Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 49 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 7_2017Gaceta Civil_49_2_7_2017

Las técnicas evolutivas del precedente vinculante. A propósito del apartamiento del V Pleno Casatorio Civil

Iván Alejandro ORTEGA LÓPEZ*

RESUMEN

El autor realiza un enfoque general de las técnicas para el apartamiento o inaplicación de un precedente vinculante: el distinguishing y el overruling, dos posibilidades de ampliar o separarse de un precedente que el Derecho y la doctrina procesal constitucional han desarrollado. Concluye que en la reciente sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima (Exp. Nº 3963-2007), no procedía utilizar la técnica del distinguishing a efectos de complementar el Quinto Pleno Casatorio, toda vez que, al existir un vacío normativo, no podía aplicarse, por analogía, los plazos de caducidad del artículo 92 del Código Civil.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil: art. 400.

Código Civil: arts. IV y VIII del TP.

PALABRAS CLAVE: Precedente / Distinguishing / Overruling / Inaplicación / Apartamiento

Recibido: 16/06/2017

Aprobado: 30/06/2017

I. Del pleno casatorio o precedente vinculante

Comentamos en un anterior trabajo1 que el stare decisis una locución latina, que se traduce como “mantenerse con las cosas decididas”, utilizada en Derecho para referirse a la doctrina según la cual las sentencias dictadas por un tribunal crean precedente y vinculan como jurisprudencia a aquellas que se dicten en el futuro. Nuestro sistema casatorio civil tiene como finalidad, justamente, uniformizar la jurisprudencia nacional2 interpretando normas jurídicas para casos similares, pero nunca interpretando hechos; es decir, no se puede utilizar el precedente dictado en un pleno casatorio para afirmar hechos.

Una vez publicado el pleno casatorio, las reglas jurídicas que se determinan son obligatorias para todos los jueces3 cuando adviertan que la materia controvertida es sustentada por alguna norma sustantiva o institución civil interpretada en el pleno. Sin embargo, el artículo 400 del Código Procesal Civil, que regula el precedente judicial, no establece lo siguiente:

a) Cuándo se adopta un precedente.

b) En qué supuestos procede apartarse del precedente.

c) Quiénes pueden apartarse del precedente.

Sí podemos adelantar que la STC Exp. Nº 00224-2003-AI/TC ha establecido cuándo se puede adoptar un precedente vinculante, y que nosotros consideramos aplicable al proceso civil:

a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.

b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con base en una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.

d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.

e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

Los posteriores puntos de este trabajo nos van a ir respondiendo las otras interrogantes.

II. Diferencias entre precedente judicial y precedente vinculante

El Tribunal Constitucional4 ha establecido diferencias entre el precedente judicial y el precedente constitucional, así tenemos:

La necesaria distinción entre precedente judicial y precedente constitucional

47. Para que una decisión de este Colegiado, planteada en forma de precedente vinculante pueda convertirse en una herramienta útil en la expansión de los efectos de una sentencia que, en principio, debiera tener solo efectos inter partes, resulta necesario establecer la distinción entre los efectos del precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional, y lo que son los efectos del precedente judicial en los sistemas del Common Law.

48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que este logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.

49. El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del Derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional”.

III. Las técnicas para apartarse o complementar un precedente vinculante

El derecho y la doctrina procesal constitucional han desarrollado notablemente dos posibilidades de ampliar o separarse de un precedente:

1. El distinguishing

Es la técnica a través del cual el juez del caso concreto declara que no considera aplicable un determinado precedente vinculante respecto de la situación en examen, porque no concurren los mismos presupuestos de hecho que han justificado la adopción de la regla que estará obligado a aplicar, de modo que el distinguishing revela la demostración de que la ratio del precedente no se ajusta, debiendo el juez exponer razones válidas y razonables para distinguir los casos y determinar que son casos distintos, debiendo dar una solución distinta al de la ratio decidendi del precedente5.

A pesar de la similitud entre el precedente y el caso concreto, aún el juez mantiene cierto margen de criterio e independencia, pudiendo determinar que el caso justiciable o la ratio decidendi es semejante pero no igual a aquel caso donde se estableció el precedente vinculante y siendo así, determina, que no le es aplicable, siendo obligatorio la motivación de los argumentos en forma lógica y congruente.

