite la referencia a la reconvención por ser improcedente en el proceso único.
Si bien es posible que ocurran hechos nuevos lo suficientemente relevantes como para modificar el eventual contenido de la sentencia de un proceso de alimentos, lo más probable es que los hechos críticos para el rebelde se hayan dado con anterioridad a la interposición de la demanda, como la existencia de un cónyuge, hijos, la adquisición de una deuda, etc.
De la misma forma, cabe mencionar que, si bien un matrimonio o el nacimiento de hijos ocurrido con posteridad a la interposición a la demanda sí son motivos para cambiar el eventual sentido de la sentencia, la adquisición de deudas considerables después de haber sido emplazado no es reconocido por los jueces como un motivo válido para reducir del quantum de la pensión alimenticia, ya que el demandado habría adquirido dichas obligaciones con conocimiento de los derechos del beneficiario de la pensión de alimentos.
En conclusión, las pruebas de oficio resultan más eficientes que los medios probatorios extemporáneos, ya que permiten tener en consideración una gama de hechos mucho más amplia y que puede resultar necesaria para resolver la controversia. Especialmente si la situación económica del demandado no es buena o existen otros alimentistas que dependen del demandado.
2. Medios probatorios en la apelación de sentencias
Por otro lado, se podría considerar que no es necesario incluir los documentos del demandado rebelde como pruebas de oficio en la medida en que podrían presentarlos como medios probatorios en la apelación de sentencia (ver artículo 374 del CPC).
Sin embargo, el ofrecimiento de medios probatorios de oficio en apelación de sentencia se limita a dos supuestos: i) que los medios probatorios estén referidos a hechos relevantes ocurridos después de la preclusión de la etapa postulatoria; o ii) que se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Como se puede apreciar, los medios probatorios en la apelación de sentencias tienen los mismos impedimentos temporales que los medios probatorios extemporáneos.
3. Proceso posterior de reducción o prorrateo de alimentos
Finalmente, se podría proponer el respeto incondicional y literal de las reglas procesales preestablecidas en cuanto a la preclusión para ofrecer medios probatorios19. Sin embargo, teniendo en cuenta que las decisiones emitidas en materia de alimentos no constituyen cosa juzgada material20, en caso el rebelde en un proceso de alimentos no logre incorporar pruebas que efectivamente acrediten que el monto de la pensión alimenticia asignada pone en peligro su propia existencia o vulnere los derechos de otros alimentistas que depende de él, se verá obligado a iniciar un proceso posterior de reducción o prorrateo de alimentos.
Dicha situación solo podría ser beneficiosa para los abogados, ya que el demandado y el demandante tendrán que litigar dos veces, y, además, podría darse el escenario en el que se le ordene devolver parte del monto recibido en exceso; asimismo, el juzgado tendrá que atender nuevamente la misma controversia, por no haberla resuelto en el primer proceso, lo cual incrementará su carga procesal; en detrimento de otros litigantes y de la sociedad.
Conclusión
- Teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses y lograr la paz social en justicia (artículo III del CPC); a pesar de haber precluido la etapa de ofrecimiento de pruebas, el juez no debe dejar escapar la oportunidad de incorporar pruebas que efectivamente lo ayuden a lograr dicha finalidad; siempre que se atenga a los límites legales establecidos en el artículo 194 del CPC. Siendo ello, como hemos visto, lo más beneficioso para las partes y para la sociedad.
- Coincidimos con Ledesma en señalar que las pruebas de oficio son la “expresión de los amplios poderes discrecionales que se le han otorgado [al juez] a fin de contribuir a garantizar no solo los derechos individuales de los ciudadanos sino los intereses públicos o sociales de la colectividad”21.
Referencias bibliográficas
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* Socia del Estudio Chu & Hung Abogadas Expertas en Familia. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú con diplomados de especialización en Derecho Procesal y Derecho de Familia.
** Bachiller en Derecho por la Universidad de Lima.
1 Artículo 168 del Código de Niños y Adolescentes.- Admitida la demanda, el juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del fiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste.
2 Artículo 554 del Código Procesal Civil.- Audiencia Única
Al admitir la demanda, el juez concederá al demandado cinco días para que la conteste. (…)
3 MONROY PALACIOS, Mario. “Apuntes sobre la rebeldía en el Proceso Civil peruano”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 220, Año 22, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2017, p. 114.
4 Artículo 458 del Código Procesal Civil.- Presupuesto para la declaración de rebeldía
Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente esta no lo hace, se le declarará rebelde.
También será declarado rebelde el litigante que notificado con la conclusión del patrocinio de su abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece dentro del plazo fijado en el artículo 79.
5 MONROY PALACIOS. Loc. cit., p. 122.
6 Ibídem, p. 124.
7 Ídem.
8 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos Judiciales derivados del Derecho de Familia. 2ª edición, Lima, Grijley, 2012, pp. 805-814.
9 Casación N° 1652-06-Lima.
10 MONROY PALACIOS. Loc. cit., p. 127.
11 DE LAS CASAS AYALA, Blanca Estela. “La prueba de oficio: ¿facultad o deber?”. En: Revista Actualidad Civil. N° 21, marzo, 2016, p. 268.
12 Antiguo texto del artículo 194 del CPC.- Pruebas de oficio
Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Excepcionalmente, el juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
13 Artículo 194 del CPC.- Pruebas de oficio
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
14 Artículo 174 del CNA.- El juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada.
15 DE LAS CASAS AYALA. Loc. cit., p. 270.
16 Casación N° 1652-06-Lima.
17 SENTÍS MELENDO en ALFARO VALVERDE, Luis. “Reforma de los poderes probatorios del juez: hacia una mejor comprensión de las ‘pruebas de oficio’”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 23, Gaceta Jurídica, Lima, mayo, 2015, p. 264.
18 DE LAS CASAS AYALA. Loc. cit., p. 279.
19 MONROY PALACIOS. Loc. cit., p. 131.
20 HINOSTROZA MINGUEZ. Loc. cit., pp. 850-852.
21 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, 3ª edición, Lima, Gaceta Jurídica, 2011, p. 442.