La Corte colombiana en su sentencia C-836 de 2001 6 señala la procedencia de esta técnica, cuando suceda, entre otros, el siguiente supuesto “a) (…) a pesar de que existan similitudes entre el caso que se debe resolver y uno resuelto anteriormente por una alta corte, ‘existan diferencias relevantes no consideradas en el primero y que impiden igualarlos’. Este supuesto corresponde con el distinguishing del Derecho anglosajón. El juez puede inaplicar la jurisprudencia a un determinado caso posterior, cuando considere que las diferencias relevantes que median entre este segundo caso y el caso precedente, exigen otorgar al segundo una solución diferente. La Corte no esboza los criterios de los que el intérprete puede valerse para distinguir u homologar dos casos similares. La Corte solo indica acertadamente que la similitud o diferencia decisiva debe referirse a la ratio decidendi del primer caso. El tratamiento debe ser igual, si la ratio decidendi del primer caso puede aplicarse al segundo porque este puede subsumirse bajo el supuesto de hecho de aquel. Si esta subsunción no es posible, el juez deberá apartarse de la ratio decidenci del primer caso, introducir una excepción a ella o fundamentar una nueva para el segundo caso”.

En la justicia peruana, tenemos un claro caso del distinguishing. El Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05057-2013-PA/TC más conocido como “precedente Huatuco” estableció reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública, sin embargo, la Casación Laboral Nº 12475-2014-Moquegua expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, amplió el precedente Huatuco pero en sentido negativo, es decir, estableció reglas vinculantes sobre cuando no se aplica dicho precedente, consecuentemente hay un precedente constitucional redactado en sentido positivo y otro precedente complementario redactado en sentido negativo.

2. El overruling

A diferencia de la anterior técnica, esta tiene por objeto que, bajo ciertas circunstancias, la Corte decida recoger una interpretación acogida previamente y de esta manera corregir una línea de decisión, un acto de derogación por sustitución que ejecuta un Tribunal de grado superior a aquel que emitió una decisión, específicamente respecto de la ratio de dicha decisión sustituyéndola por otra ratio con otro contenido7.

Como señala Magaloni Kerpel8, la revocación del precedente implica que el Tribunal decide configurar un nuevo derecho que rompe tajantemente con el sentido de sus decisiones anteriores, las cuales pierden por completo su fuerza vinculante. Es la forma más drástica de ajustar las decisiones a la nueva configuración social, en vez de ser gradual es traumática, siendo algunos de sus motivos, la aparición de una nueva ciencia que transforma el medio social, la creación de nuevos derechos, el cambio del Tribunal e inclusive una nueva ideología del gobierno en un país.

Una variante del overruling es la denominada prosprective overruling recogida en la STC Exp. Nº 00090-2004-AA/TC que la define de la siguiente manera:

“En el derecho comparado, una técnica semejante, destinada a anunciar la variación futura de la jurisprudencia, es lo que en su versión sajona se denomina prospective overruling, es decir, ‘un mecanismo en base al cual cualquier cambio de orientación jurisprudencial (overruling) no adquiere eficacia para el caso decidido, sino solo en relación a hechos verificados con posterioridad al nuevo precedente sentado en el overruling’” [Alberto Cadoppi, “Introduzione allo studio del valore del precedente giudiziale nel diritto penale italiano”, en Umberto Vicenti (A cura di), Il valore del precedenti giudiziali nella tradizione europea, CEDAM, Padova, 1998, pág. 126].

Igualmente, la STC Exp. Nº 03361-2004-AA/TC nos señala la relación directa entre el overrruling y la prospective overruling:

“En este sentido, la técnica del overruling permite cambiar un precedente en su ‘núcleo normativo’ aplicando el nuevo precedente, ya sea al caso en análisis (eficacia retrospetiva) o, en la mayoría de los supuestos, a casos del futuro (prospective overruling). Precisamente, la técnica del prospective overruling se utiliza cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas”.

IV. El caso judicial materia de investigación: inaplicación o apartamiento del V Pleno Casatorio

El caso subanálisis reporta una sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Exp. Nº 03963-2007 venida en grado respecto de la sentencia que declaró fundada la demanda y consecuentemente se declara nula y sin valor legal la Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de la Comunidad Campesina de Jicamarca de fecha 5 de octubre de 1999, fundamentando el a quo que el comunero Oscar Jesús Pérez Ambrocio solicita la nulidad de la citada asamblea en cuanto acordó facultar al presidente de la comunidad don Dionisio Huapaya Jiménez a suscribir la minuta y escritura pública de transferencia de 30,300 metros cuadrados de terrenos comunales en calidad de compraventa a favor de don Filmar Daniel Ruiz de Cruz por la suma de S/ 6,066.00, a pesar de que se ha falsificado la firma de varios comuneros, existen firmas de comuneros que son analfabetos y no hubo el quorum correspondiente exigido por el artículo 7 de la Ley Nº 24656 “Ley General de Comunidades Campesinas”9.

Sin embargo, el quid del asunto no es el resultado de la sentencia de vista que al final confirma la de primera instancia, sino es la preexistencia del Quinto Pleno Casatorio derivado de la Casación Nº 3189-2012-Lima Norte que estableció como precedente vinculante que “(…) los miembros de una asociación solo podrán hacer uso de la pretensión de impugnación (prevista en el artículo 92 del Código Civil) para cuestionar los acuerdos adoptados por las asambleas de asociados. Por lo tanto, ya no podrán cuestionar dichos acuerdos mediante una demanda de nulidad de acto jurídico”. (Sic).

Es necesario hacer hincapié, como señalan Castillo Alva y Castillo Córdova, que no hay responsabilidad penal de los jueces por el delito de prevaricato cuando omiten aplicar o sencillamente violan los precedente vinculante de la Corte Suprema, ello obedece, según los autores citados, a que el prevaricato lo que pretende preservar es la vigencia y respeto del principio de legalidad, sobre todo en el caso del prevaricato normativo y no busca proteger la jurisprudencia uniforme o un sistema de precedentes obligatorios10.

En cuanto al régimen disciplinario, la Ley Nº 29277 “Ley de Carrera Judicial” establece en el inciso 8) del artículo 47 que constituye una falta grave: Desacatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia jurisdiccional. Pero debemos preguntarnos: Cuando el legislador sanciona el desacato de “acuerdos” se está refiriendo a los “acuerdos plenarios o precedentes vinculantes”. Por lo pronto nuestra respuesta será negativa, en vista que todo régimen administrativo sancionador se rige por el principio de tipicidad y legalidad.

Ahora, bien la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Superior de la Corte Superior de Lima procede a inaplicar el precedente, argumentando que “(…) pues una comunidad no es en estricto una asociación (…) efectivamente no podrán ser asociaciones en rigor, pues carecen de un acto fundamental volitivo o voluntario como si ocurre con aquellas. Son personas jurídicas (las comunidades) que estuvieron allí incluso desde antes de que el Perú se organice como Estado moderno y adquieren su reconocimiento precisamente al estar integrados por personas ligadas mediante vínculos ancestrales…y por si queda alguna duda el artículo 2024 del Código Civil11 establece una frontal distinción entre asociaciones y comunidades al registrarlas en libros distintos (…) el Quinto Pleno Casatorio entonces no le sería aplicable pues este se aplica solo a las asociaciones o personas jurídicas que guarden similitud con su naturaleza, esto es, que se crean con una declaración de voluntad y cumpliendo todos los requisitos del negocio jurídico, como lo señala su propio fundamento 7012. Obviamente, una comunidad campesina no se funda por un acto volitivo cumpliendo con los requisitos del negocio jurídico (…)” (Sic).

Como puede apreciarse, la Sala Superior no señala que se “aparta del precedente” sino que es “inaplicable” al caso de autos, en vista que el precedente se estableció para regular las impugnaciones y nulidades contra un acuerdo emitido en una asamblea de una asociación y no para el caso de un acuerdo emitido por una comunidad campesina, a pesar de que son personas jurídicas pero la segunda se encuentra regulada por leyes especiales y de una naturaleza jurídica excepcional.

En nuestra opinión hay dos situaciones que analizar:

1. Es correcta la posición de la Sala Superior al distinguir entre “inaplicable” y “apartamiento” del precedente y,

2. Si la Sala Superior pudo aplicar la técnica del distinguishing para ampliar el sentido del pleno casatorio.

Respecto del primer punto en debate, en el diccionario de la Real Academia Española señala que la palabra “inaplicable” significa simplemente “que no se puede aplicar”13 y la palabra “aplicar” significa “referir a un caso particular lo que se ha dicho en general o a un individuo lo que se ha dicho de otro”14. En cambio, “apartamiento” es un efecto de apartar o apartarse o simplemente separarse, es decir alejarse de un acto o lugar15.

Bajo este contexto lingüístico, la Sala Superior actuó correctamente, toda vez que el precedente vinculante estableció reglas de obligatorio cumplimiento para los jueces cuando se trate de acuerdos emanados de una asociación, refiriéndose a este como un caso particular y que coincide con lo que reza la definición de “inaplicar”. En efecto, la Sala no se apartó del precedente, sino que el supuesto de hecho para subsumir el precedente no se cumple, en vista de que el agente sobre el cual recae la regla vinculante es una asociación y no una comunidad campesina.

Respecto del segundo punto en debate, debemos analizar si la Sala Superior pudo utilizar técnicas procesales a efectos de complementar el Quinto Pleno Casatorio al caso justiciable, de ser el caso.

A primera vista pareciera que la respuesta es positiva. En efecto, la conexidad entre los casos es notable. El Quinto Pleno Casatorio se pronuncia sobre los casos de impugnación y nulidad de acuerdos de una asociación, la legitimidad de los asociados para interponer la demanda, así como los plazos de caducidad. En el caso judicial materia de investigación también se trata de una nulidad de un acuerdo, pero emanado de una comunidad campesina siendo la demanda interpuesta por un comunero. En tal sentido, insistimos, que a simple vista la Sala Superior tuvo la gran oportunidad de aplicar la técnica del distinguishing para ampliar el sentido del quinto pleno casatorio. No queremos pasar por alto, el tratamiento metodológico planteado por Kriele, la denominada presunción a favor de los precedentes. Para ello, el primer paso es determinar si y hasta qué punto el precedente es distinto o no del caso concreto, para luego decidir si la diferencia (si existiera) es relevante16. A menor grado se aplica el precedente, a mayor grado implica un apartamento o una transformación del precedente.

Volviendo a nuestro tema, encontramos un gran problema. Si apreciamos la Ley Nº24656 “Ley de Comunidades Campesinas” y su reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 008-91-TR, no se regula el derecho del comunero de solicitar la nulidad y/o impugnación de acuerdos emanados de una asamblea de comuneros, sus causales ni menos aún el plazo para ejercer la pretensión, es decir, existe un vacío normativo.

Consecuentemente nos encontramos ante un dilema: Por un lado, existe un cuerpo normativo excepcional para las comunidades campesinas pero estas no regulan cómo, cuándo y quiénes pueden impugnar o formular la nulidad de un acuerdo emanado por una asamblea de comuneros y hacemos hincapié la excepcionalidad por cuanto no es aplicable el principio de analogía establecido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil17 y resolver supletoriamente conforme a lo dispuesto para la impugnación de acuerdos asociativos. Por otro lado, tenemos que existiendo un vacío normativo, nos preguntamos, si era aplicable el Quinto Pleno Casatorio o podemos seguir insistiendo en que la Sala Superior podía usar a su favor la técnica del distinguishing no solamente para ampliar el Quinto Pleno Casatorio sino además para solucionar el vacío normativo, porque recordemos que los jueces están obligados a resolver un conflicto de intereses aun cuando exista laguna o defecto de la norma conforme lo prescribe el inciso 8) del artículo 139 de la Constitución peruana18 así como el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil19.

A nuestro entender, no procedía utilizar la técnica del distinguishing a efectos de complementar el Quinto Pleno Casatorio, toda vez que, al existir un vacío normativo, no podía aplicarse, por analogía, los plazos de caducidad del artículo 92 del Código Civil y siendo así, la Sala Civil hizo bien en inaplicar el precedente vinculante citado y pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, estamos de acuerdo con la inaplicación del pleno mencionado a la sentencia analizada.

V. Proyecto de Ley General del Precedente Vinculante

Nuestro deber como profesionales del Derecho y operadores de normas jurídicas, es aportar elementos para alcanzar una justicia rápida, eficiente y oportuna, para lo cual nos permitimos adjuntar este proyecto de ley sobre el precedente vinculante que esperamos tenga la recepción por las autoridades del Poder Judicial o Legislativo.

Anexo

PROYECTO DE LEY

El Congreso de la República ha dado

La Ley siguiente:

Ley General del Precedente Vinculante”

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer al precedente vinculante como un sistema de justicia predictiva a nivel judicial y administrativo, estableciendo reglas jurídicas extraídas de un caso particular, aprobada por unanimidad o mayoría del órgano emisor, a fin de aplicarse a otros casos similares.

Artículo 2.- Principios del precedente vinculante

El precedente vinculante se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de otros principios que pueden ser determinados por un precedente vinculante:

1. Principio de igualdad

2. Principio de vinculación

3. Principio de formalidad

4. Principio de seguridad jurídica

5. Principio de prevención

6. Principio de universalidad

7. Principio de publicidad

Artículo 3.- Contenido del precedente vinculante

Por el precedente vinculante sea en sede constitucional, judicial o administrativa se puede, respetando la especialidad y autonomía de cada disciplina jurídica:

1. Interpretar las normas sustantivas y/o procesales.

2. Ejercer la integración normativa, pudiendo suplir los vacíos o defectos de la norma procesal o sustantiva.

3. Establecer principios procesales.

4. Determinar los lineamientos para la economía y celeridad de los procesos constitucionales, judiciales y administrativos.

Artículo 4.- Improcedencia del precedente vinculante

No constituye precedente vinculante:

1. El voto singular de un vocal dentro de un precedente vinculante.

2. Los considerandos de una sentencia o resolución que no desarrollen la regla vinculante.

3. La parte resolutiva del precedente vinculante.

4. Las opiniones de un juez o vocal o artículo doctrinario redactado por ellos respecto de un caso particular.

Artículo 5.- Del precedente vinculante en los procesos administrativos

En el procedimiento administrativo solamente los tribunales administrativos podrán expedir precedentes vinculantes señalando la regla jurídica extraída del caso que deberá ser obligatoria para otros casos similares y aplicados, en forma incondicional, por el órgano resolutivo de primera instancia o ante el mismo tribunal aunque haya cambiado su composición de sus miembros.

No son obligatorios los precedentes administrativos entre tribunales administrativos de diferente especialidad.

La modificación de la norma no hace perder la vigencia del precedente administrativo, salvo que el propio Tribunal Administrativo en la primera aplicación de la norma promulgada modifique su precedente vinculante o deje sin efecto, motivando su decisión.

Los funcionarios y servidores públicos no podrán dejar de aplicar el precedente administrativo en casos similares derivados de un proceso administrativo, sea a pedido de parte o de oficio, bajo responsabilidad administrativa.

Artículo 6.- Del precedente vinculante en la justicia ordinaria del Poder Judicial

En el procedimiento judicial las salas plenas civiles, laborales, penales y las que se creen en el futuro, pueden expedir precedentes vinculantes, conforme al artículo anterior, bajo la figura de doctrina jurisprudencial o plenos jurisdiccionales, que deberán ser obligatoriamente publicados en el diario oficial El Peruano para su publicidad, vigencia y cumplimiento obligatorio por parte de todos los jueces, cualquier sea su jerarquía.

La salas plenas especializadas deberán reunirse cuando menos una vez semestralmente para aprobar precedentes vinculantes o plenos jurisdiccionales, sin perjuicio del llamado al precedente que se regula en esta Ley.

Artículo 7.- Del precedente vinculante en la justicia constitucional

El precedente vinculante en la justicia constitucional se regula por lo dispuesto en su Código Procesal Constitucional.

Artículo 8.- Improcedencia del proceso de amparo contra un precedente vinculante

No procede el proceso de amparo para modificar o dejar sin efecto un precedente vinculante publicado en sede constitucional, judicial o administrativo.

Artículo 9.- Temporalidad del precedente vinculante

La publicación del precedente vinculante en ningún caso habilita la revisión de un proceso judicial, constitucional o administrativo que hayan adquirido la calidad de cosa juzgada o causado estado, como tampoco la presentación de una nueva demanda o petitorio administrativo respecto del mismo caso justiciable.

Los tribunales o salas plenas que emiten los precedentes vinculantes deberán establecer la determinación de los efectos del precedente en el tiempo, de ser el caso.

Artículo 10.- Apartamiento y complementación del precedente vinculante

Los órganos inferiores al órgano emisor del precedente vinculante podrán apartarse o complementar un precedente vinculante, excepcionalmente, siempre y cuando:

1. Expresen los fundamentos de hecho y derecho que sustentan el apartamiento o complemente del precedente, acreditando que los hechos, materia del proceso, no se subsumen en la ratio decidendi del precedente o que la ratio decidenci debe ampliarse a supuestos similares,

2. Expresen las desventajas de seguir aplicando el precedente vinculante al caso concreto,

3. El juez o funcionario o tribunal no conceda medidas cautelares en virtud del apartamiento del precedente vinculante.

La sentencia o resolución administrativa que se aparta del precedente subirá en consulta el Tribunal o Sala Plena de la especialidad del Poder Judicial, aun cuando no haya sido apelado, para su validación o rechazo. En caso la consulta sea rechazada, el juez u órgano inferior deberá aplicar el precedente vinculante, bajo responsabilidad.

Artículo 11.- Llamado para la promulgación de un precedente vinculante en sede de justicia ordinaria

Los Colegios de Abogados de cada provincial o departamento pueden solicitar al presidente del Poder Judicial la aprobación de precedentes vinculantes, sustentando su pedido adjuntando sentencias de las Salas Especialidades Supremas que contengan criterios, reglas jurídicas o razonamientos similares para la unificación en un precedente vinculante. Los abogados miembros de un Colegio pueden solicitar al decano la presentación de la solicitud para el llamado de un precedente vinculante.

Pueden, igualmente, solicitar la aprobación de un precedente vinculante, las asociaciones o instituciones sin fines de lucro.

El procedimiento para el llamado de un precedente vinculante será establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 12.- Reglamentación de la presente Ley

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Justicia y Derechos Humanos se aprobará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su publicación

Comuníquese al señor presidente de la República para su promulgación.

Referencias bibliográficas

CASTILLO ALVA, José Luis y CASTILLO CÓRDOVA Luis. El precedente judicial y el precedente constitucional. Ara Editores, Lima, 2008.

MAGALONI KERPEL, Ana Laura. El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. Ciencias Jurídicas, Madrid, 2001.

MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2002.

ORTEGA LÓPEZ, Iván Alejandro. “Los plenos casatorios como precedente judicial en el Código Procesal Civil”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 34, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2016.

RAMÍREZ SÁNCHEZ. Félix Enrique. “La técnica del precedente constitucional vinculante y las formas de apartamiento”. En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Tomo 97, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2016.

______________

* Socio del Estudio Laos, Aguilar, Limas & Abogados Asociados.

1 ORTEGA LÓPEZ, Iván Alejandro. “Los plenos casatorios como precedente judicial en el Código Procesal Civil”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Tomo 34, Gaceta Jurídica, Lima, abril 2016, p. 185.

2 “Artículo 384.- Fines de la casación.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

3 “Artículo 400.- Precedente judicial.- La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente”.

4 Véase STC Exp. Nº 03741-2004-AA/TC.

5 RAMÍREZ SÁNCHEZ. Félix Enrique. “La técnica del precedente constitucional vinculante y las formas de apartamiento”. En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. Tomo 97, Gaceta Jurídica, Lima, enero 2016, pp. 43-45.

6 Disponible en: <http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-621-15.htm>.

7 RAMÍREZ SÁNCHEZ, Félix Enrique. Ob. cit., pp. 45-46.

8 MAGALONI KERPEL, Ana Laura. El precedente constitucional en el sistema judicial norteamericano. Ciencias Jurídicas, Madrid, 2001, p. 194.

9 Artículo 7.- Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

10 CASTILLO ALVA, José Luis y CASTILLO CÓRDOVA Luis. El precedente judicial y el precedente constitucional. Ara Editores, Lima, 2008, p. 167.

11 Libros que conforman el Registro de Personas Jurídicas

Artículo 2024.- Este registro consta de los siguientes libros:

1.- De asociaciones.

2.- De fundaciones.

3.- De comités.

4.- De sociedades civiles.

5.- De comunidades campesinas y nativas.

6.- De cooperativas.

7.- De empresas de propiedad social.

8.- De empresas de derecho público.

9.- De los demás que establece la ley.

12 70. Sin perjuicio de lo antes mencionado, el fin de toda Asociación es lícito, de lo contrario, no podrá ser creada conforme lo establece la normativa vigente, por cuanto esta se constituye con una declaración de voluntad, la cual debe contar con los requisitos propios de todo negocio jurídico, y si ello no es así, si el fin resulta ser ilícito, esta puede y tiene que ser necesariamente disuelta.

13 Disponible en: <http://dle.rae.es/?id=LBPXgmg>.

14 Disponible en: <http://dle.rae.es/?id=3CjZzQU>.

15 Disponible en: <http://dle.rae.es/?id=35yJCXM>.

16 MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2002, p. 211.

17 Aplicación analógica de la ley

Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

18 Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del Derecho y el Derecho consuetudinario.

19 Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley

Artículo VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del Derecho y, preferentemente, los que inspiran el Derecho peruano.


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